CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5676-2016 Radicación n.° 58586 Acta 14 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró GERMÁN GILBERTO ACERO CALDERÓN contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Germán Gilberto Acero Calderón inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la mencionada Convención Colectiva « teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario devengado en los tres últimos años» y desde el momento en que cumplió los requisitos.
Además, requirió el pago del retroactivo causado y la indexación de las sumas adeudadas. Como sustento de sus pretensiones, relató que, mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se conformaron siete empresas sociales del Estado; que fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que, mediante Resolución nº 0037 del 19 de enero de 2007, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la E.S.E. demandada, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios sobre los factores salariales percibidos, pero no sobre «los reajustes de sueldos, primas y demás valores reconocidos en al (sic) resolución de pago único»; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Instituto de Seguros sociales y Sintraseguridad; que, mediante Sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parcial) del Decreto 1750 de 2003; que cumplió los requisitos convencionales del título octavo de la mencionada convención para acceder al reconocimiento del derecho de jubilación; que, a través de escritos del 12 de julio de 2004 y 5 de diciembre de 2005, agotó la reclamación administrativa; y que si bien no trabajó los 20 años con el ISS, no ocurrió así por su voluntad sino a consecuencia del Decreto 1750 de 2003, que escindió el ISS.
Al dar respuesta a la demanda, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el decreto por medio del cual se escindió el ISS, la resolución que reconoció el derecho pensional al actor, la base salarial, el monto pensional, y la reclamación administrativa.
Lo demás lo negó y adujo que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo habida cuenta que cuando laboró a cargo de la E.S.E ostentaba la calidad de empleado público. En su defensa, propuso las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva», «imposibilidad de condena presupuestal en contra de la empresa social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento», «carencia de vigencia del Acuerdo Colectivo e imposibilidad de la ESE Luis Carlos galán Sarmiento para ser parte del mismo», «violación al derecho de defensa, violación al derecho de igualdad», «enriquecimiento sin justa causa» y «presunción de legalidad».
(fls. 29 a 44). Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las súplicas de la demanda. En relación con los supuestos fácticos, relatados aceptó los relativos a la escisión del ISS, el reconocimiento del derecho pensional a favor del demandante, el porcentaje pensional concedido, la demanda de inexequibilidad resuelta por la Corte Constitucional y la reclamación administrativa.
Lo demás lo negó y adujo que el actor no tenía derecho a que se liquidara la pensión sobre el 100% de lo devengado, en tanto no había cumplido los 20 años de servicio, continuos o discontinuos a la fecha de la escisión del ISS. Propuso como medios exceptivos: «la no configuración del derecho al pago de intereses sobre mesadas retroactivas», inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada en audiencia de fallo celebrada el 30 de enero de 2009 (Folios 233 a 239), declaró oficiosamente probada la excepción de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA» y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera repartido a los juzgados administrativos, a fin de que asumieran su conocimiento.
Lo anterior por cuanto estimó que la relación laboral que vinculó al actor con la ESE demandada no se originaba en un contrato de trabajo, sino en una relación de carácter legal y reglamentaria, toda vez que el actor había sido vinculado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cargo de médico especialista grado 22, es decir, con funciones que escapaban a las propias de un trabajador oficial –esto es, de mantenimiento de la planta hospitalaria o servicios generales- y, por el contrario, encajaban en las de un empleado público, cuyas controversias debía dirimirlas la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo 2012 (Folios 356 al 365), revocó la decisión emitida en primer grado, para en su lugar, declarar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
En consecuencia, condenó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a reajustar el valor de la pensión de jubilación convencional en la cuantía que resultara de «(…) tomar como IBL el salario percibido por el actor en los dos últimos años de servicios, los cuales fueron prestados a la E.S.E»; y a pagar el valor que resultara del reajuste mes a mes de «la diferencia entre lo debido y lo ya pagado, a partir del 30 de diciembre de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el pago».
Estimó que la discusión se centraba en determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en un 100% del promedio mensual, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva, en la medida que al producirse la escisión del ISS – 25 de junio de 2003- el actor venía prestando sus servicios personales a esa entidad desde el 27 de octubre de 1986, es decir, por 16.48 años; y continuó al servicio de la ESE demandada hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando alcanzó los 20 años de labores.
A continuación, transcribió el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001-2004, para luego indicar que de conformidad con los artículos 357 del C.S.T. y 472 del C.S.T, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, debía entenderse que SINTRASEGURIDAD SOCIAL había actuado como sindicato mayoritario y, por tanto, los beneficios de la convención se extendían a trabajadores oficiales no sindicalizados «(…)por lo que resulta intrascendente demostrar que el demandante no era sindicalizado, o que la convención preveía que sus prerrogativas sólo eran aplicables a los eran trabajadores oficiales afiliados al sindicato, porque tal cláusula sería ineficaz por oponerse a un precepto legal.» Por lo anterior, concluyó que el demandante era beneficiario de la convención colectiva.
A renglón seguido, trajo a colación apartes de la artículo 98 convencional y señaló que respecto de empresas como la aquí demandada que habían sido objeto de reestructuración o escisión el legislador había diseñado un plan de protección denominado retén social «para las personas que podían resultar más perjudicadas por dichas medidas», dentro de estas los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de dicha ley.» Anotó que con la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional había declarado inexequible el término de aplicación al que se había limitado el retén social y concluyó que la protección debía concedérsele, entre otras, a aquellas personas que adquirirían « el derecho a pensionarse dentro de los 3 años siguientes al decreto de liquidación de la empresa no desde la promulgación de la Ley 790 de 2002.» Bajo la anterior óptica, expresó que « en el presente asunto tenemos que el Decreto 1750 de 2003 entró a regir ese mismo año y que el demandante cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad en el año 2006, es decir, dentro de los parámetros establecidos jurisprudencialmente, por lo que se entendería que aplicaría lo que en materia convencional acordaron las partes, aún después de escindido el Instituto de los Seguros Sociales, ya que este tipo de obligaciones serían atendidas como obligaciones pendientes a cargo de este último y asumidas por la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento».
En sustento de su postura rememoró algunos pasajes de la sentencia T-1166 del 26 de noviembre de 2008 proferida por la Corte Constitucional y coligió que al actor le era aplicable en toda su extensión el artículo 98 de la Convención Colectiva, bajo el entendido que había cumplido los requisitos de tiempo y edad exigidos por la convención en el año 2006, lo que le otorgaba el derecho a obtener el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Por último, afirmó que al demandante le asistía el derecho al reajuste mes a mes de la diferencia entre lo debido y lo pagado, a partir del 30 de diciembre de 2006 y hasta la fecha en que se produjera el pago, con la correspondiente indexación y aplicando la fórmula: valor actualizado =IPC actual * capital a actualizar/IPC inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende LA recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, «(…) se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2009, y en su lugar, se absuelva de todo cargo y condena a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, disponiendo sobre el pago de las costas como corresponda.» Con tal propósito formula un cargo, denominado «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales y el apoderado del demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «(…) del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y la infracción directa del artículo 416 del Código del Trabajo; en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 58 de la Constitución Política.» En la demostración del cargo, asevera la censura que « la interpretación errónea se da en la medida que [el] Ad-quem interpreta y llega a la conclusión que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, es declarado inexequible en la parte concerniente a los derechos adquiridos, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva como creadora de derechos adquiridos », pues considera que la Convención Colectiva por sí misma no constituye un derecho adquirido, ya que está sujeta a la clase de servidor público, « porque si es trabajador oficial válidamente las puede celebrar, pero si es empleado público tiene la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo», norma frente a la cual el Tribunal se rebeló. En otros términos, señala que quienes cambiaron la naturaleza jurídica de trabajadores a empleados públicos y además mutaron de empresa estatal, no se les puede seguir aplicando la convención colectiva de trabajo que había suscrito el ISS con su sindicato de trabajadores, en tanto están sometidos a la restricción del precepto laboral señalado; que considerar lo contrario, generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley, sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, situación que, dice, afecta el derecho a la igualdad de los empleados públicos que, no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tienen derecho a mejorar por vía de negociación colectiva, las condiciones laborales de sus cargos.
Destaca que la restricción de presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas tiene sustento el artículo 55 de la Constitución y no afecta, como lo ha entendido la Corte Constitucional, los derechos laborales de ese gremio, al punto que conforme el artículo 39 de la misma Carta Política, les confiere la posibilidad de crear sindicatos y los protege incluso con el otorgamiento del fuero sindical.
Añade que las meras expectativas son legítimas, pero no por ello generan derechos, ya que el calificativo de legitimidad está atado al texto de la ley, que es la que causa los derechos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos; afirma que el Tribunal realizó una interpretación errónea, por cuanto le dio una consecuencia a una expectativa legítima confundiéndola con un derecho adquirido, pues el demandante, para la época en que se produjo la escisión del ISS, no cumplía con el requisito de edad a fin de consolidar la pensión de jubilación, de suerte que, al cambiar su calidad de empleado y la entidad mutar su naturaleza, perdió la mencionada expectativa.
Reitera que por lo descrito, no podía aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo. En soporte, transcribe la sentencia CSJ SL. 23 jul. 2009. Rad. 35399. De otra parte, indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para la época en que cumplió 55 años de edad, era trabajador oficial del Instituto de Seguro (sic) Social, teniendo en cuenta que la edad la cumplió en el año 2006.
No dar por demostrado, estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 55 años, el demandante se encontraba laborando para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta tiempos de varias entidades de derecho público diferentes.
No dar por demostrado estándolo que el demandante para la época en que cumplió la edad de 55 años tenía la calidad de empleado público. Al respecto, sostiene que los errores atrás mencionados fueron cometidos por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001 a 2004 y la Resolución No. 0037 del 19 de enero de 2007; que la vigencia del texto convencional comprendía el periodo de 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004; que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, desde el año 1986 hasta el 25 de junio de 2003; que con ocasión del Decreto 1750 de 2003, el demandante pasó de tener dicha calidad a ser empleado público de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que, para el 25 de junio de 2003, no había cumplido los 20 años de servicios, ni los 55 años, pues el status lo consolidó en el año 2006; que el Tribunal incurrió en error, al extender de manera indebida los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo al demandante, pues éste cumplió los 55 años de edad cuando ya no se encontraba prestando los servicios para la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y para dar aplicación al texto convencional se requería ostentar la calidad de trabajador oficial; que es necesario remitirse a lo sostenido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033.
VII. RÉPLICA El ISS no se opone al cargo y, por el contrario, sostiene que el Tribunal incurrió en el dislate que le endilga la recurrente, toda vez que a las normas que rigen la materia, esto es, el Decreto 1750 de 2003 y los artículos 467 y 478 del C.S.T. no les dio el alcance y la inteligencia correcta, en tanto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social no puede aplicarse al caso en estudio, si se tiene en cuenta que el demandante dejó de ser trabajador oficial vinculado al ISS, para pasar, por mandato legal, a ser empleado público regido por una vinculación legal y reglamentaria que le impide beneficiarse de un acuerdo convencional.
Añade que el Tribunal no analizó la incidencia jurídica del Decreto 1750 de 2003; que su razonamiento jurídico no se apoyó en la abundante jurisprudencia existente al respecto; que no tuvo en cuenta que con el proceso de escisión del ISS nació un régimen diferente para los trabajadores que pasaron a depender laboralmente de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en la medida que su calidad y régimen jurídico aplicable mutó al de empleados públicos, lo que les impedía ser beneficiarios de la Convención Colectiva celebrada con Sintraseguridad Social; que, en el caso del actor, se dio por demostrado que ingresó al servicio del ISS el 27 de octubre de 1986 y que nació el 22 de enero de 1951, lo que significa que, a la data de escisión del ISS, no se podía hablar de un derecho adquirido del orden convencional.
El actor dice que el cargo carece de una proposición jurídica completa; que no se hizo alusión a disposiciones trascendentales en la construcción del fallo acusado, tales como los artículos 372, 353 del C.S.T. y artículo 12 de la Ley 790; que la censura cuestionó la jurisprudencia en una modalidad inadecuada; que en un mismo cargo hizo alusión a diferentes modalidades de violación de la ley, de forma confusa, además de que refirió de forma incorrecta cuestiones probatorias, lo que torna contradictorio el cargo y, por ende, llamado al fracaso.
Finalmente, luego de transcribir apartes de la Sentencia C-314 de 2004, concluye que el cambio de naturaleza del empleo no puede afectar los acuerdos y las decisiones adoptadas previamente por las partes como lo es la Convención Colectiva, de la cual el demandante era beneficiario, pues la misma resultó de la voluntad de las partes, de manera que no puede ser modificada por un tercero. IX.
CONSIDERACIONES Aunque ciertamente el cargo incurre en la impropiedad de mezclar dos vías de ataque, al plantear una violación de la ley por la vía directa, mientras que en parte de la demostración endilga la comisión de unos errores de hecho, lo cierto es que, en esencia, lo que reprocha la censura al Tribunal es que haya extendido los efectos de la convención colectiva al actor, pese a que, para cuando reunió los requisitos para pensión, ya ostentaba la condición de empleado público, debido a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, cuestionamiento que es eminentemente jurídico, pues el ataque se plantea sobre la misma base que dio por demostrada el ad quem.
Aspecto al cual limitará su estudio la Corte. Respecto a lo planteado por la censura, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones en casos de similares contornos al presente, en los que se concluyó que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: «Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional». Bajo esta óptica, resulta atinada la censura del recurrente, pues el Tribunal, en efecto, erró al concluir que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, a fin de acceder al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 98 convencional, esto es, con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, toda vez que, conforme quedó demostrado en el plenario y no fue objeto de discusión en esta sede, a la data de escisión del ISS, 26 de junio de 2003, el actor no tenía 55 años de edad ni los 20 años de servicios para consolidar la pensión de jubilación, pues ingresó al servicio del ISS el 27 de octubre de 1986 y nació el 22 de enero de 1951, además de que no demostró que desempeñara para la ESE demandada un cargo que se encontrara dentro de la excepción prevista en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, por lo cual mutó su condición de trabajador oficial a la de empleado público, lo que le impide beneficiarse de las prerrogativas convencionales en los términos previamente descritos.
En virtud de lo anterior, se casará la decisión recurrida. En sede de instancia, conforme a las motivaciones expuestas en casación, se modificará la sentencia del 30 enero de 2009, dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias son de cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN GILBERTO ACERO CALDERÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto la excepción de falta de competencia que declaró probada, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se fijó en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20