Micelio
SL5675-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 COMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5675-2021 Radicación n.° 81759 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de abril de 2018, en el proceso que instauró RAFAEL CALIXTO VEGA GONZÁLEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rafael Calixto Vega Gonzáles promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de obtener el reajuste de su mesada pensional en un 15%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente Electroguajira, 1993-1995. Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó dicho reajuste desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2015 y las diferencias que resulten en el pago de las mesadas pensionales, debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, en que es pensionado de la Electrificadora de la Guajira desde el 31 de julio de 2010. Que entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P y la demandada existe una convención de sustitución patronal de 4 de agosto de 1998, el cual operó efectivamente el 16 de agosto de 1998. Como consecuencia del convenio percibe una pensión convencional.

Manifestó que fue afiliado a SINTRAEELECOL (Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia), hasta el momento en que egresó de la empresa como pensionado. Que SINTRAELECOL celebró con Electricaribe S.A., un acuerdo el 23 de junio de 2006, para obtener supuestos beneficios económicos para sus afiliados. Se acordó que «la partes convienen un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al previsto en el Sistema General de pensiones».

El sistema convenido consistió en aplicar un reajuste anual del IPC causando menos un punto para cada uno de los cinco años comprendidos entre 2011 y 2015, para las pensiones que se causen con posterioridad a la firma de dicho acuerdo gremial. Precisó que con dicho acuerdo no se renunció a los reajustes previstos en la Ley 4a de 1976 que hoy se Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 3 demandan y, por consiguiente, deben aplicarse dichos reajustes.

Señaló además que hasta el momento de la presentación de la demanda la pensión no ha sido subrogada total o parcialmente por el sistema de seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P., aceptó la subrogación de la pensión convencional reconocida al demandante, la calidad de pensionado y el acuerdo suscrito con posterioridad con la empresa, no le constan los restantes hechos En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2016 f. 298 a 299, decidió lo siguiente: Declarase probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de la acción invocada por la enjuiciada.

Absolver a la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P, de todos los cargos de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia de 16 de abril de 2018, La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso presentado por la parte demandante y decidió revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de Rafael Calixto Vega González en un 15% a partir del 1º de enero de 2011.

Declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados antes del 29 de julio de 2012. Condenó al reconocimiento y pago del reajuste del IPC de las mesadas correspondientes entre el año 2017 y 2018, lo que asciende a la suma de $108.006.855,82 así como el reajuste de años posteriores siempre y cuando el monto de la mesada pensional no supere los cinco SMLV.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para el Tribunal debían estudiarse dos temas, conforme con el recurso de apelación presentado por la parte demandante: i) La vigencia de la convención colectiva al momento del reconocimiento de la prestación económica en relación con el AL 01 de 2005 ii) Y la naturaleza de la pensión reconocida.

En relación con el primer tema encontró el ad quem que revisado el acto legislativo se tiene que las convenciones colectivas, pactos y acuerdos colectivos mantendrán su vigencia por el término estipulado y perderán la misma el 31 de julio de 2010. En el caso concreto señaló que la convención colectiva fue suscrita con anterioridad a la fecha Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 5 de expedición del acto legislativo, pues fue suscrita en marzo de 1993, por el término de 3 años, siendo sustituida por la firmada el 11 de marzo de 1998 y desde ese entonces no ha sufrido modificación alguna.

Señaló que de conformidad con el artículo 478 del CST las convenciones se prorrogan cada seis meses. Vistas así las cosas en consideración que el demandante adquirió su pensión el 11 de marzo de 2010, advierte el Tribunal que la convención colectiva se encontraba vigente, pues antes del 31 de marzo de 2010 ya el demandante había cumplido requisitos de la pensión convencional, situación que es aceptada por la demandada.

En relación con el segundo argumento, se revisa el reconocimiento de la prestación económica y se advierte que se trata de una pensión convencional de conformidad con el mismo documento colectivo y los acuerdos. Es así como encuentra el Tribunal procedente el reconocimiento de los reajustes solicitados en la demanda. Agregó que como quiera que el monto de la mesada del demandante desde el 2011 hasta el 2016 no supera los cinco salarios mínimos se aplicó lo dispuesto en la Ley 4a de 1976.

En relación con la prescripción encontró que la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, por eso declaró prescritos los reajustes causados con anterioridad al 29 de julio de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, interpretación errónea del artículo 1 del AL 01 de 2005, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 477, 478 del CST; 1º de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 28, 29, 30, 31, 32 de la CC; 83 de la C.P, 167 y 189 del CGP. como violación de medio.

La censura cuestiona dos yerros en la sentencia acusada: i) el hecho del que para el año 1993 la variación de índice de precios al consumidor había sido del 22.60% mientras que el ajuste de pensiones en los términos de la Ley 4a de 1976 fue del 15% anual. Consideró entonces que el Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal ignoró los planteamientos referentes a que los reajustes aplicados reducen la capacidad adquisitiva de la pensión, pues se perdía un 8.60% de la misma.

Es así como dicho reajuste no puede considerarse un beneficio, sino lo opuesto, un perjuicio. Definió entonces lo que se considera como beneficio, significado que consiste en una ganancia económica que se obtiene de un negocio o actividad mercantil, lo cual se traduce finalmente en una errónea interpretación de la Ley 4a de 1976. ii) en relación con la prórroga automática de la convención colectiva, a juicio de la recurrente las mismas no fueron incluidas en la regulación del Acto Legislativo 01 de 2005 como quiera que se dijo en dicha norma que las convenciones colectivas se mantendrán por el tiempo inicialmente estipulado, interpretación que en este caso debe ser restrictiva.

Luego dicha convención no podía extenderse más allá de seis meses y, en el caso concreto no se encontraba vigente la convención colectiva al momento del reconocimiento de la prestación económica. VII. RÉPLICA El opositor consideró que no existen argumentos que puedan destruir las decisiones judiciales y lo dicho por la jurisprudencia en relación con la vigencia convencional de las disposiciones que consagran el reajuste previsto en la Ley 4a de 1976.

Como ejemplo, cita precedente de 17 de abril de Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 8 2013 rad. 39783 VIII. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal tiene fundamento en dos argumentos, el primero de ellos determina que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas se encuentran vigentes hasta el 31 de julio de 2010 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, la convención colectiva se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la prestación convencional, teniendo en consideración que fue suscrita en marzo de 1993, por el término de 3 años, siendo sustituida por la firmada el 11 de marzo de 1998 y desde ese entonces no ha sufrido modificación alguna.

Al ser la pensión reconocida el 11 de marzo de 2010, se entiende que la convención no había perdido su vigencia. El segundo de los argumentos relativo a la naturaleza de la prestación económica, concluyó que se trataba de una pensión convencional, pues así se desprende del texto de dicho acuerdo y así fue aceptado por la entidad demandada.

La censura por su parte considera que el ad quem se equivocó en dos aspectos: i) al señalar que la convención colectiva se encontraba vigente pues según lo dispuesto en el AL 01 de 2005, esta debía regir por el tiempo inicialmente estipulado y, ii) al establecer un reajuste inferior al legal, se generó una «pérdida en el poder adquisitivo» del pensionado.

Pues bien, no son objeto de discusión los siguientes Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 9 supuestos fácticos: la calidad de pensionado del demandante; el reconocimiento de la pensión de jubilación el 11 de marzo de 2010; la calidad de beneficiario del demandante de la convención colectiva suscrita en marzo de 1993. Vistas así las cosas los problemas jurídicos a dilucidar se circunscriben a determinar: 1) si la convención colectiva se encontraba vigente al momento en que fue reconocida la prestación convencional, en consideración a la expedición del AL 01 de 2005 y, 2) si procede el reajuste dispuesto en la Ley 4a de 1976 al ser este inferior al señalado por el IPC.

Vigencia de la Convención Colectiva Conviene reiterar lo ya dicho por la Sala en cuanto al alcance e intelección que se le debe dar al Parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de aquellos casos en que se suscribe una convención colectiva, en vigencia de dicha disposición constitucional, y frente al límite temporal allí establecido respecto de la vigencia de estos instrumentos extralegales.

Precisa la jurisprudencia que: El AL 01 de 2005 es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 10 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Subrayado fuera del texto original).

De la lectura de dicho parágrafo, se tiene que allí se contemplan dos situaciones distintas, a saber: i) Cuando el convenio extralegal se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005, o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia; y ii) El evento en que la convención colectiva se suscribe cuando el Acto Legislativo ya ha entrado en vigor, esto es, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 (CSJ SL985-2021).

En el primero de los eventos, es decir cuando la convención se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia,- caso que ocupa la atención de la Sala pues la misma fue suscrita en el año 1993 y venía siendo objeto de prorrogas-, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que, en esa circunstancia planteada, dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1925-2021). Dijo expresamente la jurisprudencia en sentencia CSJ SL4904-2021: Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 (Énfasis añadido).

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 12 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Como esa fue la interpretación dada por el Tribunal, dicho argumento no tiene la virtud de quebrar la sentencia impugnada. Así las cosas, continúa la Sala el estudio del recurso. Los reajustes contemplados en la Ley 4ª de 1976 y la pérdida adquisitiva para los trabajadores En casos de similares contornos ya la Corte ha tenido la oportunidad de reiterar con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada (CSJ SL490-2021) que: De otro lado, en lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que el mismo pasó de ser un mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones a un incremento que desquicia la capacidad económica de la empresa, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.

Al respecto, es importante recordar lo expuesto en la sentencia SL5108-2020 donde se reiteró lo enseñado en la CSJ SL2105-2015 en la que se dijo lo siguiente: […] Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 13 estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa (Énfasis añadido).

En este orden de ideas, en razón a que la recurrente no le ofrece a la Sala nuevos y poderosos argumentos que le permitan modificar la reiterada jurisprudencia sobre los puntos que fueron objeto de análisis, se mantienen incólumes los precedentes citados y, por lo tanto, el cargo resulta a todas luces infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que promovió RAFAEL CALIXTO VEGA GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 81759 SCLAJPT-10 V.00 15 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5675-2021 Radicación n.°81759 Referencia: demanda promovida por RAFAEL CALIXTO VEGA GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia del Tribunal, en virtud de la cual se condenó a Electricaribe S.A., E.S.P., a reajustar la pensión de Rafael Calixto Vega González en un 15% a partir del 1º de enero de 2011, me permito aclarar lo siguiente: En la presente sentencia de casación se dijo: (…) cuando la convención se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del Rad. 81759 Aclaración de Voto 2 29 de julio de 2005 que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia,-caso que ocupa la atención de la Sala pues la misma fue suscrita en el año 1993 y venía siendo objeto de prórrogas-, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.

De modo que, en esa circunstancia planteada, dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 Planteamiento sobre el cual he venido sosteniendo que, la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de Rad. 81759 Aclaración de Voto 3 propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los Rad. 81759 Aclaración de Voto 4 derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de Rad. 81759 Aclaración de Voto 5 prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello;

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Rad. 81759 Aclaración de Voto 6 Fecha ut supra,