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SL5675-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993

Radicación n.° 68264 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5675-2018 Radicación n.° 68264 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró el señor CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO.

I.

ANTECEDENTES La actora, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el propósito de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el 15 de junio de 1987 y el 16 de julio de 2010, sin solución de continuidad; declaratoria de la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 1º de junio de 2007; pago del retroactivo pensional; mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; reajustes anuales equivalentes al 15% de conformidad con la Ley 4ª de 1976, a partir del 1º de enero de 2011; lo que resulte probado extra y ultra petita; y, costas procesales.

En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que ingresó al servicio de la demandada el 15 de julio de 1987 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que hace parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la demanda y la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P, realizado legalmente ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998; que se encuentra amparado por la cláusula de estabilidad laboral establecida en la convención colectiva de trabajo 1983-1985; que debió pensionarse el 1º de junio de 2007; que laboró 3 años, 1 mes y 15 días adicionales en virtud del artículo 51 del acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que la demandada mediante carta del 1º de julio de 2010 le concedió pensión convencional de jubilación, a partir del 16 de ese mismo mes y año; que recibió su primera mesada pensional en cuantía de $1.195.970; que la mesada fue reajustada a partir de enero de 2011 con base al IPC, en valor de $1.221.923; que se le debió reajustar para el 2011 conforme la Ley 4ª de 1976 en un 15%, según lo pactado convencionalmente.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., se allanó a la declaratoria de la relación laboral y se opuso a las demás pretensiones. En su defensa, expuso que el demandante carecía de legitimación por activa para efectuar el pedimento de ineficacia e inaplicabilidad de una cláusula del acto jurídico colectivo pactado entre Electricaribe S.A E.S.P y SINTRAELECOL, para el 18 de septiembre de 2003, además, organización sindical que no fue convocada a juicio; que es inexpugnable la validez del acto jurídico colectivo atacado que modificó parcialmente lo estipulado en la Convención Colectiva con vigencia inicial 1983-1985; que quienes celebraron el mencionado acuerdo poseían plenas facultades para hacerlo; que este fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, ciñéndose a los requerimientos formales previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; que dicho acto desde la óptica de su objeto constituye una auténtica convención colectiva, al estar destinado a fijar las condiciones de los contratos de trabajo a partir de su vigencia; que ante la inexistencia de una denuncia de la convención colectiva, no se desvirtúa la naturaleza convencional del Acuerdo; que ese arreglo colectivo en su artículo 51 modificó en materia pensional los derechos que regían la relación laboral con los trabajadores hasta el 18 de septiembre de 2003; que al cumplir el demandante los requisitos convencionales el 1º de junio de 2007, solamente accedería a la pensión convencional en fecha idéntica del año 2010, máxime cuando continuaba laborando; que aceptando una fecha anterior de reconocimiento pensional, el hecho de continuar trabajando, da al traste con la pretensión de un saldo pensional retroactivo frente a la prohibición constitucional de doble asignación en el sector público; que no existen argumentos para invocar el derecho al reajuste pensional no inferior al 15%, contenido en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

A su favor, propuso las excepciones de prescripción, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, sin condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, revocó parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la condenó a reconocer y pagar al demandante el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 15 junio de 2010; las mesadas que se causen en los años subsiguientes siempre y cuando no superen los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como lo dispone la Ley 4ª de 1976, en virtud del parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999; y, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas; confirmó en lo demás y condenó en costas de primera instancia a la entidad convocada a juicio.

El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos de la apelación, circunscribió el punto de discusión en establecer la procedencia de la declaratoria de ineficacia absoluta del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003, celebrado entre Electricaribe S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL; en consecuencia, si era posible esa ineficacia con relación al demandante, para efecto de reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 1º de junio de 2007; las mesadas pensionales causadas a 16 de julio de 2010; intereses moratorios e indexación; de igual forma, si le asiste el derecho al actor del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976; retroactivo de las diferencias pensionales; indexación e intereses moratorios.

Al abordar si el citado convenio era válido, y por ende aplicable al demandante, hizo referencia al pronunciamiento de esta Sala, en sentencia de homologación del 12 de marzo de 2005, radicación nº. 25771, con relación a la finalidad del derecho de negociación colectiva, del que infirió que esta tiende a obtener la firma de una convención colectiva, pacto colectivo o un laudo arbitral, que ponga fin al conflicto y que regule las relaciones de trabajo por el tiempo convenido.

Sin embargo, en la jurisprudencia mencionada, la negociación colectiva admite otras alternativas allí denominadas: medios lícitos, como es el caso de la concertación de acuerdos por fuera de esa negociación. Sobre la posibilidad de modificación de la convención colectiva, transcribió apartes de la sentencia C-1319 del 2000 de la Corte Constitucional.

Acerca de la admisión de otras formas de concertación entre empleadores y trabajadores de las condiciones de trabajo, diferentes a la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, reprodujo apartes de la sentencia C-1234 de 2005; y, respecto de la revisión de la convención colectiva y su diferencia con la denuncia, copió fragmentos de la sentencia C-1051 de 2001 de ese mismo cuerpo colegiado, y de la sentencia de esta Corte proferida en Sala Plena del 17 de octubre de 1991.

Concluyó de ello, que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003 es válido y aplicable al demandante como destinatario de la convención modificada por éste, como quiera que fue celebrado de mutuo acuerdo, de forma libre y voluntaria, y en pleno goce del derecho de negociación ejercido por el sindicato de la entidad demandada; que como dicha norma extralegal aumentó el tiempo de servicios como requisito para obtener la pensión de jubilación, no había lugar a otorgarla al demandante para la época en que acreditó los requisitos de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-1998, es decir, para el 15 de junio de 2007, sino, acorde a ese nuevo precepto, para el 15 de junio de 2010, pues para esa anualidad incrementó el tiempo de servicios en 3 años, desestimando entonces aquella pretensión del actor.

Con relación a los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, anotó que su aplicación procedía, pese a las modificaciones realizadas por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en tanto se encuentran estipulados en el parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes de 1998-1999, sin consideración a su vigencia. Apoyó ese criterio en los juicios asentados por esta Sala en sentencia del 19 de septiembre de 2006.

Finalmente, acerca de la indexación y los intereses moratorios deprecados por el demandante, se inhibió de su estudio al carecer de sustentación dentro del recurso, por tratarse de conceptos de carácter principal y no subsidiario. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado en cuanto la absolvió del pago de los reajustes convencionales anuales no inferiores al 15%. Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación laboral, que dentro del término de ley no fue replicado.

CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa, los artículos primero a tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 958 de 1984; y por aplicación indebida, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente cuestiona que el ad quem hizo referencia al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 de manera abstracta, salvo en cuanto trata el parágrafo 3º, pues encontró bases para afirmar que sería una suerte de tope mínimo de aumento aplicable a las pensiones. Aduce que, «el tribunal sin ninguna duda seleccionó y aplicó el parágrafo 3º ya destacado.

También efectuó similares actividades intelectuales respecto a los restantes componentes del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, dado que se refirió a tal estatuto sin discriminación de sus integrantes»; que no advirtió ni le mereció una opinión seria que dicho parágrafo establece que ese tope es exclusivo de los reajustes del artículo que los incluye, manifestando que aquel contiene en sus incisos, dos reglas que determinan la manera de establecerse, según se trate o no de pensiones compartidas con el ISS, por lo que afirma debía considerarse los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984 para establecer el real sentido del reajuste.

Sostiene que la equivocación del tribunal es ostensible, pues considera que de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, habría arribado a que esa limitante correspondía en exclusiva al aumento de naturaleza mixta previsto en los cuatro (4) incisos del artículo en cuestión de la Ley 4ª de 1976, reglamentado en los decretos mencionados, y no, al aumento general de cualquier pensión, aún en tiempos de su vigencia. Precisa que el juez de segundo grado, al referirse de manera general al artículo 1º de la plurimentada ley, observó de manera deficiente el parágrafo 2º que en su tenor literal dispone: «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste», pues este trae una tercera característica que supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, lo que indica que no operan reajustes entre el 1º de enero y 31 de diciembre del año siguiente al de la causación de la pensión. Soporta tal razón en jurisprudencia de esta Sala, del 13 de agosto de 1981; además, « (…) que desde ningún punto de vista, podría haberse empleado dicho artículo, sin excluir a su parágrafo tercero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del CST: resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales “anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna».

Arguye finalmente la parte recurrente, que la norma más conveniente a los intereses de un trabajador o pensionado, debe aplicarse en su integridad, incluyendo su temporalidad, motivo por el que resultaba ser aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el inicio de la relación pensional, por lo que le atribuye un yerro hermenéutico al tribunal al aplicar el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: (i) que al actor le es aplicable el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la entidad convocada a juicio y su organización sindical;

(ii) que la pensión de jubilación le fue acertadamente reconocida por la demandada a partir del 15 de junio de 2010, y (iii) que le es aplicable el parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes de 1998-1999 de la demandada, que remite a los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976. El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima en primera medida que la interpretación que realizó el ad quem al artículo 1º de la referida ley, en síntesis, fue abstracta, y no contempló las peculiaridades de los reajustes pensionales determinadas en sus incisos, aplicando así de manera excluyente su parágrafo 3º; no obstante, no se explica con nitidez el yerro que se le endilga al juzgador de alzada, pues dicho aparte del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, no condiciona su aplicación a otras reglas distintas a las introducidas en sus incisos para efectos de determinar el porcentaje de reajuste pensional, que en todo caso, luego de computarse, no puede resultar inferior al 15%, pues así quedó consagrado en la norma para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto, sin que tampoco los parágrafos 1º y 2º menoscaben en su interpretación. Así, entonces, en la demostración del cargo, no se observa cuál fue el sentido equivocado que le dio el ad quem al precepto atacado, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

En segunda medida, con relación a la infracción que se le enrostra al tribunal de los artículos 1º y 3º del Decreto 732 de 1976 y 1º del Decreto 958 de 1984, al ser el primero reglamentario de la Ley 4ª de 1976, y el segundo adicional del artículo 1º del Decreto 732 de 1976, estos contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, lo que no quiere decir, tal y como se expuso en precedencia, que ello sea es óbice para apartarse de lo consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues, adicionalmente, así fue estipulado convencionalmente.

Finalmente, la censura incurre en un desatino al invocar la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ese precepto normativo no fue utilizado por el tribunal para tomar la decisión que condujo a su ataque por la entidad demandada, pues se insiste, los reajustes pensionales objeto de discordia fueron aplicables al demandante por beneficio del parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes de 1998-1999, norma convencional que no es admisible estudiar en la vía directa, que fue la seleccionada por la censura.

En todo caso, es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto.

Acorde a todo lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13