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SL5675-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5675-2016 Radicación n.° 53430 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MARIANO BEDOYA CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de junio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LTDA. – COODETRANS PALMIRA LTDA.- I.

ANTECEDENTES El señor Luis Mariano Bedoya Cardona demandó a la Cooperativa de Transportadores de Palmira Ltda. – COODETRANS PALMIRA LTDA., con el fin de que, una vez se declare la existencia de un contrato a término indefinido, se le condene a pagarle los salarios debidos por 90 días, dedicados al sostenimiento del vehículo y, en consecuencia, a reajustarle el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, la prima de servicios y las vacaciones, así como a cancelarle los dominicales y festivos, las horas extras diurnas, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias por no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato y por no consignación de cesantías, la dotación y calzado, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la empresa demandada para desempeñar las funciones de conductor de bus de servicio público intermunicipal, en la modalidad de carro fijo, en las rutas Pradera - Cali y Cali – Buga- Cali; que desempeñó las labores entre el 5 de enero de 1995 y el 9 de septiembre de 2003, mediante contrato a término indefinido y, posteriormente, desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 8 de febrero de 2005, a través de una vinculación a término fijo de un año; que para dar por terminada la primera relación se argumentó el cambio del vehículo, lo cual también se adujo para finalizar el contrato a término fijo, pero nunca se le hizo el nuevo contrato; que, de esta manera, la empresa desconoció el artículo 47 del C.S.T., que disponía que el contrato tendría vigencia mientras subsistieran las causas de origen y la materia del trabajo; que se le engañó, pues se le hizo renunciar por el cambio de vehículo; que prestó los servicios personales “iniciando con un turno de 04:30 A.M. a 9:00 P.M., corriendo este horario cada día en 10 minutos hasta llegar al turno de 06:00 A.M. a 10:00 P.M. y luego se empezaba nuevamente con el horario inicial y así sucesivamente; es decir, laboró en promedio jornadas de 16 horas diarias- 8 Horas Extras cada día, sin que hasta ahora se le haya pagado por este concepto”; que cumplió este horario de lunes a domingo, incluyendo todos los festivos, sin que se le brindara el descanso compensatorio, por lo que, al tratarse de un trabajo habitual, debía cancelársele cuádruple; que la demandada le exigió hacer el mantenimiento al vehículo cada 12 días, sin que le pagara nada; que el salario ascendió a $33.000 pesos diarios, que comprendían $25.000 por jornada diaria y $8.000 por viáticos, es decir, que tenía una remuneración mensual de $990.000, la cual era cancelada día a día; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con la remuneración mínima legal, en desconocimiento de su verdadero ingreso, que incluía las horas extras, los dominicales y festivos.

Agregó que durante la vigencia de la relación laboral, la empresa lo afilió a salud, riesgos profesionales y pensiones; que cuando la empresa consignó el auxilio a la cesantía en el fondo privado Porvenir S.A., lo hizo sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que no pagó lo debido legalmente, imponiéndose la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la liquidación incorrecta también se había presentado en la prima de servicio de los meses de junio y diciembre y las vacaciones; que la empresa no le suministró la dotación y el calzado, dado que solo le entregó una camisa; que, en ese orden de ideas, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se había desconocido el artículo 127 del C.S.T.; y que a la fecha no le había pagado los valores reales del auxilio a la cesantía, los intereses a éste, los salarios, las vacaciones, la prima de servicios, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, la dotación de vestido y calzado, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias por no cancelación de acreencias laborales y por no consignación de cesantías, la indexación, los intereses moratorios y todos los demás conceptos pertinentes.

Al dar respuesta a la demanda (fls.58- 63 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la vinculación laboral en los dos periodos y sus extremos y la modalidad de contratación en cada uno de ellos, la afiliación del demandante a salud, pensiones y riesgos profesionales, la liquidación de las vacaciones con el salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a lo demás, manifestó que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción y de derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de abril de 2010 (fls.112-120 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 15 de junio de 2011 (fls.138-154 del cuaderno principal), confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., correspondía determinar a partir de la prueba testimonial si el demandante devengaba un salario diferente al deducido por el fallador de primera instancia y, además, si su jornada de trabajo era superior a la establecida, como para predicar que le asistía el derecho al reajuste de salarios y, en consecuencia, a la reliquidación de prestaciones sociales.

Resaltó que, desde el punto de vista probatorio, debía tenerse por cierto que entre las partes se habían generado dos relaciones contractuales de naturaleza laboral, por cuanto este hecho, deducido por el a quo, no había sido cuestionado por el apelante. Asimismo, indicó que, en cuanto a la jornada laboral del actor, en los contratos de trabajo se había pactado que el trabajador prestaría los servicios en las distintas rutas asignadas, de conformidad con los turnos y los horarios definidos por el empleador, de donde surgía que era la empresa la que fijaba las rutas y los horarios, según los rodamientos aprobados por el Ministerio de Transporte, tal como también lo acreditaba el testimonio de Bernarda Sicachá, obrante a folio 86 del expediente.

Precisó que, para dar claridad sobre el horario de trabajo del demandante, se encontraba la declaración del señor José Germán Henao Cañas, de folios 74 a 76, quien había trabajado para la empresa entre los años 1993 y 2000 y señalaba que los conductores laboraban entre las 4: 00 a.m. y las 10:00 o 10:30 p.m. y que este habíavariaba todos los días.

Asimismo, señaló que la versión de Héctor de Jesús Chica Hidalgo iba encaminada a indicar que la jornada de los conductores comprendía entre las 4:00 a.m. y las 10:00 p.m., para cumplir con 16 horas diarias y la declaración de Luis Alfonso Olarte Carvajal, quien había prestado los servicios entre 1997 y 2000, también indicaba que el horario iba entre 4:30 a.m y 9:10 p.m. Subrayó que de parte de la empresa convocada a juicio habían comparecido a declarar los señores Nelson Parmiño Villalobos (fls. 76- 78) y Bernarda Sicachá Plaza (fls. 86 a 89), quienes habían expuesto al unísono que la jornada de los conductores de la empresa era entre 8 y 10 horas diarias y que laboraban domingos y festivos en forma eventual, aspecto que les era remunerado y con un día compensatorio y que éste, en esencia, era el caso del demandante, por cuanto si bien laboraba horas extras o en días de asueto obligatorio, le eran debidamente cancelados.

Infirió de los testimonios descritos que no era posible establecer si en realidad el actor había cumplido la jornada laboral alegada en la demanda, “puesto que sus declarantes dieron información a grandes rasgos, y uno que otro (Héctor de J. Chica), explicó que si bien la jornada diaria se extendía entre 4 a.m. y 10 p.m., la misma variaba y podía darse entre las 6 a.m. y las 10 p.m. reduciendo, dicho éste que coincide con el del señor José Germán Henao Cañas, quien dijo que el horario variaba y que “no todos los días tocaba el mismo horario”; lo que lleva a que se puede pensar que no siempre se laboraba el tiempo que se pregona en la demanda; siendo así como sería imposible deducir el número de horas extras y de trabajo en días de descanso obligatorio que ejecutó el demandante”.

En cuanto al trabajo en días de descanso obligatorio, aseveró que los testigos de la empresa habían sido armónicos en expresar que cuando se presentaba tal trabajo de manera inusual se remuneraba en dinero y se brindaba un día de descanso compensatorio, “contrario a lo cual, el único testigo del demandante que se refirió al tema (José Germán Henao Cañas – folio 75- ), observó que se trabajaba derecho, hasta que tenían un descanso; pero no precisó cada cuánto tiempo se tenía el descanso y en qué forma se programaba el trabajo en tales circunstancias”, de modo tal que, a su juicio las probanzas mencionadas imponían la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a denegar el reajuste salarial con base en los conceptos mencionados.

De otra parte, manifestó que los testigos del demandante habían señalado que el salario percibido por éste equivalía a $25.000 y $8.000 de alimentación, pero que a los citados, a pesar de haber desempeñado la misma labor del actor, no les constaba de manera directa y personal tal circunstancia, por cuanto, como lo habían aseverado el demandante y los testigos, el propietario del vehículo pagaba la remuneración a cada uno de los conductores, de donde se infería con certeza que no era posible que conocieran que dicha era la suma que se pagaba al demandante, máxime que no habían precisado el año y los meses a que habían correspondido los pagos.

Finalmente, sobre este punto señaló que: “… en la cláusula séptima de los dos contratos de trabajo que existieron entre las partes (folios 32 vuelto y 35 frente) se pactó que “no constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el TRABAJADOR del EMPLEADOR como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de alimentación, de transporte, elementos de trabajo, tales como combustible, peajes, lubricantes…”; de donde se sigue que, cualquier suma de dinero que hubiese recibido el trabajador adicional a la remuneración ordinaria, no constituye salario, puesto que se le otorgaban supuestamente por mera liberalidad, en tanto que si la remuneración, según los declarantes era de $25.000 diarios, mensualmente alcanzaría una suma igual a $750.000, valor que supera con creces el salario mínimo legal mensual del año 2004.

Bien, con la respuesta a la demanda se aportó una constancia de pagos de salarios efectuados al actor durante el año 2004, la cual aparece firmada por éste (folio 57) y guarda estrecha relación con los valores constatados en la diligencia de inspección judicial, en la cual se verificaron los salarios pagados efectivamente al actor, sobre el salario mínimo legal, con auxilio de transporte y horas extras y festivos – folios 102 a 104-“.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se encuentra planteado en los siguientes términos: “Con el presente recurso mi mandante el señor Luis Mariano Bedoya Cardona, busca y persigue que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la Sentencia impugnada y que una vez constituida en Tribunal de Instancia reconozca las pretensiones reales y objetivas que se han causado por la existencia de la relación laboral dentro del contrato realidad de trabajo que existió durante su actividad laboral desde el 5 de Enero de 1995 hasta el 09 de septiembre de 2003, y desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 8 de febrero de 2005; en su existencia contractual a término fijo entre las partes y condene como debe ser a la demandada a las pretensiones reales en la esencia misma de la impugnación del fallo de primera instancia y por ende se condene en costas a la demandada en su integridad.

Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, CASE la presente acción revocando las Sentencias de Primera y Segunda instancias (sic) tanto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) como de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), relacionadas en el presente recurso.

Constituida en sede de instancia, deberá: Casar la presente Demanda Revocando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de Segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle); en la parte que reza “CONFIRMAR la sentencia dictada e identificada con el No. 056 de 23 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Palmira (Valle); dentro del proceso ordinario de Luis Mariano Bedoya Cardona contra la Cooperativa de Transportadores de Palmira Ltda. “Coodetrans Palmira Ltda.”.

Casar la presente demanda revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Palmira (Valle), que a su tenor reza “Absolver a la Cooperativa de Transportes de Palmira Ltda. COOPETRANS Palmira Ltda., representada legalmente por el señor Jorge Luis Gómez o quien haga sus veces de todas y cada uno de los cargos formulados por el señor Luis Mariano Bedoya Cardona en la demanda”.

Y por ende lo condene en costas. Casar la presente demanda revocando; la no Condena en la totalidad de las pretensiones de la demanda a la Demandada, La Cooperativa de Transportadores de Palmira Ltda. “Coodetrans Palmira Ltda.”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de “infracción indirecta”, los artículos 127 y 51 del C.S.T. En la demostración del cargo, sostiene la censura que la sentencia del Tribunal dejó de aplicar de manera palmaria la ley sustancial, por cuanto pasó por alto lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T., en concordancia con el artículo 51 de la misma normatividad, las cuales debieron haber constituido la base de la sentencia impugnada.

Asevera que se generó un desconocimiento de todos los factores que se estatuyen como salario en el artículo 127 del C.S.T., por cuanto la vinculación del demandante se hizo dentro de un contrato de trabajo, circunstancia que lo ubica en una situación de desigualdad e inferioridad frente al empleador, quien dejó de aportar la documental que daría mayor credibilidad sobre el punto, “siendo ésta quien debía aportar l aprueba (sic) física que por ende debía tener en sus archivos de acuerdo a las exigencias para el ejercicio de su actividad comercial, situación que para efectos de su legalidad debe cumplir en todos los aspectos de su funcionamiento al respecto”.

Afirma que el artículo 127 del C.S.T. no se aplicó por carecer de elementos probatorios precisos, por cuanto solo se valoró la legalidad de la prueba testimonial, que, por demás, es el medio de convicción más directo con el que cuenta el trabajador, pero no se conminó a la empresa a demostrar si tenía o no elementos objetivos que corroboraran la existencia, “dado que la prueba testimonial al no arrojar certeza no quiere decir que no se haya cumplido las jornadas que pueden (sic) generar el derecho reclamado”.

Señala que el ad quem también violó la ley adjetiva, en particular el artículo 51 del C.S.T., al no dar aplicación al principio de favorabilidad, interpretando de manera restrictiva la mencionada disposición, “al apartarse de la intención de la prueba recaudada por cuanto la prueba testimonial como no fueron tachados ni objetados al respecto para su recepción, situación que connota su clara aceptación, degenerar (sic) duda se debe atener al principio de favorabilidad, así lo entiende la Ley, que para su aplicación merece una interpretación íntegra acorde con los principios fundamentales que rodean a los derechos del trabajador, máxime que tal situación en la manifestación del los (sic) falladores de primera como de segunda instancia riñe con la objetividad de la misma, ya que se despachan solamente en negar los derechos del trabajador, desconociendo la realidad contractual, ya que la actividad laboral así lo exige en su ejercicio”.

Aduce que el Tribunal se equivoca manifiestamente, al estimar que la prueba testimonial no lleva al convencimiento, por cuanto si este medio de convicción entra en conflicto con normas posteriores es un aspecto que debió resolverse por vía del principio de favorabilidad, tal como, dice, lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C- 596 de 1997 a la cual se remitió. En ese orden, manifiesta que el ad quem concluye de manera errónea que los testimonios carecen de peso probatorio, bajo el argumento de que generan duda, al no existir planillas que así confirmen, siendo que estas documentales le pertenecen a la empresa y es quien debía llevarlas al proceso y que la ley estatuye “…una prueba más concreta, lo que deja la posibilidad que sea para el trabajador, que pruebe su realidad contractual por medio la prueba testimonial (sic), situación desfavorable que se presente para el actor en su momento”.

Dice que, en el caso del trabajador, es preciso recurrir a compañeros de trabajo que prestan de manera similar la labor para la empresa, por lo que el error cometido por el Tribunal consiste en la no aplicación de los principios fundamentales de favorabilidad, igualdad y todos los que beneficien al trabajador y que la finalidad del Derecho del Trabajo es buscar mejores beneficios para sus afiliados.

Alega que las pruebas defectuosamente apreciadas por el fallador fueron los testimonios de la parte actora y obrantes a folios 74- 76 y 90-91, 95-97 y de la parte demandada de folios 76-78, 86-89, así como la demanda introductoria del proceso. Finaliza en los siguientes términos: “Error de Hecho: En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 15 de junio de 2011, en razón a lo expuesto anteriormente donde se corrobora el error de hecho fáctico jurídico que tuvo el Honorable Tribunal Sala Laboral, en la no aplicación objetiva y precisa de las preceptivas legales que al ser de orden público son aplicables en favor del trabajador, máxime que argumenta como supuesto directo el no demostrar el haber sido inducido a error de haber celebrado el contrato escrito de trabajo que adujo como vinculación del trabajador a la empresa desde Junio de 1992, lo cual no viene al caso, porque estaríamos ante la existencia del vínculo contractual alegado con el contrato verbal de trabajo con que inició el trabajador, y que nunca fue disuelto por las partes, lo único existente es precisamente la realidad laboral, la constitución del contrato escrito solo se dio un formalismo legal de las partes al celebrarse dicho contrato escrito, pero desconoció la verdadera vinculación y existencia laboral del trabajador, ya que su relación siempre fue sin solución de continuidad, dado que se constituyó la relación contractual desde Octubre de 1991”.

VII. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación se encuentra formulado de forma confusa y antitécnica; que se alega la infracción indirecta de las normas enlistadas que implica un cuestionamiento a los pilares probatorios de la decisión lo cual es impropio a la vía seleccionada; que, igualmente, omite la censura señalar la proposición jurídica completa; que con el ataque, la censura convierte el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia; que cuando se propone un cargo por la vía indirecta no es suficiente con enlistar las pruebas, sino que es necesario demostrar los errores de hecho cometidos por el fallador respecto de ellas; y que el error de hecho denunciado no tiene el carácter de evidente, ostensible y manifiesto.

VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación dentro del juicio debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir el examen de fondo del ataque por parte de esta Corporación y de respetar la naturaleza eminentemente extraordinaria de esta herramienta procesal, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, definiendo a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, en los términos planteados por el recurrente en casación, sin que pueda invadir el margen de competencias y facultades de aquéllos.

De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, resulta equivocado el planteamiento de la censura en cuanto a que la Corte case la presente acción, pues su función como tribunal de casación no se ejerce sobre la posibilidad de activar la jurisdicción, sino sobre la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso ordinario laboral, de donde se sigue que tampoco puede, en sede de casación, dejarse sin efectos o revocarse ambas sentencias de instancia, como también lo alega inapropiadamente el recurrente, desconociendo con ello la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico colombiano. Igualmente, como tribunal de instancia, la Sala no está llamada a “casar la demanda”, pues solo debe verificar la legalidad de la decisión de primer grado, de conformidad con los parámetros legales establecidos para la segunda instancia. Los diferentes planteamientos que hace la censura del alcance de la impugnación lo que muestran es el desconocimiento de la mínima racionalidad del recurso extraordinario de casación. En segundo lugar, es de resaltar que el recurrente enfoca el ataque por la vía directa, en la modalidad de “infracción indirecta”, cuando este concepto de infracción no existe en la casación del trabajo, que contempla para el sendero del puro derecho exclusivamente las modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, de conformidad con el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y en tercer lugar, a pesar de que el ataque se enfoca por la vía directa, que supone la plena conformidad de la censura con los presupuestos fácticos del fallo, se traen ciertos cuestionamientos probatorios, tales como que el ad quem apreció de manera defectuosa los testimonios de la parte demandante y de la empresa accionada y el escrito de la demanda introductoria, así como que incurrió en un error de hecho, relativo a que el demandante fue inducido a engaño por la empresa para celebrar el contrato de trabajo por escrito, siendo que debía primar la primera vinculación de carácter verbal y su carácter indefinido y sin solución de continuidad, aspectos ajenos y extraños al sendero de puro derecho, seleccionado en el ataque, por lo que su presentación requería el enfoque de la vía indirecta con el respeto de las mínimas reglas que ésta supone.

Las anteriores deficiencias técnicas redundaron claramente en que la censura terminara planteando un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario de casación, que, se itera, se limita a la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado y que no busca definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor propia para los jueces de primer y segundo grado.

Aun si la Corte pasara por alto los defectos de orden técnico enunciados y pudiera analizar los argumentos de fondo de la censura, que podrían constituir una violación medio, encontraría que son infundados, porque, ante todo, ésta parte del supuesto equivocado de que el Tribunal definió que los testimonios carecían de peso probatorio, al no existir las planillas que confirmaran la información por ellos suministrada, pues el fallador nunca sostuvo tal afirmación, sino que se limitó a valorar y a ponderar las declaraciones de los testigos arrimados al juicio, a fin de dar luces sobre las circunstancias relevantes del caso en examen.

El alegato referido a que la empresa no aportó prueba documental alguna que diera mayor credibilidad a los dichos del demandante, desconoce el mandato de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo tal que no se puede conminar a la parte demandada a demostrar si tiene elementos probatorios que favorezcan a la contraparte, a fin de exonerarla de la carga procesal que le corresponde.

De igual forma, en lo referido a que el Tribunal cometió error, al no aplicar el principio de favorabilidad a la hora de valorar las declaraciones de los testigos, pues si generaban duda debía inclinarse por una interpretación favorable al trabajador, la Corte debe resaltar que su jurisprudencia de vieja data ha sostenido que el principio de favorabilidad solo opera para casos de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales aplicables al caso – regla más favorable- o ante la hesitación generada por dos comprensiones diferentes de la misma norma – in dubio pro operario - pero su aplicación no se extiende en materia probatoria, toda vez que lo que allí gobierna es el principio del libre convencimiento del juez, consagrado en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., según el cual el fallador no está sometido a ninguna tarifa legal y forma de manera autónoma su convencimiento, inspirándose para ello en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de donde se concluye que el ejercicio ponderativo que efectuó el Tribunal respecto de los testimonios está dentro de las facultades que otorga la ley procesal, sin que pueda aplicarse alguna favorabilidad o preferencia al trabajador.

Según lo anterior, tampoco puede entenderse la aplicación del principio de favorabilidad en caso de conflicto entre las pruebas y las normas legales como equivocadamente lo plantea la censura, pues, se itera, este principio solo se aplica desde el punto de vista jurídico cuando existe duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, sea a través de la regla más favorable, sea mediante el in dubio pro operario.

Por las razones expuestas, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MARIANO BEDOYA CARDONA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LTDA. – COODETRANS PALMIRA LTDA.- Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21