CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL5673-2021 Radicación n.° 84517 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró OMEL ANTONIO ABADÍA VALDÉS contra la recurrente y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria la SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. SIDELPA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el señor Omel Antonio Abadía Valdés promovió proceso contra al Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - al cual fue llamado como litisconsorte necesaria la Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 2 Siderúrgica del Pacífico S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez especial de alto riesgo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto, con el Decreto 1282 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003 y se ordenara la liquidación de la prestación con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o durante toda la vida laboral; reclamó también la indexación de las condenas, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias solicitó que en el evento de no ordenarse el reconocimiento de la pensión por falta de la edad exigida, se ordenara a Colpensiones reconocer la prestación cuando cumpliera los 55 años de edad y, de no ser posible acceder a ello, se ordenara la devolución de los aportes en el porcentaje del 6% establecido para la cotización de las empresas con actividades de altas temperaturas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que realizó aportes al Seguro Social con el empleador Siderúrgica del Pacífico S.A. entre del 17 de mayo de 1988 al 25 de junio de 2009; que durante el tiempo en que realizó los aportes desarrolló sus funciones en el área de terminación y laminado con exposición a altas temperaturas; que dentro del objeto social de la empresa se encontraba la producción, transformación, comercialización y venta de hierro, bronce, aluminio y cualquier otra aleación; que la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. siempre estuvo clasificada por el Seguro Social con la actividad Clase V riesgo máximo, debido Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 3 a las altas temperaturas utilizadas en sus procesos productivos; que el Seguro Social, al igual que Suratep, determinaron en sus estudios de ‘Estrés Término – Calor’ una sobreexposición a altas temperaturas; que el 2 de junio de 2011 solicitó al ISS su derecho pensional sin obtener respuesta; que nuevamente el 1 de febrero de 2012 solicitó al ISS la pensión de vejez especial de alto riesgo; que no se le pueden trasladar los problemas administrativos surgidos entre el ISS y el empleador que ocasionaron la falta de pago del valor adicional en la cotización por alto riesgo.
Al dar respuesta a la demanda, Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA, en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral que existió con el actor, el objeto social de la empresa, la clasificación de la empresa en clase V y, de los demás, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Respecto de la también demandada Colpensiones, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 29 de abril de 2013 (fl. 243), dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 09 de octubre de 2014 (fls. 815 y 816), resolvió: Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar probada de manera oficiosa la excepción perentoria temporal en razón a la petición de pensión formulada antes de tiempo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al señor Omel Antonio Abadía por haber sido vencido en juicio a pagar a favor de las demandadas las costas procesales. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000) como agencias en derecho.
TERCERO: Se remite en consulta por ser adversa a los intereses del trabajador. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018 revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas, a partir del 13 de junio de 2015 en cuantía de $2.071.294,16 para el año 2018, con los reajustes anuales legales; condenó también a Colpensiones a reconocer un retroactivo pensional por valor de $100.698.668,19, correspondiente a trece mesadas anuales causadas entre el 13 de junio de 2015 y el 31 de octubre de 2018, autorizando a Colpensiones descontar los aportes de salud y ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que a la vigencia del Decreto 1281 de 1994 el actor, que nació el 13 de junio de 1959, contaba con 35 años de edad y un total de 761,43 Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas de cotización, es decir, con más de 15 años de servicio que lo acreditaban como beneficiario del régimen de transición, contrario a lo dilucidado por el juez de primera instancia. Aseveró que en esa circunstancia la norma aplicable no era el Decreto 2090 de 2003, como lo había determinado el a quo, sino el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual, la edad de 60 años exigida para los hombres se disminuía en un año por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en la misma actividad, para los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, sin que se estipule cotización adicional.
Adujo que la circunstancia de no haberse realizado la cotización adicional contemplada en los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, no puede afectar los derechos del trabajador, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad, 56774 y, en consecuencia, aunque no se acreditó en el informativo que el empleador Siderúrgica del Pacífico S.A. a partir de 1994 «[…] efectuara el pago del mayor porcentaje del aporte adicional para la pensión especial de riesgo de calor, no puede esta circunstancia menguar los derechos del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo 049 de 1990, aplicable al actor, no exige este requisito».
Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que la certificación expedida por el auxiliar de gestión humana de la Siderúrgica del Pacífico S.A., en liquidación, acreditaba que el actor laboraba en la empresa desde 1988 en las áreas de terminación y laminación, desempeñándose como ayudante de terminación, supernumerario de laminación, ayudante de laminación y operario de laminación. Asentó que conforme al dictamen pericial rendido dentro del proceso obrante a folios 639 a 667, valorado y acogido por el a quo, «[…] se logró determinar que todos los cargos desempeñados por el actor en la empresa Siderúrgica del Pacífico Sidelpa S.A. se desarrollaron bajo exposición a altas temperaturas sobre el valor del límite permisible […]», en los siguientes períodos: […] ayudante terminación entre el 17/05/88 y el 02/05/89; supernumerario laminación, entre el 03/05/89 y el 31/08/2002; supernumerario laminación entre el 03/05/1989 y el 31/08/1993; ayudante laminación, entre el 01/09/1993 y el 31/08/2002; y finalmente, como operario de laminación cabina 1 y 2, actividad que desempeñó entre el 01/09/2002 y el 25/06/2009.
Aseveró que evaluadas las funciones desarrolladas por el actor durante más de 20 años se concluyó que sí representaba un riesgo para su salud al estar la exposición en todos los cargos por encima de los límites permisibles y, en consecuencia, «[…] hay lugar a la prestación deprecada, para un total de 1.078, 57 semanas cotizadas bajo alto riesgo».
Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 7 Como resultado de lo anterior, concluyó: Corolario de lo expresado, la causación del derecho pensional sería a partir del 13 de junio de 2015; tiene 1.078,57 semanas, se le restan las 750 semanas, esto nos da una diferencia de 328,57 semanas, es decir, cuatro años; se le reconoce desde cuando cumplió los 56 años de edad, toda vez que el actor nació en junio de 1959, en aplicación de lo previsto en el acuerdo cero 049 de 1990, aplicable al actor de ser beneficiario del régimen de transición, habiendo cumplido el requisito de edad estando en curso el presente proceso.
No opera la prescripción, la prestación se conoce desde el 13 de junio de 2015, la solicitud ante Colpensiones se hace el 2 de junio de 2011 y la demanda se entabla el 13 de noviembre de 2012, toda vez que es una petición antes de tiempo, es evidente que no han transcurrido los 3 años de Ley para que opere el fenómeno prescriptivo. Ahora, frente al monto de la mesada cuando entró en vigencia el decreto 1281 de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir la edad, el IBL entonces se determina con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores al cumplimiento o por el cotizado durante toda su vida, si se aportan más de 1250 semanas como es en este caso.
Efectuado el cálculo entonces con toda la vida, se obtiene un IBL de $2.301.430,20 pesos, que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% da una mesa para el año 2015 de $2,071,294.16, efectuado el cálculo con los 10 años anteriores, resulta un IBL de $2,282,231.09 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% de una mesa para el año 2015 $2,054,008.16; siendo entonces más favorable la que corresponde a toda la vida laboral.
Se reconoce al señor Omel Antonio Abadía, una mesada pensional para el año 2015 de $2,071,294,16, la cual deberá ser incrementará conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, lo adeudado por retroactivo pensional entre el 13/06/2015 y el 31/10/2018, por 18 mesadas, haciende a la suma de $100.698.668,19; además se autorizarán los descuentos para salud conforme a los artículos 143, 157 de la ley 100 de 1993; respecto de los intereses consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se ordenará su reconocimiento por mora en el pago de mesadas pensionales, los cuales se causarán a partir de la ejecutoria de la providencia. Sin cosas por la consulta.
Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, se disponga a absolver a Colpensiones de esta pretensión. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte enseguida pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala que el Tribunal impuso de manera automática los intereses moratorios sin consideración a las razones por las cuales la entidad, en sede administrativa, no decidió de fondo el reconocimiento pensional, contrariando el precedente jurisprudencial - SL787 del 6 de noviembre de 2013 – el cual determinó que no hay lugar a imponer los intereses moratorios «[…] cuando Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 9 se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales».
Aduce que en ese entendido si bien, para la imposición de los intereses moratorios «[…] no se escudriña sobre la buena o mala fe la entidad, sí se explora sobre circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa». Asevera que la jurisprudencia ilustra que los intereses moratorios proceden por la demorara en el reconocimiento o pago de pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifican la mora, como, por ejemplo: (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;
(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Asegura que, dada la orientación del cargo, no existe discusión alguna sobre los hechos concretos que tuvo por acreditados el juez de apelaciones, como que: «[…] - El señor OMEL ANTONIO ABADÍA elevó solicitud de reconocimiento pensional el 11 de junio de 2011, fecha para la cual, aún no había satisfecho el requisito de la edad para acceder a la prestación reclamada. - El derecho pensional se causó estando Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 10 en curso el proceso judicial, cuando el demandante arribó a la edad de 56 años el 13 de junio de 2015».
Advierte que el desatino en que incurrió el Tribunal está fundado en haber aplicado el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando en la instancia administrativa no era posible acceder al derecho implorado, lo cual, demás, es una impropiedad jurídica imponerlos a partir de la sentencia, puesto que los mismos se causan al vencimiento del término de cuatro meses que tiene la administradora para resolver la solicitud pensional.
Arguye que en el evento de no encontrarse satisfechos los requisitos para la pensión en la instancia administrativa, sino que se cumplen en el curso del proceso judicial, «[…] se derruye por sí misma la posibilidad de imponer condena alguna por concepto de intereses moratorios», como así lo anotó la Corte en un caso similar donde se reclamaba la pensión especial por alto riesgo, pero la edad se cumplió durante el proceso judicial - radicado No. 40570 de 2011- señalando lo siguiente: Se observa en este caso que la controversia surgió a raíz de que el actor en el año de 1999 reclamó al Instituto la pensión especial de vejez por haber laborado en altas temperaturas, la que le fue negada con fundamento en que no reunía los requisitos legales; y esa misma reclamación fue la que dio origen al presente proceso, habiendo el Tribunal dispuesto en la sentencia acusada que la prestación periódica especial por alto riesgo se causó a partir del 28 de marzo de 2002, cuando el afiliado cumplió 59 años de edad.
De lo dicho se colige que al demandante no le asistía razón al reclamar la pensión en aquella época, de donde surge que no se causaron los intereses moratorios, pues fue la Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 11 actuación administrativa anticipada del interesado la que generó que el Instituto demandado no le pudiera reconocer la pensión en su oportunidad, por cuanto incluso estaba en trámite la reclamación judicial referida a una fecha anterior a la que finalmente estableció el Tribunal como de estructuración del derecho, pues se itera, en el libelo inicial se hace referencia es a la petición de 3 de febrero de 1999, data para la cual el actor entiende ya haber causado el derecho pensional.
Esto se afirma por cuanto en los hechos establecidos en la sentencia acusada, tampoco se indica que el trabajador hubiera solicitado la pensión directamente a la entidad demandada después de la fecha efectiva de causación de la prestación especial de vejez, y no aparece en el expediente prueba de ello, por lo que no hay lugar se insiste, al pago de los intereses moratorios en este caso, pues en realidad no hubo causa para que ellos se generaran.
Destaca que con igual raciocinio es dable concluir que: (i) la actuación administrativa fue anticipada al cumplimiento del requisito de la edad; (ii) no era posible que la entidad pudiera reconocer el derecho en aquella oportunidad; y (iii) el demandante no solicitó directamente la pensión a la entidad, después de haber causado el derecho.
VII. RÉPLICA Expresa al replicar el cargo que la decisión del Tribunal no es contraria a la jurisprudencia de la Corte, «[…] Por el contrario, la misma se adecúa a la naturaleza y finalidad de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; así no establezca de manera explícita en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la imposición de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Aseguró que la condena impuesta por el Tribunal «[…] Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 12 tiende a procurar el cumplimiento oportuno de la decisión judicial en la que se reconoce el derecho a la pensión especial de vejez; y los efectos de la misma (en lo concerniente a los intereses moratorios), pueden ser evitados si la entidad demandada cumple oportunamente la sentencia una vez ésta cobre ejecutoria».
Advierte que es disímil el caso invocado por la censura (sentencia del 12 de julio de 2011; expediente 40570), al que ocupa la atención en este asunto, dado que, «[…] En el proceso que se cita como antecedente se impuso la condena por intereses moratorios desde la fecha de causación de la pensión de vejez, mientras que en este caso la condena sólo se dispuso a partir de la ejecutoria de la sentencia».
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el sendero escogido para el ataque de la sentencia, esto es, la vía directa, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: (i) que el demandante nació el 13 de junio de 1959 y que tenía 35 años al 23 de junio 1994; (ii) que al 23 de junio 1994 acredita 761,43 semanas de cotización al sistema general de pensiones;
(iii) que desempeñó actividades de alto riesgo desde el 17 de mayo de 1988 al 25 de junio de 2009; (iv) que cuenta con 1.078,57 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo; (v) que el demandante presentó solicitud pensional a Colpensiones el 2 de junio de 2011; y. (vi) que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2013. Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 13 La controversia que a la sede casacional trae la censura se contrae a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de que fuera objeto la recurrente Colpensiones.
En relación con esta clase de réditos la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 1° oct. 2014, rad. 46786, esta Corporación trajo a colación la de 13 jun. 2012, rad. 42783, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 14 las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.
No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 15 SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. Por su parte, la censura reprocha al Tribunal el haber impuesto de manera automática los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin hacer ninguna consideración en torno a las razones por las cuales en sede administrativa no se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, instancia en la que aún no se encontraban satisfechos los requisitos que se cumplieron posteriormente en el curso del proceso judicial.
De esa manera, el argumento de la entidad recurrente no es atendible, porque, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, por ende, frente a las demás, como la que aquí se alega, los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas y, menos aún en este caso, donde ni siquiera aparece demostrado que se hubiera dado respuesta hasta ahora a la reclamación pensional elevada por el demandante a Colpensiones el 2 de junio de 2011.
Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, debe aclararse a la censura que no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que cita, esto es, la providencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 40570. En efecto, en ella se estable que no es procedente el pago de los intereses moratorios por: (i) haber sido la actuación administrativa anticipada del actor la que generó que el instituto demandado no pudiera reconocer la pensión en su oportunidad; y (ii) tampoco se indica que el trabajador hubiera solicitado la pensión directamente a la entidad demandada después de la fecha efectiva de causación de la prestación especial de vejez, y no aparece en el expediente prueba de ello.
En ese sentido, las circunstancias fácticas de lo debatido en la providencia evocada por la censura no se avienen a las que convergen en este caso, pues aquí, por lo menos hasta ahora, no ha existido pronunciamiento de fondo de la entidad demandada respecto de la reclamación del 2 de junio de 2011 y en esa medida, no hubo una respuesta negativa donde se expusieran los motivos y las razones para negar el derecho, en consecuencia, no era necesario exigir al demandante una nueva solicitud si la anterior aún no había sido resulta, estando en cabeza de la recurrente la potestad de pronunciarse positiva o negativamente sobre la reclamación del actor, en cualquier momento, durante toto el trámite del proceso y hasta antes de proferirse sentencia definitiva, lo que no aconteció según se desprende de las probanzas.
Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, al determinar el Tribunal como fecha de causación del derecho pensional el 13 de junio de 2015, data para la cual el demandante cumplió 56 años de edad, entonces, pasados cuatro meses sin que la entidad reconociera la prestación, no obstante que se encontraba pendiente por resolver la solicitud pensional como se indicó en precedencia, esta incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y, en consecuencia, si bien los intereses moratorios en este caso era procedente reconocerlos a partir del 13 octubre de 2015, lo cierto es que ante el silencio que guardó el demandante en este aspecto a la Corte no le es posible pronunciarse sobre ello, por tanto, permanece incólume la decisión del ad quem al ordenar reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, bajo estas circunstancias específicas, no se equivocó el Tribunal al imponer la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), a título de agencias en derecho. Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMEL ANTONIO ABADÍA VALDÉS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al cual fue llamado como litisconsorte necesario SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. SIDELPA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84517 SCLAJPT-10 V.00 20 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 84517 Acta 46 Referencia: OMEL ANTONIO ABADÍA VALDÉS Vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al cual fue llamado como litisconsorte necesario SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO S.A. SIDELPA EN LIQUIDACIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia de segundo nivel, que revocó la de primera instancia condenando a la entidad convocada al proceso al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no estoy de acuerdo con los argumentos que se plasmaron respecto a cuando no procedían dichos réditos, como paso a explicar.
En la aludida providencia, se sostuvo que: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de EXP. 84517 Aclaración de Voto 2 pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la causal alegada por la censura, no encajaba dentro de las excepciones para su improcedencia, lo que si bien comparto, debo aclarar, que a mi juicio los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos en donde existe un conflicto entre posibles beneficiarios o cuando el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento.
Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza EXP. 84517 Aclaración de Voto 3 en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes; de manera que en mi prudente juicio, se debió condenar a la entidad convocada al proceso al pago de los intereses moratorios pretendidos.
En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.