Radicación n.° 56687 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5673-2018 Radicación n.° 56687 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra promovió ANA CECILIA GÁMEZ FORERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Cecilia Gámez Forero, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se dejaran sin efectos las resoluciones proferidas por el ISS, n°. 052615 de 4 de junio de 2006, 00421282 de 14 de septiembre de 2007, 048326 de 20 de octubre de 2008 y 03650 de 30 de junio de 2009; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara al demandado a reconocerle la pensión de vejez, acumulando los períodos en los que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, « liquidando dentro del ingreso base el acumulado de dichas semanas cotizadas »; a pagarle el retroactivo pensional desde el momento en que adquirió el derecho y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión; pago de los intereses moratorios desde el 30 de octubre de 2006, hasta la fecha de la sentencia; indexación, las costas del proceso, lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus pedimentos en que al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas en « septiembre de 2005 », presentó solicitud de pensión al Instituto de Seguros Sociales; que a la fecha en que la presentó, tenía cotizadas en esta entidad 757 semanas, más 272 al Ministerio de Defensa, para un total de 1029 conforme al histórico certificado por las dos entidades; que es beneficiaria del régimen de transición, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; que después de varios requerimientos escritos, se vio obligada a interponer acción de tutela para que el ISS resolviera su solicitud de pensión; que mediante fallo de tutela del 3 de agosto de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó al ISS, resolver de fondo su petición de reconocimiento de pensión de vejez y mediante Resolución 032790 de 22 de agosto de la misma anualidad, la negó con el argumento de que no había agotado el procedimiento al interior de la entidad.
Afirmó que ante la negativa del ISS, presentó nueva solicitud el 30 de octubre de 2006 y el 4 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 052615, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo como razones, que si bien acreditaba el requisito de la edad, « no tenía el tiempo mínimo » para obtener la prestación; que interpuso los recursos reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución 042182 de 14 de septiembre de 2007 que confirmó aquella, por cuanto « no poseía las semanas de cotización respectivas »; decisión ésta que también recurrió el 13 de noviembre del mismo año, por exigir el ente de seguridad social condiciones distintas a las legalmente previstas y con desconocimiento del principio de favorabilidad.
Señaló que posteriormente, mediante Resolución 03650 de 30 de junio de 2009, el ISS resolvió negativamente los recursos que interpuso contra el último acto administrativo, por no acreditar las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, sin tener en cuenta las cotizadas a esa entidad y el tiempo laborado que fue certificado por el Ministerio de Defensa.
Finalmente relató que está próxima a cumplir 71 años de edad, pues nació el 10 de octubre de 1939, que hace parte de la población de la tercera edad y padece quebrantos de salud que le impiden desarrollar una actividad laboral que le permitiera obtener ingresos, sufragar gastos y cotizaciones en salud; que interpuso acción de tutela que le fue negada en primera instancia, revocada por el Tribunal, el que amparó sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables (f°. 1 a 4).
Al dar respuesta la entidad accionada, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con la situación de precariedad económica de la accionante, sus quebrantos de salud, edad, y condición de integrante de la población de la tercera edad, sobre los cuales señaló que no le constaban. Adujo en su defensa, que revisado el reporte de semanas cotizadas y efectuada la imputación de pagos conforme al artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por el no pago de algunos períodos y otros efectuados extemporáneamente y sin los respectivos intereses, verificó que la demandante cotizó en forma interrumpida a esa entidad, 5.362 días y 1.905 al Ministerio de Defensa durante el período del 1 de mayo de 1973 al 15 de agosto de 1978; que el tiempo cotizado a entes del sector público y al ISS, fue en total de 20 años 2 meses y 7 días, equivalentes a 7.267 días, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 33 de la Ley 797 de 2003, no acreditó las 1175 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, aunque sí cumple con el requisito de la edad.
Presentó como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, « INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR », cobro de lo no debido, pago, « NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO » y buena fe (f° 61 a 67 cuaderno1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 9 de diciembre de 2011 (f°. CD 343 y 334 cuaderno de instancia), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago a favor de la señora ANA CECILIA GÁMEZ FORERO de: a) La pensión a partir del 28 de febrero de 2007 en cuantía inicial de $433.700. b) Pago del retroactivo pensional causado entre el 28 de febrero de 2007 y el 30 de abril de 2011 en cuantía de $27.989.889.29. c) Pago de los intereses moratorios causados a partir del 28 de junio de 2007 al 7 de diciembre de 2011 en cuantía de $18.892.714.81 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron objeto de condena.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas generadas en el proceso, teniendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 17 de febrero de 2012 (f°. 353 a 366 cuaderno 1), en la que resolvió modificar el literal c) del numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la accionante los intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2007 al 1 de mayo de 2011 y del 1 de septiembre de la misma anualidad hasta cuando se realice efectivamente el pago; confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, con la acumulación del tiempo servido al Ministerio de Defensa y las cotizaciones efectuadas al ISS y razonó que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no acreditó los requisitos exigidos para acceder a esta prestación, por cuanto tenía cumplido el relacionado con la edad, pero no la densidad de cotizaciones, que para el año 2006, se requerían 1075.
Señaló que Ana Gámez Forero era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley, por tener cumplidos 35 años de edad a su entrada en vigencia. Aseveró que: Bajo el entendido de que las pensiones que regían previo a la Ley 100 de 1993 fueron modificadas válidamente por la nueva normatividad, salvo aquellos puntos que por transición conservó el régimen común anterior, entre los cuales no está el relacionado con las reglas propias para efectuar el cómputo de las semanas de cotización que exige el régimen anterior, los beneficios de la transición conllevan a contabilizar las semanas previstas en el régimen anterior a que se encontraban afiliados, este beneficio únicamente hace mención a la característica de la cuantía mas no de la forma o tiempos susceptibles de tal conteo.
Adujo que el artículo 36 ibídem, no prevé beneficios por transición relacionados con las reglas de cómputo de semanas de cotización, pero que al disponer que sobre las demás condiciones y requisitos de pensión son aplicables los consagrados en el Sistema General de Pensiones, era la Ley 100 de 1993 la que permitía establecer en el sub judice, la procedencia de la sumatoria de aportes y tiempo pretendida.
Y advirtió, que no es dable acudir a las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que permite expresamente la acumulación de tiempo laborado en el sector público y los aportes elevados al ISS, pues únicamente irradia esos efectos para la pensión de que trata ese artículo, como lo reza el parágrafo 1 ibidem ‘Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta (…)´.
Explicó que el Sistema General de Pensiones permite la sumatoria de las semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja de Previsión Social, pública o privada, y el tiempo servido como servidores públicos, no solo para efectos de la pensión prevista en el artículo 33 de la misma, sino que constituye una característica propia del sistema aplicable para el reconocimiento de pensiones contempladas en los dos regímenes – de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad-, conforme al literal f) del artículo 13 de la pluricidada ley de seguridad social, el cual reprodujo para reforzar su argumento.
Precisó que la prestación demandada con fundamento « en el Decreto 758 de 1990 por vía del régimen de transición » de la Ley 100, se reconoce con sujeción a esta normativa de manera integral, conforme a lo dispuesto en su artículo 31, la cual incorporó al régimen de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley y citó la sentencia de esta Corporación, CJS SL, 20 oct. 2004 rad. 23159 para resaltar que las mencionadas disposiciones hacen parte del sistema, y por tanto resultaba aplicable la acumulación de tiempos y aportes previstos en el artículo 13 precedentemente citado.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo y destacó que no obstante el criterio sentado por la Sala Laboral de esta Corte, sobre la imposibilidad de acumular tiempos en el sector público a las semanas cotizadas al Seguro Social, para pensiones concedidas con el régimen de transición, como lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual invocó la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007 rad. 30694; señaló que « el entendimiento» que le daba al presente asunto, le permitía comprender «la viabilidad de aquellos tiempos y aportes»; que las mencionadas disposiciones son reflejo de la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional en virtud del principio de favorabilidad laboral en la interpretación y aplicación de dicha normativa.
Sustentó tal manifestación, con la sentencia CC T-090-2009, la cual copió parcialmente. Reiteró que con base en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y la « relación de obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional » previsto en las sentencias CC C-539 y C-816-2011, la interpretación de las normas que rigen el caso bajo examen y los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, ese Tribunal, (…) se compadece con las sentencias que en el mismo sentido ha emitido la Corte Constitucional de manera reiterada, especialmente en lo que respecta a la reiteración de la ratio decidendi del control concreto de constitucionalidad que permite la acumulación de aportes elevados al ISS con el tiempo de servicios al sector público.
Aunque el respaldo normativo tomado en el presente asunto y que permite comprender la viabilidad de acumulación de aportes al ISS con los tiempos laborados en el sector público no cotizados, no tiene plena coincidencia con la aplicación del principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias referidas con anterioridad, y acatando el precedente jurisprudencial sobre tal problema jurídico, las anheladas de la accionante se analizarán contabilizando los aportes elevados al ISS y los períodos laborados al sector público, según lo dispuesto en el literal f) art. 13 de la Ley 100 de 1993 y a la luz del Decreto 758 de 1990, al tratarse del régimen de prima media con prestación definida.
Copió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y puntualizó que en atención a los lineamientos de dicha normativa y analizadas las pruebas aportadas al proceso, encontró acreditado que la demandante laboró para el Ministerio de Defensa del 1 de mayo de 1973 al 15 de agosto de 1978 -1905 días- y en el sector privado, del 1 de noviembre de 1971 al 30 de diciembre de 2006 -757 días-, con un total de 7207 días, equivalentes a 1029 semanas.
Sostuvo que con la documental de folio 35, se probó que la accionante cumplió 55 años de edad el 10 de octubre de 1984 y que « completó más de las 1000 semanas al ISS como el período de trabajo en el sector público », arribó a la conclusión de confirmar el fallo apelado. Como consecuencia de lo anterior, resolvió sobre la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los períodos que especificó en la sentencia recurrida, a la tasa máxima, hasta cuando se verifique el pago de los mismos (f°. 317 y 318 cuaderno 1).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva al « INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES » de todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia gravada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 13 literal f), 31, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º. de la ley (sic) 797 de 2003; 36 inciso 2º., 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
En la demostración, manifiesta su conformidad con las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, en cuanto a la fecha de nacimiento de la accionante; que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, las 757 semanas al ISS y 272 al sector público « con el Ministerio de Defensa (…) cuyos aportes no fueron sufragados a ninguna caja de previsión social de cualquier orden ».
Reprocha del Tribunal que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por tener 1029 semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado, « cuando únicamente cotizó al ISS 757 semanas ». Copia parcialmente la sentencia recurrida, para recabar en el desacierto del ad quem y critica que consideró que la sola circunstancia de ser la actora beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año y consecuentemente se le debía reconocer la prestación de vejez reclamada, y porque además, determinó erróneamente « que cumplía con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo bajo el régimen de prima media, sin tener en cuenta el origen de los aportes ».
Puntualiza que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta, conforme a la precitada normativa, la improcedencia de la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con el tiempo laborado para el Ministerio de Defensa, y por ende, la accionante no alcanzaba la densidad de las semanas cotizadas exigidas en el régimen que la cobija, por lo que la aludida pensión es inviable.
Para reforzar su argumento, invocó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41277, de la cual copió varios fragmentos. Destaca que si bien la asegurada es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser el régimen al que se hallaba afiliada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, debe cumplir los requisitos exigidos en el referido Acuerdo, esto es, los 55 años de edad y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años con anterioridad al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, « sin que sea viable jurídicamente la acumulación de tiempos del sector público con lo cotizado al ISS ».
Para finalizar advierte que la posibilidad de sumar tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, se predica de las pensiones sometidas íntegramente a los lineamientos del régimen de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993 (f°. 25 a 33). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada de violatoria de la ley directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, « que condujo a la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º.
De la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13 literal f), 31, 36 inciso 2º., 50 y 141 de la Ley 100 de 1993 ». En desarrollo del mismo, realiza similar discurso al del cargo anterior, con citación de la misma jurisprudencia laboral que invocó como apoyo argumentativo, que la Sala se abstiene de reproducir por considerarlo innecesario (f.° 34 a 40).
RÉPLICA Destaca que la recurrente realiza la misma sustentación en los dos cargos propuestos y manifiesta en términos generales que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 integró la pensión de vejez establecida por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y que esta prestación es la del régimen de prima media con prestación definida y que de acuerdo con la intención del legislador, se deben tener en cuenta las modificaciones que se realicen con posterioridad, frente a dicho régimen.
Arguye que el Tribunal no incurrió en la equivocada interpretación ni aplicación indebida de la normativa acusada en ambos cargos y que la decisión está ajustada a derecho (f° 46 a 53). CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia, que Ana Cecilia Gámez Forero, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS, 757 semanas; y que sumado el tiempo laborado en el sector público a través del Ministerio de Defensa a lo aportado al ente de seguridad social accionado, arroja un total de 1029 semanas.
La censura cuestiona el fallo del ad quem por considerar la improcedencia en la sumatoria de las cotizaciones efectuadas al ISS con el tiempo laborado en el sector público, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, so pretexto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaria la demandante, por el cumplimiento de los 35 años de edad a la entrada en vigencia de esta ley de seguridad social.
El Tribunal determinó que la norma aplicable a la demandante era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de estar cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que reunía los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez prevista en aquel acuerdo.
Contrario a lo señalado por el juez de apelaciones, las normas del Acuerdo 049 de 1990, no permiten la sumatoria de tiempos de servicios y semanas de cotización para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en él consagrada, y si bien dicha sumatoria es viable conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, es bajo la condición de que se cumpla con el número de semanas a que alude esa norma, sin que proceda el reconocimiento del derecho con solo 1029 semanas de cotización, que resultan insuficientes a la luz de ese precepto, pues en el año 2006, cuando la demandante cumplió la edad de 55 años, la exigencia en la densidad de cotizaciones era de 1075 como señala la recurrente.
Lo dicho precedentemente es tema que la Sala de Casación de esta Corte, ha reiterado en asuntos de similares contornos, entre otras, en sentencia CSJ SL529-2013 en la que rememoró la citada por la recurrente CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41277, reiterada en la CSJ SL14437-2014, en la que señaló: “(…) es suficiente acudir a lo adoctrinado por la sala, entre otras, en las sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, 9 de noviembre de 2007 radicado 30694 y 22 de junio de 2010 radicado 42012, según las cuales, que, si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, como en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
En el primero de los fallos de casación referidos, se expuso: “…El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” “Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “…edad para acceder a la pensión de vejez continuará…”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente..” Desde esta arista, concluye la Sala, que le asiste razón a la recurrente en cuanto a los yerros jurídicos en que incurrió el órgano colegiado, dada la improcedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, con la sumatoria de cotizaciones efectuadas al ISS con el tiempo laborado en el sector público bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre este tema, resulta procedente hacer mención al actual criterio desarrollado por la Sala, puntualmente a la providencia SL1702-2018, en torno al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto, se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.
Además, a la providencia CSJ SL994-2018, que retoma el pronunciamiento hecho mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “ (…) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia”. Conforme al anterior criterio, se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez de apelaciones; bajo la nueva postura de la Sala, según la cual no es dable excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto es que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Por todo lo anterior, se advierte la prosperidad del cargo, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada, pero por otras razones. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en casos como el presente, como quiera que no se trata de una pensión de aquellas reconocidas por el ISS en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o del régimen de transición, por cuanto la prestación pensional aquí se fundamenta en la Ley 71 de 1988, razón por la cual no se accede al reconocimiento de los mismos y en su lugar se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, dado que las diferencias atrasadas sufrieron una devaluación monetaria.
Así lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL994-2018. En el sub lite, lo procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Los mismos razonamientos que se dejaron consignados con precedencia son suficientes para desestimar las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta mediante resolución del 29 de septiembre de 2011, y la demanda radicada el 24 de febrero de 2012, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años, que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. En complemento de lo expresado, debe anotarse aquí que el Instituto de Seguros Sociales, mediante acto administrativo n.° 011520 de 01 de abril de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela, radicado 32201000841-01 (f°. 97 a 100), resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela No. 220100084101 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL, calendada 19 de Noviembre de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo de tutela emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL, calendada (sic) el 19 de noviembre de 2010, se Reconoce pensión de vejez de manera transitoria a la asegurada ANA CECILIA GAMEZ FORERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.224.119, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, la cual quedará en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR DE LA PENSIÓN 01 de Mayo de 2011 $535.600 Teniendo en cuenta los valores reconocidos, en virtud del acto administrativo en cita, y lo pagado a la accionante, se autorizará el descuento de dichas sumas, de las condenas impuestas.
Al efecto, se declarará oficiosamente la excepción de pago parcial. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia de ello, se accederá a las pretensiones invocadas por la actora, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud de la Ley 71 de 1988, la cual debe ser liquidada con base en el salario que se obtiene de los certificados de folios 163 a 169 y 338 a 342 del expediente y el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, por ser más favorable, conforme se indica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 02/10/1995 31/10/1995 29 4,14 $ 72.000,00 $ 241.983,23 $ 1.949,31 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 118.934,00 $ 399.722,69 $ 3.331,02 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 118.934,00 $ 399.722,69 $ 3.331,02 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 84.000,00 $ 236.322,81 $ 1.969,36 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 84.000,00 $ 236.322,81 $ 1.969,36 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 84.000,00 $ 236.322,81 $ 1.969,36 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 399.849,75 $ 3.332,08 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 397.777,80 $ 3.314,82 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 102.000,00 $ 235.884,63 $ 1.965,71 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 102.000,00 $ 200.452,38 $ 1.670,44 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 102.000,00 $ 200.452,38 $ 1.670,44 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 144.000,00 $ 282.991,60 $ 2.358,26 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 144.000,00 $ 282.991,60 $ 2.358,26 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 144.000,00 $ 282.991,60 $ 2.358,26 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 144.000,00 $ 282.991,60 $ 2.358,26 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 144.000,00 $ 282.991,60 $ 2.358,26 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 144.000,00 $ 282.991,60 $ 2.358,26 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 203.825,00 $ 400.560,85 $ 3.338,01 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 203.825,00 $ 400.560,85 $ 3.338,01 01/11/1998 30/11/1998 28 4,00 $ 203.825,00 $ 400.560,85 $ 3.115,47 01/12/1998 31/12/1998 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 $ - $ - 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 144.000,00 $ 242.467,20 $ 2.020,56 01/12/1999 31/12/1999 18 2,57 $ 236.460,00 $ 398.151,35 $ 1.990,76 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 144.000,00 $ 221.978,58 $ 1.849,82 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 200.000,00 $ 308.303,58 $ 2.569,20 01/03/2000 31/03/2000 24 3,43 $ 260.100,00 $ 400.948,81 $ 2.672,99 01/04/2000 30/04/2000 24 3,43 $ 260.100,00 $ 400.948,81 $ 2.672,99 01/05/2000 31/05/2000 24 3,43 $ 260.100,00 $ 400.948,81 $ 2.672,99 01/06/2000 30/06/2000 24 3,43 $ 260.100,00 $ 400.948,81 $ 2.672,99 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 200.000,00 $ 308.303,58 $ 2.569,20 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 200.000,00 $ 308.303,58 $ 2.569,20 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 200.000,00 $ 308.303,58 $ 2.569,20 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 200.000,00 $ 308.303,58 $ 2.569,20 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 197.000,00 $ 303.679,03 $ 2.530,66 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 200.000,00 $ 308.303,58 $ 2.569,20 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 200.000,00 $ 283.491,88 $ 2.362,43 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 220.000,00 $ 311.841,06 $ 2.598,68 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 220.000,00 $ 289.697,35 $ 2.414,14 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 238.000,00 $ 313.399,86 $ 2.611,67 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 238.000,00 $ 292.920,40 $ 2.441,00 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 254.000,00 $ 312.612,53 $ 2.605,10 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 254.000,00 $ 312.612,53 $ 2.605,10 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/01/2004 31/01/2004 28 4,00 $ 332.000,00 $ 383.706,23 $ 2.984,38 01/02/2004 29/02/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/03/2004 31/03/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/04/2004 30/04/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/05/2004 31/05/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/06/2004 30/06/2004 29 4,14 $ 379.000,00 $ 438.026,08 $ 3.528,54 01/07/2004 31/07/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/08/2004 31/08/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/09/2004 30/09/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/10/2004 31/10/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/11/2004 30/11/2004 28 4,00 $ 384.000,00 $ 443.804,79 $ 3.451,82 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 392.192,84 $ 3.268,27 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.000,00 $ 417.389,59 $ 3.478,25 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.000,00 $ 417.389,59 $ 3.478,25 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.000,00 $ 417.389,59 $ 3.478,25 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.000,00 $ 417.389,59 $ 3.478,25 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.000,00 $ 417.389,59 $ 3.478,25 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.000,00 $ 417.389,59 $ 3.478,25 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.000,00 $ 417.389,59 $ 3.478,25 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/01/2006 31/01/2006 $ - $ - 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/04/2006 30/04/2006 $ - $ - 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/07/2006 31/07/2006 $ - $ - 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 3.400,00 TOTAL 3.600 514,29 $ 352.257,60 En esas condiciones, la entidad demandada deberá cancelar a la demandante por concepto de mesadas causadas entre el 1 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2011, la suma de $ 27.974.400, así: FECHAS VALOR PENSIÓN No. DE PAGOS VALOR MESADAS DESDE HASTA 01/03/2007 31/12/2007 433.700,00 12 $ 5.204.400,00 01/01/2008 31/12/2008 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 30/04/2011 535.600,00 4 $ 2.142.400,00 TOTAL $27.974.400,00 Como quiera que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, le corresponden 14 mesadas anuales.
Se declara probada parcialmente la excepción de pago, por lo que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), quedará autorizado para deducir de la condena las sumas ya pagadas a la beneficiaria. Sin costas en el recurso dada la prosperidad del mismo. Las de instancias, a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANA CECILIA GÁMEZ FORERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C.,, y en su lugar, se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 28 de febrero de 2007, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional para dicha calenda es de $433.700; el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de $781.241, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Así mismo, se condena a pagar la suma de $27.974.400, por concepto de mesadas causadas desde el 1 de marzo de 2007 hasta 30 de abril de 2011, debidamente indexadas y las que se sigan causando.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago por lo que INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, queda autorizado para deducir de la condena las sumas ya pagadas a la beneficiaria. Se declaran no probados los demás medios exceptivos. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=352.257,60$ FECHA DE PENSIÓN=01/03/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=264.193,20$ SMLM - 2007=433.700,00$