CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5672-2016 Radicación n.° 48679 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en su contra CARLOS ARNEDO PORTO.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se decrete el reconocimiento y pago a su favor y a cargo de la enjuiciada «…el valor de la diferencia existente entre el mayor valor de la pensión indexada por sentencia de tutela con radicación No… del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 2006 y la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 11 de abril de 2005, los cuales fueron reemplazados por la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual había indexado el valor mensual de la pensión de jubilación a la cantidad de $937.235.00 a partir del 18 de agosto de 2001, descontando de la misma el monto mensual de la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales reconocida al demandante por Resolución 045022 de 2006» (fl.280) A consecuencia de lo anterior, solicita el retroactivo de las mesadas causadas y pendientes de pago desde agosto de 2007 hasta la fecha en que se profiera el pago, en forma vitalicia; con los reajustes de ley e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el banco desde el 20 de mayo de 1970 al 16 de abril de 1995, es decir por 24 años, 10 meses y 25 días. Que, a la terminación del contrato, realizaron una conciliación, donde se acordó que el banco le pagaría una pensión de jubilación «liquidada en los términos legales», hasta que el ISS, con 60 años de edad, o fondo privado de pensiones, con 62 años de edad, le reconociere la pensión de vejez, y que, una vez ocurrido esto, «se le empezará a cubrir el valor de esa diferencia que pudiere existir entre la pensión que le reconozca el ISS o un fondo privado de pensiones y la que estuviere pagando el Banco en ese momento».
Informó que el empleador le reconoció, a partir del 18 de agosto de 2001, una pensión de jubilación en cuantía mínima de $348.861; que, entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión, la moneda colombiana se devaluó en un 132.88%, por lo que había reclamado, ante los estrados judiciales, se adicionara al salario promedio la suma de $536.596, para hallar el salario promedio real y obtener así el valor verdadero de la primera mesada pensional, y obtuvo condena a su favor en primera instancia, consistente en el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida en la suma de $937.235; pero, agregó, esta decisión fue revocada por el juez de segunda instancia, y la sentencia No. 27335 de 2006 de esta Corte no casó dicha providencia. Fue entonces como, mediante tutela, sostuvo, había logrado el reconocimiento de la indexación y se impuso la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá; que el demandado procedió a pagarle $54.419.191 por concepto de reajuste hasta el 31 de julio de 2007, y se negó a cancelarle las mesadas subsiguientes; por ende, no le ha pagado las mesadas causadas desde agosto de 2007 hasta la fecha.
Que interpuso incidente de desacato, pero la decisión fue declarar cumplido el fallo de tutela, y la apelación le fue rechazada por improcedente; con la negativa de cancelarle el mayor valor, afirmó, nuevamente le fueron violados los derechos adquiridos con base en la conciliación atrás mencionada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; respecto a la tutela aludida por el actor, dijo que el banco la cumplió a cabalidad con el pago de $54.419.191, puesto que, en su criterio, tal decisión no ordenó el pago de las mesadas a cargo del banco con posterioridad a la fecha en que el accionante fue pensionado por el ISS; que, por esto, la decisión del incidente del desacato declaró el cabal cumplimiento de la orden de tutela por la entidad convocada a juicio.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (fls. 377 al 387), condenó al exempleador a pagar, a partir del mes de agosto de 2007, la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por parte del ISS y la pensión de jubilación que se debió reajustar conforme a lo ordenado en la decisión de tutela, mediante la cual se dispuso una primera mesada equivalente a $937.235; adicionalmente, ordenó el pago del retroactivo de las mesadas causadas con posterioridad a agosto de 2007, con la aplicación de los respectivos incrementos legales; absolvió de las demás pretensiones.
Apelaron ambas partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba plenamente acreditado que el actor es jubilado de la enjuiciada desde el 18 de agosto de 2001, según certificación de fl. 22; igualmente, que se hallaba establecido el acuerdo conciliatorio celebrado entre los aquí litigantes el 12 de abril de 1995, donde se acordó el reconocimiento de la pensión, con el compromiso del empleador de pagar la diferencia que pudiera existir entre la pensión que reconociere el ISS o un fondo privado de pensiones y la que estuviere pagando el banco en ese momento, fls. 17 a 18.
Delimitó la disconformidad del demandado en que, para este, el juez del circuito había desconocido que ni la sentencia de tutela, ni la dictada en el proceso laboral primigenio, ordenaron reajuste alguno con posterioridad a la concesión de la pensión de vejez por parte del ISS, razón por la cual, y como consecuencia de este último reconocimiento, había sostenido el apelante, se extinguió cualquier obligación en materia pensional a cargo de la demandada, fls. 392 a 393.
Para resolver el recurso de la entidad enjuiciada, el juez de alzada se remitió al texto de la conciliación, fls. 17 a 18, de donde extrajo que la obligación del pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida al demandante y la otorgada por el ISS deviene del mismo acuerdo conciliatorio. Adicionalmente, precisó que la demanda anterior instaurada por el extrabajador se ocupó únicamente de la indexación de la primera mesada pensional y que esta había prosperado en ese despacho judicial; sin embargo, observó, en segunda instancia, fue revocada la condena en ese sentido y tal decisión no fue casada por la Corte.
Que, en virtud de tutela, les fueron restados los efectos a las sentencias de tribunal y Corte Suprema de Justicia, y, en su reemplazo, se ordenó tener en cuenta la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito, fls. 116 a 170; que el banco había cumplido con la tutela, como fue establecido en el desacato, donde se dijo que, con ocasión de la acción constitucional mencionada, no fueron tratados aspectos diferentes a la indexación de la primera mesada, y, en este sentido, se dio por cumplido el fallo de tutela, fls. 96 a 108.
Seguidamente, el juzgador de segundo grado dedujo que la obligación contenida en la conciliación atrás aludida no había sido cumplida por el ente financiero; que, desde luego, a este le asistía la razón al punto de que ni la sentencia del Juzgado 19, ni la de tutela habían ordenado reajuste alguno con posterioridad al reconocimiento de la pensión por el ISS, pero fue precisamente, asentó, porque dicho aspecto no había constituido objeto de la litis en el proceso anterior, como ya lo había dicho al comienzo; en consecuencia, determinó que, sin embargo, ello no significaba que el empleador, de manera injusta, se abstuviera de cumplir lo pactado en la diligencia de conciliación con efectos de cosa juzgada.
Señaló que, para el 18 de agosto de 2006, el ISS reconoció la pensión de $919.218, cuando la mesada indexada del demandante a partir del 18 de agosto de 2001 ascendía a un valor superior, esto es, de $937.235, (fl. 258, sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito); que, para el año 2006, la mesada ascendía a $1.271.551, (fl. 349, liquidación del banco acompañada a la réplica); así las cosas, estableció, se genera una diferencia de $353.333 con la mesada reconocida por el ISS, valor que, concluyó, debe cancelar el banco a partir de esta data y así sucesivamente, con el descuento de lo pagado por el seguro, subsistiendo a su cargo la diferencia. Con base en las precitadas consideraciones, no revocó la sentencia. En lo que toca al recurso de la parte actora, en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados, mantuvo la negativa, con base en la jurisprudencia laboral que no los aplica para el caso de las pensiones extralegales, ni para los reajustes; sentencias CSJ SL, del 6 de octubre de 2004, No. 23113, del 20 de octubre de 2004, No. 23159, y del 3 de septiembre de 2003, No. 21027.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y, en su lugar, absuelva a la entidad financiera de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260 del CST y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, en relación con los artículos 15, 19, 55 y 259 del CST, los artículos 48 y 53 de la Constitución, 1501, 1602, 1603, 1627 y 2483 del CC, artículos 20 y 145 del CPTSS y 28 de la Ley 640 de 2001.
Señala como errores de hecho manifiestos los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el acuerdo conciliatorio, el banco se comprometió a reconocer la diferencia en relación con la pensión de vejez, inclusive en el evento en que, por mandato judicial, él fuera obligado a reconocer una pensión más alta de aquella a la que se comprometió en el acta de conciliación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el compromiso de la demandada adquirido, en cuanto a reconocer la diferencia de pudiera llegar a existir entre la pensión voluntaria que se obligó a reconocer y la cuantía de la de vejez que concediera el seguro, tenía como presupuesto inescindible el que los términos del acuerdo se cumplieran en su integridad, específicamente en que no fue incluida la obligación de indexar la base sobre la cual se liquidaría la primera mesada pensional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de las sentencias de procesos anteriores, ordinario y de tutela, impusieron condena en cuanto a reconocer una diferencia pensional con el ISS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, en la decisión que resolvió el incidente de desacato, se denegó por considerar que el fallo de tutela había sido cumplido en su integridad, en razón a que el mismo y la providencia del juzgado no interpusieron ninguna condena que implicara un régimen de compartibilidad con el ISS. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha en que el ISS comenzó a pagar la pensión de vejez al demandante, 18 de agosto de 2006, la entidad venía reconociendo la pensión de jubilación voluntaria en los términos convenidos en el acta de conciliación, es decir, sin ningún tipo de indexación a la base de liquidación de la primera mesada pensional.
Las pruebas que, según la censura, no fueron apreciadas son: 1. Resolución expedida por el ISS, mediante la cual le reconoció la pensión al actor, fl.376. 2. Liquidación del retroactivo pensional, conforme al fallo de tutela, fl. 349. Y las pruebas erróneamente apreciadas, en criterio del impugnante, son: 1. Acta de conciliación, de folios 17 y 18. 2.
Fallo proferido el 13 de diciembre de 2004, del Juzgado 19 Laboral del Circuito, fls. 249 a 260. 3. Fallo de tutela de la Sala Disciplinaria del CS de la J, fls. 116 a 171. 4. Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fls. 96 a 115. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Luego de trascribir las consideraciones del juez colegiado que le sirvieron de basamento a la condena, el recurrente le atribuye haber cometido un error garrafal, pues, en su criterio, si se analiza el acta de conciliación de fls. 17 y 18, con claridad meridiana, se evidencia: 1.
El acuerdo celebrado no previó la indexación de la base de liquidación de la pensión extralegal; no obstante que, en ese momento, era absolutamente conocido por las dos partes que la prestación se iba a reconocer seis años después. 2. Que bajo el supuesto que no habría ninguna actualización a la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional, las partes convinieron que, en el evento en que esa prestación resultara superior a la pensión de vejez que reconociera el ISS, continuaría a cargo del banco el mayor valor.
Es decir, que la obligación de compartir la pensión netamente voluntaria tuvo como supuesto inescindible la no indexación del ingreso base de liquidación de la pensión. 3. Que aún si se pasara por alto las dos consideraciones precedentes, el compromiso de compartir la pensión de jubilación voluntaria con la de vejez que reconociera el ISS, en el supuesto que esta última fuera inferior, de acuerdo con el acta de conciliación, surgía de la comparación entre el valor de la mesada inicial que reconociera el ISS y el valor que para ese momento estuviera pagando el banco como pensión extralegal, presupuesto que con claridad se establece en el acuerdo conciliatorio según sus términos, pues allí se indica que se toma el mayor valor respecto del valor de la mesada que «…estuviera pagando el banco en ese momento».
Destaca. 4. Que el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 18 de agosto de 2006 en cuantía de $919.218, y, para ese momento, el valor de la pensión que venía pagando la empresa ascendía a la suma de $473.303, según consta en el documento de liquidación del retroactivo pensional ordenado en la sentencia de tutela y que reposa a folio 349 del plenario; anota que la circunstancia de que, con posterioridad y como consecuencia del fallo de tutela, se hubiere ordenado actualizar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y pagar las diferencias pensionales generadas como consecuencia de esa actualización entre la fecha inicial de concesión de la prestación y la del fallo, no modifica el hecho de que, para el momento de la concesión de la pensión por el ISS, el monto que venía siendo reconocido por el banco como pensión voluntaria de jubilación, en los precisos términos del acuerdo conciliatorio, era infinitamente menor al valor de la mesada pensional concedida por el ISS y, consecuencialmente, no se generó a cargo del banco ninguna obligación de compartibilidad. 5.
Manifiesta que, si el juez colegiado no hubiera incurrido en los desatinos atrás anotados, en especial en cuanto a la correcta valoración del acta de conciliación, habría llegado a la conclusión inexorable que la obligación de continuar reconociendo una diferencia en la mesada pensional, estuvo condicionada a que el valor inicial de la primera mesada pensional fuera calculado con base en el último salario devengado, sin ningún tipo de actualización. Por tal razón, colige, si bien el banco fue condenado a pagar la actualización pensional entre el 2001 y junio de 2007, ello, de ninguna manera, significa que se hubiera asumido la obligación de manera vitalicia, mucho menos cuando el riesgo de vejez fue subrogado íntegramente por el ISS y cuando la propia sentencia de tutela no impuso ninguna condena en ese sentido, y el incidente de desacato promovido con la pretensión que soporta el presente caso fue desestimado.
VII. RÉPLICA El replicante considera que la disconformidad del impugnante de cara a la sentencia debió plantearse por la vía directa, pues, a su juicio, la conclusión es de estirpe jurídica, como lo dijo esta Corte en sentencias No. 31825, 29979 y 37 329, donde dice que se analizaron casos similares, donde se condenó a la indexación de las pensiones convencionales.
En lo que toca a la lectura del acta realizada por el censor, de la que deriva que el compromiso del banco a reconocer la diferencia por el mayor valor de la mesada a su cargo se convino “bajo el supuesto” que no habría ninguna actualización a la base salarial de liquidación de la primera mesada, replica que es contraria a lo que dice el acta según el texto que seguidamente trascribe; para el opositor, no existe apreciación equivocada del acta conciliatoria, como lo afirma el impugnante, pues, asevera, en ella no se dijo nada respecto de la indexación o primera mesada.
Por último, sostiene que, en gracia de discusión, si hubiere sido cierto que el trabajador renunció a la indexación de la pensión legal, sería una renuncia ineficaz, toda vez que la indexación es irrenunciable y los derechos adquiridos no pueden ser renunciados, por ende, concluye, las afirmaciones del censor carecen de validez. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por plenamente acreditado lo siguiente: 1.
El demandante es jubilado de la accionada desde el 18 de agosto de 2001, según certificación del folio 22; 2. Las partes celebraron una conciliación el 12 de abril de 1995, donde se acordó que el banco se compromete a pagar la pensión hasta que el ISS reconociere la pensión de vejez y, una vez ocurrido esto, pagaría el mayor valor que pudiere existir entre la pensión de vejez y la que estuviera pagando el banco en ese momento; 3.
De lo anterior, dedujo que era clara la obligación a cargo del banco de pagar la diferencia pensional reclamada; 4. Que la demanda instaurada por el actor tramitada por el Juzgado 19 Laboral se ocupó únicamente de la indexación de la primera mesada pensional y esta prosperó en ese despacho judicial; y, asentó, fue, mediante sentencia de tutela, que la decisión condenatoria del juez del circuito a la indexación prevaleció, al haber dejado sin efectos la sentencia revocatoria del tribunal y la de la Corte que no la casó; 5.
Que el banco cumplió la tutela, tal como fue establecido en el incidente de desacato, pues allí se estableció que ni en el fallo del juzgado, como tampoco en el de tutela, se tocaron otros aspectos diferentes a la indexación de la primera mesada; 6. Concluyó que la obligación contenida en la diligencia de conciliación atrás aludida no ha sido cumplida por el ente bancario accionado; 7.
Que ciertamente tiene razón la demandada en que ni la sentencia del Juzgado 19, ni la de tutela, ordenaron reajuste pensional alguno con posterioridad al reconocimiento de la pensión por el ISS, pero fue precisamente porque esto no constituyó objeto de la litis en el proceso ordinario anterior; 8. No obstante que no fue materia de proceso anterior, consideró que no significa que el ente financiero se abstenga de cumplir lo pactado en la diligencia de conciliación con efectos de cosa juzgada; con esto, se avizora desde ya, que el tribunal no pudo incurrir en los yerros que le achaca el censor de no haber dado por demostrado que en las sentencias judiciales anteriores no se impuso condena en cuanto a reconocer diferencia pensional con el ISS. 9.
Finalmente, en la sentencia del Juzgado 19, fl. 258, encontró que el ISS le reconoció al accionante una pensión equivalente a $919.218, cuando la mesada indexada que le correspondía para el 2006 ascendía a $1.271.551, conforme a la prueba de fl. 349 consistente en la liquidación que hizo el banco para cumplir la tutela; en consecuencia, determinó una diferencia de $352.333, con la mesada reconocida por el ISS, valor que, conforme al acuerdo conciliatorio, debe pagar el banco a partir de esa fecha y así sucesivamente de subsistir la diferencia. Dado que el cargo se dirige por la vía indirecta, el estudio de la Sala se ha de contraer a establecer si el tribunal erró al valorar las documentales señaladas, y si, en verdad, dejó de apreciar otras de la misma estirpe, como lo asevera el recurrente.
Se equivoca la censura al sustentar un yerro fáctico sobre la base de que el juez colegiado no valoró la resolución del ISS, mediante la cual le reconoció la pensión la accionante, obrante al fl. 376, ni la reliquidación del retroactivo pensional realizada por el empleador para cumplir la orden de tutela, visible al fl. 349. En cuanto a la primera, en la demostración del cargo, el impugnante, al igual que lo deducido por el ad quem, advierte que el ISS reconoció pensión de vejez al accionante a partir del 18 de agosto de 2006 en cuantía de $919.2187; por tanto, no se aprecia contradicción alguna entre la inferencia del juzgador colegiado al punto y el contenido de la resolución de reconocimiento de pensión de vejez por el ISS; así que ninguna incidencia tiene el que el tribunal se haya apoyado expresamente en la sentencia del Juez 19 para establecer el reconocimiento de la pensión de vejez, la fecha a partir de la cual se dio este y el valor de la mesada otorgada, puesto que no dedujo nada distinto a lo contenido en la resolución del seguro, como se aprecia del mismo argumento del objetor de la sentencia. En lo que concierne a la prueba del fl. 349 referente a la reliquidación de las mesadas que practicó el banco para dar cumplimiento a la tutela, basta ver que, contrario a lo señalado por el censor, el tribunal sí la apreció, cuando de ella tomó el valor de la mesada de la pensión voluntaria indexada para el 2006, y la comparó con la del ISS; así pues, colige la Sala que el reproche de no haberla considerado que le hace el recurrente es a todas luces infundado.
Si el tribunal no tomó de la precitada prueba la suma de la mesada equivalente a $473.303 que venía pagando la enjuiciada a su pensionado al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, a lo cual apunta el ataque, según la demostración del cargo, no fue un lapsus; su proceder tiene explicación; el meollo de la presente controversia no es la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada; como lo anotó el juez de alzada, y no es materia de controversia en este estadio, tal actualización ya fue impuesta en proceso anterior, por tanto, a estas alturas, no cabe discutir su procedencia, ni que, una vez es ordenada, sus efectos acompañan a la pensión objeto de la misma por todo el tiempo de su vigencia; de tal suerte que, para resolver la presente litis, el tribunal no tenía otra que examinar el valor de la mesada actualizada de la pensión de jubilación, al 2006, para compararla con la de vejez otorgada a partir del 18 de agosto de 2006, a fin de establecer si había un mayor valor por concepto de aquella que tuviera que cubrir el empleador, conforme a lo acordado en el acta de la conciliación, según la lectura que hizo el juzgador de dicho texto y que comparte plenamente esta corporación. Así pues, tampoco el juez colegiado incurrió en yerro alguno respecto de la valoración de esta prueba, pues así se desprende del texto de la conciliación, a saber: Cuando el señor… ARNEDO PORTO cumpla 55 años de edad el Banco empezará a pagar una pensión de jubilación liquidada en los términos legales, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (con 60 años de edad) o un fondo privado de pensiones (con 62 años de edad) le reconozca la pensión de vejez y una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de esta diferencia que pudiera existir entre la pensión que reconozca el ISS o un fondo privado de pensiones y la que estuviera pagando el Banco en ese momento.
Como se puede apreciar, en el acuerdo conciliatorio sometido al examen de la Sala por la censura, fuente de la pensión de jubilación a cargo del empleador, no se consagra límite temporal alguno a este derecho, por lo que se ha de entender que la pensión es vitalicia, y, una vez se aplica la actualización al salario base de liquidación de la primera mesada, esta tiene efectos por todo el tiempo de la pensión; por tanto, al estar ya reconocida la indexación del ingreso base de liquidación, en virtud de otro proceso judicial, no queda otra alternativa sino la de entender, como lo hizo el juez colegiado, que el mayor valor al que se comprometió el empleador se ha de tomar con base en la mesada que estuviera pagando el banco en ese momento, es decir al día en que se reconociere la pensión de vejez, pero con la actualización. Con la apreciación que sugiere el recurrente, se desconoce flagrantemente la condena ya en firme a la indexación, como también la compartibilidad pensional que, dicho sea de paso, en el caso de las pensiones voluntarias vitalicias reconocidas después de la vigencia del D. 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con la de vejez a cargo del ISS, opera por ministerio de la ley, sin que puedan las partes modificar sus efectos, a menos que lo sea para acordar la compatibilidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $ 3.250.000 por concepto de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ARNEDO PORTO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20