CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5671-2016 Radicación n.° 59042 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente DORA INÉS VALENCIA LOAIZA.
I.
ANTECEDENTES DORA INÉS VALENCIA LOAIZA llamó a proceso a PORVENIR S. A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de marzo de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a PORVENIR en el año 2004 y cotizó allí para pensiones.
Tiene una pérdida de capacidad laboral del 75,82% de origen común, con fecha de estructuración 25 de marzo de 2009. El 17 de septiembre de 2009 solicitó a la administradora demandada la prestación periódica por invalidez, a lo cual respondió negativamente mediante Oficio nº 579 de 15 de marzo de 2010, por no cumplir el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en la Ley 860 de 2003.
Esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-428/09. En los tres años anteriores a la fecha de consolidación de la invalidez registra 141 semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la pérdida de capacidad laboral, la afiliación a esa administradora de pensiones, que la demandante en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez tiene más de 50 semanas de aportes, que presentó reclamación y que se produjo respuesta negativa respecto de la prestación. Adujo que la afiliada no acreditó el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (fls. 79 a 90), condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 25 de marzo de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Impuso por concepto de retroactivo hasta la fecha de la sentencia la suma de $13’746.300,oo y gravó a la entidad con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación de la pensión hasta que se haga efectivo el pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de abril de 2012, modificó el del Juzgado en el sentido de condenar a la indexación de la deuda desde el 25 de marzo de 2009 y absolver de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es lo relativo al requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, el Tribunal luego de dejar sentado que la afiliada presentaba una pérdida de capacidad laboral del 75,82% de origen común y que sufragó al sistema más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la invalidez, y de citar la sentencia de la Corte Constitucional CC C-428/09, sostuvo: Así pues respecto a dicho tópico, esta Sala de manera reiterada ha inaplicado los presupuestos normativos que desde su génesis y por regresividad contrarían norma de rango superior, en este caso, la Carta Política.
Y es que mal podría exigir una fidelidad imposible de cumplir por no haberla consagrado el legislador con la debida antelación de manera que no tomara por sorpresa a los asegurados, para que conociendo previamente las reglas conforme a las cuales podían acceder a pensionarse, tuvieran oportunidad de acatarla, caso contrario, se estaría vulnerando el acceso al derecho fundamental a obtener pensión para subvenir las necesidades de subsistencia del asegurado y de su núcleo familiar, más aún frente a contingencias inciertas como son la invalidez, y la época de fallecimiento del asegurado.
Con ese fundamento deviene, improcedente exigir el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, aun cuando se hubiere estructurado la invalidez antes de proferirse la Sentencia C-428-09 de 1º de julio de 2009 que declaró la inconstitucionalidad, de la referida norma. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgador A quo y absuelva a PORVENIR S. A. de todo lo pedido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, Por la aplicación indebida de los artículos 4º, 48 y 53 de la Carta Magna, 5º de la Ley 57 de 1887 y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003 … y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la ‘fidelidad de cotización para con el sistema’ pues no la tuvo en cuenta para negarse a conceder la prestación rogada.
En la demostración el censor alude a las sentencias de esta Sala CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44.572; CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32.765 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625 de las cuales transcribe apartes; y cita el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-428/09, y afirma: Y como se sabe que es una potestad exclusiva de la Corte Constitucional el otorgarle efecto retroactivo a sus decisiones de exequibilidad, resulta patente que una vez dicha Corte examinó el citado artículo 1º de la Ley 860 de 2003 pero no dio efectividad hacia el pasado a su decisión la jurisdicción ordinaria quedó impedida para impartírsela puesto que si la máxima autoridad en materia constitucional no creyó pertinente imprimirle un efecto retroactivo a su sentencia ( erga omnes y con carácter obligatorio, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna) mal puede hacerlo otro ente judicial que no cuenta con esas atribuciones, reservadas al más alto juez constitucional por el artículo 241 de la Carta Política Más adelante precisa: … es irrebatible que según las teorías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional antes expuestas (que han sido reiteradas en variadas ocasiones) y por no alcanzar el lleno de la fidelidad de aportes en el sistema de seguridad social que exigía el artículo 1°, numeral 1 °, de la Ley 860 de 2003, la señora Dora Inés Valencia Loaiza no podía beneficiarse con la prestación solicitada y, por ende, brilla el dislate del juez colegiado al haberla concedido rehusándose a aplicar en este juicio el precepto pertinente en su estado primigenio, no obstante existir un fallo de la Corte Constitucional previo a la sentencia ahora impugnada que no dio efectos retroactivos a su determinación. Además, es claro que atendiendo las enseñanzas antes reproducidas de las pluricitadas Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco era factible acudir al principio de progresividad o a la excepción de inconstitucionalidad para conceder la pensión impetrada y, como si ello fuera poco, es evidente que con la decisión del Tribunal también se desconocieron los principios constitucionales del debido proceso, de la seguridad jurídica y de la obligación de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.
Y como corolario, obedeciendo a la instrucción dada por el artículo 230 de la Carta Magna (acatando, además, lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 y las prédicas de la H. Sala sobre la materia) es irrefragable que el juez colegiado estaba competido a dirimir el asunto sub judice con base en el texto completo y original del pluricitado artículo 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, al no cumplir la señora Valencia con el requisito de fidelidad de aportes en el sistema es simple concluir que lo procedente hubiera sido absolver a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en su contra y no condenarla a erogar la prestación solicitada.
VII. CONSIDERACIONES Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica del ataque que: i) La demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 75,82% dictaminada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A., estructurada el 25 de marzo de 2009; ii) Dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez sufragó más de 50 semanas; iii) la fidelidad de aportes al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación, no superó el 20%, pues debió haber aportado 249 semanas y sólo registra 218 semanas. 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. La Sala por mayoría, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en el caso de una pensión de sobrevivientes pero cuyos razonamientos resultan aquí aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.
Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.
Este criterio mayoritario va con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL. 8 may. 2012, rad. 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.
Consideró la Corporación que cuando, el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.
Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.
De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.
Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.
Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. 2.- Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009.
Asentó la Alta Corporación: … puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA INÉS VALENCIA LOAIZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A..
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13