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SL5670-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1730 de 2001Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1969Decreto 435 de 1971Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5670-2021 Radicación n.° 71890 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ AGUDELO DE MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Agudelo de Marín demandó al Departamento de Antioquia, para procurar que se le pague a «WILDEBARDO MARÍN ROBLEDO una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN efectiva a partir del 26 de diciembre de 1996 fecha en que cumplió los 60 años de edad, […] con el pago del retroactivo causado hasta el día de su muerte», y se le Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 2 sustituyera en forma inmediata dicha prestación, a partir del 1 de julio de 2000.

Subsidiariamente solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de vejez a Wildebardo Marín Robledo a partir del 26 de Diciembre de 1996, «conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o conforme al Acuerdo 049 de 1990», y se le sustituya a partir del 1 de julio de 2000, con el pago de todas las mesadas a su favor (Ley 12 de 1975) o, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, o del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según le sea más favorable.

En subsidio de lo anterior, pidió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, y que, en uno u otro caso le cancelen los intereses moratorios del art. 141 ibidem. Fundamentó sus peticiones en que: el señor Wildebardo Marín Robledo nació el 26 de diciembre de 1936; laboró al servicio de diferentes entidades oficiales, así: i) Departamento de Antioquia, del 1 de marzo de 1964 al 20 de marzo de 1978 (14 años y 19 días), desde el 2 de abril de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1982 (3 años, 5 meses y 24 días) y, entre el 9 de enero de 1990 y el 15 de enero de 1991 (1 año y 6 días); ii) Alcaldía de Medellín, desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 9 de agosto de 1987 (6 meses y 2 días), del 16 de febrero de 1988 al 16 de mayo de 1988 (3 meses), para un total de 7025 días o 1003 semanas.

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el señor Marín Robledo falleció el 1 de julio de 2000; que solicitó en condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por medio de las Resoluciones n.° 00142 de 2007 emitida por Pensiones Antioquia en razón a que no era la obligada, y la n.° 08153, por el Departamento de Antioquia, por no cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que después de agotar todos los recursos ante el Departamento de Antioquia, formuló solicitud al Instituto de Seguro Social, entidad que no accedió a lo pedido, mediante la Resolución n.° 019341 de 2006, por cuanto el causante no estuvo afiliado a ella. Al responder el Departamento de Antioquia el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, señaló que el finado nació el 26 de diciembre de 1934, según la partida de bautismo; aceptó la solicitud pensional y la negativa a reconocerla, porque «el causante no tenía derecho a pensión y por lo tanto la demandante no podía invocar pensión de sobrevivientes cuando esta no se causó». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Beatriz Agudelo de Marín, a quien condenó en costas. Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo decidido por el a quo.

Sostuvo, que la actora pretende la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, o en su defecto, la indemnización sustitutiva. Seguidamente tuvo como hechos probados, que: i) Wildebardo Marín Robledo nació el 26 de diciembre de 1936; ii) trabajó al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de marzo de 1964 hasta el 20 de marzo de 1978, del 2 de abril de 1979 al 26 de septiembre de 1982 y, entre el 9 de enero de 1990 y el 15 de enero de 1991; iii) falleció el 1° de julio de 2000; iv) Beatriz Agudelo Marín contrajo matrimonio con el difunto el 18 de diciembre de 1970 y; v) que mediante la Resolución n.° 08153 de 2007 el Departamento de Antioquia le negó la pensión de sobrevivientes.

Precisó que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma aplicable que habrá de regir los requisitos para que se cause y disfrute de la pensión de sobrevivientes, siendo para el caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, precepto del que coligió: […] que, para que el afiliado o pensionado deje causada la pensión de sobrevivientes, se requiere haber cotizado, al menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pudiéndose computar para tal fin, los tiempos servicios en entidades públicas y privadas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (art. 33, parágrafo 1).

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente precisó: «El tema que ocupa la atención de esta Corporación y que fue objeto de estudio en la sentencia consultada, estriba en la ausencia de las semanas o el tiempo mínimo requerido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes». Dijo que acogía la argumentación del a quo para absolver a la demandada, toda vez que, con los certificados laborales expedidos por el Departamento de Antioquia para efectos del bono pensional (f.° 204-214), el último periodo laborado fue en enero 15 de 1991, del que resulta claro que para la época de la muerte del finado (1° de julio del 2000), no contaba con el tiempo requerido «para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», y adicionalmente el tiempo laborado al servicio de las entidades territoriales fue por 18 años, 6 meses y 20 días, sin alcanzar los 20 necesarios para generar el derecho a la pensión de vejez.

Resaltó que si bien, en el hecho segundo de la demanda, la señora Agudelo dijo que su cónyuge laboró al servicio de la Alcaldía de Medellín del 10 de febrero de 1987 al 16 de mayo de 1988, esa vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios y no como empleado público, por lo que ese tiempo no era útil para lo pretendido. También se acogió a lo dicho por el a quo, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con la remisión a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, al concluir que «[…] tampoco se configuraba el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo tales estatutos, porque todos ellos exigen dejar causada la pensión de jubilación, para Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 6 que esta puede ser sustituida a sus beneficiarios, es decir, se requiere haber laborado un mínimo de 20 años».

A continuación transcribió los artículos 1° de Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975 y 17 de la Ley 6ª de 1945. En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, citó los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001 y 5 del 2222 de 1995, de los que concluyó que, «para que un servidor público con tiempos laborados no cotizados a Cajas o Fondos, pueda acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes (como en este caso), es menester que se encuentre afiliado al ISS y haya cotizado al menos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 28503, 15 mar. 2007.

Finalmente dijo: Y esto tiene sentido, porque si el empleado público no cotizó a ninguna Caja o Fondo de Previsión Social, ni se encontraba afiliado o cotizando al ISS al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, significa que la pensión se encontraba en un todo a cargo del empleador, quien por lo demás, asumía los costos de financiación de la misma, de allí que, por este concepto, el empleado no sufriera ninguna deducción de su salario, excepto el porcentaje del 5% para gastos médico-asistenciales, auxilio funerario y maternidad.

En efecto, si se revisa el historial de la información laboral expedida para bono pensional, visible a folios 204 y siguientes, se verá que en la casilla No. 31 se indica que al trabajador no se le hizo descuento alguno para seguridad social, durante todo el tiempo laborado, de lo cual se desprende, como se ha venido diciendo, que no puede beneficiarse de una indemnización sustitutiva que no ayudó a financiar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones en la forma como fueron formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación que serán resueltos conjuntamente, dado que persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, «en lo relacionado con la pretensión principal», por la aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y por la falta de aplicación de los artículos 74 numeral 3° del Decreto 1848 de 1969 y 8° de la ley 171 de 1961, «por cuanto habiéndose demostrado que el causante había laborado más de 18 años 6 meses y 20 días al Departamento de Antioquia, era viable el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación y su inmediata sustitución post mortem».

Para la demostración del cargo dijo que aceptaba como ciertos los siguientes hechos: i) su condición de cónyuge supérstite y beneficiaria; ii) que Wildebardo Marín Robledo nació el 26 de diciembre de 1936 y que falleció el 1 de julio de 2000; iii) que este laboró al servicio del Departamento de Antioquia de manera interrumpida para un total de 18 años, 6 meses y 20 días; y iv) que no fue afiliado al ISS ni a caja de previsión social alguna.

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que como el causante era beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a que se aplicaran las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y que si el colegiado hubiera aplicado el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 o el 8 de la Ley 171 de 1961, que consagran la pensión proporcional de jubilación para aquellos trabajadores que se retiran habiendo laborado más de 15 años de servicios, cuando cumplan 60 años de edad, se la hubiera otorgado.

Dice que la pensión proporcional de jubilación, por retiro voluntario, nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos, esto es, más de 15 años y la desvinculación espontánea del trabajador, siendo la edad requerida un simple requisito de exigibilidad para el pago de la prestación. Sostiene que la Corte ha advertido que siempre que la situación jurídica relativa a la pensión proporcional por retiro voluntario se consolide antes del 1 de enero de 1991, esto es, si el trabajador cumple con más de 15 años de servicios antes de tal fecha, tiene derecho a una pensión a cargo del empleador en los términos originales del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en lo solicitado con fundamento en el núm. 3° del art. 74 del Decreto 1848 de 1969.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa «en lo relacionado a la pretensión SUBSIDIRIA "Una pensión de sobreviviente a partir del día 1o DE JULIO DE 2000, Reconocimiento que se debe conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (artículos 6 y 25) en concordancia con el Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 9 Art. 31 y 48 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes», por la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación de los preceptos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicables en obedecimiento del 31 inciso 2° y 48 de la Ley 100 de 1993.

Además, dijo que se dejó de aplicar el Decreto 3041 de 1969 en sus artículos 1° literales b) y c), 3, 5, 43, 44, 56, 58, 62 y 63. Para la demostración del cargo aduce que la sentencia viola el precedente de las altas cortes y que, no era cierto que no pudieran emplear el Decreto 3041 de 1966 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por no estar afiliado el causante al ISS, pues los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, ordenan su aplicación, de igual manera la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y de la Constitucional, atendiendo los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad reconocen la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en que el causante ha fallecido con posterioridad al 1 de abril de 1993, habiendo cotizado más de 300 semanas a esa data aplicando los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues está claro que el fallecido laboró para el Departamento de Antioquia más de 18 años, 6 meses y 20 días.

Explica que el finado conforme al artículo 1 literal c) del Decreto 3041 de 1966, estaba protegido por el Sistema de Seguridad Social contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y por el hecho que el Departamento de Antioquia tenga que asumir el pago de la pensión no la exonera de la aplicación de su normativa. Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que es evidente que por haberse retirado el de cujus el 15 de enero de 1991, nunca ingresó al nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, luego entonces, debió analizarse si reunía los requisitos para la pensión de sobrevivientes previstos en el Acuerdo 049 de 1990, que era la norma vigente para el momento del retiro, resultando así la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, «en lo relacionado a la pretensión donde pido "se condene y ordene a la demandada conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en los términos del Art. 49 de la ley 100 de 1993», por interpretación errónea del precepto 49 idem, «al creer que por el hecho de no haber cotizado el causante a una caja de previsión, la cónyuge sobrevivientes no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes».

Señala que la sentencia es antijurídica, pues dejó sin seguridad social a la familia de un trabajador que por culpa del empleador no fue afiliado a una caja de previsión social, por lo que de conformidad con la sentencia CC T-850-2008, se le debe reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes porque, haber trabajado 18 años 6 meses y 20 días, tiene que dejar causado algún derecho y más aún cuando los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, reconocen la pensión proporcional de jubilación cuando se ha trabajado más de 15 años.

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Como quiera que los dos primeros cargos se dirigen por la vía directa, preciso es indicar que no son objeto de controversia, que, i) Wildebardo Marín Robledo nació el 26 de diciembre de 1936 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 1996; ii) trabajó al servicio del Departamento de Antioquia un total de 18 años, 6 meses y 20 días; iii) en vigencia del vínculo laboral no estuvo afiliado a ninguna caja o fondo de pensiones; iv) falleció el 1 de julio de 2000; v) contrajo matrimonio con la señora Beatriz Agudelo Marín el 18 de diciembre de 1970 y; vi) mediante la Resolución n.° 08153 de 2007 el demandado le negó la pensión de sobrevivientes.

Así, en el primer cargo dirigido por la vía de puro derecho, la censora devela el error del juez de segundo grado al no acceder a la pretensión principal de la demanda, pues aduce, con toda razón, que dio por acreditado que el causante prestó sus servicios por más de 15 años al Departamento de Antioquia, debió aplicar el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 o el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y conceder la pensión proporcional de jubilación, argumento que soportó en lo vertido en la sentencia CC T-596-2015, en la que se enseñó que al lado de la pensión de jubilación por despido injusto, sobresale la pensión restringida que se genera a iniciativa del trabajador con su retiro voluntario, agrupadas en la llamada pensión proporcional, clasificación que fue hecha por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, rad. 35713, 22 nov., 2011.

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la infracción directa de las normas que rigen la pensión proporcional de jubilación (restringida), sí se produjo, porque a pesar que en el libelo introductorio del proceso la actora formuló como pretensión principal que se condenara al Departamento de Antioquia «a pagar a favor del Sr. WILDEBARDO MARÍN ROBLEDO una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN efectiva a partir del 26 de diciembre de 1996 fecha en que cumplió los 60 años de edad, conforme a lo dispuesto en el art. 74 del decreto 1848 de 1969 concordante con la ley 12 de 1975 […]», el Tribunal solo se ocupó de las pretensiones subsidiarias, no obstante haber encontrado acreditados los supuestos fácticos requeridos para conceder el derecho pretendido en forma principal por la demandante.

Lo deprecado en los anteriores términos, sin asomo de error jurídico ni fáctico alguno, mostraba inequívocamente que el centro del debate, en las instancias se circunscribió a la pensión restringida de jubilación regulada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario y más de 15 años de servicios, porque aún sin haberse hecho mención de la norma citada, fue explícita la accionante al referirse al art. 74 del Decreto 1848 de 1969, y al sostener en los hechos de la demanda, que el de cujus laboró para el Departamento de Antioquia un total de 18 años, 6 meses y 20 días, tiempo de servicio, que por más, el juez de apelaciones sacó de toda controversia.

No tuvo en cuenta el colegiado que de una lectura cuidadosa de las pretensiones formuladas en la demanda, la activa buscaba el reconocimiento en favor del trabajador Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecido de la prestación económica que hubiera dejado causada según la ley, para que una vez reconocida, se le sustituyera en forma inmediata, a partir de la fecha de su fallecimiento, que fue el 1 de julio de 2000.

Tiene adoctrinado esta Corte que a los jueces le asiste el deber de interpretar la demanda desentrañando el verdadero alcance e intención del accionante, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en la litis, que es base esencial del debido proceso «que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso», y cuando tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso de casación, debido a que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones probadas, lo que no obsta «para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento”».

Al respecto, se lee en la sentencia CSJ SL911-2016, lo siguiente: Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 14 Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

Así, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagró la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción cuando el trabajador es despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retirara voluntariamente con más de 15 años de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación pretendida por la activa, y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

La norma señala: ARTÍCULO 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 15 voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Con relación a los requisitos exigidos para que se genere la pensión de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se ha reiterado que el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 o 15 años de servicio «continuo o discontinuo».

Sobre este particular en la sentencia CSJ SL9382-2017, se expuso: Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. […].

De este modo, al abrigo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplieran la edad señalada en dicha normativa.

(Resalta la Sala). Por último resulta pertinente destacar, lo rememorando por la sentencia CSJ SL860-2021, en lo concerniente a que la pensión restringida de jubilación puede causarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961.

Frente al tema de la no afiliación sostuvo la Sala en la providencia mencionada que: […] para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad, según surge de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, que resulta aplicable respecto de trabajadores afiliados a ese instituto, supuesto diferente al del sub lite, por cuanto la pensión restringida de jubilación se causó a partir del 1.° de septiembre de 1982, esto es, cuando el trabajador particular se retiró en forma voluntaria del servicio, pues, se itera, la edad únicamente constituye un requisito de exigibilidad, y para tal fecha se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. (Negrillas de la Sala).

En el proveído citado, se explica que, cuando quiera que el causante tuviere derecho a la pensión restringida de jubilación, esta legítimamente se transmite a la demandante en su condición de cónyuge. Así se explicó: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, o de una sanción que le fue impuesta al empleador, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL4365-2016, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL4927-2017, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

En consecuencia, con independencia de que la naturaleza sea sancionatoria o prestacional, lo cierto es que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, que regula esta pensión, establece que, en los aspectos no previstos por dicha normativa, esta se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación, entre otras, su vocación de transmisibilidad.

Asimismo, debe señalarse que en los textos legales que regulan la pensión de sobrevivientes no se consagra como requisito para los cónyuges o compañeros o compañeras permanentes la dependencia económica del causante, tal como lo estableció esta Sala en providencia CSJ SL4064-2019, al determinar que: Tampoco venían al caso las razones adicionales esgrimidas por el ad quem para avalar la decisión absolutoria de primera instancia, relacionadas con la ausencia de dependencia económica de la actora respecto del causante, pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, en nada afecta la sustitución pensional que la actora tenga una actividad económica propia y, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. (Negrillas fuera del texto). Corolario de lo expuesto, aflora el error del ad quem al no reconocer que el causante, con el tiempo que sirvió para al Departamento de Antioquia, reunió los requisitos para acceder al reconocimiento en su favor de la pensión proporcional deprecada, y una vez así declarado ordenar la sustitución pensional en favor de la demandante.

Por las razones expuestas habrá de casarse la sentencia y, se releva la Sala de estudiar todo el alcance de la Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnación desarrollado en los cargos segundo y tercero, dado lo resuelto frente al primero. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, para revocar la decisión de primer grado y en su lugar acceder a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario a favor del causante, pues, para este caso, por laborar el de cujus para el Departamento de Antioquia por más de 18 años, su desvinculación voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla; con independencia de que hubiera sido afiliado o no por la entidad territorial al Instituto de Seguros Sociales.

Ahora, como el retiro voluntario del actor se produjo, el 15 de enero de 1991, se tiene que en la «CERTIFICACIÓN DE SALARIO PARA BONO PENSIONAL», el Departamento de Antioquia, certificó que el señor WILDEBARDO MARÍN ROBLEDO, para la fecha del retiro devengaba un salario de $155.046 que corresponde al promedio de lo devengado en los últimos doce meses, teniendo en cuenta «todos los conceptos que eran factor salario», por lo que, siguiendo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la pensión se liquida «con base en el promedio de los salarios devengados Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 19 en el último año de servicio», se tomará como base salarial el valor certificado, el cual, una vez indexado, asciende a $440.339, suma que al aplicarle la tasa de reemplazo del 69,58%, teniendo en cuenta el tiempo laborado de 18 años, 6 meses y 20 días, se traduce en un monto de la pensión especial de jubilación por valor de $306.402 mensuales, a partir del 26 de diciembre de 1996 (fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad), prestación a la cual se le efectuarán los respectivos incrementos de ley.

Asimismo, importa destacar que como la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, el trabajador tiene derecho a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre la excepción de prescripción, narra en la demanda la actora que presentó solicitudes ante Pensiones de Antioquia, el ISS y el Departamento de Antioquia, por lo que para efectos del cómputo del término prescriptivo se considerara interrumpido con las reclamaciones realizadas al ente territorial, pues conforme con lo precisado en la sentencia CSJ SL4258-2020, […] la reclamación pensional se entiende oficializada cuando se radica por el peticionario ante la entidad competente o cuando, existiendo error, se le verifica y remite al verdadero reclamado, pues no es dable imputarle la parsimonia o negligencia de quien recibe la solicitud, como en este caso sucedió con la UGPP, al ente que en verdad le correspondía su trámite, esto es, Colpensiones, que como ya se dijo, recibió la petición de la actora en forma tardía o extemporánea, no pudiendo trasladársele responsabilidad alguna por ese hecho con la consecuente carga económica que ello representa.

La señora Beatriz Agudelo de Marín solicitó el día 20 de marzo de 2007, ante la Dirección de Prestaciones Sociales y Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 20 Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia que le fuera sustituida la pensión de jubilación que fue causada por el de cujus, lo que le fue negado a través de la Resolución n.° 08153 del 18 de abril de 2007, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, se resolvió la primera mediante la Resolución n.° 14485 del 11 de julio de 2007 y la apelación con la n.° 19643 del 17 de septiembre de 2007, como la demanda se presentó el 10 de febrero de 2009, cuando aún no habían transcurrido 3 años, la prescripción se interrumpió con la presentación de la reclamación que dio inicio a la actuación, por lo que las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de diciembre de 1996 (fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad), quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo desde el 20 de marzo de 2004 hacia atrás, pues si bien es cierto la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas si prescriben, cuando se deja vencer el término trienal sin que se persigan judicialmente.

De consiguiente, lo adeudado por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el 20 de marzo de 2004 y el 31 de mayo de 2021, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, arroja un total a pagar de $318.605.599 conforme se ilustra a continuación: Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 21 Para compensar el efecto inflacionario que sufren las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, se ordenará la indexación del retroactivo, a partir del 26 de diciembre de 1996 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 31 de mayo de 2021, el cual asciende a la suma de $175.908.643 sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Conforme a la gráfica: Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 22 No se accederá a los intereses moratorios porque resultan incompatibles con la indexación y no son procedentes dada la época de causación del derecho.

Como quiera que el señor Wildebardo Marín Robledo tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, como ya se explicó, legítimamente con su muerte la prestación se transmite a la demandante en su condición de cónyuge. Por las razones expuestas se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al Departamento de Antioquia conforme a lo que se explicó en precedencia. Las costas en las instancias estarán a cargo del demandado por resultar vencido en el proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ AGUDELO DE MARÍN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio del a quo, para, en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer al fallecido WILDEBARDO MARÍN ROBLEDO la pensión por retiro voluntario después de quince (15) años de servicio prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de diciembre de 1996, en cuantía inicial de $306.402; junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

Como consecuencia de lo anterior, se impone el pago de las mesadas causadas desde el 20 de marzo de 2004 (las anteriores se declaran prescritas) hasta el 31 de mayo de 2021, por valor de $318.605.599, y su indexación, para ese mismo período, en cuantía de $175.908.643; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Beatriz Agudelo de Marín en su calidad de cónyuge supérstite del señor Wildebardo Marín Robledo, tiene derecho a sustituirlo en la pensión por retiro voluntario en los mismos términos que le fue reconocida, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual se declara PARCIALMENTE PROBADA respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2004.

CUARTO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 71890 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5670-2021 Radicación n.° 71890 Acta 019 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por BEATRIZ AGUDELO DE MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación resulta insuficiente, pues la recurrente no señaló la vía por la que se violó la ley sustancial, tampoco argumentó por qué se debió reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, toda vez que únicamente se limitó a transcribir una sentencia de la Corte Constitucional y a decir que era imposible no tener derecho Radicación n.° 71890 SCLAJPT-04 V.00 2 a alguna prestación, cuando el señor Marín Robledo trabajó por más de 18 años, pero se podría llegar a entender que su inconformidad radica en el hecho de que el ad quem no concedió la prestación aludida.

Sea lo primero advertir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se crearon para el sector público una multiplicidad de cajas o entidades de previsión que administraban temas relacionados con salud, riesgos laborales y pensiones. Para pertenecer a dichas cajas - Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Decreto 435 de 1971 y Ley 4 de 1976- el trabajador debía pagar una cuota inicial de una tercera parte del primer sueldo y cuotas periódicas que iban de un 3% a un 5% de la remuneración mensual, dependiendo del año gravable.

De igual forma, sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se dispuso destinar tres octavas (3/8) partes del aporte, para cubrir costos pensionales. Así mismo, había entidades que antes de Ley 100 de 1993, no afiliaron a sus trabajadores a caja alguna o no crearon una propia, lo cual originó que no se hicieran los descuentos mencionados.

El artículo 49 de la Ley 100 de 1993 regula el tema de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en Radicación n.° 71890 SCLAJPT-04 V.00 3 el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

La indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes es la prestación económica que le corresponde al afiliado que habiendo cumplido la edad para pensionarse no cumplió el requisito de tiempo cotizado para pensionarse. Así pues, un requisito indispensable para ello, es que se cuente con semanas cotizadas, situación que en el sub examine no ocurrió, pues es necesario para financiar la prestación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la de sobrevivientes, precisamente porque la primera de ellas obtuvo todos los recursos para su pago.

Más aún, cuando estamos ante ausencia de cotización. Frente al tema, la sentencia CSJ SL6397-2018 dijo: Para dar respuesta a los reproches realizados contra la sentencia de segundo grado, se debe señalar que como tal, la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad la de amparar a la familia del trabajador que económicamente dependiera de éste, con el objeto de poder seguir sufragando sus necesidades.

En tal medida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (aplicable a la situación bajo examen, dada la fecha de muerte del causante, que lo fue el 11 de noviembre de 2005), indica que «tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: [ ] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, [ ]», eso sí, bajo la condición de acreditar ciertos requisitos.

Por otro lado, el artículo 47 ibídem, con la modificación realizada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y el 49 del mismo ordenamiento consagra una indemnización sustitutiva de esa prestación, destinada a proteger al grupo familiar del afiliado que Radicación n.° 71890 SCLAJPT-04 V.00 4 al momento de su muerte no reunió los requisitos legales para dejar causado ese derecho.

En efecto, esa disposición dice lo siguiente: Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley (negrillas de la Sala).

Así las cosas, y atendiendo lo señalado en la normativa transcrita, a efectos de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar lo siguiente: (i) ser miembro del grupo familiar del afiliado; (ii) que éste, al momento de su muerte, no reuniera los requisitos para dejar causado el derecho, y (iii) que no se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Y es que, la tercera condición mencionada, emerge de la literalidad de la norma, en cuanto afirma que la indemnización será «equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Nótese, como esa disposición enfatiza que dicha prestación debe ser similar o igual, a aquella que debía otorgarse, en sustitución, cuando el afiliado no reuniera los requisitos para obtener la pensión de vejez, lo que, sin lugar a dudas, lleva a concluir que al existir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previamente reconocida, bajo los preceptos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, excluye la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, más aún si se tiene en cuenta que por previsión del artículo 6º del decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 «Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto», mandato, que armonizado con el artículo 49, enfatiza aún más la incompatibilidad entre esas dos prestaciones, pues al ser la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez «equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas», las cotizaciones con las que se tasó esa prestación, no pueden ser base para proceder a calcular una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

En tal medida, pese a que en las sentencias sobre las que la recurrente sustenta su inconformidad para con la sentencia del Tribunal, se indica sobre la compatibilidad entre una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez y una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se trataba de la misma contingencia por la que se canceló la suma indemnizatoria, es una situación que no puede predicarse cuando lo que se reclama es una indemnización sustitutiva de Radicación n.° 71890 SCLAJPT-04 V.00 5 una pensión de sobrevivientes, y media el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, pues aquella, según lo dispone el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente a la que hubiera correspondido, en el caso de la vejez, y por lo tanto, tal como se indicó, las mismas son excluyentes, tanto así, que las cotizaciones con las que se calculó la indemnización de vejez, no pueden nuevamente ser fuente de otra prestación. (Negritas propias) Por lo tanto, si el causante nunca fue afiliado a una caja o fondo de pensiones y tampoco está probado que le hubieren efectuado algún tipo de descuento para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no existe una fuente de financiación para sufragar la indemnización sustitutiva solicitada.

Así las cosas, el recurso no debió prosperar. Pero la mayoría de la Sala en los cargos primero y segundo pasó por alto que la recurrente introdujo hechos nuevos, como que el causante era beneficiario de la transición y el tema de la obligación de afiliación de los empleados públicos. El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación, y las especies la pensión sanción y la restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y para los trabajadores oficiales se Radicación n.° 71890 SCLAJPT-04 V.00 6 mantuvo hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios (CSJ SL 32847, 4 jun. 2008).

Así las cosas, para el suscrito resulta equivocada la interpretación sugerida por la censura pues, en casos de trabajadores oficiales, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente tienen derecho a la pensión sanción y no a la proporcional de jubilación, por lo tanto, no puede pretender la sustitución de esta prestación. De igual manera, la obligación de afiliación al ISS se dio con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la última fecha de vinculación del causante fue el 15 de enero de 1991, por lo que no hay ninguna consecuencia a cargo del Departamento de Antioquia por la supuesta omisión. Además, se ha de precisar que tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, que por regla general la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

En el sub lite como el deceso ocurrió el 1 de julio de 2000, el precepto que en principio regía el derecho deprecado era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyas exigencias no se cumplen en este caso. Radicación n.° 71890 SCLAJPT-04 V.00 7 Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Fecha ut supra.

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL5670-2021 Radicación n.º 71890 ACTA n.º 19 Demandante: Beatriz Agudelo de Marín. Demandada: Departamento de Antioquia. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto pues a mi juicio, debió hacerse la distinción tanto en el análisis como en la condena, de la pensión por jubilación que le correspondía al señor Wildebardo Marín Robledo desde 1996 hasta el 2000 y posteriormente la de sobrevivencia en favor de la demandante.

Si bien estoy de acuerdo con la decisión, resultaba importante diferenciar todos los aspectos de causación de la pensión de jubilación de la de sobrevivencia. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA