SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL567-2024 Radicación n.° 97892 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON ARMANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Wilson Armando Velásquez Jaramillo inició proceso ordinario laboral, solicitando que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente Luis Carlos Machado Pérez; los intereses moratorios «y/o» la indexación; y las costas.
En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 5 de noviembre de 1967; que convivió con el señor Machado Pérez desde el 7 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 2015, cuando murió; que, si bien al inicio de la relación residían en ciudades diferentes, esto es, Medellín y Copacabana, ello obedeció a motivos laborales, pero a finales del año 2004 se fueron a vivir juntos a una vereda en el municipio de Rionegro.
Expresó que en noviembre de 2013 y por razón de una enfermedad del causante, se trasladaron a Medellín a la «Urbanización América Real Calle 48 E # 96A-61»; que en enero de 2015 y por esa afección de salud, resolvieron «que lo mejor para Luis Calos era trasladarse a vivir a la casa de su prima» quien lo cuidaría, teniendo en cuenta además que el accionante se desempeñaba como «rondero» con un horario de trabajo variable; que permanecieron en constate comunicación vía telefónica y compartían los días de descanso; y que durante la hospitalización de su compañero lo «cuidó y amaneció con él».
Manifestó que por escritura pública del 3 de abril de 2014 el afiliado lo designó como heredero universal; que, en atención a su deceso, ocurrido el 11 de marzo de 2015, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con Resolución GNR 84774 de 2016, al considerar que no existió convivencia Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 3 entre compañeros, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que formuló. Agregó que esa entidad le otorgó el auxilio funerario, teniendo en cuenta que este figuraba como beneficiario en un plan preexequial que el promotor del proceso suscribió desde el año 2010.
Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso, la data del fallecimiento de Luis Carlos Machado Pérez, el otorgamiento de un auxilio funerario y las respuestas a la solicitud de pensión de sobrevivientes; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban.
Como razones de su defensa esgrimió que el demandante no acreditó que conviviera con el afiliado, de allí que no era viable otorgar la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora e indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 17 de noviembre de 2021 resolvió: Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que al señor WILSON ARMANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.693.021, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LUIS CARLOS MACHADO PÉREZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 15.425.048, desde el día 11 de marzo de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, y en razón de 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar al señor WILSON ARMANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO, Identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.693.021, la suma de $66´844.656, por concepto de retroactivo pensional en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015, y hasta el 31 de octubre de 2021, incluida las mesadas adicionales de noviembre, pagaderas en diciembre, del cual se autoriza a la entidad demandada a realizar los descuentos para el sistema de salud; de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor WILSON ARMANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO, los intereses de mora sobre las mesadas a que se refiere el numeral anterior a partir el 29 de septiembre de 2015, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago; de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de indexación, según lo estudiado en las consideraciones del presente proveído.
QUINTO: Se DECLARA IMPROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: SE CONDENA en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, y se fijan agencias en derecho en la suma de $5.587.652 de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de la Consulta en favor de COLPENSIONES. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 6 de febrero de 2023, a través de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas incoadas.
Impuso costas en ambas instancias a cargo del promotor del proceso. El juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el actor acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada. Indicó que no era objeto de controversia que Luis Carlos Machado Pérez murió el 11 de marzo de 2015 y dejó causado el derecho por tener la densidad de semanas exigida; así mismo que Colpensiones le otorgó al promotor del proceso el auxilio funerario y negó la prestación por no haber demostrado la convivencia como compañeros.
Descendió al caso en concreto y expuso que la norma aplicable era la vigente para el momento del óbito, conforme a lo anterior aludió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expresó que, según esas disposiciones, el demandante debía acreditar los requisitos que le otorgaban la calidad de beneficiario como compañero permanente del afiliado, esto es, que convivió con el causante durante por lo menos cinco Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 6 años antes de su muerte, tal como se dijo en sentencia CC SU149-2021; y manifestó: Ahora bien, para analizar el requerimiento de convivencia, debe primeramente señalarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el juez se encuentra en la libertad de integrar su convencimiento a través de los medios probatorios que estime convenientes, sobre todo para el presente caso, donde se encuentra de por medio una relación de pareja del mismo sexo, y esto con el fin de proteger los derechos de personas que históricamente han tenido un trato discriminatorio, para lo cual se habrá de tener en cuenta el criterio amplio de familia que señaló la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2011, en el que incluyen igualmente este tipo de vínculos cuando conforman la unión con una manifestación libre y voluntaria con vocación de estabilidad y permanencia. En el caso particular, se hizo un análisis detallado del testimonio traído al interior del plenario y de las pruebas documentales allegadas, dejando claro que no se discute que el causante dejó acreditados los requisitos para que quien acreditara la calidad de beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes.
El juez plural se refirió al concepto de convivencia plasmado en decisión CSJ SL1399-2018; sintetizó lo dicho por el testigo Juan Pablo Rodríguez; y luego expresó que se aportaron dos declaraciones extrajuicio, una del 29 de abril de 2015 y otra del 11 de abril de 2016, respecto de las cuales manifestó «que son rendidas de manera muy general y que no permiten determinar con detalle la manera en que se desarrolló la relación en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, y los pormenores que rodearon la misma», motivo por el cual «es poco lo que se puede desprender de los dichos allí vertidos», aunado a que corresponden a «formatos pre establecidos en las notarías, pues comparando una y otra resultan iguales, siendo que de por medio existe un año de diferencia».
Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que en la historia clínica del causante no se relacionó algún acompañante; que obraba una escritura pública de compra de un inmueble por parte de Luis Carlos Machado Pérez en noviembre de 2013, y al momento de indagársele respecto de la afectación a vivienda familiar expresó que «es soltero sin unión marital» y que el bien no quedó afectado; y en otra escritura pública del 3 de abril de 2014, relativa a un testamento abierto, el afiliado dijo que era soltero y que tampoco tenía una unión marital, y procedió a designar como heredero universal al aquí demandante.
Añadió que obraba un contrato de servicios preexequiales firmado por el actor, «en calidad de “soltero”» en el que inscribió a varios familiares y también al señor Machado Pérez, lo cual hizo bajo el «“PARENTESCO, amigo”», situación que a la postre fue el motivo por el cual se le canceló el auxilio funerario. A partir de lo anterior el Tribunal coligió: Bajo esta óptica, y sin dejar de lado que nos encontramos en el análisis del derecho a una pensión de sobrevivientes derivada de una relación de pareja del mismo sexo, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que, en realidad, no quedó debidamente demostrada la convivencia exigida por la norma para declarar como beneficiario de la misma al señor Wilson Armando Velásquez Jaramillo.
Y se dice lo anterior por cuanto si bien el testimonio del señor Juan Pablo Rodríguez da cuenta de una posible relación de pareja entre el señor Wilson Armando Velásquez Jaramillo y el señor Luis Carlos Machado Pérez, las pruebas documentales certifican de manera clara y precisa una situación completamente contraria; pruebas estas que incluso en su mayoría provienen de quienes supuestamente conforman la pareja, y que si bien en otrora resultaba complejo para las personas del mismo sexo e, incluso, algún temor en declarar Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 8 públicamente la relación, tal situación no fue demostrada al interior del plenario, por cuanto ninguna alusión se hizo al respecto.
Nótese como en esas probanzas al unísono se refieren como estado civil de quienes aparecen como pareja el de solteros, y más aún, sin unión marital de hecho, afirmaciones que fueron registradas en documentos emitidos en los años 2013 y 2014, esto es, dos años anteriores a la muerte del señor Machado Pérez, lo que genera un alto grado de incertidumbre frente a que ellos tenían una verdadera vocación de formar una familia, con las consecuentes obligaciones que ello generaba, como lo era la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y económico, las cuales brillan por su ausencia al interior del plenario, por lo que la convivencia exigida por la norma para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quedó demostrada.
Agregó que, si bien la convivencia se puede acreditar con cualquier medio probatorio, las probanzas allegadas no generaban convicción en cuanto a su existencia, dado que de su contenido no era posible inferir que había una relación con el propósito de conformar un vínculo familiar. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado. Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un cargo que es replicado, el cual se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con las siguientes disposiciones «46 ibídem», 1, 2, 5, 13, 42, 48 y 53 de la CP; 177 del CGP y en concordancia con las siguientes disposiciones 167, 176, 191, 196, 243, 244 y 262 de esa misma codificación; 61 del CPTSS; 29 y 48 de la CP.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el hoy recurrente y el causante establecieron una relación de pareja estable, con vocación de permanencia y forjada en el crisol del amor, el respeto, la ayuda, el socorro y el auxilio. 2. Dar por no demostrado, estándolo que la convivencia del recurrente y el causante en su condición de compañeros permanentes y sin interrupciones pervivió desde el 7 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento del causante. 3.
No dar por demostrado, estándolo que, durante los últimos 5 años de vida del causante, estuvo haciendo vida marital o conviviendo con el hoy recurrente en su condición de compañeros permanentes. 4. No dar por demostrado, contrario a lo revelado por la prueba analizada en su conjunto y desde una perspectiva de género que la convivencia entre el causante y el recurrente en su condición de compañeros permanentes fue superior a 5 años y sin interrupciones por problemas de pareja, sólo por la fuerza de las circunstancias (trabajo, y enfermedad).
Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de compañeros permanentes del causante y el hoy recurrente pese a las barreras que devienen de los estereotipos sociales, se hizo pública y sin interrupciones por más de 5 años en los últimos años de vida del causante, como se probó con la prueba testimonial, la declaración de parte y las declaraciones extrajuicio y las demás pruebas documentales, destacándose el documento auténtico del testamento abierto.
Equivocaciones que asevera se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes probanzas: el testamento abierto otorgado por el causante; la escritura pública de compraventa 1563 del 1 de noviembre de 2013; el certificado expedido por la Funeraria La Esperanza; el contrato de servicios preexequiales; y la historia clínica. Y por la falta de valoración de las Resoluciones GNR 254773 de 2015, GNR 84774 de 2016 y GNR 261566 de igual año. En la demostración del ataque, expone que no cuestiona que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, recayendo su disenso en el análisis probatorio efectuado por el ad quem, quien no se ciñó a la «sana critica» ni guio su estimación con «enfoque o perspectiva de género», pese a la «resistencia social», tratándose de relaciones entre personas del mismo «género», de allí que al juez le incumbía «abrazarlo y analizar en su conjunto».
Esgrime que el Tribunal debió aplicar un «estándar probatorio» menos exigente, lo cual le hubiera permitido colegir la convivencia por más de cinco años con antelación a la muerte del causante. Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 11 En dicho sentido sostiene que la escritura pública «1563 del 1 de noviembre de 2013» muestra que el afiliado instituyó como heredero universal al promotor del proceso, a quien le correspondió el bien inmueble que el finado adquirió «a través de escritura pública 1563», y que es el ubicado en la «Calle 48E nro 96A-61 de la ciudad de Medellín, donde se dio en los últimos años la convivencia».
Expresa que por «los estereotipos sociales, era natural y obvio que allí manifestara que era soltero y no tenía unión marital de hecho para poderlo designar como heredero». Por otra parte, arguye que si bien en el contrato de servicios preexequiales inscribió al señor Luis Carlos Machado Pérez como «amigo», tal situación «no significa que esa era la real calidad», máxime que las demás personas que relacionó eran familiares, de allí que «debió preguntarse el Tribunal cuál fue la razón que motivó al recurrente afiliarlo como amigo, a sabiendas que era su compañero permanente», siendo el motivo, según las reglas de la experiencia, la resistencia de la sociedad a relaciones del mismo sexo.
Asevera que el juez plural se equivocó al no advertir que, pese a que la histórica clínica es un documento sujeto a reserva, el mismo estaba en poder del demandante, situación que no podía desconocerse y debe apreciase desde un enfoque diferencial. Alude al contenido de la Resolución GNR 254773 de 2015, la cual da cuenta que al actor se le concedió el auxilio Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 12 funerario, además que el promotor del proceso al absolver el interrogatorio de parte manifestó la existencia de un vínculo afectivo y amoroso, que surgió de una relación de pareja.
Esgrime que la demandada en los actos administrativos GNR 84774 y GNR 261566 de 2016 reconoció la existencia de «una relación de pareja», pero negó la prestación por «no acreditarse convivencia “de manera constante e ininterrumpida»”. Se refiere a un pasaje del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el cual se aludió a lo ocurrido en la investigación administrativa y afirma que el cargo debe prosperar, pues está demostrada la «relación de pareja y el tiempo de convivencia».
Finalmente, en un acápite que denomina «EN SEDE DE INSTANCIA», básicamente transcribe un aparte de la sentencia CSJ SC3462-2021 y reitera que las pruebas, entre ellas la testimonial, se deben apreciar «desde la perspectiva de género», las cuales, a partir de una valoración integral permiten acceder a las súplicas de la demanda inicial. VII.
LA RÉPLICA Colpensiones esgrime que las conclusiones del juez de segundo grado fueron acertadas, por cuanto en el proceso no quedó acreditada la existencia de lazos afectivos como pareja entre el accionante y al afiliado fallecido, de allí que, si bien en la actualidad no se exige un tiempo mínimo de Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia, si es necesario probar la conformación de un vínculo con vocación de permanencia, es decir, una comunidad de vida.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, se refirió a los medios de convicción obrantes en el plenario y a partir de su valoración en conjunto, con apoyo principal en la prueba documental, coligió que el demandante no acreditó que hubiera convivido con el causante Luis Carlos Machado Pérez, toda vez que lo probado en el juicio es que el finado no tenía compañero para el momento de su deceso, por lo que al reclamante no le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, conforme se desprende de lo planteado en el ataque, el recurrente le endilga al juez colegiado cinco errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que tiene derecho a la prestación de sobrevivientes implorada, porque acreditó que convivió con el causante hasta la fecha de la muerte; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de unas probanzas y la falta de apreciación de otras, las cuales, en su decir, deben valorarse con enfoque diferencial o perspectiva de género.
Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si en el presente asunto el juez colegiado se equivocó al considerar que el promotor del proceso no ostentaba la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada con Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 14 ocasión del fallecimiento del afiliado Machado Pérez, hecho ocurrido el 11 de marzo de 2015.
Previamente a adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción denunciados, se hace necesario efectuar algunas precisiones y reflexiones de orden jurídico, en torno a los asuntos que se deben decidir con perspectiva de género y la carga de la prueba para estos casos especiales, ello sin desconocer la orientación fáctica del ataque, así: El juez colegiado no fue ajeno a las condiciones especiales que rodearon el debate, por tratarse de una relación de personas del mismo sexo, al punto que, según lo manifestó en su decisión, el análisis probatorio estuvo guiado «con el fin de proteger los derechos de personas que históricamente han tenido un trato discriminatorio».
Obsérvese que las premisas jurídicas adoptadas por el fallador de alzada para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, consistieron, básicamente, en que la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, exigía el requisito de la convivencia de la pareja.
Seguidamente, indicó que las personas del mismo sexo pueden reclamar la pensión de sobrevivientes en iguales términos que las heterosexuales, para lo cual existía libertad probatoria, de cara a demostrar la condición de compañera o compañero permanente y el tiempo de convivencia requerido para acceder al derecho. Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, del contexto de la decisión impugnada en casación, se desprende que el juez plural adoptó como concepto de convivencia exigida legalmente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, aquel vínculo mediante el cual una pareja comparte techo, lecho y mesa, con expresiones de ayuda, socorro, solidaridad y apoyo económico mutuos; unión que debía traducirse en una convivencia real y efectiva soportada con el material probatorio; pero sostuvo que en el presente asunto no era posible obviar o ignorar las contradicciones existentes que se derivaban del análisis probatorio realizado.
De lo expuesto en precedencia, es dable inferir que el Tribunal le dio un entendimiento correcto al concepto de convivencia consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto siguió con apego lo adoctrinado por esta corporación, en razón a que ese presupuesto significa una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo, la colaboración recíproca, el soporte económico, el acompañamiento espiritual, la cohabitación bajo el mismo techo (no siempre) y el ánimo de brindarse asistencia mutua, con vocación de permanencia o la intención de conformar una comunidad de vida; que fue esencialmente lo considerado por el ad quem y lo que echó de menos en el caso en particular objeto de estudio.
En efecto, a partir de un análisis detallado y a fondo del haz probatorio, esto es, al apreciar, ponderar y contrastar los medios de convicción allegados al plenario, a fin de otorgarle el mérito probatorio a que había lugar, guiado por la sana Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 16 critica, el fallador de alzada encontró que existían serias contradicciones, lo cual impedía dar por acreditada la convivencia en los términos reclamados.
En este punto, es pertinente acotar que del análisis que hizo el juez de apelaciones del presente caso, no aflora que por tratarse de una pareja de igual sexo, la decisión confutada hubiera adicionado o agregado exigencias distintas respecto a los elementos requeridos para demostrar la aludida convivencia de una relación heterosexual, en tanto lo que ocurrió, se itera, fue que el colegiado consideró que se presentaba una insuficiencia probatoria frente a este requisito, que daba al traste con las súplicas de la demanda inaugural.
Aquí juzga conveniente la Sala recordar, que la Corte ha sido respetuosa de las formas en cómo se desarrolla la relación de pareja, sin establecer reglas o estereotipos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad y la libertad individual o de la misma pareja. Se colige entonces que el ad quem tampoco incurrió en una actuación discriminatoria por tratarse de una pareja del mismo sexo, en la medida que, se itera, lo acontecido consistió, en su decir, que ante los vacíos y contradicciones que surgían del contenido de las probanzas, era menester negar la prestación pensional; recuérdese además que el juzgador debe efectuar su análisis probatorio, teniendo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba y bajo la libre formación del convencimiento siguiendo las reglas de la sana Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 17 crítica (artículos 60 y 61 del CPTSS), además que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).
Ahora bien, la censura plantea que por tratarse de personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, la situación debía estudiarse en su contexto temporal, social e histórico, con el propósito de garantizar y proteger el derecho a la igualdad en todas sus dimensiones, de allí que el análisis debía hacerse desde un «enfoque o perspectiva de género».
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante providencia CSJ STC2287-2018, reiterada por esta corporación en decisión CSJ SL1727- 2020, explicó que juzgar con perspectiva de género significa: […] recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
(Subraya la Sala). Entonces, analizar la situación bajo un enfoque diferencial o juzgar con perspectiva de género, significa entonces, excluir o evitar la aplicación de estereotipos de género al momento de estudiar el contexto y, al mismo Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo, implica adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad en todas sus dimensiones.
Por ello, es importante prevenir, evitar o reparar afectaciones producidas por discriminaciones surgidas en virtud de la ausencia de un análisis diferenciado; lo cual, en todo caso, no releva a la parte demandante de cumplir con las reglas de la carga de la prueba que le corresponde, que para el Tribunal en este asunto en particular no se cumplieron ni siquiera mínimamente.
En el sub lite encuentra la Corte que el juez de segundo grado fue claro y preciso respecto a que el asunto correspondía a una presunta relación de pareja del mismo sexo, de modo que estudió los medios probatorios en su conjunto teniendo presente esa situación, ello con el propósito de evitar la reproducción de estereotipos discriminatorios, todo lo cual se traduce en acciones positivas por parte del Estado para hacer real y efectivo el derecho a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, se insiste, un análisis con perspectiva de género no significa que el juez colegiado deba pasar por alto las contradicciones que surjan del contenido de las pruebas, puesto que, independientemente que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo, el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes debe quedar suficientemente demostrado en el proceso.
Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 19 Y es que juzgar con perspectiva de género no implica desplazar los requisitos que exige la norma aplicable para la obtención del derecho pensional reclamado, de modo que, si en el caso bajo examen no se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente con el objeto de romper la desigualdad; no es posible conceder un derecho sin estar debidamente acreditada la exigencia legal de la convivencia de pareja.
En síntesis, mirada en contexto la decisión impugnada, se colige que el sentenciador de segundo grado cumplió con el deber de analizar el caso con enfoque diferencial o perspectiva de género, simplemente que no encontró acreditado el requisito de la convivencia. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, desde ya debe decirse, que el Tribunal no incurrió en ningún desvío probatorio o error de hecho, o por lo menos no con carácter protuberante y ostensible suficiente para quebrar la sentencia impugnada, conforme a continuación pasa a explicarse.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, en el orden a que alude la censura, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: - Testamento abierto. Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 20 A folios 24 a 28 milita la escritura pública número 595 del 3 de abril de 2014, que corresponde al testamento abierto otorgado por el señor Luis Carlos Machado Pérez, quien indicó que «soy de estado civil soltero, sin unión marital de hecho, mi domicilio habitual es la ciudad de Medellín (Ant), en la calle 49A #65 A 2»; y más adelante expresó que como no tenía asignatarios forzosos contaba con la libre disposición de los bienes, motivo por el cual «Designó (sic) como heredero universal de todos los bienes que me correspondan o me puedan llegar a corresponder al señor WILSON ARMANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO».
Para la Corte tal probanza no revela de modo alguno que el demandante hacía vida en común con afiliado fallecido, pues en tal acto no se deja constancia de ello, solo muestra la decisión de este último de nombrar heredero universal al promotor del proceso, pero ni siquiera acredita los motivos o razones para tal decisión, de allí que cualquier consideración sobre el particular sería una simple suposición o conjetura.
Es que lo que buscó el operador judicial fue determinar si el actor había acreditado en el plenario el requisito de la convivencia real y efectiva con el ánimo de conformar una familia, lo cual no se desprende del contenido de esa documental. Ahora bien, es de acotar, que el colegiado se ciñó al contenido de tal probanza, al punto que transcribió los apartes más relevantes, en la cual efectivamente consta que el otorgante manifestó que no tenía una unión marital de Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 21 hecho, que fue el aspecto principal que encontró la alzada.
A lo expuesto cabe agregar, de cara a lo establecido por el Tribunal, que ese medio de convicción realmente genera dudas frente a la existencia de la convivencia, en tanto allí el afiliado manifiesta que su domicilio habitual es en la «calle 49A #65 A 2» y el actor en la demanda inicial adujo que en el año 2013 se fueron a vivir a Medellín a la «calle 48 E # 96A- 61» y aunque precisó que el causante por motivos de salud, se trasladó a la vivienda de una prima, expresó que ello fue «a principios de enero de 2015» y el testamento, como se vio, se otorgó en el año 2014, de allí que no podría pensarse que esa dirección que manifestó en la escritura pública correspondía a la de su familiar.
De suerte que, tal documento no se apreció con error. - Escritura de compraventa. A folios 17 a 23 obra copia de este instrumento público otorgado ante la Notaría Catorce del Círculo de Medellín el 1 de noviembre de 2013, mediante el cual se registra la compraventa de la casa situada en la «calle 48E Nro. 96-A- 61», en el conjunto residencial América Real.
Allí se consigna que Elda Ivelcy Arboleda Posada transfiere a título de compraventa a Luis Carlos Machado Pérez el derecho de dominio y posesión del referido inmueble. También se indica que dicho comprador manifestó bajo la gravedad de juramento que era soltero sin unión marital Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 22 de hecho y que ese inmueble no quedó afectado a vivienda familiar.
En el aparte de la firma el adquiriente indicó como dirección la «Calle 49A # 65A-6». El contenido de este documento muestra la celebración del acto jurídico de compraventa de una casa, adquirido por el afiliado en el año 2013, pero no acredita el hecho de la convivencia entre el comprador y el aquí accionante, pues no aporta ningún elemento al respecto.
Nótese que solo se hace referencia a los datos básicos requeridos para celebrar el referido negocio, por lo que de esta prueba no es dable derivar la circunstancia que echó de menos el Tribunal. Al respecto, en sentencia CSJ SL903-2014 se precisó que escrituras públicas como la denunciada por la censura, no prueban necesaria y objetivamente la vida marital para efecto de determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; así se indicó: Y la copia de la escritura pública visible a folios 156 a 160 del mismo c.2., relativa a la compraventa de una casa de habitación en la ciudad de Buenaventura de MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA a CANDELARIA ABOLEDA MENESES el 25 de septiembre de 1990, lo que acredita es ese acto jurídico pero no, necesaria y objetivamente, que fue lo que extrañó el Tribunal, que aquél hubiera convivido con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA en la ciudad de Cali de septiembre de 2000 a la fecha de su muerte --10 de septiembre de 2002-- como compañeros permanentes.
Y la tenencia de la copia de dicho instrumento público no pasa de ser una mera conjetura sobre la pregonada convivencia que de forma alguna es dado controlar directamente en la sede del recurso extraordinario. Así las cosas, no puede considerarse que la adquisición de un bien de cuenta de la voluntad del causante y el actor Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 23 de convivir juntos en ese inmueble, o que fuese consecuencia de la existencia de una vida en pareja real y efectiva.
En todo caso, tal y como lo explicó el ad quem, allí el afiliado manifestó que era soltero y que no tenía una unión de hecho; de modo que no es dable considerar que incurrió en un yerro valorativo ostensible, en tanto se atuvo a lo plasmado en su texto, sin distorsionar su contenido. En consecuencia, esa documental fue correctamente valorada. -Certificado de la Funeraria La Esperanza Frente a esa probanza, basta decir que por su naturaleza, conforme lo ha adoctrinado esta Sala constituye un documento declarativo emanado de terceros, no calificado en la casación del trabajo para demostrar un error de hecho, en tanto solo tiene ese carácter los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, por ende, no es factible su análisis. - Contrato pre exequial signado por el demandante.
A folio 32 milita un contrato de previsión exequial celebrado por el accionante y la funeraria La Esperanza el día 7 de abril de 2011. Respecto a las personas inscritas se relacionan los progenitores, tres hermanos, una sobrina, una tía y un primo de aquel. Así mismo, a los señores Luis Carlos Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 24 Machado Pérez y Andrés Felipe Castro Mejía bajo la condición, cada uno de ellos, de «amigo».
Así las cosas, ese documento no logra demostrar la existencia de un hogar entre el demandante y el causante al momento de la muerte de este último, pues lo único que indica es que el actor tomó dicho plan para asegurar a diez personas, entre las cuales efectivamente se encontraba el causante, lo cual no se traduce en una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia (CSJ SL12029-2016).
No sobra anotar que resulta inane que el demandante soporte la equivocación del ad quem a partir de conjeturas, como la relativa a que en razón a que todos los beneficiarios «son familia del recurrente», el Tribunal «debió preguntarse […] cuál fue la razón que motivó al recurrente afiliado como amigo, a sabiendas que era su compañero permanente», por cuanto encuentra la Corte que el censor parte de un supuesto inexacto, en tanto, como ya se dijo, en el listado de inscritos también figura el señor Andrés Felipe Castro como «amigo», aunado a que el recurrente sin fundamento alguno, da por cierto el hecho que precisamente es el que debe probarse, esto es, la condición de compañero permanente.
Recuérdese que, en sede extraordinaria, es necesario que se demuestre la existencia de un error de hecho manifiesto o protuberante, que no puede construirse a partir del entendimiento particular que alguna de las partes le otorga a un determinado medio de convicción. Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo acotado, en relación con esa documental, no hay una deficiencia probatoria. - Historia clínica.
Tal probanza obrante a folio 16 nada revela sobre la convivencia efectiva del accionante y el causante, habida cuenta que muestra que este último, el 16 de diciembre de 2013, asistió a consulta por enfermedad general, indicó que era soltero y que residía en la Calle 49A #65A-2 y además no relacionó algún acompañante. En ese orden de ideas, la aludida documental, con independencia que fuera allegada por el actor u ostente la condición de ser un «documento sujeto a reserva», es insuficiente para colegir la existencia de una comunidad de vida entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo una convivencia real y efectiva, toda vez que no muestra alguna situación de esa naturaleza por ende, no es dable darle el alcance probatorio que persigue la censura.
De ahí que, no se presenta una valoración equivoca de esta prueba. - Resolución GNR 254773 de 2015 (f.o 35 a 39). Este documento corresponde al acto administrativo mediante el cual Colpensiones le concedió al aquí Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante el auxilio funerario que solicitó con ocasión del fallecimiento del afiliado Luis Carlos Machado Pérez, aspecto que fue apreciado por el colegiado, quien desde los albores de su decisión expresó que ello no era objeto de debate.
Ahora bien, el contenido de esa documental es insuficiente para acreditar que el causante convivió con el promotor del proceso, pues su contenido nada informa sobre ese tema, en la medida que se limita a resolver si el solicitante fue la persona que canceló los gastos fúnebres del finado. En tales condiciones, su apreciación no le merece ningún reproche a la Corte. - Resoluciones GNR 84774 de marzo de 2016 (f.o 41 a 47) y GNR 261566 de septiembre de igual año (f.°49 a 55).
Los aludidos documentos corresponden, en su orden, al acto administrativo mediante el cual la demandada resolvió la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes y el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de la entidad. En la primera resolución se indicó que el afiliado falleció el 11 de marzo de 2015; que el accionante reclamó la pensión en calidad de cónyuge o compañero; que el causante cotizó 1163 semanas; que tratándose de parejas del mismo sexo los requisitos son iguales que para parejas heterosexuales; que si bien se allegaron unas declaraciones extraproceso de terceros respecto de la convivencia, «no es idóneo para Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 27 determinar los extremos», aunado a que tampoco se anexó «declaración extraproceso por parte del solicitante»; que el 8 de marzo de 2016 Colpensiones solicitó la referida documentación; y que el peticionario adujo que los extremos eran del «07 de agosto de 2003 hasta el momento de fallecer en Medellín el día 11 de Marzo de 2015».
Partiendo de lo expresado, la entidad de seguridad social indicó: […] se deduce que si bien es cierto se allega ACTA TESTIMONIAL ante notario donde comparece el señor WILSON ARMANDO VELASQUEZ JARAMILLO, también lo es que no allegó las declaraciones extraproceso de convivencia de terceros donde se determinen los extremos de convivencia, tal y como se solicitó en el oficio enviado el 08 de marzo de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó investigación administrativa con el fin de determinar los extremos de convivencia entre el señor LUIS CARLOS MACHADO PEREZ (Causante) y el señor VELASQUEZ JARAMILLLO WILSON ARMANDO (Solicitante). Como resultado de la investigación se determinó que en virtud de a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES entre WILSON ARMANDO VELASQUEZ JARAMILLLO (solicitante) y LUIS CARLOS MACHADO PEREZ (causante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.
Por lo anterior, Colpensiones negó la prestación. Contra esa decisión el peticionario interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto con la Resolución GNR 261566 de septiembre de 2016, en la que después de aludir a la normativa aplicable y diferentes decisiones de la Corte Constitucional, la demandada dijo que «teniendo en cuenta la normatividad antes mencionada, así como la investigación Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 28 administrativa realizada», se colegía que el solicitante no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, «toda vez que no acreditó convivencia con el causante por menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante».
Ahora, de la valoración objetiva de estos medios de convicción no se desprende un error con el carácter de evidente del Tribunal, en la medida en que, si bien el actor expuso que el afiliado era su pareja, tal manifestación, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar la convivencia efectiva, carece de fuerza persuasiva, pues ello equivaldría a avalar que la parte interesada, a partir de su propio dicho, pueda crear la prueba acorde a sus intereses.
Sobre ese tópico en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
De otra parte, no es cierto que Colpensiones hubiera aceptado «la relación de pareja entre el causante y el recurrente», en la medida que nunca plasmó de manera Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 29 expresa que se hubiese probado la convivencia y, menos aún, el momento en que supuestamente existió. Teniendo en cuenta que el recurrente en el desarrollo del ataque alude a otros medios de convicción, la Sala pasa a su análisis: -Interrogatorio de parte del demandante.
En el cargo se menciona la falta de valoración del interrogatorio de parte que rindió el accionante, no obstante, precisa la Corte, que solo se puede tener como prueba calificada en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Visto lo anterior, lo manifestado por el promotor del litigio a su favor en la diligencia de interrogatorio de parte, relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló una presunta convivencia con el afiliado, no puede considerarse como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas, por el contrario, son afirmaciones en su beneficio, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que convivió con la causante hasta el momento de su fallecimiento, lo cual debió demostrar por otros medios de convicción. Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 30 - Testimonio practicado en el curso de la primera instancia. La Sala se abstiene de su análisis, en la medida que, como es sabido, tal medio de convicción no es apto para la estructuración de un yerro fáctico y su estudio solo es viable si, previamente, se demuestra error manifiesto fundado en alguna de las pruebas hábiles en casación, lo que, en este caso, no tuvo ocurrencia. -Declaraciones juramentadas ante notario Las declaraciones extrajuicio no son aptas para acreditar un yerro fáctico, pues en casación, se itera, solo tiene ese carácter, los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, la Corte puntualizó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (Resaltado del texto original).
Cabe agregar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, según las reglas de la sana Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 31 crítica, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, para fundar su convicción no están sujetos a tarifa legal alguna y, por ende, cualquier medio probatorio puede brindarles mayor convicción y fundar su decisión, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
De tal suerte que del estudio de las probanzas aptas en casación no emerge un yerro o deducción que sea contraevidente frente a las inferencias del ad quem, obtenidas al valorar los medios de convicción, ello de cara a la supuesta convivencia del demandante con el afiliado, por lo que la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada que se mantiene incólume, máxime si se tiene en cuenta que se ha sostenido que, el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que «brille al ojo».
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se expresó: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 32 otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).
Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Finalmente, cabe recordar que el concepto de convivencia, en el marco de las pensiones de sobrevivientes, debe entenderse como un acompañamiento espiritual con vocación de permanencia en el tiempo, un apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, el cual se puede dar aún en la separación, cuando así se impone por fuerza de las circunstancias (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015).
Por consiguiente, no es cualquier medio de convicción el que puede resultar idóneo para tener por probado, en casos como el presente, la existencia del apoyo, acompañamiento y vida en común para el momento del óbito, pues el deber de quien reclama esa prestación pensional, consiste en acreditar con suficiencia ese vínculo con una vocación de permanencia, para así garantizar que la prestación económica a reconocer protegerá el núcleo familiar que en vida conformó con el afiliado.
Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 33 En este orden de ideas, como quedó visto, probatoriamente no se demostró, según lo coligió el Tribunal, que el causante para la época del deceso convivió con el aquí demandante. Lo anterior se pone de presente, pues esta corporación, dando alcance al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 2003, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 asentó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en la disposición en cita se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no del afiliado que es el caso bajo estudio, y si bien la Corte Constitucional en el fallo CC SU149-2021 dispuso dejar sin efectos esa sentencia, lo cierto es que esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, tal como quedó plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021.
En este pronunciamiento también se adoctrinó, que si bien, al compañero permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento del afiliado para acceder a la pensión, sí debe acreditarse que dicho presupuesto se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Empero, en el presente asunto resulta intranscendente que la actual jurisprudencia de esta corporación no exija un tiempo determinado de convivencia para los beneficiarios del afiliado, sino que lo importante es que aquella se pruebe para Radicación n.° 97892 SCLAJPT-10 V.00 34 la data del deceso, pues, se insiste, la recurrente en casación no demostró probatoriamente el cumplimiento del aludido requisito, ya que, se itera, que no hubo convivencia en ningún momento, lo que hace que el accionante no tenga derecho a la pensión de sobrevivientes implorada.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la accionada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió WILSON ARMANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94343AD85E4F74C063BDADB21BD90329B3E3A1754662756EAD58D591EBBD95C6 Documento generado en 2024-03-21