CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL567-2023 Radicación n.° 72691 Acta 03 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DANIEL JEREZ DURÁN, LUIS EUDORO GUZMÁN SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO MOJICA RODRÍGUEZ adelantan contra la empresa CROWN COLOMBIANA S.A. y otro.
AUTO Se reconoce al doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, portador de la T.P. 171.980 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de la accionada Crown Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que reposa a folio 159 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la sociedad Crown Colombiana S.A., para que se declarara que entre José Daniel Jerez Durán, Luis Eudoro Guzmán Sánchez y Luis Mojica Rodríguez, y la demandada, existieron contratos de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1999, para el caso del primero, y del 10 de junio de 1997, para los dos últimos, los que terminaron en forma unilateral y sin justa por la empleadora el 18 de septiembre de 2013.
Pidieron que se condenara a la convocada a juicio a pagar a los demandantes, la indemnización extralegal por despido injusto, la reliquidación de salarios y prestaciones legales, incremento salarial extralegal, primas de junio, navidad y vacaciones establecida en la convención, bonificación por antigüedad, indemnización por falta de pago, en los términos del artículo 65 del CST, indexación y costas del proceso.
Soportaron sus aspiraciones, en que José Daniel Jerez Durán y la llamada a juicio, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 13 de septiembre de 1999, para desempeñarse como técnico inspector de calidad; que posteriormente, se desempeñó como coordinador de proyectos; y que en 2013, devengaba un salario de $4.034.160. Relataron, que por la misma modalidad contractual, y para ocupar el cargo de coordinador de producción, el 10 de Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 1997, ingresaron a la compañía Luis Eudoro Guzmán Sánchez y Luis Alonso Mojica Rodríguez, quienes para 2013, devengaban un salario de $5.785.600.
Explicaron, que en la empresa demandada existe una organización sindical denominada SINTRAMETAL Subdirectiva Tocancipá, con la que se suscribió la convención colectiva con vigencia del 2 de julio de 2011 al 1 de mayo de 2013; que el 18 de junio de 2011, la enjuiciada exigió a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, firmar un documento con destino al sindicato y a la Gerencia de Recursos Humanos, en el que renunciaban a los derechos convencionales; que la demandada era conocedora de que para aquella época Sintrametal agrupaba más de la tercera parte del total de los trabajadores de empresa.
Manifestaron, que dicho documento fue elaborado por la enjuiciada y no fue suscrito de manera libre y voluntaria por ellos; que no renunciaron expresamente a los beneficios del acuerdo extralegal suscrito el 11 de julio de 2011, como tampoco a los consagrados en convenciones posteriores -2013-2016-, por lo que se les adeudan las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.
La sociedad convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. Aceptó los nexos laborales y los extremos temporales; el cargo y salario devengado por Jerez Durán, la existencia del sindicato de trabajadores, y la firma de las convenciones colectivas. De los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe (fs. 136 a 162).
En su defensa, sostuvo que los demandantes eran trabajadores de dirección, manejo y confianza; que con fundamento en el artículo 358 del CST, una vez suscrita la convención colectiva con SINTRAMETAL, presentaron al sindicato y a la compañía, comunicación en la que expresaron su voluntad de renunciar a los beneficios del texto extralegal, sin que de ello se hubiesen retractado.
Adujo, que en septiembre de 2013, las condiciones del mercado la obligaron a terminar los contratos de trabajo. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia de 12 de febrero de 2015, absolvió a la demandada, e impuso costas a los actores (fls. 341-347). Mediante la sentencia CSJ SL1953-2021, proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado, que absolvió a la demandada.
La Sala evocó la sentencia CSJ SL983-2021, en la que se indicó que no resultaba admisible, que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renunciara a los derechos consagrados en una convención colectiva, pues ello implicaría desconocer su Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 5 carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que, a no dudarlo, limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral; por manera, que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación, regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales, en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala, y que resulta extensivo a aquellos casos en que la abdicación provenga de un documento suscrito exclusivamente por el trabajador, como aquí aconteció. Reiteró, que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter normativo, lo que implica que sea reconocida como derecho laboral y, por ende, ingresa al concepto de disposición de orden público laboral, y se constituye en parte del mínimo de derechos dentro de la reglamentación de las condiciones de trabajo individuales; de suerte que adquiere el carácter de irrenunciable e inderogable, aun de cara a la dimisión individual que hagan los trabajadores.
Ello, en razón a la facultad de negociación con la que cuentan las organizaciones sindicales, derivada del ejercicio del derecho de asociación de quienes lo conforman, y de la cual carecen los trabajadores de manera individual. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, halló probados los yerros fácticos atribuidos al colegiado, al tener como válida la renuncia de beneficios convencionales que signaron los actores.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la sociedad CROWM COLOMBIANA S.A., para que remitiera con destino a este proceso, las certificaciones y soportes del salario percibido y los pagos efectuados a los demandantes, en los años 2011 a 2013, por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales. Ante la falta de respuesta de la empresa, mediante proveído CSJ AL-1953-2021, se ordenó requerirla para que aportara la información solicitada, a lo que dio cumplimiento por comunicación de 19 de octubre de 2001 (fls. 119-123 cdno. Corte).
Dentro del término de traslado a los demandantes (fl. 124), por correo electrónico del 11 de noviembre de 2021 (fl. 148 del cuaderno de la Corte), expresaron que la compañía certificó salarios y prestaciones pagadas a los accionantes hasta marzo de 2013, siendo que, conforme a las pruebas del proceso, laboraron hasta el 18 de septiembre de 2013.
También, que aunque en la comunicación se informó del pago de una prima extralegal no salarial de vacaciones, ello no corresponde a la realidad, como quiera que «a pesar de ser sumada una prima (…) en la liquidación definitiva de los demandantes, en la celda o columna denominada “devengado” luego, procede la demandada a descontar el Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo valor en la celda o columna denominada “deducciones”».
Adicionalmente, que de acuerdo a las historias laborales de los demandantes, Crown Colombiana SA, realizó aportes para cada uno con un salario variable y superior al que certificó mediante comunicación de 19 de octubre de 2021. Por medio de auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) (fl. 149 a 151), la Sala puso en conocimiento de la enjuiciada las solicitudes de los actores y concedió el plazo de tres (3) días para que explicara por qué efectuó cotizaciones sobre salarios distintos a los certificados.
Notificada la decisión en estados del 21 de septiembre del 2022, la empresa guardó silencio, tal como se registra en la constancia secretarial vista a folio 157 del cuaderno de la Corte. En el contexto que antecede, se procede a proferir la decisión. II. CONSIDERACIONES Se recuerda que los promotores de la causa solicitaron el pago de la indemnización por terminación unilateral consagrada en las convenciones colectivas de trabajo pactadas para los años 2011-2013 y 2013-2016, con el Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 8 Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Mineros y del Material Eléctrico y Electrónico -Sintrametal; igualmente, el reconocimiento de las primas de junio y diciembre, incrementos salariales, primas de vacaciones y bonificación por antigüedad; todos ellos, consagrados en los instrumentos colectivos; solicitaron condena al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; indexación; lo probado bajo las facultades ultra y extra petita, y las costas.
El a quo absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo, que los accionantes no hicieron uso de su libertad sindical; resaltó, que en su interrogatorio de parte confesaron que no estuvieron afiliados al Sindicato; que renunciaron a los beneficios convencionales, y que con posteridad, no peticionaron a la empleadora el retorno de dichas prerrogativas.
Señaló, que si bien en esa diligencia expresaron, que la firma de dicha dimisión se suscitó bajo presión de la empresa, esta circunstancia no resultó probada. Añadió, que con la renuncia a los pactos extralegales, los demandantes crearon una situación de confianza legítima en la empresa, y al demandar, procedían en contra de sus propios actos; que los contratos se ejecutaron de buena fe, y que no les fue descontada la cuota sindical.
En la apelación, los accionantes señalaron que de las pruebas se colegía, que la renuncia se hizo de cara al instrumento colectivo que rigió las relaciones laborales entre Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 9 2011 y 2013, no versó sobre la convención que se suscribió posteriormente, que contenía derechos autónomos e independientes. Añadió, que el sindicato era mayoritario, razón por la cual, en virtud del artículo 471 del CST, eran extensibles los beneficios a todos los subordinados, sin que fuera necesaria manifestación alguna para hacerse partícipe de dichas prebendas.
Lo expuesto en sede extraordinaria, es suficiente para determinar que la renuncia presentada por los trabajadores a los beneficios convencionales no produjo efectos, por tratarse de fuentes formales del derecho. En ese orden, no se discute que José Daniel Jerez Durán se vinculó a la empresa el 13 de septiembre de 1999, Luis Eudoro Guzmán Sánchez y Luis Alonso Mojica Rodríguez lo estuvieron desde el 10 de junio de 1997; que el nexo que ató a los trabajadores fue un contrato de trabajo a término indefinido; que Crown Colombiana, y la Subdirectiva Tocancipá del Sindicato Sintrametal, signaron una convención colectiva de trabajo el 11 de julio de 2011, vigente entre el 2 de julio de 2011 y el 1 de mayo de 2013 (fl. 72); que, posteriormente, el 18 de junio de 2013, las partes firmaron un nuevo instrumento que rigió entre el 2 de mayo de esa anualidad y el 1 de mayo de 2016 (fl. 84 anverso) y, que los contratos de trabajo de los actores fueron terminados por decisión unilateral de la empresa, el 18 de septiembre de 2013, ya que así fue admitido en la contestación del libelo inicial.
Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, siendo evidente que los demandantes no estuvieron afiliados al Sindicato, su condición de beneficiarios de lo pactado a través de la negociación colectiva deviene de la extensión a terceros prevista en el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que reza:
ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del limite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Sobre ese particular, la empresa negó que Sintrametal tuviera la calidad de sindicato mayoritario.
No obstante, en la respuesta al hecho 92, en el que los convocantes afirmaron que para la fecha de terminación de los vínculos se encontraban afiliados 53 trabajadores a la organización, la accionada respondió: «no es cierto, se encontraban afiliados 52 trabajadores» (fl. 148). Igualmente, en certificación emitida por la enjuiciada, a solicitud del Juzgado de conocimiento, visible a folio 339, se lee: 1.
Número de trabajadores que tenía la Compañía al momento de la terminación del contrato de los demandantes Respuesta: Crown Colombiana S.A., a septiembre 18 de 2013 tenía 93 empleados. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Número de trabajadores sindicalizados que tenía la Compañía al momento de la terminación del contrato de los demandantes Respuesta: Crown Colombiana S.A., a septiembre 18 de 2013, contaba con 51 empleados sindicalizados y 3 empleados convencionados. 3.
Aportes a la Asociación Sindical SINTRAMETAL que hacía la Compañía al momento de la terminación del contrato de los demandantes. Respuesta: Crown Colombiana S.A., a septiembre 18 de 2013, realizaba los aportes a la Asociación Sindical SINTRAMETAL por la cuota sindical descontada a los empleados sindicalizados directamente de la nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente, que para Septiembre de 2013 fue un total de $1.827.184 (adjunto comprobante de consignación) (Subraya la Sala) Es decir, a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, el 18 de septiembre de 2013, la empresa contaba con 93 servidores de los cuales 51 estuvieron afiliados a Sintramental, de lo que se colige que ese número excede de manera suficiente la tercera parte de los efectivos de que trata el artículo 471 ejusdem, para que se predique la calidad de sindicato mayoritario.
Por su parte, para el momento en el que se firmó la primera convención colectiva, 38 trabajadores de la empresa se hallaban vinculados a la organización mencionada. Esto se deduce, de los formularios de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico (fls. 294 a 331).
En estos documentos figuran las fechas de solicitud, todas ellas anteriores al 11 julio de 2011, data de suscripción del instrumento colectivo. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 12 Es decir, en virtud de la carga dinámica de la prueba, al no hallarse evidencia de despidos colectivos o desvinculaciones anteriores a la de los peticionarios, o de haber tenido una planta de personal que excediera los 114 efectivos, es factible afirmar que para la fecha de suscripción de la primera convención colectiva, el 11 de julio de 2011, más de la tercera parte de los trabajadores se encontraban afiliados a Sintrametal, lo que lleva a inferir que se trató de una organización mayoritaria y, por tanto, lo pactado era extensible en los términos del artículo 471 citado.
En conclusión, los demandantes estuvieron cubiertos por los acuerdos colectivos vigentes, gracias a la condición de Sindicato mayoritario que ostentó Sintrametal. Queda entonces por definir, la cuantía de las prestaciones extralegales generadas en el periodo que fueron exigibles, sirva precisar, a partir del 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigor de la primera convención colectiva, y hasta el 18 de septiembre de 2013, momento de finalización de los contratos de trabajo.
En la determinación de esos valores, es requerida la fijación del salario base reconocido por la empresa a los accionantes. Tal como se señaló en los antecedentes, Crown Colombiana S.A., a solicitud de la Corte, certificó los salarios devengados por cada uno de los solicitantes a partir del mes de enero de 2011, pero tan solo hasta el mes de marzo de 2013.
En cuanto a las prestaciones pagadas, ratificó que no se concedió prebenda convencional alguna, sin embargo, «por Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 13 mera liberalidad», pagó a la finalización del nexo «una prima extralegal no salarial de vacaciones» (fls. 121 a 123 y anversos del cuaderno de la Corte). La parte actora, en escrito presentado dentro del término de traslado, señaló que los salarios certificados diferían de aquellos reportados como Ingreso Base de Cotización -IBC por los respectivos fondos de pensiones, circunstancia ante la cual la Empresa, indagada por la Corporación, se abstuvo de emitir pronunciamiento.
En ese orden, se constata que los montos certificados, tal como aparece en los documentos allegados por la empresa, corresponden solo a los «salarios básicos devengados» (fls. 119 anverso a 121 del cuaderno de la Corporación). Así, en aras de definir la cuantía neta del salario, la Sala encuentra procedente otorgar pleno mérito probatorio a los reportes de las AFP, en lo que tiene que ver con los IBL.
Esto, en razón a que, de acuerdo con lo normado en el literal a) del parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el IBC debe «guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado». No resulta entonces contrario a las reglas de valoración probatoria, que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, acoja como salarios aquellos certificados por cada una de las Administradoras de pensiones.
Dichos montos salariales, se relacionan por el ex trabajador José Daniel Jerez Durán, así: Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 14 JOSÉ DANIEL JEREZ DURÁN PERIODO IBC jul-11 $ 3.343.000,00 ago-11 $ 3.326.000,00 sep-11 $ 3.326.000,00 oct-11 $ 3.326.000,00 nov-11 $ 3.326.000,00 dic-11 $ 3.326.000,00 ene-12 $ 3.483.000,00 feb-12 $ 3.483.000,00 mar-12 $ 3.483.000,00 abr-12 $ 3.483.000,00 may-12 $ 3.483.000,00 jun-12 $ 3.483.000,00 jul-12 $ 3.900.000,00 ago-12 $ 3.900.000,00 sep-12 $ 3.900.000,00 oct-12 $ 3.900.000,00 nov-12 $ 3.900.000,00 dic-12 $ 3.900.000,00 ene-13 $ 3.900.000,00 feb-13 $ 4.168.000,00 mar-13 $ 1.940.000,00 abr-13 $ 4.034.000,00 may-13 $ 4.034.000,00 jun-13 $ 4.034.000,00 jul-13 $ 4.034.000,00 ago-13 $ 4.034.000,00 sep-13 $ 6.488.000,00 Con relación a Luis Eudoro Guzmán Sánchez se reportaron estos ingresos: LUIS EUDORO GUZMÁN SÁNCHEZ PERIODO IBC jul-11 $ 5.522.000,00 ago-11 $ 4.704.000,00 sep-11 $ 3.847.000,00 oct-11 $ 4.752.000,00 nov-11 $ 5.766.000,00 dic-11 $ 5.295.000,00 ene-12 $ 4.454.000,00 feb-12 $ 4.965.000,00 mar-12 $ 4.451.000,00 abr-12 $ 4.997.000,00 Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 15 may-12 $ 4.827.000,00 jun-12 $ 4.918.000,00 jul-12 $ 5.314.000,00 ago-12 $ 5.197.000,00 sep-12 $ 5.631.000,00 oct-12 $ 5.748.000,00 nov-12 $ 4.420.000,00 dic-12 $ 5.871.000,00 ene-13 $ 5.619.000,00 feb-13 $ 6.575.000,00 mar-13 $ 4.823.000,00 abr-13 $ 4.526.000,00 may-13 $ 6.194.000,00 jun-13 $ 5.821.000,00 jul-13 $ 6.918.000,00 ago-13 $ 6.937.000,00 sep-13 $ 8.842.000,00 Por último, a Luis Alfonso Mojica Rodríguez le fueron certificados IBC por cada periodo de este modo: LUIS A. MOJICA RODRÍGUEZ PERIODO IBC jul-11 $ 4.635.000,00 ago-11 $ 3.739.000,00 sep-11 $ 3.674.000,00 oct-11 $ 4.647.000,00 nov-11 $ 5.412.000,00 dic-11 $ 5.019.000,00 ene-12 $ 5.768.000,00 feb-12 $ 4.394.000,00 mar-12 $ 4.242.000,00 abr-12 $ 4.345.000,00 may-12 $ 4.546.000,00 jun-12 $ 4.718.000,00 jul-12 $ 5.155.000,00 ago-12 $ 5.097.000,00 sep-12 $ 4.786.000,00 oct-12 $ 5.761.000,00 nov-12 $ 5.361.000,00 dic-12 $ 4.891.000,00 ene-13 $ 6.154.000,00 feb-13 $ 6.553.000,00 mar-13 $ 4.817.000,00 abr-13 $ 5.732.000,00 Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 16 may-13 $ 5.428.000,00 jun-13 $ 7.841.000,00 jul-13 $ 6.248.000,00 ago-13 $ 6.084.000,00 sep-13 $ 4.772.000,00 Con base en ellos, es factible calcular las prestaciones que no se ciñen al salario básico de acuerdo con los instrumentos extralegales. i) Incrementos salariales En el petitum de la demanda se incluye el reconocimiento de los reajustes salariales de conformidad con la cláusula convencional que, para la vigencia 2011- 2016, dispuso:
ARTICULO DECIMO. INCREMENTO SALARIAL Para el primer periodo de vigencia de la convención colectiva de trabajo, comprendida entre el 2 de julio de 2011 y hasta el 1 de julio de 2012, sobre el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha se incrementará en el equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual es 3.02% más 1%.
La empresa continuará efectuado el pago mediante depósito bancario quincenalmente. A su turno, el artículo 11 de la convención colectiva 2013-2016 estatuía:
ARTICULO 11: INCREMENTO SALARIAL Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 17 Para el primer periodo de vigencia de la convención colectiva de trabajo, comprendido entre el 2 de mayo de 2013 hasta el 1 de mayo 2014, sobre el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha se incrementará en un 4%. Para el segundo periodo de vigencia de la convención colectiva de trabajo, comprendido entre el 2 de mayo de 2014 hasta el 1 de mayo 2015, sobre el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha se incrementará en el equivalente al índice de precio al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el periodo comprendido entre mayo del 2013 a abril del 2014, más 1.2%.
Para el tercer periodo de vigencia de la convención colectiva de trabajo, comprendido entre el 2 de mayo de 2015 hasta el 1 de mayo 2016, sobre el salario básico que devengue el trabajador en dicha fecha se incrementará en el equivalente al índice de precio al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el periodo comprendido entre mayo del 2014 a abril del 2015, más 1.5%.
La empresa continuará efectuando el pago mediante depósito bancario quincenalmente. Ahora bien, la contestación de la empresa a los hechos 43, 44, 102, 103, 161 y 162 de la demanda, deja claro que los reajustes de salario se sujetaron a la ley y que, a tal efecto, no fueron acogidos los preceptos extralegales, por lo tanto, no se produjo el aumento en el primer lapso de vigencia del texto colectivo.
De esa suerte, se obtiene el valor de los salarios, aplicados esos reajustes, equivalentes al 4.02% y 4% respectivamente, y en un solo momento correspondiente a la entrada en vigencia de cada convención. Las diferencias insolutas a favor de José Daniel Jerez Durán, son: JOSÉ DANIEL JEREZ DURÁN PERIODO IBC CON REAJUSTE DIFERENCIAS jul-11 $ 3.343.000,00 $ 3.477.388,60 $ 134.388,60 ago-11 $ 3.326.000,00 $ 3.459.705,20 $ 133.705,20 sep-11 $ 3.326.000,00 $ 3.459.705,20 $ 133.705,20 oct-11 $ 3.326.000,00 $ 3.459.705,20 $ 133.705,20 Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 18 nov-11 $ 3.326.000,00 $ 3.459.705,20 $ 133.705,20 dic-11 $ 3.326.000,00 $ 3.459.705,20 $ 133.705,20 ene-12 $ 3.483.000,00 $ 3.623.016,60 $ 140.016,60 feb-12 $ 3.483.000,00 $ 3.623.016,60 $ 140.016,60 mar-12 $ 3.483.000,00 $ 3.623.016,60 $ 140.016,60 abr-12 $ 3.483.000,00 $ 3.623.016,60 $ 140.016,60 may-12 $ 3.483.000,00 $ 3.623.016,60 $ 140.016,60 jun-12 $ 3.483.000,00 $ 3.623.016,60 $ 140.016,60 jul-12 $ 3.900.000,00 $ 4.056.780,00 $ 156.780,00 ago-12 $ 3.900.000,00 $ 4.056.780,00 $ 156.780,00 sep-12 $ 3.900.000,00 $ 4.056.780,00 $ 156.780,00 oct-12 $ 3.900.000,00 $ 4.056.780,00 $ 156.780,00 nov-12 $ 3.900.000,00 $ 4.056.780,00 $ 156.780,00 dic-12 $ 3.900.000,00 $ 4.056.780,00 $ 156.780,00 ene-13 $ 3.900.000,00 $ 4.056.780,00 $ 156.780,00 feb-13 $ 4.168.000,00 $ 4.335.553,60 $ 167.553,60 mar-13 $ 1.940.000,00 $ 2.017.988,00 $ 77.988,00 abr-13 $ 4.034.000,00 $ 4.196.166,80 $ 162.166,80 may-13 $ 4.034.000,00 $ 4.195.360,00 $ 161.360,00 jun-13 $ 4.034.000,00 $ 4.195.360,00 $ 161.360,00 jul-13 $ 4.034.000,00 $ 4.195.360,00 $ 161.360,00 ago-13 $ 4.034.000,00 $ 4.195.360,00 $ 161.360,00 sep-13 $ 6.488.000,00 $ 6.747.520,00 $ 259.520,00 TOTAL: $ 4.053.142,60 A favor de Luis Eudoro Guzmán Sánchez: LUIS EUDORO GUZMÁN SÁNCHEZ PERIODO IBC REAJUSTADO DIFERENCIAS jul-11 $ 5.522.000,00 $ 5.743.984,40 $ 221.984,40 ago-11 $ 4.704.000,00 $ 4.893.100,80 $ 189.100,80 sep-11 $ 3.847.000,00 $ 4.001.649,40 $ 154.649,40 oct-11 $ 4.752.000,00 $ 4.943.030,40 $ 191.030,40 nov-11 $ 5.766.000,00 $ 5.997.793,20 $ 231.793,20 dic-11 $ 5.295.000,00 $ 5.507.859,00 $ 212.859,00 ene-12 $ 4.454.000,00 $ 4.633.050,80 $ 179.050,80 feb-12 $ 4.965.000,00 $ 5.164.593,00 $ 199.593,00 mar-12 $ 4.451.000,00 $ 4.629.930,20 $ 178.930,20 abr-12 $ 4.997.000,00 $ 5.197.879,40 $ 200.879,40 may-12 $ 4.827.000,00 $ 5.021.045,40 $ 194.045,40 jun-12 $ 4.918.000,00 $ 5.115.703,60 $ 197.703,60 jul-12 $ 5.314.000,00 $ 5.527.622,80 $ 213.622,80 ago-12 $ 5.197.000,00 $ 5.405.919,40 $ 208.919,40 sep-12 $ 5.631.000,00 $ 5.857.366,20 $ 226.366,20 oct-12 $ 5.748.000,00 $ 5.979.069,60 $ 231.069,60 Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 19 nov-12 $ 4.420.000,00 $ 4.597.684,00 $ 177.684,00 dic-12 $ 5.871.000,00 $ 6.107.014,20 $ 236.014,20 ene-13 $ 5.619.000,00 $ 5.844.883,80 $ 225.883,80 feb-13 $ 6.575.000,00 $ 6.839.315,00 $ 264.315,00 mar-13 $ 4.823.000,00 $ 5.016.884,60 $ 193.884,60 abr-13 $ 4.526.000,00 $ 4.707.945,20 $ 181.945,20 may-13 $ 6.194.000,00 $ 6.441.760,00 $ 247.760,00 jun-13 $ 5.821.000,00 $ 6.053.840,00 $ 232.840,00 jul-13 $ 6.918.000,00 $ 7.194.720,00 $ 276.720,00 ago-13 $ 6.937.000,00 $ 7.214.480,00 $ 277.480,00 sep-13 $ 8.842.000,00 $ 9.195.680,00 $ 353.680,00 TOTAL: $ 5.899.804,40 Y a favor de Luis Alfonso Mojica Rodríguez: LUIS A. MOJICA RODRÍGUEZ PERIODO IBC REAJUSTE DIFERENCIAS jul-11 $ 4.635.000,00 $ 4.821.327,00 $ 186.327,00 ago-11 $ 3.739.000,00 $ 3.889.307,80 $ 150.307,80 sep-11 $ 3.674.000,00 $ 3.821.694,80 $ 147.694,80 oct-11 $ 4.647.000,00 $ 4.833.809,40 $ 186.809,40 nov-11 $ 5.412.000,00 $ 5.629.562,40 $ 217.562,40 dic-11 $ 5.019.000,00 $ 5.220.763,80 $ 201.763,80 ene-12 $ 5.768.000,00 $ 5.999.873,60 $ 231.873,60 feb-12 $ 4.394.000,00 $ 4.570.638,80 $ 176.638,80 mar-12 $ 4.242.000,00 $ 4.412.528,40 $ 170.528,40 abr-12 $ 4.345.000,00 $ 4.519.669,00 $ 174.669,00 may-12 $ 4.546.000,00 $ 4.728.749,20 $ 182.749,20 jun-12 $ 4.718.000,00 $ 4.907.663,60 $ 189.663,60 jul-12 $ 5.155.000,00 $ 5.362.231,00 $ 207.231,00 ago-12 $ 5.097.000,00 $ 5.301.899,40 $ 204.899,40 sep-12 $ 4.786.000,00 $ 4.978.397,20 $ 192.397,20 oct-12 $ 5.761.000,00 $ 5.992.592,20 $ 231.592,20 nov-12 $ 5.361.000,00 $ 5.576.512,20 $ 215.512,20 dic-12 $ 4.891.000,00 $ 5.087.618,20 $ 196.618,20 ene-13 $ 6.154.000,00 $ 6.401.390,80 $ 247.390,80 feb-13 $ 6.553.000,00 $ 6.816.430,60 $ 263.430,60 mar-13 $ 4.817.000,00 $ 5.010.643,40 $ 193.643,40 abr-13 $ 5.732.000,00 $ 5.962.426,40 $ 230.426,40 may-13 $ 5.428.000,00 $ 5.645.120,00 $ 217.120,00 jun-13 $ 7.841.000,00 $ 8.154.640,00 $ 313.640,00 jul-13 $ 6.248.000,00 $ 6.497.920,00 $ 249.920,00 ago-13 $ 6.084.000,00 $ 6.327.360,00 $ 243.360,00 sep-13 $ 4.772.000,00 $ 4.962.880,00 $ 190.880,00 TOTAL: $ 5.614.649,20 Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 20 Cumple aclarar, que los reajustes se aplican sobre el salario probado, no obstante que la convención indica que se efectúa sobre el «salario básico».
Con este proceder, no se está favoreciendo de forma indebida a los trabajadores, como quiera que los eventuales factores que conformaron el salario, imposibles de determinar de acuerdo con el material de prueba allegado, debieron ser calculados tomando en consideración la base indicada que, al aumentar, irradió los restantes emolumentos. ii) Primas de junio y diciembre Estos beneficios se hallan consagrados en la convención colectiva 2011-2013 en los siguientes términos:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO Y NAVIDAD. La empresa reconoce a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que se encuentren vinculados a la empresa, el 5 de junio y 5 diciembre de cada año de vigencia de la convención, siempre y cuando tenga una vinculación no menor a 3 meses, el equivalente a quince (15) días de salario básico, lo cual se paga el día 15 de esos meses, esta prestación se reconoce de forma proporcional a quienes se retiren de la empresa antes de esa fecha.
Esta prestación social no es constitutiva de salario. Por su parte, en la convención colectiva que rigió las vinculaciones a partir del 02 de julio de 2013, se señalaba:
ARTÍCULO
12. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO Y NAVIDAD Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 21 La empresa reconoce a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que se encuentren vinculados a la empresa, el 15 de junio y 15 diciembre de cada año de vigencia de la convención, siempre y cuando tenga una vinculación no menor a 3 meses, el equivalente a dieciocho (18) días de salario básico, el cual se paga el día 15 de estos meses.
Esta prestación se reconoce de forma proporcional a quienes se retiren de la empresa antes de esa fecha. El salario básico se deduce de la certificación aportada por la accionada a pedido de la Corte (fls. 119 anverso a 121). Con esas cuantías hay lugar a establecer el monto de las primas extralegales adeudadas a favor de José Daniel Jerez Durán, de la siguiente forma: JOSÉ DANIEL JEREZ DURÁN FECHA SAL.
BÁSICO No. DÍAS PRIMAS 15/06/2011 $ 3.326.148,00 15 $ 1.663.074,00 15/12/2011 $ 3.326.148,00 15 $ 1.663.074,00 15/06/2012 $ 3.483.475,00 15 $ 1.741.737,50 15/12/2012 $ 3.900.000,00 15 $ 1.950.000,00 15/06/2013 $ 3.900.000,00 18 $ 2.340.000,00 18/09/2013 $ 4.034.000,00 7,8 $ 1.048.840,00 TOTAL: $ 10.406.725,50 Se le adeudan primas convencionales a Luis Eudoro Guzmán Sánchez, por los siguientes montos: LUIS EUDORO GUZMÁN SÁNCHEZ FECHA SAL.
BÁSICO No. DÍAS PRIMAS 15/06/2011 $ 3.841.450,00 15 $ 1.920.725,00 15/12/2011 $ 3.841.450,00 15 $ 1.920.725,00 15/06/2012 $ 4.023.151,00 15 $ 2.011.575,50 15/12/2012 $ 4.023.151,00 15 $ 2.011.575,50 15/06/2013 $ 4.161.547,00 18 $ 2.496.928,20 18/09/2013 $ 4.161.547,00 7,8 $ 1.082.002,22 TOTAL: $ 11.443.531,42 Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 22 Así mismo, a favor del accionante Luis Alfonso Mojica Rodríguez se totalizan primas convencionales así: LUIS ALFONSO MOJICA RODRÍGUEZ FECHA SAL.
BÁSICO No. DÍAS PRIMAS 15/06/2011 $ 3.198.067,00 15 $ 1.599.033,50 15/12/2011 $ 3.750.000,00 15 $ 1.875.000,00 15/06/2012 $ 3.927.375,00 15 $ 1.963.687,50 15/12/2012 $ 4.023.000,00 15 $ 2.011.500,00 15/06/2013 $ 4.161.547,00 18 $ 2.496.928,20 18/09/2013 $ 4.161.547,00 7,8 $ 1.082.002,22 TOTAL: $ 11.028.151,42 iii) Prima de vacaciones Los instrumentos colectivos previeron sobre el particular: -Convención colectiva 2011-2013- ARTICULO DECIMO SEGUNDO PRIMA DE VACACIONES: El trabajador, al momento de iniciar a disfrutar las vacaciones, contará con tres noches - cuatro días y su respectiva alimentación para el grupo familiar constituido por el trabajador, el cónyuge o compañero(a) y los hijos.
Con la excepción de que cuando el trabajador sea viudo, separado o soltero se aceptarán los padres del trabajador, Adicionalmente, la empresa otorgará un auxilio de $60.000 pesos por persona del grupo familiar para transporte. -Convención colectiva 2013-2016- ARTÍCULO 13: PRIMA DE VACACIONES El trabajador al momento de iniciar a disfrutar las vacaciones, contará con cuatro noches cinco días y su respectiva alimentación para el grupo familiar constituido por el trabajador, el cónyuge o compañero(a) y los hijos.
Con la excepción de que cuando el Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajador sea viudo, separado o soltero se aceptarán los padres del trabajador. Adicionalmente, la empresa otorgará un auxilio de $70.000 pesos por persona del grupo familiar para transporte. Los conceptos antes enunciados para ningún efecto legal serán constitutivos de salario.
Se acuerda que al ser una prestación para beneficio de los trabajadores de la empresa, la cual ya se venía suministrando, harán uso de esta prestación todos los trabajadores de la compañía.
PARÁGRAFO: el trabajador podrá escoger entre el disfrute de la última noche con su día del término en que se ofrece en el párrafo primero del presente artículo o su equivalente en dinero en proporción al número de personas que hagan parte de su grupo familiar y que sean acreedores del beneficio de la presente política. Como se observa, se trata de prestaciones en especie, no susceptibles de determinación con los elementos aportados, por lo que la Sala se abstendrá de proferir condena por esos conceptos, en virtud del deber de prueba consagrado en el artículo 164 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por reenvío del 145 del CPTSS. iv) Bonificación por antigüedad En la convención colectiva 2011 – 2013 no se consagró tal beneficio.
En cambio, en la convención que comenzó a regir el 2 de mayo de 2013, se pactó (fls. 79 anverso y 80):
ARTÍCULO 14: BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD Crown Colombiana reconocerá a los trabajadores una bonificación extralegal, calculada con base al salario básico del trabajador, que cumpla de manera continua los siguientes periodos: Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 24 • Quienes cumplan 5 años se les reconocerá 5 días de salario • Quienes cumplan 10 años se les reconocerá 7 días de salario • Quienes cumplan 15 años se les reconocerá 10 días de salario • Quienes cumplan 20 años se les reconocerá 12 días de salario PARÁGRAFO: este beneficio se reconocerá a quienes cumplan este requisito a partir del 1ro de enero de 2013, y no será constitutivo de salario para ningún efecto legal.
Dicho pago se efectuará en la Quincena inmediatamente siguiente a aquella en la que se constituye el beneficio. De acuerdo con lo expuesto, los reclamantes Luis Eudoro Guzmán Sánchez y Luis Alonso Mojica Rodríguez al 1 de enero de 2013, tenían más de 15 años de vinculación, por los que la empresa adeuda, por concepto de «BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD» 10 días de salario básico que redunda en la suma de $ 1.387.182,33 a favor de Luis Eudoro Guzmán Sánchez; y $ 1.387.182,33 al extrabajador Luis Alfonso Mojica Rodríguez.
José Daniel Jerez Durán, por su parte, tiene derecho 7 días de salario básico que equivalen a $941.266,67. v) Indemnización por terminación unilateral Al momento de finiquito del vínculo, el 18 de septiembre de 2013, regía en la empresa la convención colectiva 2013- 2016, que preveía una indemnización en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa en los siguientes términos:
ARTICULO 7: ESTABILIDAD LABORAL Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 25 La empresa Crown Colombiana S.A. garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores de acuerdo a (sic) la Constitución Política de Colombia y a la ley. En caso de terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) SMLMV: 1. 30 días de salario básico cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. 2. Si el trabajador tuviere más de un año y hasta 5 años de servicio continuo, se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos del numeral primero. Por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 3.
Si el trabajador tuviere más de 6 años y hasta 10 años de servicio continuo, se le pagarán 25 días adicionales de salario sobre los 20 básicos del numeral segundo y los 30 básicos del numeral primero. Por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 4. Si el trabajador tuviere más de 11 años de servicio continuo, se le pagarán 30 días adicionales de salario sobre los 25 básicos del numeral tercero, más los 20 básicos del numeral segundo y los 30 básicos del numeral primero. Por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Año 1 30 días de salario básico Año 2 20 días de salario básico Año 3 20 días de salario básico Año 4 20 días de salario básico Año 5 20 días de salario básico Año 6 25 días de salario básico Año 7 25 días de salario básico Año 8 25 días de salario básico Año 9 25 días de salario básico Año 10 25 días de salario básico Año 11 30 días de salario básico Año 12 30 días de salario básico Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 26 Año 13 30 días de salario básico Año 14 30 días de salario básico Año 15 30 días de salario básico Año 16 30 días de salario básico Año 17 30 días de salario básico Año 18 30 días de salario básico Año 19 30 días de salario básico Año 20 30 días de salario básico Ejemplo de Referencia: Persona con 12 años de antigüedad que se beneficia de la tabla de referencia. • Por el primer año recibe 30 días. • Por el periodo comprendido entre el segundo y quinto año recibe 80 días. • Por el periodo comprendido entre el sexto y décimo año recibe 125 días. • Por el periodo comprendido entre el décimo primer año y el décimo segundo recibe 60 días.
Indemnización Final: 295. No se presentó discusión en relación con la terminación unilateral sin justa causa de los contratos y, de conformidad con los antecedentes, José Daniel Jerez Durán reunió un total de 14 años y 6 días por lo que la indemnización es del orden de los 355,5 días de salario básico, que ascienden a $47.802.900,00. Luis Eudoro Guzmán Sánchez y Luis Alfonso Mojica Rodríguez, completaron 16 años, tres meses y 9 días, circunstancia que los hace acreedores a una indemnización en cuantía de $58.712.492,26 para el primero y $58.712.492,26 a favor del segundo, que comprenden 423.25 días de salario básico. vi) Indemnización moratoria Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 27 Para evaluar la procedencia de la indemnización por falta de pago, en atención al precedente de la Corporación, se debe entrar a analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta de la empleadora, a fin de determinar si las razones aducidas para el no pago de las acreencias se amparan en un motivo valedero o una justificación atendible o, por el contrario, estuvo desprovista de buena fe.
En la contestación de la demanda, la empresa admitió que no reconoció los emolumentos producto de la negociación colectiva, y que esa omisión se explicó en la renuncia que efectuaran los reclamantes a esos beneficios. Argumentó, además: Señor Juez, se observa fácilmente que a los demandantes una vez se les dio por terminado el contrato de trabajo, olvidaron de repente la declaración de la voluntad que habían manifestado el día 18 de julio de 2011, por medio de la cual informaron a mi representada y al sindicato su decisión libre y autónoma para no ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
No se explica mi representada cómo es posible que en vigencia del contrato de trabajo y dentro de los 781 días que duro (sic) la relación laboral con convenciones colectivas vigentes, los hoy demandantes no manifestaron su intención, ni malestar ni inconformidad por el no pago de los beneficios convencionales a los cuales en forma voluntaria habían renunciado, y solo una vez terminado el contrato de trabajo alegan una supuesta vulneración a los derechos sindicales.
Está claro, y se prueba en el expediente que los tres demandantes suscribieron de puño y letra una comunicación dirigida a mi representada y al sindicato SINTRAMETAL, por medio del cual manifestaron en forma clara y expresa su libre voluntad para no recibir los beneficios convencionales, libertad de la cual gozan por ministerio de la ley, y que fue respetada tanto por el sindicato como por la empresa.
Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 28 Durante la relación laboral mi prohijada canceló en forma completa, total y oportuna todos y cada uno de los derechos legales a los que tenían derecho cada uno de los trabajadores, y como constancia de ello se encuentra la demanda en donde no se claman ninguno de ellos, así mismo se observa la liquidación de prestaciones sociales en la que se pagó en forma correcta todas las acreencias que contrajo la demandada.
Con relación a las imputaciones de haber obligado a los trabajadores a suscribir la renuncia a los beneficios convencionales, la pasiva respondió: No es cierto, se reitera[,] mi representada nunca obliga ni obligó a ninguno de sus trabajadores a suscribir documentos alguno (sic) y menos uno denominado “Comunicación por renuncia de Beneficios con Convencionales”, ya que para el 18 de junio de 2011 no existía beneficios convencionales a los que tuviera que renunciar.
Así mismo, en esa pieza procesal, reiteró que los trabajadores suscribieron la carta de forma «libre y voluntaria» y que no elaboró ni les entregó ese documento. Ahora, revisado el testimonio de Edgar Javier Dueñas Araque, decretado a favor de la accionada y empleado de la compañía al momento de la diligencia (CD, fl. 346, archivo de audio 2015_2_12_8_43_48), se aprecia que expresó que también renunció a las prebendas extralegales y, ante la pregunta si sabía quién le entregó la carta a los accionantes, señaló: (…) No, eso era algo personal, y simplemente por mi inexperiencia en el sindicato, creo que algún compañero me dijo mire, el formato se hace así yo cogí el formato y un mismo compañero (sic) me pasó el formato, yo lo organicé y lo entregué. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 29 Luego, ante el interrogante de quién había sido la persona que elaboró el formato dijo no saber.
Dicha declaración permite inferir, que la renuncia a los beneficios convencionales correspondió a un formato y que no fue elaborado ni producto de la iniciativa de alguno de los trabajadores, sino que se trató de un preimpreso que estos se limitaron a firmar. Esto se ratifica, con la vista de los documentos obrantes de folios 91 a 124, en los que se advierten comunicaciones dirigidas al presidente de la organización sindical Sintrametal, Subdirectiva Tocancipá, todas ellas en los siguientes términos: ASUNTO: Comunicación por Renuncia a Beneficios Convencionales.- Actualmente soy trabajador de la empresa CROWN COLOMBIANA S.A. y no estoy afiliado a la agremiación que usted lidera, tengo conocimiento que la organización sindical de gremio SINTRAMETAL, actualmente agrupa a una buena parte de los trabajadores de nuestra empresa Convirtiéndolo en mayoritario, que por ese hecho se me hace extensiva la Convención Colectiva de Trabajo vigente, razón por la cual, de manera voluntaria y personal he decidido comunicarles que renuncio a los beneficios de la precitada Convención Colectiva a partir de la fecha, ello con fundamento en el artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 584 del 2000 art. 2, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.
(Subrayado fuera del texto original) Se trata de un mismo modelo, que coincide con aquel presentado por los accionantes, suscrito por 33 trabajadores. Esta múltiple coincidencia, permite inferir que no fueron los trabajadores quienes, motu proprio decidieron actuar coordinadamente para privarse de unas disposiciones que los favorecían. La sana lógica informa, que no es usual que un número plural de trabajadores se concierte para Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 30 renunciar a los beneficios convencionales, si no es porque han recibido algún tipo de directriz o incentivo en ese sentido.
De otro lado, Luis Fernando Delgado Camargo en su jurada, a instancias de la parte actora (CD, fl. 346, archivo de audio 2015_2_12_9_32_21), narró las circunstancias en las cuales presentó la renuncia a los beneficios convencionales, así: En mi caso, a mí me llamaron, me comentaron que la doctora Sonia me necesitaba, subí al segundo piso, vi que ella estaba ocupada en ese momento y, fui a la cafetería y allí llegó la asistente de ella con el formato para que yo lo firmara.
Depuso, además, que todos fueron llamados para firmar ese instrumento; que al momento de suscribirlo, la empleada portaba varias formas similares y buscó el que le correspondía; que la «doctora Sonia» fungía como jefe de recursos humanos para ese entonces, y que sostuvo varias reuniones con miembros de la encausada, en las que se les indagaba si iban a estar «de parte de la empresa o de parte del sindicato».
Esto último, da cuenta de la presión que ejerció la pasiva para que un grupo de trabajadores se apartara de los beneficios convencionales, hecho que desmiente lo afirmado en la contestación de la demanda, en el sentido que la voluntad de los actores estuvo exenta de todo tipo de coerción. Por último, el testimonio de Mario Iván Sánchez Martínez (CD, fl. 346, archivo de audio 2015_2_12_9_54_7), Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 31 quien para el momento de las renuncias se desempeñaba como presidente de la Subdirectiva sindical, reza sobre las circunstancias de las renuncias: «“(…) en la primera semana del mes de agosto de 2011, llegó un paquete de 35 oficios todos idénticos en su redacción, en los que Sintrametal era comunicada de una renuncia a unos beneficios de la convención vigente en la fecha y en su momento.
El paquete era remitido por la gerencia de recursos humanos”». Con esto se ratifica lo dicho por los restantes testigos, en cuanto a que no fue la decisión de los trabajadores la que medió para que fueran sustraídos de las prestaciones pactadas colectivamente, sino que fue por obra de la Compañía que se llegó a esa renuncia, para lo cual utilizó su condición subordinante.
Se relieva lo atestiguado, relativo a que en repetidas oportunidades se les ponía a escoger entre la empresa o el sindicato, significando la primera opción que no podían acoger las prerrogativas alcanzadas por vía de negociación. Así, se comprueba que la conducta de la empresa se apartó de los postulados de la buena fe, ya que se propuso marginar a un grupo plural de trabajadores, entre los que se cuentan los actores, de los beneficios de la negociación colectiva, conducta esta que atenta contra los derechos de sindicación amparados por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
En ese orden, procede la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se tasará a razón de Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 32 un día de salario por cada día de no pago hasta el mes 24, por no tratarse de salarios inferiores o iguales al SMLMV. De modo tal que, en el caso de José Daniel Jerez Durán la empresa adeuda $161.940.480,00, que equivalen a 720 días de salario, tasados con base en la última remuneración devengada, es decir, la señalada líneas arriba como el IBC correspondiente al mes de septiembre de 2013, después de efectuado el reajuste.
En los mismos términos a favor de Luis Eudoro Guzmán Sánchez se adeuda $220.696.320,00 y se ordenará pagar a Luis Alfonso Mojica Rodríguez $ 119.109.120,00 por concepto de indemnización moratoria. A estos montos se le suman los intereses moratorios causados a partir del 18 de septiembre de 2015, sobre los salarios y prestaciones adeudados a cada uno de los trabajadores, hasta cuando se extinga la obligación. vii) Indexación Esta Sala de la Corte ha considerado que la indemnización moratoria constituye una medida con la cual se repara la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo, por lo tanto, ordenado este pago, no procede la indexación (CSJ SL4278-2022).
Las resultas del proceso llevan consigo el rechazo de las excepciones propuestas. No obstante, observa la Sala que la demandada reconoció a los demandantes la indemnización por despido Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 33 sin justa causa (fls. 168, 180 y 193), lo cual constituye un pago parcial en relación con la indemnización pactada convencionalmente que aquí se declaró. Así las cosas, se declarará oficiosamente probada la excepción de pago parcial y, consecuencialmente, se autorizará a la accionada a realizar el descuento de las cantidades entregadas por ese concepto de la respectiva condena.
En relación con la prescripción, la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2013, por lo que no transcurrió el plazo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS con relación a ninguno de los derechos reclamados, los cuales se contabilizaron desde el 1 de julio de 2011, fecha en que comenzó a regir la primera convención colectiva de trabajo.
En conclusión, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar Crown Colombiana S.A., a reconocer y pagar a los demandantes las prestaciones e indemnizaciones previstas en los acuerdos colectivos vigentes y aplicables a las partes entre el 1 de julio de 2011 y el 18 de septiembre de 2013; la indemnización por no pago prevista en el artículo 65 del CSJ, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Igualmente, se declarará oficiosamente probada la excepción de pago parcial. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 34 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 12 de febrero de 2015, en virtud de la cual absolvió a CROWN COLOMBIANA S.A. y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la CROWN COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a José Daniel Jerez Durán las siguientes sumas por los conceptos que se describen: VALOR POR CONCEPTO DE: $ 4.053.142,60 Incrementos salariales convencionales $ 10.406.725,50 Primas conv. junio y diciembre $ 941.266,67 Bonificación por antigüedad $47.802.900,00 Indemnización por despido injusto conv. $161.940.480,00 Indemnización por no pago, art. 65 CST La empresa deberá liquidar y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 19 de septiembre de 2015, sobre los salarios y prestaciones adeudadas, y hasta cuando el pago se verifique.
SEGUNDO: CONDENAR a la CROWN COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a Luis Eudoro Guzmán Sánchez las siguientes sumas por los conceptos que se describen: VALOR POR CONCEPTO DE: $ 5.899.804,40 Incrementos salariales convencionales Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 35 $ 11.443.531,42 Primas conv. junio y diciembre $ 1.387.182,33 Bonificación por antigüedad $ 58.712.492,26 Indemnización por despido injusto conv. $220.696.320,00 Indemnización por no pago, art. 65 CST La empresa deberá liquidar y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 19 de septiembre de 2015, sobre los salarios y prestaciones adeudadas y, hasta cuando el pago se verifique.
TERCERO: CONDENAR a la CROWN COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a Luis Alfonso Mojica Rodríguez las siguientes sumas por los conceptos que se describen: VALOR POR CONCEPTO DE: $ 5.614.649,20 Incrementos salariales convencionales $ 11.028.151,42 Primas conv. junio y diciembre $ 1.387.182,33 Bonificación por antigüedad $ 58.712.492,26 Indemnización por despido injusto conv. $ 119.109.120,00 Indemnización por no pago, art. 65 CST La empresa deberá liquidar y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 19 de septiembre de 2015, sobre los salarios y prestaciones adeudadas y, hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: Se declara OFICIOSAMENTE PROBADA la excepción de pago parcial, en consecuencia, se autoriza a la demandada a descontar del valor de las condenas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, el monto reconocido y pagado por ese emolumento al momento de la desvinculación de cada uno de los trabajadores. Se NIEGAN las restantes excepciones.
Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72691 SCLAJPT-10 V.00 37 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n° 72691 REFERENCIA: JOSE DANIEL JEREZ DURAN, LUIS EUDORO GUZMAN SANCHEZ Y LUIS ALFONSO MOJICA RODRIGUEZ Vs CROWN COLOMBIANA S.A. Y OTRO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion salvo el voto en las presentes diligencias, y para argumentar ello, baste acudir a aquellas consideraciones que, in extenso, fueron expuestas en la sentencia de casacion CSJ SL567-2023 proferida ad interior del mismo radicado. Fecha ut supra, uy FERNANDO CASTILLO CADENA 'V 1 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: José Daniel Jerez Durán y otros Demandado: Crown Colombiana S.A. Radicación: 72691 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en la que debatimos el asunto, estoy en desacuerdo con algunos aspectos de la liquidación de derechos convencionales de los demandantes.
Es preciso recordar que la Sala concluyó que los demandantes tienen derecho a los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo 2011-2013 y 2013-2016 suscritas entre Crown Colombia S.A. y el sindicato Sintramental, prerrogativas a las cuales no podían renunciar los accionantes dada la eficacia normativa erga omnes del convenio colectivo en la empresa.
A fin de liquidar los derechos convencionales, la Corte, para mejor proveer, solicitó a la empresa un certificado de los salarios devengados por los accionantes, requerimiento que cumplió en término. No obstante, al correr traslado de dichos certificados a los accionantes, estos indicaron que Crown Colombia S.A. realizó cotizaciones a las administradoras de pensiones con un salario variable superior al que certificó y aportó las correspondientes historias laborales.
La Corte pidió explicaciones a la empresa sobre esta circunstancia, sin obtener ninguna respuesta. Radicación n.° 72691 2 Teniendo en cuenta la existencia de estos dos documentos -certificados de salarios básicos de la empresa e historias laborales de aportes a pensión-, la Corte, con la pretensión de liquidar los derechos convencionales de los demandantes, indicó que le daría «pleno mérito probatorio a los reportes de las AFP» y que no resultaba «contrario a las reglas de valoración probatoria, que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, acoja como salarios aquellos certificados por cada una de las Administradoras de pensiones».
Ahora, pese a esta afirmación de que los derechos convencionales se cuantificarían con los reportes de IBC, la Sala liquidó los incrementos salariales con esos reportes y, de forma contradictoria, procedió a establecer el valor de las primas de junio y diciembre, la bonificación por antigüedad y la indemnización convencional por despido, con los salarios básicos certificados por la empresa.
A mi criterio, todos los derechos convencionales debieron liquidarse con los salarios básicos certificados por la empresa, pues los artículos pertinentes de las convenciones colectivas de trabajo 2011-2013 (arts. 10, 11) y 2013-2016 (arts. 7, 11, 12, 13) son claros en establecer que los incrementos salariales, las primas de junio y diciembre, la bonificación por antigüedad y la indemnización convencional por despido se determinan con el salario básico, es decir, no con el salario variable.
Por otra parte, es inadecuado liquidar unos derechos con los reportes de IBC y otros con los certificados de los salarios básicos, pues, insisto, los preceptos convencionales remiten para la determinación de las prerrogativas allí consagradas a los salarios básicos. Radicación n.° 72691 3 Por último, considero que la Sala ha debido liquidar las primas de junio y diciembre, la bonificación por antigüedad y la indemnización convencional por despido con los salarios básicos incrementados en los términos de los convenios colectivos de trabajo.
Lo anterior puesto que esos beneficios deben cuantificarse con los salarios básicos devengados a la fecha de su causación, ejercicio que implicar utilizar los salarios después de su actualización o reajuste convencional anual. En los anteriores términos, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra.