CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL567-2021 Radicación n.° 77517 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRATINIANO CASTELLANOS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S. A. ESP -.
I.
ANTECEDENTES Gratiniano Castellanos Muñoz llamó a juicio a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP., con el fin de que se incluyera como factores salariales para el cálculo del Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 2 salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, prima completa de navidad, proporción de prima de junio y de vacaciones para efectos de reliquidar el salario medio en la suma de «$235.343».
En consecuencia solicitó se condenara a: un nuevo cálculo de las cesantías con sus intereses respectivos con corte al 29 de julio de 2010; la mesada pensional a partir del 30 de julio de 2010 hasta que se produzca el pago definitivo; se indexen todos los valores reliquidados; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por los valores faltantes; perjuicios morales por la vulneración de los derechos fundamentales por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo extra y ultra petita y costas procesales (f.º 2 al 18 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la ETB, desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 29 de julio de 2010, con 18 años, 9 meses y 5 días de servicio; que nunca renunció al régimen de retroactividad de las cesantías; que se le reconoció pensión a partir del 29 de julio de 2010; en la liquidación de prestaciones sociales, el demandado determinó como promedio salarial la suma de $2.107.894, para calcular la mesada pensional y las cesantías; que el valor de la prestación de jubilación fue de $1.580.988, que corresponde al 75 % de aquel, según la Convención Colectiva 1992 - 1993; que devengó una prima de navidad completa para diciembre de 2009, también la proporcional en 2010 la que ingresó a su patrimonio; así mismo, recibió prima de junio y de vacaciones (2009) de Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 3 forma completa y proporcional en 2010; que no se incluyeron los valores completos de dichos devengos sino la proporción entre el 29 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2010.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, lo relativo a la retroactividad de las cesantías y al salario promedio indicado en la liquidación final de prestaciones sociales, así como la mesada inicial de la pensión de jubilación. De los demás hechos dijo no ser ciertos.
Explicó, que obtuvo la obtención del salario promedio al incluir todos los factores salariales, todas las doceavas partes, incluida la proporción de las primas de navidad, junio y vacaciones, de acuerdo a lo dispuesto constitucional, legal y convencionalmente. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada; cobro de lo no debido; prescripción; pago compensación; actuación de buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación a pagar indemnización moratoria; indexación, perjuicios morales o costas procesales y genérica (f.º 142 a 160 ibídem).
Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor Gratiniano Castellanos Muñoz (f.º 247 a 249 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 noviembre de 2016 confirmó la decisión de primer grado (f.º acta de audiencia y Cd. 225 y 226 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía derecho a que se le incluyera la doceava parte del valor completo de las primas de navidad, junio y vacaciones para efectos de calcular el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Asimismo, indicó que no eran materia de discusión la existencia de la relación laboral que unió a las partes ni las acreencias convencionales reconocidos al actor.
Aseveró, que la accionada, para obtener el salario promedio del último año de servicios del accionante, tuvo en cuenta lo que éste generó en dicha anualidad y no lo que se le pagó o percibió en ese mismo período y que las Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 5 documentales, obrantes de f.º 56 a 101 del expediente, contenían las normas convencionales en cuestión, las cuales se referían al término devengado para efectos de obtener el salario promedio del último año de servicios.
Precisó, que consideraba oportuno remitirse al pronunciamiento del 7 de junio de 1980 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 2527, el cual enseñó que devengar y percibir eran conceptos que en la norma reglamentaria se empleaban como sinónimos, produciendo una evidente confusión al respecto, sin embargo, devengar era adquirir alguna percepción o retribución por razón del trabajo, servicio u otro título y percibir era recibir u obtener el pago, de ahí que el primero era un concepto jurídico mientras que el segundo era un hecho.
Apuntó, que en el mismo sentido esta Sala, en sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, dijo que el vocablo «percibido» hacía referencia al monto efectivamente recibido en el último año de servicios, mientras que «devengado» era lo causado o generado en un espacio de tiempo determinado o que ingresaba al patrimonio, por ejemplo, podía ser que el derecho a una prima se adquiriera en un año determinado pero su pago se efectuara en otro.
Arguyó, que para calcular el promedio de lo devengado en el último año de servicios se debía tener en cuenta lo que se generó en ese lapso al accionante y no lo que percibió o recibió durante el mismo período, debido a que los Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 6 nombrados preceptos convencionales se referían a lo devengado en los últimos 360 días de servicio, que el caso concreto iban del 30 de julio de 2009 al 29 de julio de 2010 y, por ende, solo era procedente incluir en la liquidación la proporción del valor de la prima de junio que devengó el actor durante dicho lapso.
Señaló, que si bien el actor recibió en junio de 2010 el valor completo por concepto de la prima de ese mes, lo cierto era que la causó por haber laborado en la empresa sin interrupciones entre el 1º de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, de conformidad con la cláusula vigésima primera literal b) de la CCT visible a f.º 68 vto. del expediente, por lo que solo era procedente promediar lo devengado por prima de junio entre el 30 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, así como también la que comenzó a devengar el actor desde el 1º de junio hasta el 29 de julio de 2010, tal como lo hizo la accionada en la liquidación de prestaciones sociales de f.º 48 a 50, ibidem.
Afirmó, que no era cierto que el valor total de la prima de navidad, pagado por la empresa al accionante en diciembre de 2009, fuera la que se debía tener en cuenta para calcular el salario promedio, toda vez que, según la cláusula 21 de la CCT a f.º 67 vto. ibidem, dicha prima se causaba completa al trabajador que prestara sus servicios en forma ininterrumpida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año en que se fuera a efectuar el pago, es decir, que el actor la causó en diciembre de 2009 por haber laborado entre los mencionados extremos pero del 2009 y no del 30 de julio de Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 7 2009 al 29 de julio de 2010, que era el último año de servicios y que para promediarlo se debía obtener la doceava parte del tiempo transcurrido entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2009, y entre el 1º de enero y el 29 de julio de 2010 como lo hizo la accionada en la liquidación a f.º 48, ibídem.
Manifestó, que en cuanto a la prima de vacaciones contemplada en la cláusula vigésima primera literal a) de f.º 68 del expediente, de acuerdo al documento a f.º 48, ibidem, el accionante causó dos veces dicha prima en el último año de servicios, una en el año 2009 y otra en el 2010, sin tener precisa la fecha, sin embargo, elaboradas las operaciones matemáticas era posible concluir que para cada una de ellas la accionada tomó la doceava parte del tiempo transcurrido entre el 30 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2010 para efectuar el cálculo del salario promedio.
Concluyó, que ningún reparo merecían la determinación adoptada por la accionada ni lo argumentado por el a quo, puesto que, como se explicó anteriormente, el error en que incurría el accionante era que no se podía tomar lo pagado en el último año de servicios sino que necesariamente se debía realizar una proporcionalidad del tiempo para determinar el valor que se causó dentro de ese lapso y, en consecuencia, confirmaría la decisión del a quo.
Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, «que confirmó la decisión de primera instancia, para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho» (f.º 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 9 Le atribuye al Colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías y mesada pensional, al fraccionar devengados del último año de servicio (folios 48 liquidación demandante columna 3, Folio 54 y 55 respuesta a DP fraccionamiento). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías y mesada pensional, fraccionando devengados del último año de servicio (folios 48 liquidación demandante columna 3, Folio 54 a 55 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 83 Con.
Col. Trabajo) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la proporción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 48 liquidación demandante columna 3, Folio 54 a 55 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de julio de 2009 a 29 de julio de 2010), y por valor de $1.430.202, (Folio 48 interrup. último año, Sueldo 2009, Folio 68 anverso C.C.T., Folio 195 comprobante pago), más proporción de prima (209 días) devengada el último día de servicio por valor de $861.434 (Folio 48 anverso), para un total de $2.291.636. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 48 y Folio 54), y por valor total de $1.461.324 durante el último año de servicio, (30 de julio de 2009 a 29 de julio de 2010). (Folio 68 anverso CCT. Folio 48 anverso). Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 10 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de junio de 2009 a 31 de mayo de 2010, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de julio de 2009 a 29 de julio de 2010), y por valor de $1.483.809 (Folio 48 interrup. último año, Sueldo 2010, Folio 68 anverso C.C.T-, Folio 207 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $243.180, (Folio 48 anverso) para un total de $1.727.089. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no adquirió el derecho, (devengó), a la proporción de prima de junio convencional y por valor total de $243.180 durante el último año de servicio, (30 de julio de 2009 a 29 de julio de 2010), suma no incluida en el cálculo del salario promedio (Folio 54, Folio 48 anverso). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional, por año de servicio el 20 de agosto de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de julio de 2009 a 29 de julio de 2010), y por valor de $2.275.174 (Folio 48 interrup. último año, Sueldo 2010, Folio 78 anverso C.C.T., Folio 55), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.750.620, (Folio 48 anverso) para un total de $4.025.794. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no adquirió el derecho, (devengó), a la proporción de prima de vacaciones convencional por valor de $1.750.620 durante el último año de servicio, (30 de julio de 2009 a 29 de julio de 2010), suma no incluida en el cálculo del salario promedio (Folio 35, Folio 59 anverso). 11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Afirma el censor que los yerros enrostrados son consecuencia de la falta apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 11 Pruebas mal apreciadas por el ad quem: Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.
Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 68 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 68 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 83. Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991.
Nota depósito 1 11095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 78 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 67. Derecho petición radicado 005441 de mayo 24 de 2011 Folios 51 a 53. Fraccionamientos devengados. Respuesta a DP radicado 006849 de agosto 10 de 2011.
Fraccionamiento devengados Folios 54 y 55. Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 48 a 50. Pruebas no apreciadas por el ad quem: Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 102 a 106. Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 107 a 110. Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.
Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 114 a 122. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 123 a 131). Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB. (Folios 111 a 113). Comprobantes de pago (Folios 185 a 211).
Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura argumenta que la normativa convencional a f.° 83 del expediente estipula que la pensión de jubilación «se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», texto similar a lo dispuesto por los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6° del Decreto 1160 de 1947, los cuales enfatizan en que debe liquidarse con «todo lo devengado» y nada dicen sobre el sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el mencionado período, es decir, se debe incluir la «totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».
Aduce, que el artículo 253 del CST se refiere al promedio de lo devengado en el último año, de ahí que el Juzgador de segundo grado incurrió en su aplicación indebida al tomar el promedio de la causación entre los extremos del último año; que el segundo inciso del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, le otorga la razón en relación a que las primas percibidas eran anuales, de ahí que el promedio se obtiene dividiendo el monto correspondiente a las mismas para el último año de servicio entre doce y, no alude a fracción alguna sino a que debe efectuarse sobre el valor total.
Indica, que la CCT determina los períodos de causación para cada prima, esto es, para la de navidad va del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año (f.º 68 vto. ibidem); para Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 13 la de junio entre el 1º de junio y el 31 de mayo siguiente (f.º 68 vto. ib.) y para la prima de vacaciones por año de servicio (f.º 78 vto. ib.), como quiera que los valores demandados por primas completas no tienen el carácter de pago mensual sino anual.
Asimismo, que la providencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332 define, con claridad, que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo», siendo determinar «fijar los términos de algo» y, como ya se dijo, los períodos de causación para cada una de las deprecadas primas fueron estipulados por las normas convencionales. Menciona, que el manifiesto efecto de la aplicación de los periodos de causación tomados por la demandada, de forma caprichosa e ilegal, fue fraccionar y menoscabar los devengados completos, producto de los lapsos legales en que se consolida el derecho, 360 días; que, conforme a la sentencia de subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente 14590, sin indicar fecha, para nada importa que el inicio de la fase en que se genera la prestación se encuentre por fuera del lapso de reconocimiento de los devengados en el último año de servicios, pues lo que realmente interesa es que la fecha en que se genere se presente durante ese último periodo, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional, cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado completo; que si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la data en la cual se consolidaron los beneficios, el último día de causación de dichas primas y si este se encuentra dentro de la última anualidad de servicios, Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 14 debe incluirse su valor completo, pues la norma no consiente fraccionamiento alguno. Arguye, que debido a que la forma de liquidación de las cesantías no aparece en el texto convencional, se debe emplear la norma sustancial contenida en el artículo 253 del CST, el cual contempla que se debe efectuar con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, considerando el régimen de retroactividad que le es aplicable y que las primas convencionales devengadas en el último año de servicios no aparecen detalladamente en la liquidación definitiva (f.° 48 a 50, ibidem), por lo que solicitó información al respecto mediante derecho de petición, obteniendo la respuesta obrante a f.° 54 y 55, ibidem, en la que se incluyen los montos fraccionados reconocidos por la empresa y los valores reales de las primas.
Apunta, que el sentenciador no podía aceptar la liquidación sin revisar los montos, puesto que en ella se observa que la prima de navidad devengada el 31 de diciembre de 2009 solamente se reconoció por 151 días por un valor de $599.890, aunque la devengó por causación de 360 días de acuerdo a la norma convencional, es decir, se debía contabilizar del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009 y no del 29 de julio al 31 de diciembre de 2009; que en los documentos de f.° 48 y 195, ibidem, consta el valor de la prima completa que equivale a un sueldo mensual de noviembre de 2009, esto es, $1.430.202 y que devengó el 29 de julio de 2010 la suma de $861.490 que corresponde a la proporción de prima de navidad por causación de 209 días Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 15 como consta a f.° 48, ibidem, la cual fue debidamente reconocida en el cálculo del salario promedio.
Dice que, el yerro radica en la indebida aplicación de la expresión convencional «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios» y, que un error adicional, consiste en asumir que no laboró entre el 1º de enero y el 29 de diciembre de 2009, pues según el ad quem inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, desde el 30 de julio de 2009, cuando se acreditó una antigüedad mayor a los 18 años y que no puede aplicarse el principio de proporcionalidad de los factores salariales para desconocer las condiciones de tiempo y valor, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio, por tanto, el mayor monto debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de las prestaciones.
Aduce, que con el fraccionamiento de la prima de navidad, resultó de mayor valor su proporción que el valor de la prima completa, lo que constituye un exabrupto lógico, jurídico y matemático y esboza similares razonamientos a los expuestos para sustentar su inconformidad respecto de las primas de junio y vacaciones; que para la prima de junio si se reconoce el devengado completo pero no incluye el valor de la proporción, esto es, la suma de $243.180 que corresponde al tiempo laborado entre el 1° de junio y el 29 de julio de 2010, último día de servicio y que el valor de la prima completa fue devengado el 31 de mayo de 2010, fecha de consolidación del derecho y fue percibido en la primera Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 16 quincena de junio de 2010 como se observaba en el comprobante de pago a f.° 207 del expediente.
Argumenta, que no es posible causar dos veces la prima de vacaciones, toda vez que la misma se genera y se devenga por año de servicio en el equivalente a 46 días de sueldo básico, de ahí que si encuentran dos primas de vacaciones pagadas en el último año, es un hecho notorio que la última corresponde al devengado del último período y la primera se adquirió por fuera de éste, por tanto, basta con revisar el f.° 55 del expediente para evidenciar que el ad quem erró al afirmar que se promediaron las dos primas, no obstante, lo que se reclama no es el devengado completo por prima de vacaciones sino que no se incluyera el valor de la proporción de la misma devengada el último día de servicio, esto es, el 29 de julio de 2010 y por valor de $1.750.620.
Afirma, que «los mayores valores en las primas de navidad y de junio y el valor de la proporción de prima de vacaciones deben ser incluidos para el cálculo del salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales», por lo que cita apartes de las providencias CSJ SL, 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 2009, rad. 36418 sin indicar fecha exacta, las cuales enseñan la manera correcta de reconocer los devengados, independientemente de su pago.
Concluye, que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT son de obligatoria aplicación para el restablecimiento pleno de los derechos laborales de conformidad con los artículos 53 y 93 de la CN, en virtud de los cuales no es posible menoscabar Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 17 los adquiridos, aspecto que ha sido ratificado en las providencias CC C-789-2002 y CC C-168-1995; que la conducta de la entidad accionada está revestida de mala fe porque transgrede el marco constitucional, legal y convencional al vulnerar preceptos como los artículos 53 y 58 de la CN (f.º 6 al 33 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Advierte la oposición que el alcance de la impugnación es defectuoso porque no es posible solicitar casar la sentencia de segunda instancia y ahí mismo su revocatoria; que la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales y que, en el desarrollo no se explica cómo la valoración errada influyó en la sentencia (f.º 36 a 43 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido de manera reiterativa en que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano confiere a los jueces de instancia la competencia para dirimir los conflictos entre las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a este cuerpo colegiado se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que comprometen la prosperidad del cargo propuesto como se dijo en la providencia CSJ SL4521-2020, lo que justamente acontece en el caso bajo estudio, como quiera que el cargo formulado contiene en su planteamiento graves falencias técnicas que hacen inviable su éxito, y llevan a desestimarlo, como pasa a explicarse.
Como de vieja data se ha manifestado, el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso sub examine está deficientemente formulado, por cuanto se incurre en el error de solicitar que una vez se case la sentencia atacada, se revoque tanto ésta como la de primera instancia, lo cual no es jurídicamente apropiado, toda vez que casada aquella desaparece del ámbito jurídico, pues tal solicitud es predicable únicamente respecto de la de primer grado, como lo refiere el fallo CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 40964.
De otro lado, es menester señalar que, cuando se selecciona el sendero indirecto para orientar el ataque, se Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 19 debe tener como finalidad derruir las conclusiones fácticas allegadas por el juzgador de segundo grado, demostrando la comisión de errores de hecho o de derecho protuberantes originados en la equivocada apreciación o en la falta de valoración de los medios de pruebas (calificados, inicialmente, y luego no calificados) y de actos o piezas del proceso, mientras que en la directa, el error del Tribunal se fundamenta en la norma que aplicó o dejó de aplicar, bien porque la infringió directamente, lo hizo indebidamente, o la interpretó con error, como lo señala la sentencia CSJ SL3994-2019.
En relación con lo anterior, la Corte observa que, pese a que el accionante orienta el cargo por la ruta fáctica, involucra en su discurso cuestiones de índole jurídica, incurriendo en la mixtura de las vías directa e indirecta, toda vez que denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; refiere aspectos relacionados con la fuerza normativa de los pactos colectivos; a la aplicación directa de la Constitución Política y convenios internacionales; así como al carácter irrenunciable de los derechos adquiridos; apreciaciones todas éstas de carácter jurídico que resultan ajenas a la senda a través de la cual se formula el cargo.
Pues bien, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la indebida valoración de los elementos demostrativos, el recurrente debe explicar, en forma clara, lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador mediante un análisis Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 20 razonado y crítico que confronte la conclusión derivada de ese razonamiento con la acogida por el ad quem, como se indicó en el fallo CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148, so pena de incumplir una carga que solo a él le compete, lo que conduciría a la falta de prosperidad de sus acusaciones y, en el caso concreto se advierte que, aparte de denunciar pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, no se efectúa el referido análisis explicando en qué consiste el supuesto errado ejercicio valorativo del Tribunal.
En relación con lo anterior, si bien la censura enlistó diversas pruebas, en la sustentación del cargo no demostró en qué reside el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de juicio, ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones demostrativas contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el análisis probatorio del colegiado, pues, en todo caso, la discusión no se centra en denunciar una lectura equivocada de las CCT o por haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele a los términos «devengado» y «percibido», por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede.
Del mismo modo, la censura se duele de que el Juez de segunda instancia dio una lectura equivocada a las sentencias CSJ SL, 2009, rad. 36418, CSJ SL 2009, rad. 36418 y CSJ SL, 2001, rad. 15306, sin indicar fecha exacta, Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 21 por no considerarlas aplicables, cuestión que, al tenor de la jurisprudencia, no es dable objetar por la vía de los hechos aquí escogida, sino por la senda del puro derecho, bajo el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que se somete al caso de acuerdo a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307 que cita las CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12274, CSJ SL, 23 mar. 2000, rad. 13115 y CSJ SL, 5 may. 2000, rad. 13365.
Ahora bien, pese a los reparos técnicos, la Sala advierte que, los factores salariales convencionales recibidos por el actor en el último año de servicios, los cuales solo tuvo en cuenta el Tribunal, el valor devengado en dicho lapso, no hay error alguno, pues está conforme a lo decantado por la jurisprudencia de esta corporación, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término «devengado», no son más que producto de su valoración subjetiva.
Además, se tiene que el recurrente sostiene que el ad quem liquidó en forma incorrecta el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales definitivas, como quiera que solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de las primas de junio, navidad y vacaciones, de acuerdo con lo devengado durante su último año de servicios (30 de julio de 2009 al 29 de julio de 2010), de modo que, por ejemplo, para la prima «completa» de navidad únicamente se le reconocieron 151 días para el período comprendido del 29 de julio al 31 de diciembre de 2009 y no se incluyó el valor de la proporción de las primas de junio y vacaciones.
Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 22 El impugnante, como se ve enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión «devengado», el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la CCT, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la Sala, no siempre ocurre que lo devengado en el último año de servicios corresponde con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, habida cuenta que puede suceder que un determinado pago, a pesar de realizarse en el último año, ataña a derechos causados en periodos anteriores, sin que por ello deban computarse como base para la respectiva liquidación, como se indicó en las sentencias CSJ SL12250- 2015, CSJ SL15594-2016 y CSJ SL4027-2018.
En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL9059- 2014, reiterada en las CSJ SL2935-2018 y CSJ SL1758- 2019, esta Sala explicó: […] En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.
Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral-De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.
Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Así las cosas, la censura propone una intelección inexacta de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales, bajo el entendido de que devengar significa recibir o que, para efectos laborales, este último término es sinónimo de aquél, cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y, por ende, el presupuesto del que parte el recurrente queda relegado a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.
Por todas estas razones, resulta evidente que no se configura ningún yerro por parte del Tribunal, porque, se insiste, la expresión «devengado» contenida en la CCT se aviene a la imperante jurisprudencia de la Sala. Entonces, como la accionada incluyó los factores anteriormente referidos y en vista de que computó la parte proporcional que correspondía a lo efectivamente devengado en el último año de labores del demandante, dado que no todas las sumas pagadas en dicho interregno correspondían a lo devengado en el mismo lapso, el fallador no cometió yerro fáctico alguno. Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 24 Por los motivos primeramente expuestos, el cargo se desestima.
Costas a cargo de recurrente y a favor de la replicante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que deberá tenerse en cuenta por el Juez de conocimiento, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRATINIANO CASTELLANOS MUÑOZ, contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S. A. ESP -.
Costas como se expresó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77517 SCLAJPT-10 V.00 25