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SL567-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53174 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL567-2020 Radicación n.° 53174 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA EUGENIA VILLA URREGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011 adicionada el 31 de mayo de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Patricia Eugenia Villa Urrego, llamó a juicio a Bancolombia S.A., para que de manera principal, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue despedida, 19 de febrero de 2007, hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas a que tuviese derecho y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 16 de agosto de 1977 y finalizó el 19 de febrero de 2007, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por Bancolombia S.A., pues los hechos aducidos por esta para poner fin al vínculo laboral, además de no corresponder a la verdad, no constituyen una justa causa para poner fin al vínculo subordinado, tan es así que a pesar de habérsele endilgado una « presunta baja contribución a resultados », lo cierto era que en el primer semestre del año 2006, la entidad financiera convocada al proceso, le otorgó una bonificación por las utilidades generadas en la sucursal « Villanueva », donde ella se desempeñaba como gerente para dicha anualidad, aclaró que el último cargo ejercido, igualmente fue el de Gerente, pero de la sucursal « Manrríque» (sic) de la ciudad de Medellín, y que para el momento del despido, devengaba un salario promedio mensual de $3.799.832,85.

Finalmente puso de presente que se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, pero no renunció a la acción de reintegro consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al cual tenía derecho por haber comenzado a laborar en el año 1977 (f.° 2 a 7). Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda dijo que era cierta la modalidad de contrato que lo unió a la demandante, la fecha de inicio, no así la de finalización, la cual precisó acaeció el 9 de marzo de 2007.

Igualmente dijo que era verdad el último cargo por ella desempeñado, que se acogió al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990 y que no renunció a la acción de reintegro contemplada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, asimismo, manifestó que era verdad el último salario promedio devengado, precisando que su salario ordinario ascendía a la suma de $3.058.000 mensuales.

Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En cuanto la terminación del vínculo laboral, expuso que el mismo finalizó por justa causa, la cual estaba contemplada en el numeral 13 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el que refiere a la « La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada », esto por cuanto para ejecutar el « oficio » recibió la capacitación referente al mismo y tenía la formación profesional.

Manifestó que el juez, en su discrecionalidad, al momento de estudiar el reintegro por ella solicitado, encontró que el mismo no era procedente, en tanto la demandante tiene la calidad de administradora de la empresa, tal como lo prevé el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, norma esta que es clara en señalar, que no es posible el reintegro de las personas que desempeñan tales cargos.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de pago y compensación, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y prescripción (f.° 76 a 82). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, condenó a Bancolombia S. A. a pagarle a la señora Patricia Eugenia Villa Urrego, la suma de $150.388.940,36, por concepto de indemnización por despido injusto, y $16.940.464,60 por indexación de tal suma, así como al pago de las costas del proceso.

Es importante señalar que el a quo, para no acceder al reintegro solicitado por la señora Villa Urrego, discurrió en los siguientes términos: Del resumen de las anteriores normas puede entonces colegirse que la actora le asiste razón legal para solicitar el reintegro que depreca en la demanda; sin embargo, tal como consta en los documentos que se aportan y que obran a folios 47, 62, 83, 89, y como lo expresan en sus testimonios los testigos Gloria María Múnera, (fls. 142), Francisco Javier Aguilar (fls. 143), David Lizardo Ross (fls. 143 vuelto), Olga Lucía Restrepo Muñoz (fls. 145), María Cristina Arrastia (fls. 153), Victoria Eugenia Calle (fls. 155 vuelto), la actora se desempeñó como Gerente de sucursal, cargo que ejerció hasta el momento de su desvinculación, razón por la cual la actora ostentaba la calidad de representante legal de la entidad demandada, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera y que obra a folios 9 y 70 del expediente, cuando indica que: " Dentro de las respectivas regiones y zonas, y para todos los negocios que se celebren en relación con las mismas, también tendrán la representación legal del Banco los Gerentes de las sucursales en cuanto a los asuntos vinculados a la respectiva oficina, de conformidad con el artículo 80 de los Estatutos Sociales " Por lo tanto, no es procedente la acción de reintegro en este caso, pues conforme al artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que reformó el Código de Comercio y el Código Sustantivo del Trabajo en lo tocante a la acción de reintegro, articulo que a su letra reza: "En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral".

Ha de tenerse en cuenta que, el juez debe acogerse a lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Nacional". III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponer costas de la alzada a la parte demandante.

Para tomar tal determinación, puso de presente que teniendo en cuenta los recursos verticales formulados por las partes, el problema jurídico a dilucidar estaba centrado en establecer si la terminación del contrato, obedeció a « una justa y legal causa » o si por el contrario, fue ilegal e injusta lo que amerita « bien el reintegro o bien el pago de una indemnización por despido injusto ».

En ese horizonte y para concluir que el fallador de primer grado no se había equivocado al considerar que la demandante había sido despedida sin justa causa, el ad quem valoró la carta de terminación del vínculo laboral y la documental que aparece a folios 83 a 88, junto con las testimoniales rendidas por Gloria María Múnera Congote, Francisco Javier Aguilar, David Lizardo Ross, Olga Lucía Restrepo, María Cristian Arrastia y Victoria Eugenia Calle, pruebas éstas que indiscutiblemente lo llevan a concluir que el vínculo laboral había finalizado de manera unilateral e injusta, por tanto, tiene derecho a la indemnización ordenada por el a quo.

Mediante providencia del 31 de mayo de 2011, al resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte actora, en punto a que se pronuncie el Tribunal sobre el reintegro por ella solicitado y pretendido al formular el recurso de apelación, y aclare sobre la imposición de costas en la segunda instancia, manifestó lo siguiente: Si miramos la sentencia objeto de apelación, es claro que en ella se adujeron las razones por las cuales no era conveniente ni obligatorio realizar el reintegro de la demandante por ser representante de la sociedad accionada.

En la sentencia apelada la Sala planteó como uno de los problemas jurídicos para resolver el relacionado con la solicitud de reintegro y al confirmar la sentencia apelada, tácitamente resolvió que los argumentos expuestos en la sentencia inicial eran suficientes y no era necesario un pronunciamiento expreso sobre las razones para no ordenar el reintegro, es decir, las razones fueron las mismas.

No considera la Sala que el hecho de faltar una argumentación especial en la sentencia de segunda instancia pueda llegar a hacer nugatorio el derecho a ejercer el recurso extraordinario de casación pues en la sentencia se planteó el problema y al decidir la confirmación de la sentencia, quedó respondido el planteamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no había lugar a la adición en cuanto al tema del reintegro, no así en relación con las costas, sobre las cuales aclaró que no se causaban en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Patricia Eugenia Villa Urrego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de la petición de reintegro de la demandante con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido con indexación, para que en su lugar condene a la sociedad demandada a reintegrar a la señora PATRICIA EUGENIA VILLA URREGO al cargo que desempeñaba para el momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.

(Subrayado y negrilla es del texto). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por la parte demandada, los que a pesar de estar dirigidos por distintas vías, se estudiarán de manera conjunta, en razón a que están estructurados bajo una argumentación que se complementa, acusan idéntica normatividad y además tienen unidad de designio o cometido.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del literal e) del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, y por infracción directa del artículo 8o numeral 5o del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. En la demostración del cargo, comienza por señalar, que la súplica del reintegro fue resuelta desfavorablemente por el ad quem, haciendo propios los argumentos del fallador de primer grado, quien equívocamente negó tal derecho de la actora, con el argumento que le era aplicable el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que prohíbe el reintegro de los administradores o del revisor fiscal de las sociedades comerciales cuando han sido removidos de sus cargos.

Asevera que si bien dicho dislate jurídico, radicó en que no se tuvo en cuenta los condicionamientos bajo los cuales la Corte Constitucional declaró exequible la norma citada en la sentencia C-512 de 1996, los que determinaban que la norma aludida no era aplicable a la demandante, en tanto ella venía vinculada con anterioridad al 1º de enero de 1991 y no había renunciado a la acción de reintegro, ya que estaba vinculada desde el 16 de agosto de 1977 y no había dimitido a dicha acción. Y concluye diciendo: Se equivocó por lo tanto el Tribunal al dirimir la controversia aplicando la norma referida y no el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Por ello se afirma que en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente el precepto de la Ley 222 de 1995 y se omitió darle aplicación a la norma sustantiva que regula la acción de reintegro para los trabajadores que tenían más de 10 años de antigüedad para el 1º de enero de 1981. VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, y del artículo 8o numeral 5o del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Expresa que tal violación se dio a causa de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante como gerente de una sucursal de Bancolombia S.A. en la ciudad de Medellín, ostentaba la calidad de representante legal de la entidad demandada. Manifiesta que tal dislate se dio a causa de haber apreciado de manera equivocada los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada visibles a folios 9ss y 70ss.

En la demostración del cargo comienza por reproducir el aparte de la decisión de primer grado, al que se remite el ad quem para negar el reintegro de la demandante, para con ello sostener lo siguiente: Significa lo anterior que la súplica del reintegro fue resuelta desfavorablemente, ya que el Tribunal (al hacer propios los argumentos de la juez de primer grado) consideró que la situación de la demandante como Gerente de Sucursal de BANCOLOMBIA encajaba dentro de la limitación establecida por el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que prohíbe el reintegro de los administradores de las sociedades comerciales cuando han sido removidos de sus cargos.

El Tribunal estimó que la demandante detentaba la condición de representante legal de la sociedad bancaria demandada apoyado en los certificados de existencia y representación de BANCOLOMBIA aportados al proceso y expedidos por la Superintendencia Financiera (documentos obrantes a folios 9 y s.s. y 70 y s.s.). En seguida y luego de reproducir el aparte correspondiente a la representación legal de la entidad financiera contenida en los citados certificados de existencia y representación legal, manifiesta: La prueba documental referida evidencia que los gerentes de sucursales únicamente tienen representación de BANCOLOMBIA "en cuanto a los asuntos vinculados a la Oficina, de conformidad con el artículo 80 de los estatutos sociales, siempre que se trate de actos o contratos cuya cuantía no exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Sin embargo, en dichos documentos no se enlista a la demandante dentro de las personas " posesionadas que ejercen la representación legal de la entidad". Tampoco se allegaron al proceso los estatutos sociales de la entidad demandada a los que se refieren los certificados de existencia y representación legal de BANCOLOMBIA, por lo que no quedó demostrado el ámbito especifico de las facultades de representación legal que se le atribuyen a los gerentes de sucursales.

En tales condiciones no es posible sostener que se hubiera probado que la demandante tuviera la condición de Administradora de la sociedad demandada en los términos de los artículos 22 y 232 de la Ley 222 de 1995, pues los certificados de existencia y representación legal de entidad demandada no son suficientes para demostrar tal supuesto.

Por ello se sostiene que el Tribunal incurrió en un error fáctico evidente al dar por demostrado a partir de los aludidos certificados de existencia y representación que la demandante tuvo la condición de Administradora de BANCOLOMBIA y que se hallaba en el supuesto de excepción consagrado por el artículo 232 de la Ley 222 de 1995. Finalmente se advierte que los testimonios invocados por el Juzgado y los documentos obrantes a folios 47, 62, 83 y 89 sirvieron de base para concluir que la demandante fungió como Gerente de Sucursal de la sociedad demandada, más no para concluir sobre su calidad de representante legal, que fue establecida a partir de los certificados de existencia y representación legal que se afirman equivocadamente apreciados.

Todo ello lo lleva sostener que el cargo debe prosperar. VIII. LA RÉPLICA En síntesis, manifiesta que ninguno de los cargos puede prosperar, esto en razón a que « los diferentes medios de prueba aportados al proceso con las circunstancias relevantes del mismo », ponen en evidencia que al ostentar la señora Patricia Eugenia Villa Urrego, para la fecha del despido, la condición de gerente de una sucursal bancaria de la aquí demandada, tiene la calidad de administradora de la empresa, por tanto, por expreso mandato del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, no debía ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del finiquito laboral, como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado.

Igualmente manifiesta que el citado artículo 232 de la Ley 222 de 1995, debe analizarse a la luz del artículo 32 del CST modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 22 de la misma Ley 222, en tanto la primera de las preceptivas de la legislación sustantiva laboral, señala quienes son representantes del empleador que lo obligan frente a sus trabajadores, y la segunda describe quienes son los administradores, en las dos disposiciones encaja la actora como gerente de una sucursal bancaria, por tanto, como bien lo concluyeron los falladores de instancia, no es acreedora del reintegro por ella solicitado bajo la égida del artículo 232 de la citada Ley 222 de 1995.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar, que no son materia de controversia en los dos ataques, los siguientes supuestos fácticos, a saber: i ) que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 16 de agosto de 1977; ii ) que dicho vínculo finalizó sin justa causa el 9 de marzo de 2007; iii ) que para la fecha en que el contrato arribó a su fin, la señora Patricia Eugenia Villa Urrego ostentaba el cargo de gerente de la « Sucursal Manrique de Bancolombia » en la ciudad de Medellín; iv ) que la actora no renunció a la acción de reintegro contemplada por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; v ) que el último salario promedio mensual por ella devengado, ascendió a la suma de $3.799.832.

El problema jurídico que la censura le propone a la Corte dilucidar, bien por la vía del puro derecho, ora por la senda de los hechos, está centrado en establecer si se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que a la luz del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, no era procedente el reintegro de la señora Patricia Eugenia Villa Urrego, en razón a que ella ostentó la condición de administradora de la entidad bancaria convocada a juicio.

Planteado así el asunto, la Sala comienza por recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, por cierto de naturaleza eminentemente mercantil, no puede interpretarse de manera amplia y extensiva, como para con ello cobijar a aquellos trabajadores que tienen un nivel de confianza con el empleador o que ejerzan de manera genérica funciones de administración y representación de ese empleador, por lo que la norma en comento solamente se puede aplicar en estricto rigor a quienes tengan la condición de administradores, de conformidad con el artículo 22 de la misma Ley 222 de 1995, pues así se precisó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005. rad. 25141, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 39550 y CSJ SL2572-2015, rad. 41514, cuando al efecto precisó: Para la Corte el término “administradores” no se utiliza en un sentido amplio sino en uno específico.

No fueron excluidos de la acción de reintegro todos los que ejerzan actos de administración en una sociedad, sino únicamente los que ostenten esa condición según la ley. Y cumple aquí recordar un principio elemental de interpretación del artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”.

Pues bien, el artículo 22 de la misma Ley 222 de 1995 definió el término administradores: “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” (Se subraya). Teniendo en cuenta las directrices fijadas por la Corte en la línea jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala aborda el estudio de los certificados de existencia y representación legal de la demandada (f.° 9ss y 70 ss), acusados por la censura como mal apreciados, en tanto fue de su lectura que el Tribunal, al hacer suyos los considerandos del a quo, concluyó que la demandante por ser representante legal de la demandada, ostentaba la calidad de administradora, por tanto a la luz del artículo 232 de la Ley 222 de 1995 no podía ser reintegrada al cargo de gerente, que era el desempeñado para la fecha en que se puso fin a su vínculo laboral.

En efecto, el certificado visible a folios 9ss, de fecha marzo 1º de 2007, esto es, el más próximo a la data en que fue finalizado el vínculo laboral de la actora, que se recuerda corresponde al 9 de ese mismo mes y año, en cuanto a la representación legal de Bancolombia, señala lo siguiente: REPRESENTACIÓN LEGAL: Para los asuntos concernientes a la Sociedad, la representación legal del Banco, en juicio y extrajudicialmente, corresponderá al Presidente y a los vicepresidentes, quienes podrán actuar en forma conjunta o separada.

Dichos representantes tiene facultades para celebrar o ejecutar, sin otras limitaciones que las establecidas en estos estatutos en cuanto se trate de operaciones que deban ser previamente autorizadas por la Junta Directiva o por la Asamblea General de Accionistas, todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que tengan carácter simplemente preparatorio, accesorio o complementario para la realización de los fines que persigue el Banco y los que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento del mismo.

En especial pueden transigir, conciliar, arbitrar y comprometer los negocios sociales, celebrar convenciones, contratos, arreglos y acuerdos; promover o coadyuvar acciones judiciales, administrativas o contencioso administrativas en que el Banco tenga interés o deba intervenir, e interponer todos los recursos que sean procedentes conforme a la Ley; desistir de las acciones o recursos que interponga; novar obligaciones o créditos; dar o recibir bienes en pago; constituir apoderado judiciales o extrajudiciales; delegarles facultades, revocar mandatos y sustituciones y ejecutar los demás actos que aseguren el cumplimiento del objeto social del Banco.

En caso de falta absoluta o temporal del Presidente y los Vicepresidentes, tendrán la representación legal del Banco los miembros de la Junta Directiva en el orden de su designación. Dentro de las respectivas regiones y zonas, y para todos los negocios que se celebren en relación con las mismas, también tendrán la representación legal del Banco los Gerentes Regionales y de Zona, respecto de la Región o Zona que gerencien.

Además, los Gerentes de las sucursales en cuanto a los asuntos vinculados a la respectiva oficina, de conformidad con el Artículo 80 de los estatutos sociales, siempre que se trate de actos o contratos cuya cuantía no exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los Directores de las áreas jurídicas de BANCOLOMBIA y los demás abogados que la Junta Directiva designe para el efecto, tendrán la representación legal en todos los asuntos de carácter legal que deba atender el Banco, y especialmente aquellos que se surtan ante las autoridades administrativas y judiciales.

En sus faltas temporales o accidentales, el Presidente del Banco será reemplazado por su suplente, si la Junta directiva lo designa. A falta de suplente, por el Vicepresidente que indique la propia Junta. En caso de falta absoluta, entendiéndose por tal la muerte, la renuncia aceptada o la remoción, la Junta Directiva deberá designar un nuevo Presidente; mientras se hace el nombramiento, la Presidencia del Banco será ejercida de manera indicada en el inciso anterior.

(Escritura Pública 3280 del 24 de junio de 2005 Notaría 29 de Medellín). Que figuran posesionados y en consecuencia ejercen la representación legal de la entidad, las siguientes personas [93 en total]. (Subraya la Sala). Una lectura objetiva y ponderada de tal medio de convicción, especialmente del aparte que se acaba de subrayar, lleva a la Corte a considerar que tal enunciado es insuficiente para acreditar que la señora Villa Urrego tuviese la calidad de administradora de la demandada en sentido estricto o restrictivo, pues si bien dicho aparte expresa que también tienen la representación legal «[…] los Gerentes de las sucursales en cuanto a los asuntos vinculados a la respectiva oficina, de conformidad con el Artículo 80 de los estatutos sociales, siempre que se trate de actos o contratos cuya cuantía no exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (subraya la Sala); lo cierto es que, como bien lo sostiene el ataque, no se allegaron « los estatutos sociales » de la entidad financiera convocada al proceso, para así objetivamente establecer cuáles son « los asuntos vinculados a la respectiva oficina » y la trascendencia de los mismos, para con ello, eventualmente, poder inferir que la actora en verdad ostentaba la calidad de administradora que hiciera inviable el reintegro a la luz del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, pregonada por el Tribunal, máxime que, como bien lo precisó la Corte en la primera de las sentencias citadas en precedencia «[…] el carácter de administrador no admite ni suposiciones ni interpretaciones de acuerdo con el sentido natural y obvio de la palabra, sino que es una situación fáctica que debe probarse con el medio de convicción idóneo» para cada caso.

Si lo anterior no fuera todo, el aparte que se reprodujo del certificado de existencia y representación de la demandada, enlista a 93 personas como representantes legales de Bancolombia, sin que allí aparezca la demandante como su representante legal, lo que significa sin más argumentaciones, que es evidente el equívoco del sentenciador de alzada al considerar que la actora ostentaba la calidad de representante legal y con ello administradora del Banco a la luz del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, pues no puede olvidarse que la representación legal no se presume o supone, sino que la misma debe estar debidamente inscrita en el registro mercantil, tal como lo ordenan los artículos 110 numerales 6 y 12, 111 y 196 del CCo y así lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005. rad. 25141.

En gracia de discusión y bajo el supuesto de que la entidad recurrente haya asumido que el demandante, por ser gerente bancario, es su representante legal, la Corte debe observar que esa apreciación, no está en este caso probado. Dentro del esquema jerárquico de las sociedades un gerente de banca no es, necesariamente, un representante legal, ya que el criterio legislativo para definir quien ostenta la representación de la sociedad y la administración de sus bienes está en el contrato social, en sus estatutos, como lo dice expresamente el artículo 196 del Código de Comercio, que se relaciona con el 110-6 ibídem y con el 111 que impone el registro mercantil para la constitución y prueba de la sociedad comercial y su representación. Todo lo anterior, conduce a la Corte a concluir que los cargos prosperan, pues resulta claro que el fallador de segundo grado cometió los yerros atribuidos por la censura, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, pues lo cierto es que esta disposición no se puede aplicar de manera extensiva y análoga a todos los trabajadores que tengan un nivel de confianza con el empleador, calidad que claramente no ostentaba la demandante para la época de los hechos en controversia.

En tales condiciones, los cargos prosperan y, por ende, no hay lugar a costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Aunque para revocar la sentencia de primer grado que negó el reintegro de la señora Patricia Eugenia Villa Urrego y en su lugar accedió a la indemnización por despido injusto indexado, y con ello darle la razón a la parte demandante al formular el recurso de apelación, en cuanto solicita su reincorporación al puesto de trabajo, serían suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, pues como se vio, el ad quem para confirmar tal negativa hizo suyos los argumentos equivocados que tuvo el a quo para no acceder al reintegro y que tiene como causa eficiente de la interpretación del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, la Sala encuentra pertinente agregar lo siguiente.

El artículo 232 de Ley 222 de 1995 dice:

ARTICULO 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINTEGRO. En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral. Tal disposición, en dos oportunidades fue sometida a juicio de constitucionalidad, lo que fue decidido mediante sentencia CC C-434-1996 y CC 512-1996, en las cuales se declaró la constitucionalidad de tal disposición, pero bajo el entendido que la misma no podía afectar derechos adquiridos, individuales y concretos ya consolidados en cabeza de los trabajadores.

Es más, en la última de las sentencias se precisó: Como todas las leyes, en general, la ley 222 de 1995, rige hacia el futuro, concretamente "al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación". Como se sancionó y publicó el 20 de diciembre de 1995, rige a partir del 20 de mayo de 1996. En general, la ley no tiene efectos retroactivos, salvo casos excepcionales.

Si se parte de este principio en relación con el artículo 232 acusado, se tiene lo siguiente: Los administradores y revisores fiscales vinculados por contrato de trabajo, que el primero de enero de 1991 (fecha en que entró en vigencia la ley 50 de 1990) tenían 10 o más años continuos al servicio de su empleador, y no manifestaron su voluntad de acogerse al nuevo régimen, conservaron la acción de reintegro.

A esta conclusión se llega por esta razón: Antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, no existía para los revisores fiscales y los administradores de sociedades una limitación semejante a la establecida por el artículo 232 de la ley 222 de 1995. Por consiguiente, aquellos revisores y administradores vinculados por contrato de trabajo, y que en tal condición habían trabajado 10 años, al menos, al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, se encontraron en una situación jurídica concreta, adquirieron, en consecuencia, unos derechos que no pueden ser vulnerados por una ley posterior, como la 222 de 1995.

Entonces, como la actora a 1º de enero de 1991, fecha en que entró a regir la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicio a la demandada, pues ingresó a laborar el 16 de agosto de 1977 y no había renunciado a la acción reintegro contemplada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esto en el hipotético evento de considerarse que era administradora de la demandada que no lo era, en momento alguno podía ser cobijada por lo dispuesto en el artículo 232 de Ley 222 de 1995, pues esta disposición, como bien lo señala la Corte Constitucional, no tiene efectos retroactivos y no puede cercenar un derecho adquirido, que estaba indemne o a salvo para la demandante a la fecha en que entró a regir la aludida Ley 50 de 1990.

Lo expuesto en precedencia y como no hay discusión que la actora fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, y que la causa eficiente para la demandada oponerse al reintegro, fue lo contemplado por el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, cuyo supuesto fáctico normativo como se vio, no resulta procedente en el sublitem, la Corte debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín, 31 de agosto de 2009, para en su lugar condenar a Bancolombia S.A. a la súplica principal de reintegrar a la señora Patricia Eugenia Villa Urrego, al cargo que tenía al momento del despido, 9 de marzo de 2007, o a uno de mejor o superior categoría; reintegro que lleva consigo el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo que duró desvinculada.

Se precisa que el salario que percibía la demandante a la data del despido y con el cual el a quo liquidó la indemnización por despido injusto, corresponde a la suma de $3.799.832.85 mensuales, mismo con el cual debe ser reintegrada, esto en razón a que la demandada, guardó conformidad al respecto al formular el recurso de apelación. Se autoriza a la demandada a descontar las sumas entregadas a la demandante por concepto de liquidación final de prestaciones sociales incompatibles con el reintegro, tal como lo propuso la accionada al formular la excepción de compensación al contestar la demanda inicial (f.° 76 a 86).

En cuanto a las demás excepciones propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas, con lo aquí decidido. Finalmente y en cuanto a la petición que hace Bancolombia S.A (f.° 31 a 33 C. Corte), en punto a que « la pretensión de reintegro pierde objeto y causa » al habérsele reconocido a la actora, a partir del mes de abril de 2014, la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la Sala precisa que tal circunstancia es ajena al presente litigio y por tanto, a la luz del inciso 4º del artículo 281 del CGP, no puede tenerse como causa sobreviniente para la extinción del derecho reclamado por Villa Urrego, pues en este proceso, jamás se planteó o argumentó que el vínculo laboral terminó por justa causa debido al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, pues como se vio, la razón del despido fue muy diferente y sin justa causa, tal como lo concluyó el juzgado y no se desvirtuó. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011 adicionada el 31 de mayo de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA EUGENIA VILLA URREGO contra BANCOLOMBIA S.A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín, 31 de agosto de 2009, para en su lugar CONDENAR a Bancolombia S. A. a REINTEGRAR a la señora Patricia Eugenia Villa Urrego, al cargo que tenía al momento del despido, 9 de marzo de 2007, o a uno de mejor o superior categoría; con un salario de $3.799.832,85 reintegro que lleva consigo el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día en que se haga efectiva la reinstalación, así como el pago de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo que duró desvinculada, tal como se explicó en la parte motiva de la decisión de instancia.

SEGUNDO. Se AUTORIZA a la demandada a descontar las sumas entregadas a la demandante por concepto de liquidación final de prestaciones sociales incompatibles con el reintegro, esto es, se DECLARA PROBADA únicamente la excepción de compensación y no demostrados los demás medios exceptivos.

TERCERO. - COSTAS como dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00