Radicación n.° 54616 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL567-2018 Radicación n.° 54616 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALBERTO TIRADO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación (f.° 30 y 31, cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Óscar Alberto Tirado Álvarez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, a partir del 4 de mayo de 2005, conforme al art. 1° del Decreto 1900 de 1983, por tener 45 años de edad y haber cotizado 900 semanas en la fecha en la que entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con todas las mesadas y « primas» debidamente indexadas; que se tenga en cuenta para ello, un total de 999,5714 semanas, 4,2857 de las cuales aparecen con deuda del empleador; que a esas semanas, se agregaran las cotizadas entre octubre de 1968 y el 2 de marzo de 1969; y que, se le pagara la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se realice el pago total de la obligación, conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 4 de mayo de 1945, fue afiliado al ISS a partir de octubre de 1968, cotizó hasta 1994 más de 1100 semanas; que solicitó pensión de vejez ante el ISS el 10 de junio de 2005; que mediante Resolución n.° 006943 del 31 de octubre de 2005, la prestación le fue negada por la entidad, argumentando que, pese a estar cobijado por el régimen de transición, no reunía los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que contaba con 945 semanas de cotización, de las cuales 261 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que interpuso recursos en contra de la decisión y el ISS mediante resoluciones n.° 12098 del 22 de noviembre de 2006 y 0137 del 31 de enero de 2007, confirmó la negativa, indicando que las semanas cotizadas eran 995.
Señaló que la entidad no tuvo en cuenta las semanas cotizadas, entre octubre de 1968 y el 2 de marzo de 1969, con el empleador Hoeshst Colombiana Ltda.; que con el empleador «Distribuidora de Prod Motorizados LT.» únicamente relacionó el tiempo laborado hasta el 30 de noviembre de 1992, pese a que laboró hasta el 30 de diciembre de ese año, periodo en el que en la historia laboral se relacionó una deuda, cuyo pago tenía la obligación de procurar la entidad; que el tiempo laborado con el empleador «Plásticos Vandux de Col.
S.A.», realmente correspondía a 31 semanas y no a 16,85, existiendo una diferencia en su favor de 14 semanas. Advirtió que cuando el régimen de transición remite a normas más favorables anteriores, está refiriéndose a cualquier norma que resulte así para el trabajador o que contenga una condición más beneficiosa, entre ellas el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que estableció el derecho a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización con anterioridad a la solicitud; que contaba con 900 semanas dentro de los 20 años anteriores a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; y que, el 24 de julio de 2007, elevó solicitud de revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se negó la pensión. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos referidos a la edad del demandante, la solicitud de pensión presentada, los actos administrativos que le negaron la prestación y la reclamación administrativa del 24 de julio de 2007.
Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión por vejez, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 4 de mayo de 2005, por valor de $381.500 mensuales, equivalente al salario mínimo legal, con los aumentos legales y la indexación de las mesadas causadas, así como al pago de las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, revocó parcialmente la decisión, condenó a la entidad al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente, a partir del 10 de octubre de 2005 y hasta el momento del pago de las mesadas pensionales adeudadas y confirmó en lo demás. El Tribunal comenzó por resolver la impugnación de la accionada, en torno al derecho a la pensión de vejez en favor del actor, en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a lo previsto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que de la Resolución n.° 006943 de 2005, se infería que el demandante nació el 4 de mayo de 1945, contando con más de 40 años de edad a 1° de abril de 1994, por lo que era beneficiario del régimen de transición y el régimen anterior aplicable sería el contenido en el citado Acuerdo, que en su art. 12 prevé como requisitos para la pensión de vejez, un mínimo de 60 años de edad, que cumplió el 4 de mayo de 2005 y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; que conforme al reporte de semanas cotizadas (f.° 18), el accionante contaba con un total de 995,2857 semanas desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1992 y estuvo afiliado hasta el 30 de diciembre de 1992, ciclo en el que aparece anotación de deuda por parte del empleador.
Respecto a los efectos de la mora del empleador, expresó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión en el pago de los aportes «[…] no entorpece el derecho del trabajador a ser amparado contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte […]», citó apartes de la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, señaló que «[…] al ser una obligación legal del Instituto de Seguro Social (sic) realizar las acciones de cobro de las cotizaciones por la mora del empleador, esa omisión no la puede asumir el afiliado, máxime cuando el demandado no demostró haber realizado las gestiones encaminadas a este fin».
Advirtió que el ISS no realizó ninguna acción ni requerimiento al empleador por el no pago de los aportes, que ello «[…] evidencia la aceptación tacita (sic) de dicha situación, haciéndose responsable de la prestación reclamada por el demandante», por lo cual consideró procedente contabilizar las semanas correspondientes a 30 días del ciclo de diciembre de 1992, equivalentes a 4,2857, para un total de 999,5714 semanas, sumadas las acreditadas por la entidad, y, la aproximación de esa cifra a las 1000, apoyado en la sentencia CSJ SL 38547, 8 abr. 2008, para concluir que «[…] le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
En cuanto a la forma de liquidación de la pensión, motivo de inconformidad del accionante, se remitió a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993; señaló que teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 60 años de edad el 4 de mayo de 2005, a 1° de abril de 1994 le faltaban más de 11 años para tener derecho al reconocimiento de la pensión; que: Por esta razón, al momento de efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación, este se realizaría de conformidad con el artículo 21 ibídem; por lo tanto, se tomarían los últimos 10 años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión, que en este caso irían del 4 de mayo de 1995 hasta el 4 de mayo de 2005, y de acuerdo al reporte de semanas cotizadas obrante a folio 16 a 20, el demandante en el periodo indicado cotizó cero (0) semanas; lo cual nos llevaría a no tener los factores necesarios para efectuar el cálculo pensiónal (sic).
Por ello, cuando se presentan estas circunstancias la jurisprudencia, no (sic) ha dado como respuesta que para efectos de la liquidación se debe aplicar el régimen anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que en su artículo 2°, dispone que El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas; tal como lo determinó acertadamente el juez de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia en este punto.
Finalmente, consideró que había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el «[…] incumplimiento tardío del Instituto de Seguro Social para satisfacer la prestación social a la cual tenía derecho el demandante». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal: […] en cuanto confirmó los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva y en sede de instancia se REVOQUE el numeral 1° de la parte resolutiva de la proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 07 de noviembre de 2008, que dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar una pensión por vejez al demandante a partir del 04 de mayo de 2005, por un valor de $381.500.oo Pesos Mensuales M/L, con sus respectivos aumentos legales que se hubiesen surtidos (sic) en el tiempo e indexación de las mesadas causadas.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los art. 21 y 36 inc. 3° de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «[…] referente a la Norma Superior artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política».
Para la demostración del cargo, señaló que el actor cotizó al ISS un total de 995,2857 semanas, del 3 de marzo de 1969 al 30 de noviembre de 1992; que teniendo en cuenta que cumplió los 60 años de edad el 4 de mayo de 2005, a 1° de abril de 1994 le faltaban 11 años, 1 mes y 3 días para tener derecho al reconocimiento de la pensión; que por ello el ingreso base de liquidación debió obtenerse con el art. 21 de la Ley 100 de 1993: […] se tomarían los últimos 10 años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión, que en este caso irían del 4 de mayo de 1995 hasta el 4 de mayo de 2005, y de cero (0), pero revisando la historia laboral que aparece en el expediente de folio 16 a 20 y 46 a 50 se completaría un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado que en este caso sería tomar las cotizaciones del 01 de septiembre de 1977 hasta el 11 de diciembre de 1989, dichos salarios se deben actualizar a la fecha de la pensión, o sea el 04 de mayo de 2005 y se promedia siendo esta (sic) de manera clara el Precedente Obligatorio Vinculante para calcular el IBL en los términos anteriores, que acaba de ser ratificada por esa Honorable Corporación, en sentencia del 01 de marzo de 2011, radicado N°40522 […].
Relacionó sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, como precedente obligatorio, para finalmente concluir que: Para el Tribunal la pensión estaría en el orden de los $270.999.oo, pero ocurre que se lleva que se lleva (sic) al salario mínimo vigente para el año 2005 o sea $381.500.oo, pero ocurre que para esta liquidación se debe tomar el ingreso base de liquidación, la totalidad de las semanas cotizadas que estaría en el orden de las 995.2857 semanas, aplicando sobre las primeras 500 semanas el 45% y sobre las 495.2857 el 12% que generarían el 57%.
Sobre esta base los operadores judiciales de instancia no efectuaron la liquidación de la mesada pensional, y en ello consistió la inconformidad del recurrente. RÉPLICA Sostuvo que el recurrente cometió varios yerros de carácter técnico, que hacen que el cargo no tenga vocación de prosperidad; que en la demostración del mismo, formulado por la vía directa, hizo alusión a aspectos fácticos, propios de la indirecta; que tratándose de interpretación errónea, debió el recurrente precisar cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio a las normas que citó en la proposición jurídica y señalar cómo debió proceder el colegiado.
Finalmente, indicó que el actor no cuenta con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que no fue claro en cuanto al ingreso base de liquidación que pretendió, si con el promedio de los últimos 10 años o con toda la vida, y que, debió hacer la reliquidación pensional para probar el yerro.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue formulado de manera inapropiada por el recurrente, toda vez que, a pesar de precisar su aspiración de casación parcial de la sentencia del Tribunal «[…] en cuanto confirmó los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva […]», ello no se acompasa completamente a la actuación consecuencial que espera en sede de instancia, esto es, que se revoque solo uno de ellos, el numeral 1°, además, no precisó lo pretendido en reemplazo del mismo; pese a ello, la Sala tendrá por superada esta situación, pues del contexto del ataque, puede establecerse que su propósito es quebrar la sentencia de segunda instancia, en cuanto avaló la normatividad para hallar el ingreso base de liquidación de la pensión, que se tuvo en cuenta por el a quo.
En torno a los reproches técnicos que hace la oposición, precisa la Sala que no le asiste razón en ninguno de ellos; aunque se mencionan aspectos fácticos en la demostración del cargo, habiendo sido formulado por la vía directa, tales aspectos coinciden con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en su decisión, es decir, no los controvierte, menos aún podría afirmarse que se encuentra la acusación soportada en conclusiones probatorias distintas a las que sirvieron de fundamento a la decisión; el ataque es netamente jurídico, en cuanto al debido entendimiento de la norma que debía aplicarse al caso concreto, resultando la vía elegida adecuada para el propósito del recurrente.
En cuanto a la demostración, señaló efectivamente el censor la forma en la que debió actuar el ad quem, según la interpretación que esta Corporación ha dado a la norma que, por su errónea interpretación, se abstuvo de aplicar aquel, resultando ello suficiente para adentrarse en el análisis de fondo de la acusación. Finalmente, respecto al cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, es un punto que no fue controvertido en casación, resuelto ya en las instancias, que no fue atacado por quien se encontraba legitimado para hacerlo, menos aún compete a esta Sala revivirlo, en los términos en los que se planteó el recurso extraordinario.
No fue objeto de controversia, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que en tal virtud le es aplicable lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que arribó a los 60 años de edad el 4 de mayo de 2005 y que acumuló un total de 999,5714 semanas de cotización en toda su vida laboral, que fueron aproximadas por el ad quem a 1000 semanas, siendo su última cotización para el periodo de diciembre de 1992.
Consideró acertadamente el Tribunal, que para hallar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor, en su condición de beneficiario del régimen de transición, debía aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, desde el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para tener derecho al reconocimiento de la prestación; sin embargo, tal como lo advirtió la censura, equivocó el entendimiento de la citada norma en su intento de darle aplicación, tras considerar que, por no contar el demandante con cotizaciones en los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento, no tenía «[…] los factores necesarios para efectuar el cálculo pensiónal (sic)», resolviendo por ello que debía aplicarse el régimen anterior, esto es, el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Como lo adujo el recurrente, no es ese el entendimiento que ha dado esta Corporación a la citada norma, respecto a la forma en la que la misma debe ser aplicada; al respecto, en la sentencia que citó en la demostración, CSJ SL 40552, 1 mar. 2011, efectivamente se dio aplicación de la disposición que gobierna la prestación pensional del actor, atendiendo a su adecuada intelección: Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16 – 21, 24, 26 – 31, 55 – 59, 65 – 68, 72 – 73, 79 – 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984.
Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Tal criterio de interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, se ha mantenido hasta la fecha; así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL22225-2017, al liquidar una pensión en sede de instancia, se consideró: Ahora bien, en atención a la certificación laboral que milita de folios 9 a folios 12, se realizó la cuantificación de los 10 años, atendiendo que, como desde la fecha de retiro, esto es el 30 de julio de 1992 a la de cumplimiento de la edad, 24 de marzo de 2004, no aparecen cotizaciones adicionales, de forma que se utilizaran aquellos periodos en los que, si se presentan, para completar los 10 años de cotizaciones exigidas, que se reflejan en el siguiente cuadro: […] Conforme a lo expuesto, se concluye entonces que el Tribunal sí cometió el yerro jurídico que se le endilga, lo que lo llevó a confirmar la decisión del a quo, respecto al ingreso base de liquidación y consecuente valor de la mesada pensional a la que tenía derecho el actor, razón por la cual habrá de casarse la sentencia en ese aspecto, en lo demás se mantiene incólume.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la parte demandante, en adición a las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, se precisa que, en su condición de beneficiario del régimen de transición, a quien le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, contados desde el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, pues arribó a los 60 años de edad, el 4 de mayo de 2005, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, promediando los salarios o rentas sobre las cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane, suma a la que deberá aplicarse un monto del 75%, correspondiente a las 1000 semanas de cotización acreditadas, según lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener el valor de la mesada pensional.
Efectuados los cálculos respectivos, para determinar el IBL con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados por el actor antes del reconocimiento de la pensión, esto es, contados desde el último aporte hacia atrás, un total de 3600 días, con la información obrante a folios 16 a 20 y 47 a 51 del cuaderno principal, teniendo en cuenta la fórmula señalada por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 32020, 6 dic. 2007, reiterada en la sentencia CSJ SL1723-2016, se concluye que asciende a la suma de $1.166.846, que al aplicarle un monto del 75%, le permite obtener una mesada pensional por valor de $875.134 para el año 2005, como se observa en la siguiente tabla: Se modificará entonces el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto al valor de la mesada pensional inicial para en su lugar, fijar la mesada pensional en la suma de $875.134 para el año 2005.
Finalmente se precisa que, en lo demás, la sentencia del Tribunal se mantiene incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso promovido por ÓSCAR ALBERTO TIRADO ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto a que confirmó el valor de la mesada pensional para el año 2005, en lo demás se mantiene incólume la decisión. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2008, en cuanto al valor de la mesada pensional inicial, para en su lugar, fijarla en la suma de $875.134 para el año 2005.
Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTA IBC O SALARIONo. DIAS SALARIO INDEXADOPROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-81 31-ene-81 5.790 13 360.2051.300,74200480,21 19801,29 1-feb-81 28-feb-81 5.790 28 360.2052.801,59200480,21 19801,29 1-mar-81 31-mar-81 5.790 31 360.2053.101,76200480,21 19801,29 1-abr-81 30-abr-81 5.790 30 360.2053.001,71200480,21 19801,29 1-may-81 31-may-81 5.790 31 360.2053.101,76200480,21 19801,29 1-jun-81 30-jun-81 5.790 30 360.2053.001,71200480,21 19801,29 1-jul-81 31-jul-81 5.790 31 360.2053.101,76200480,21 19801,29 1-ago-81 31-ago-81 5.790 31 360.2053.101,76200480,21 19801,29 1-sep-81 30-sep-81 5.790 30 360.2053.001,71200480,21 19801,29 1-oct-81 31-oct-81 5.790 31 360.2053.101,76200480,21 19801,29 1-nov-81 30-nov-81 5.790 30 360.2053.001,71200480,21 19801,29 1-dic-81 31-dic-81 5.790 31 360.2053.101,76200480,21 19801,29 1-ene-82 31-ene-82 7.470 31 367.4873.164,47200480,21 19811,63 1-feb-82 28-feb-82 7.470 28 367.4872.858,23200480,21 19811,63 1-mar-82 31-mar-82 7.470 31 367.4873.164,47200480,21 19811,63 1-abr-82 30-abr-82 7.470 30 367.4873.062,39200480,21 19811,63 1-may-82 31-may-82 7.470 31 367.4873.164,47200480,21 19811,63 1-jun-82 30-jun-82 7.470 30 367.4873.062,39200480,21 19811,63 1-jul-82 31-jul-82 7.470 31 367.4873.164,47200480,21 19811,63 1-ago-82 31-ago-82 7.470 31 367.4873.164,47200480,21 19811,63 1-sep-82 30-sep-82 7.470 30 367.4873.062,39200480,21 19811,63 1-oct-82 31-oct-82 7.470 31 367.4873.164,47200480,21 19811,63 1-nov-82 30-nov-82 7.470 30 367.4873.062,39200480,21 19811,63 1-dic-82 31-dic-82 7.470 31 367.4873.164,47200480,21 19811,63 1-ene-83 31-ene-83 9.480 31 376.0123.237,88200480,21 19822,02 1-feb-83 28-feb-83 9.480 28 376.0122.924,54200480,21 19822,02 1-mar-83 31-mar-83 9.480 31 376.0123.237,88200480,21 19822,02 1-abr-83 30-abr-83 9.480 30 376.0123.133,43200480,21 19822,02 1-may-83 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19875,12 1-jul-88 31-jul-88 165.180 31 2.585.45322.263,63200480,21 19875,12 1-ago-88 31-ago-88 174.352 31 2.729.01723.499,87200480,21 19875,12 1-sep-88 30-sep-88 174.352 30 2.729.01722.741,81200480,21 19875,12 1-oct-88 31-oct-88 174.352 31 2.729.01723.499,87200480,21 19875,12 1-nov-88 30-nov-88 174.352 30 2.729.01722.741,81200480,21 19875,12 1-dic-88 31-dic-88 39.310 31 615.2935.298,36200480,21 19875,12 1-ene-89 31-ene-89 39.310 31 480.2314.135,32200480,21 19886,57 1-feb-89 28-feb-89 39.310 28 480.2313.735,13200480,21 19886,57 1-mar-89 31-mar-89 39.310 28 480.2313.735,13200480,21 19886,57 1-abr-89 30-abr-89 200480,21 19886,57 1-may-89 31-may-89 39.310 21 480.2312.801,35200480,21 19886,57 1-jun-89 30-jun-89 39.310 30 480.2314.001,93200480,21 19886,57 1-jul-89 31-jul-89 39.310 31 480.2314.135,32200480,21 19886,57 1-ago-89 31-ago-89 39.310 31 480.2314.135,32200480,21 19886,57 1-sep-89 30-sep-89 39.310 30 480.2314.001,93200480,21 19886,57 1-oct-89 31-oct-89 39.310 31 480.2314.135,32200480,21 19886,57 1-nov-89 30-nov-89 39.310 30 480.2314.001,93200480,21 19886,57 1-dic-89 31-dic-89 39.310 31 480.2314.135,32200480,21 19886,57 1-ene-90 31-ene-90 39.310 11 380.7651.163,45200480,21 19898,28 1-feb-90 28-feb-90 47.370 28 458.8353.568,72200480,21 19898,28 1-mar-90 31-mar-90 200480,21 19898,28 1-abr-90 30-abr-90 200480,21 19898,28 1-may-90 31-may-90 47.370 18 458.8352.294,18200480,21 19898,28 1-jun-90 30-jun-90 47.370 30 458.8353.823,63200480,21 19898,28 1-jul-90 31-jul-90 47.370 31 458.8353.951,08200480,21 19898,28 1-ago-90 31-ago-90 47.370 31 458.8353.951,08200480,21 19898,28 1-sep-90 30-sep-90 47.370 30 458.8353.823,63200480,21 19898,28 1-oct-90 31-oct-90 47.370 31 458.8353.951,08200480,21 19898,28 1-nov-90 30-nov-90 47.370 30 458.8353.823,63200480,21 19898,28 1-dic-90 31-dic-90 47.370 31 458.8353.951,08200480,21 19898,28 1-ene-91 31-ene-91 54.630 31 399.7633.442,40200480,21 199010,96 1-feb-91 28-feb-91 54.630 28 399.7633.109,27200480,21 199010,96 1-mar-91 31-mar-91 54.630 31 399.7633.442,40200480,21 199010,96 1-abr-91 30-abr-91 54.630 30 399.7633.331,36200480,21 199010,96 1-may-91 31-may-91 200480,21 199010,96 1-jun-91 30-jun-91 200480,21 199010,96 1-jul-91 31-jul-91 200480,21 199010,96 1-ago-91 31-ago-91 200480,21 199010,96 1-sep-91 30-sep-91 200480,21 199010,96 1-oct-91 31-oct-91 200480,21 199010,96 1-nov-91 30-nov-91 200480,21 199010,96 1-dic-91 31-dic-91 200480,21 199010,96 1-ene-92 31-ene-92 200480,21 199113,90 1-feb-92 29-feb-92 200480,21 199113,90 1-mar-92 31-mar-92 200480,21 199113,90 1-abr-92 30-abr-92 200480,21 199113,90 1-may-92 31-may-92 200480,21 199113,90 1-jun-92 30-jun-92 200480,21 199113,90 1-jul-92 31-jul-92 200480,21 199113,90 1-ago-92 31-ago-92 200480,21 199113,90 1-sep-92 30-sep-92 200480,21 199113,90 1-oct-92 31-oct-92 200480,21 199113,90 1-nov-92 30-nov-92 197.910 7 1.141.9272.220,41200480,21 199113,90 1-dic-92 31-dic-92 197.910 30 1.141.9279.516,06200480,21 199113,90 TOTAL DIAS3600 TOTAL SEMANAS514,29 INGRESO BASE DE LIQUIDACION1.166.846 SEMANAS COTIZADAS1.000 PENSION A RECONOCER875.134 PORCENTAJE APLICADO75% PENSION RECONOCIDA DIFERENCIA875.134