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SL567-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACIÓN LABORAL Expediente 56316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL567-2013 Radicación No. 56316 Acta No.024 Bogotá D. C, seis (06) agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por JOSÉ ABERLARDO DUITAMA MEDINA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que “1.- Que se condene … al reconocimiento y pago al demandante … por la reliquidación de la Primera Mesada Pensional de la Pensión Restringida de Jubilación que le fue otorgada, sobre el promedio de la base salarial de la liquidación de la cesantía definitiva pagada al demandante”;

“ 2.- Que se declare y condene a la demandada a reliquidar y pagar al demandante, en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Restringida de Jubilación (Pensión Sanción) que le fuera reconocida por esa entidad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral, y la fecha en que se le reconoció la pensión”;” 3.-Que se liquide, reconozca y pague … la diferencia entre lo pagado y lo que ha debió pagarse por mesadas causadas, incluidas las acciones de junio y Diciembre de cada año, con base en el valor que resulte de aplicar la reliquidación y la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta cuando se le reconozca el valor real de la pensión reajustada e indexada en nómina de pensionados”;

“4.- Que se liquiden, reconozcan y paguen los ajustes de la ley aplicados a la mesada reajustada e indexada, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta cuando se le reconozca el valor real de pensionados”,; “5.- Que se condene a demanda a pagar al demandante, los derechos extra y ultra petita que resulten probados dentro del proceso”, y “6.- Que se condene a la demandada a pagar al demandante las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso”.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo laboró para el demandado desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 15 de octubre de 1991, es decir por 11 años, 2 meses, y 11 días, “equivalente a 4.031 días”, el cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; que el empleador liquidó y pagó su cesantía definitiva sobre la base de un promedio mensual de salario de $163.964.30; que de conformidad con el promedio mensual de salario con el que el empleador liquidó y pagó la cesantía definitiva, devengó durante el último año de servicios laborales, un promedio salarial de $1´967.571.60; que mediante Resolución No. 2172 del día 10 de octubre de 2008, el Fondo le reconoció la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) a partir del 1 ° de julio de 2008, en los términos de la Ley 171 de 1961, tomando como base para liquidarla la suma de $1.286.295.49, como valor promedio devengado en el último año de servicios, arrojando un promedio mensual salarial de $107.191.29, monto éste al cual aplicó el I.P.C., arrojando como resultado que para el año 2006 quedaba con un salario promedio anual de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VENTICINCO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.590.325,99), -sic-, y promedio mensual salarial de “SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($715.860.50); promedio al que aplicó el porcentaje del 41.99%, cuyo valor resultante era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para 2008, reconociendo en consecuencia como monto de la pensión la suma de $461.500, es decir el salario mínimo legal mensual de dicho año; que aplicando el IPC al salario promedio anual con que se liquidó la cesantía, el resultado es de $16.664.304.41, que dividido por doce da como ingreso base de liquidación de la primera mesada $1.388.692.03, que al aplicarle el citado porcentaje del 41.99%, da como monto real de su primera mesada jubilatoria la suma de $583.111.78, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la mayoría de los hechos de la demanda, pero precisó que liquidó e indexó la pensión sanción “ con base en el salario promedio devengado por el extrabajador durante el último año de servicios de acuerdo a la certificación de salarios devengados por el actor, en la cual aparece el salario promedio del citado período, expedida por el Coordinador del Archivo de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia…”.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencias de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento, del 6 de febrero de 2012, el a quo aclaró que dos eran las pretensiones del actor en el presente litigio, como eran la reliquidación de la primera mesada de la pensión restringida de de jubilación sobre el promedio de la base salarial de la liquidación de la cesantía definitiva, y la indexación de dicha mesada.

En esa fecha, igualmente profirió la sentencia correspondiente, mediante la cual condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la suma de $583.530, como primera mesada pensional, junto con los incrementos anuales año tras año a partir del 1 ° de julio de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la diferencia entre lo pagado y lo ordenado debidamente indexado, dejando a cargo del Fondo las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida resolvió “Modificar el numeral primero de la sentencia apelada para definir que la primera mesada pensional causada a favor de José Abelardo Duitama Medina, equivale a la suma de quinientos mil ochocientos veintidós pesos con cuarenta y nueve centavos ($500.822,49) a partir del 1 ° de julio de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta provincia”, confirmándola en lo demás sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que la pensión de la cual se reclama la indexación de la primera mesada pensional fue reconocida en sentencia del 23 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, en la cual se ordenó el pago de “la suma de $68´865.oo en forma vitalicia a partir de cuando el actor cumpla 60 años de edad, sin perjuicio de los aumentos legales y sin que en ningún momento el valor de la mesada sea inferior al salario mínimo a título de pensión sanción”, y que como la referida providencia definió de manera especifica el valor que corresponde a la primera mesada pensional del demandante y sobre ese asunto giró el debate en su momento, según se advertía en la parte considerativa de esa sentencia, consideró que cualquier controversia sobre los factores que se deban incluir o que se debieron incluir en la base de liquidación de la primera mesada o sobre el porcentaje que correspondía, quedó saldado con efectos de cosa juzgada en el momento en que “cubrió” ejecutoria la sentencia citada, que dicho sea de paso no fue objeto de apelación por parte de la demandada.

En consecuencia, estableció que el único aspecto sobre el cual podía pronunciarse dicha Sala, era sobre la procedencia de la indexación sobre el valor definido en la sentencia judicial citada como mesada pensional del actor, y sobre la verificación de las operaciones correspondientes. Al efecto, manifestó que procedía “la actualización de la base salarial sobre la cual se liquida la primera mesada cuando se trata de pensión restringida de jubilación a cargo del empleador o pensiones sanción si ellas se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por ser aplicables los artículos 43 y 58 de la Carta”.

Que en consecuencia, era viable “la indexación reclamada y por ende la orden de aprobar el cálculo actuarial necesario para el pago de la misma, pues la pensión del actor se causó al momento de su despido, lo que ocurrió el 15 de octubre de 1991 y además fue reconocida a parir del 1 ° de julio de 2008, después de entrada en vigencia la Constitución de 1991”.

En ese orden, verificó la liquidación efectuada por el a quo, aplicando la fórmula que según criterios técnicos que siempre había compartido dicha Sala, era la más adecuada para llevar a valor presente el ingreso de base, que estableció así: R = RH * I. Final _________ I. Inicial RH= $68.865 * 98.47/13.54 = $500.822,49. Así, estimó que el valor de la mesada a indexada era la suma de $500.822,49, inferior a la establecida por el a quo y que por tanto debía ser modificada.

Resaltó que no había razón para efectuar la actualización del IPC de anualidades anteriores, como lo hizo el Juez de primera instancia, pues utilizar un IPC anterior al vigente en el respectivo mes, implicaba la corrección monetaria de valores inexistentes o hacerlo hasta fechas diferentes a la causación del derecho, lo que a juico no era razonable, en la medida en que dicho indicador se certificaba mensualmente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se “case parcialmente” la sentencia recurrida en cuanto la modificó “para definir que la pensión del demandante equivale a $500.822.49 a partir del 1 de julio de 2008”, y una vez constituida en instancia si así procede, se sirva revocar parcialmente la decisión del a quo “ para en su lugar, se ordene reliquidar e indexar la primera mesada pensional del demandante pero tomando únicamente los factores salariales base de las cotizaciones para pensión devengados por el demandante en el último año de servicios”.

Con ese propósito formuló dos cargos, replicados oportunamente, que se examinarán de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de incurrir “ en violación medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA” de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 14,16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985; 1 ° y 3 ° de la Ley 33 de 1985; y 1 ° del Decreto 1158 de 1994, entre otros.

Anota que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial y su contestación (folios 3 a 8 y 19 a 28); la Resolución No. 2172 del 10 de octubre de 2008 (folios 9 a 13 y 33 a 37); el reconocimiento de prestaciones sociales del actor (folio 14); la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 40 a 45), así como por no haber apreciado el certificado de salarios devengados por el demandante en el último año de servicios en la entidad accionada (folio 39), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que el real salario devengado por el demandante en el último año de servicios, para efectos de la liquidación de la indexación de la pensión sanción, corresponde a la suma de $163.964.30” “2. Dar por establecido, sin ser correcto, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año de servicios correspondió a la suma mensual de $107.191.28”.

“3. No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la indexación de la pensión sanción se debió efectuar únicamente sobre la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, hora extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario devengados por la accionante en el último año de servicios”.

“4. No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que los factores salariales relacionados en el error de hecho enunciado anteriormente y devengados por el demandante corresponden a los factores legales de liquidación de la pensión especial o pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

“5. No dar por demostrado, estándolo en el proceso, que el promedio de los factores legales de liquidación de la indexación de la pensión sanción del demandante corresponde a la suma de $107.191.28, conformados por la asignación básica de $70.177.40, dominicales y festivos de $26.456.83, horas extras $9.564.54, prima de antigüedad $992.50 que corresponden a los factores base de las cotizaciones de las pensiones legales de jubilación”.

“6. No dar por demostrado siendo indiscutible que los demás valores devengados por el demandante en el último años de servicios no están catalogados por la ley como factores de liquidación de las pensiones legales de jubilación”. En la demostración sostiene que el Tribunal no obstante determinar que la pensión reconocida a la demandante era de origen legal, enfocó erradamente la normativa, pues no advirtió que no todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, podían ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la prestación reconocida, pues para el efecto se debía acudir a las previsiones legales de los artículos 1 º del Decreto 1158 de 1994, 1 ° de la Ley 62 de 1985, y 1 ° y 2 ° de la Ley 33 de 1985.

Asevera que al haber determinado que la pensión del demandante le fue reconocida judicialmente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en la suma de $68.865, y que cualquier controversia sobre los factores salariales de la primera mesada pensional había quedo saldada con efectos de cosa juzgada, el Tribunal se equivocó al no prever que en el petitum de la demanda inicial visible a folio 3, la parte actora había solicitado la reliquidación de la primera mesada pensional restringida de la jubilación, que le fue otorgada, “ tomando el promedio de la base salarial de la liquidación de la cesantía definitiva al demandante, ” pues precisamente ese era el centro del debate procesal de conformidad con la contestación de la demanda en la que se especificaba que en la resolución del reconocimiento de la pensión se había tenido en cuenta “los factores salariales y eventualidades a que había lugar, aclarando en la respuesta 8 de la demanda que la base salarial para liquidar la pensión había fue la suma de $1.286.295.49, (valor que al dividirlo en 12 arroja la suma mensual de $107.191.28), razón por la cual no había propuesto la excepción de cosa juzgada, por referirse no al derecho de pensión sanción, sino a la liquidación de dicha prestación. Arguye que el objeto de la demanda inicial (fls. 3 a 8 ) lo constituye la “RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN pretendiendo la indexación del PROMEDIO DE LA BASE SALARIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA DEFINITIVA PAGADA AL DEMANDANTE”, frente a lo cual la demandada en la contestación de la demanda argumentó que “el salario base de liquidación de la pensión debe corresponder a lo establecido por la normas legales que son los factores base de liquidación de las cotizaciones para pensión, valor que al ser verificado con la certificación de salarios del demandante en la entidad empleadora … se refleja detalladamente cada uno de los factores salariales devengados realmente en el último año de servicios así: Asignación Básica de $70.177.40.

Dominicales y Festivos de $26.456.83, Hora Extras $9.564.54, prima de antigüedad $992.50 que corresponde a los factores base de las cotizaciones de las pensiones legales, para un total de 107.191.28”. Expone que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión sanción se causa en la fecha de la terminación de la relación laboral y con el despido injusto, tomando la edad como un mero requisito de exigibilidad de la pensión, razón por la cual en el presente asunto “la pensión del demandante se causó el día 15 de octubre de 1991, y que la norma aplicable para el derecho pensional correspondió a la ley 171 de 1961”, por lo que las normas aplicables para efectos de la reliquidación de la pensión sanción eran “los artículos 1 del decreto 1158 de 1994 que reitera lo preceptuado en los artículos 1 de la ley 62 de 1982 y 1 y 3 de la ley 33 de 1985”.

Estimó que “la indexación de la pensión se debió tomar sobre el real ingreso base compuesto por los factores base de cotización para las pensiones antes citado –sic- en la suma promedio mensual de $107.191.28”. En su apoyo, trajo a colación las sentencias con radicación Nos. 26274 del 20 de junio de 2006; 28979 del 16 de julio de 2007; 37.266 del 18 de noviembre de 2009; 34.974 del 1 ° de diciembre de 2009 y 38.885 del 10 de agosto de 2010, según las cuales esta Corporación determinaba que la norma reguladora de la liquidación de la pensión correspondía a la vigente en la fecha de causación de la misma, resaltado que en el presente asunto se había dado el “3 de septiembre de 2003”.

Luego de efectuar los cálculos aritméticos para establecer el valor de la indexación, según la fórmula del IPC adoptada por el ad quem “(sobre la cual no existe controversia)” se establecía lo siguiente: “VA = VH x IPC Final vigente al 1° de julio de 2008 IPC Inicial vigente al 15 de octubre de 1991 VA= $107.191.28 x 98.47 = $799.551.35 13.54 VA = $799.551.35 $799.551.35 x 41.99% = $327.333,61(monto de le mesada pensional proporcional al tiempo de servicios) valor que por ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la exigibilidad de la obligación (1 de julio de 2008) se eleva al salario mínimo legal vigente de dicha anualidad $461.500.oo”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 8 ° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 14,16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993 y 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 ° de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 37 del Decreto 3135 de 1968; 2, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, entre otras numerosas normas que denuncia. En la demostración además de reiterar los argumentos expuestos en el cargo anterior, afirma que la discrepancia jurídica con la sentencia recurrida estriba en que para acceder a la pretensión de reliquidar la pensión solicitada en la demanda inicial y condenar a la accionada a pagar como mesada pensional un valor distinto del ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, esa reliquidación implicaba necesariamente que se debiera analizar y verificar cada uno de los factores que componían la liquidación de la pensión, dado que precisamente para establecerse el monto inicial de la pensión debía determinarse cuál era el I.B.L junto con los componentes que lo integran.

Advierte que si actualmente la jurisprudencia permite la indexación del IBL de las pensiones legales o convencionales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, esa posición permitía necesariamente que se verifiquen los componentes del IBL, “con lo cual para obtener el valor inicial de la pensión indexada se debe efectuar únicamente sobre la ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TÉCNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÓN, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO conforme a la norma vigente a la fecha de la causación de la pensión, en este asunto los artículo 1 y 3 de la Ley 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, reiterado en los artículos 21 de la ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994 todas ellas relacionadas con factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores oficiales los cuales debieron ser tenidos en cuenta por el ad quem al momento de de proceder a reliquidar la pensión solicitada por la demandante”.

VIII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en los principios de equidad y justicia, dispuestos en los mandatos de optimización precisamente en una de las normas que denuncia la recurrente, como lo era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Resaltó que la actividad interpretativa desplegada por el ad quem se ajustó en un todo al marco legal en que se funda la providencia impugnada.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar los planteamientos del primer cargo, y las consideraciones vertidas en la sentencia censurada, encuentra esta Sala que en ninguno de los errores de hecho y jurídicos atribuidos incurrió el sentenciador de la alzada, por lo siguiente: El Tribunal precisó inicialmente que la pensión cuya indexación de la primera mesada se reclamaba, había sido reconocida mediante sentencia del 23 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, providencia en la que se ordenó el pago de la suma $68.865 en forma vitalicia a partir de cuando el actor cumpliera los 60 años de edad.

Para llegar a esa cifra, el ad quem tuvo en cuenta el salario promedio que para la liquidación del auxilio de cesantía tomó la empleadora, que fue de $163.964.38. En el asunto bajo examen, las acusaciones extraordinarias, en lo esencial, aducen que para la liquidación de dicha pensión deben observarse los factores de liquidación de las pensiones legales, como fueron en este caso la asignación básica mensual, los dominicales y festivos, las horas extras y la prima de antigüedad, que sumaron un salario promedio mensual de $107.191.28, al cual le aplicó el IPC en la forma explicada en la contestación a la demanda.

Con independencia de que la razón pudiera estar del lado del Fondo recurrente, lo cierto es que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario anterior y al cual atrás se ha hecho referencia, adquirió su debida ejecutoria en tanto no fue apelada por ninguna de las partes, lo que indica que hubo conformidad de los contradictores con los términos de dicha sentencia. En otras palabras, la citada providencia causó los efectos de cosa juzgada frente al salario con que el juzgado cuantificó el monto de la pensión sanción y ello impide cualquier pronunciamiento judicial posterior sobre el tema.

Así las cosas, la pretensión de la parte actora en este proceso es justamente la de indexar el salario promedio que definió el juzgado en esa causa antecedente, la cual fue acatada por los juzgadores de instancia, con distintos resultados numéricos, en tanto el juzgado fijó un monto que a su vez fue modificado por el Tribunal por encontrar equivocado el primero, pero ambos partiendo del salario promedio definido en el proceso anterior y que aquí infructuosamente trata de desquiciar el Fondo demandado con argumentos que atentan contra la firmeza y seguridad que da la cosa juzgada, que surgió como consecuencia de no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anterior a la que atrás se ha hecho referencia. En síntesis, el sentenciador de alzada no hizo cosa distinta que tomar el salario promedio mensual fijado en la sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión sanción al demandante, para con base en él traer a valor presente el ingreso base de liquidación y extraer de ahí el monto de la primera mesada pensional actualizada, lo que descarta, como ya se dijo al principio de estas consideraciones, que hubiera incurrido en yerro jurídico o fáctico alguno. En la sentencia de casación del 31 de enero de 2012, radicación 41588, proferida en un asunto en el cual no obstante haberle sido reconocida la pensión por vía judicial, quien fungió como actor promovió un nuevo proceso por considerar que no fueron tomados en cuenta en la sentencia anterior la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, la Corte, en orientaciones que resultan perfectamente aplicables al sub lite, así reflexionó: “Con todo, en segundo lugar, si en gracia de discusión se dispensara tal escollo, tal visión no es compartida, como se dijo, por la Sala, por la potísima razón de que la petición de concesión de pensión –deprecada en el proceso inicial- es patente que conlleva, al definirse favorablemente el asunto para el peticionario, la obtención de la cuantía de la prestación mediante la determinación de cuáles son los factores salariales a tener en cuenta (tal como lo hicieron juez y Tribunal de ese entonces), de tal manera que, debía el interesado, ante la preterición de alguno, varios de ellos, o de todos, manifestar su inconformidad al respecto, oportunamente, mediante la activación de los dispositivos procesales pertinentes, pues la concreción de la pensión, así obtenida, no puede quedar bajo carácter interino o provisional, para darle oportunidad a su titular, so pretexto del carácter imprescriptible e irrenunciable de aquélla, de confutar su cuantía indefinida y atomizadamente, cada vez que se considere que uno o varios factores fueron omitidos, con tan solo la cortapisa de lo que en materia de prescripción de factores ha elaborado la jurisprudencia de esta Sala; con notable distorsión, así, y afectación, entonces, de los necesarísimos efectos de la institución de la cosa juzgada, elemento esencial de la paz social que implementa el necesario fin de las controversias entre los hombres; máxime en este caso, en el que, en el primer proceso, se conformó con lo resuelto desde la primera instancia”.

Las costas son a cargo del Fondo recurrente por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ ABELARDO DUITAMA MEDINA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20