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SL5669-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5669-2021 Radicación n.° 79709 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO EMILIO RADA CORTÉS contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó el señor Marco Emilio Rada Cortés a Colpensiones, para que fuere condenada a reconocerle la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, a partir del 24 de enero de 2005, más los intereses moratorios, la indexación y los incrementos de ley. Fundó sus peticiones, en que nació el 28 de octubre de 1952, que el 25 de junio de 2013 fue calificado por la oficina Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 2 de medicina laboral de la demandada, con una pérdida de la capacidad laboral del 54,56% de origen común, estructurada el 24 de enero de 2005, que el 18 de julio de esa anualidad, solicitó la prestación, y ésta le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 207363 de 2013, bajo el argumento de que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y acumuló 472 en toda su vida laboral.

Aseguró que la accionada omitió contabilizar 25,71 semanas cotizadas a través del Consorcio Prosperar en los meses de diciembre de 2002, enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, que, al sumarlas con las reconocidas, tendría 61,32 en el interregno exigido. Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que negó la pensión de invalidez, dado que el accionante no completó las 50 semanas requeridas por la Ley 860 de 2003 en los 3 años anteriores a la estructuración, para acceder al derecho.

Propuso las excepciones de imposibilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 12 de julio de 2016, absolvió de lo pretendido por el accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, a través de proveído del 9 de agosto de 2017, al Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 3 resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante cumplió con el mínimo de semanas requerido por la norma para acceder a la pensión reclamada.

Indicó que si bien con la historia laboral visible a folios 12 al 14 del segundo cuaderno, expediente administrativo, se podría inferir que los aportes de diciembre de 2002, enero y marzo a julio de 2003, fueron cancelados, no era menos cierto que «en los reportes de semanas de cotización en pensiones, tanto en el régimen contributivo, como subsidiado, ya no aparecen», lo que se corrobora, con la novedad de semanas emitido por la demandada (f.° 16 a 20, cuaderno del Tribunal), «lo que permite concluir que la información que reporta el primer documento es parcial y por tanto no confiable».

Manifestó que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003, visto que la fecha de estructuración de la invalidez fue 24 de enero de 2005, disposición que exige, para el reconocimiento pensional, 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, además, citó como soporte jurisprudencial de su argumento la sentencia CSJ SL11574–2015.

Seguidamente mencionó los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, y arguyó que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54,56% (f.° 4 a 7–cuaderno principal). Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que en la historia laboral visible de folios 16 a 20 (cuaderno Tribunal), se podía verificar que el señor Rada Cortes cotizó 477 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 35,14 fueron reportadas en los 3 años anteriores a la estructuración. Advirtió que el documento visible de folios 12 a 15 (cuaderno Tribunal), daba noticias de que el actor efectuó cotizaciones en diciembre de 2002, enero y marzo a julio de 2003, a través del Consorcio Prosperar, sin embargo, «tal dato no se transfiere a los reportes en pensiones, que provienen de la misma fuente, en particular del régimen subsidiado, folio 15», por lo tanto, el reclamo del recurrente descansaba en un información parcial y no en toda la documental aportada en el disco que contiene el expediente administrativo (f.° 89).

Finalmente, trajo a colación los artículos 60 y 61 del CPTSS, y confirmó la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Emilio Rada Cortes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a lo pretendido.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados y estudiados conjuntamente visto el fin que persiguen. Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [ ] 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 243, 244, 245 y 246 del Código General del Proceso (regulado anteriormente por el artículo 251, 252 y siguientes del C.P.C.), aplicado por analogía en laboral según lo dispone el artículo 145 del CPTSS.

El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo es los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, y 93 de la Constitución Política Nacional. Convenio 102 de la OIT. Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1, numeral 1 y 2 de la Ley 860 de 2003. Señala que si bien los artículos 60 y 61 del CPTSS, facultaban al juzgador para generar su convencimiento mediante la sana crítica y proscriben la tarifa legal, también lo era que este razonamiento jurídico no podía desconocer las demás disposiciones normativas, concretamente, los artículos 243, 244, 245 y 246 del CGP (antes 251 y siguientes del CPC), «para que integralmente con la totalidad de pruebas allegadas se profiera un fallo ajustado a derecho».

Aduce que yerra el Tribunal al restarle credibilidad a la «Relación de Novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual», expedida por el ISS (hoy Colpensiones), cuando consideró que esta prueba era parcial y poco confiable, cuando en los términos del artículo 243 del CGP este era un documento público. A renglón seguido, trae a colación el artículo 244 del CGP, y explica que conforme a esta normatividad el cuestionado medio era auténtico, puesto que existía certeza sobre la persona que lo elaboró y en ningún momento fue Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 6 tachado de falso, y recuerda, que fue Colpensiones quien allegó la prueba al plenario.

Itera que dicho medio probatorio documental (f.° 12), era una prueba auténtica y fiel, que brinda certeza de las cotizaciones realizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 y 17 de la Ley 1581 de 2012 y 53 de Ley 100 de 1993.

Aduce que el ad quem en sus consideraciones establece que definitivamente existían «INCONSISTENCIAS de la HISTORIA LABORAL respecto a las semanas cotizadas, ya que no concordaban lo que se reflejaba en el historial de COLPENSIONES y el documento de "Relación de Novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual"», expedido por el ISS (f.° 24 del cuaderno principal y 12 del segundo cuaderno), en el que se evidencia que el señor Rada cotizó «en DICIEMBRE DE 2002, ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2003, a través del CONSORCIO PROSPERAR», lo que genera una transgresión a la ley sustancial, dado que no aplicó las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 17 de la Ley 1581 de 2012 y 53 de Ley 100 de 1993.

Asegura que el juez plural aceptó que en el documento denominado «Relación de Novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual» estaban contenidas las cotizaciones Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 7 realizadas en diciembre de 2002, enero y marzo a julio de 2003, sin embargo, afirmó que esta prueba era inconsistente. Cita los artículos 17 de la Ley 1581 de 2012 y 53 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que la entidad demandada debía velar por la seguridad y fidelidad de los documentos que emitía en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación «puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima».

Al respecto reproduce la sentencia CC T–079– 2006. Finalmente, señala que el Tribunal erró al negar la pensión de invalidez, y que su decisión contravino los principios de la buena y confianza legítima. VIII. CARGO TERCERO Culpa al Tribunal de infringir la norma por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: [ ] 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1, numeral 1 y 2 de la Ley 860 de 2003 vigente para la época de los hechos.

El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo es los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, y 93 de la Constitución Política Nacional. Convenio 102 de la OIT. Señala que la violación endilgada fue producto de: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante NO acreditó las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores, tal y como lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993», el cual se origina en la errada apreciación del: Documento de "Relación de Novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual", expedido por el ISS visto a FOLIO 24 del Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 8 Cuaderno Principal No. 1 del juzgado de primera instancia, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del demandante que la parte pasiva entregó al juzgado en un CD y el archivo titulado como GEN-ANX-CI-2013_5993696-20140426012421", está a FOLIO 12 del Cuaderno del Tribunal.

Advierte que el artículo 176 del CGP le imponía al juez la necesidad de apreciar las pruebas en conjunto, y era deber del fallador ponderar y evaluar el mérito de cada una de las pruebas allegadas al plenario, «para lo cual conforme a las reglas de la sana critica en su apreciación expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas».

Asegura que si el Tribunal, [ ] hubiese valorado esta prueba integralmente para edificar sus consideraciones jurídicas, advertiría que INCIDIRÍA TOTALMENTE EN LA SENTENCIA, toda vez que en las pretensiones incoadas se solicita el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ ya que el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1, numeral 1 y 2 de la ley 860 de 2003 vigente para la época de los hechos.

El yerro del Tribunal consiste en no darle credibilidad a la "RELACIÓN DE NOVEDADES SISTEMA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES DE MENSUAL" expedido por ISS, al establecer el ad- quem que estas semanas cotizadas que reposan en el documento en mención no está reflejada en la historia laboral de COLPENSIONES, y que por esta razón ante esas supuestas INCONSISTENCIAS el Tribunal infirió que el actor no acredito las cincuenta (50) semanas anteriores a los tres (3) últimos años a la fecha de estructuración, lo cual es claramente contradictorio, ya que en sus consideraciones reconoció que efectivamente el demandante había cotizado DICIEMBRE DE 2002, ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2003 a través del CONSORCIO PROSPERAR, esto es por intermedio del régimen subsidiado, semanas que no están en el sistema de COLPENSIONES, y esta fue la causa para negar las pretensiones de reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Arguye que el juez de alzada desconoció el contenido de un documento que no fue tachado de falso y que al amparo de los artículos 243, 244, 245 v 246 del CGP (antes 251 y Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 9 siguientes del CPC), es auténtico. Como soporte de su dicho, cita la sentencia CC T–058–2017. Finalmente agrega que acumuló 61,32 en los 3 años anteriores a la estructuración, tal como quedó probado.

IX. RÉPLICA Colpensiones indica que los cargos propuestos exponen una mezcla de situaciones fácticas y jurídicas, que impedirían la prosperidad de estos, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 11 de nov. 1998, rad. 1111. Señala que el actor no acreditó el mínimo de semanas exigido por la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (24 de enero de 2005).

X. CONSIDERACIONES Previo cualquier análisis, la Corte precisa que el yerro técnico enrostrado por la oposición (mezcla de cuestiones fácticas con jurídicas), no se da en ninguno de los cargos propuestos por el demandante, pues cuando hace alusión a esos tópicos, bien fuere por las vías directa o indirecta, es para desarrollar su argumentación, pero no como una mixtura de lo probatorio con lo legal.

Ahora, encuentra la Sala que el juez de segunda instancia negó el reconocimiento de la prestación deprecada, bajo el argumento que el señor Rada Cortes no acreditó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (24 de enero de 2005), pues si bien, la «Relación de Novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 10 Mensual» daba fe del pago correspondiente a los ciclos 2002– 12, 2003–01 y 2003–03 a 07 (f.° 24 del cuaderno principal y 12 del segundo cuaderno), estos periodos no se veían reflejados en la historia laboral adjunta a folio 16 (cuaderno Tribunal).

En ese marco, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si erró el juez de apelaciones al no tener en cuenta el contenido de la «Relación de Novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual», porque, en su decir, la información allí suministrada, no coincide en la historia laboral allegada posteriormente. Al respecto, en casos de similares connotaciones, esta Corte expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL51702019, lo siguiente: No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 11 momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.

Así, conforme a la jurisprudencia citada, se muestra claro el error del Tribunal cuando descarta la historia laboral procesada por el Instituto de Seguro Social el 21 de octubre de 2008 (f.° 24 del cuaderno de primera instancia y 12 del de segunda), porque en los reportes de semanas de cotización en pensiones, actualizados el 2 de diciembre de 2014, «tanto en el régimen contributivo, como subsidiado, ya no aparecen» (f.° 16 al 20, cuaderno del ad quem), es decir, el juez de apelaciones, sin miramiento alguno, deja de lado una prueba emitida y admitida por la demandada, quien, al contestar el libelo inicial dijo al respecto en el acápite de PRUEBAS (f.° 61), que, «Por considerar útiles los documentos allegados con la demanda, frente a los que igual encuentra sustento las excepciones propuestas, solicito se tengan como prueba» (destaca la Sala).

Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 12 Es claro para la Corte, que la pasiva bien pudo rebatir la historia laboral en comento, naturalmente, dentro del debido proceso que le es inherente a toda actividad judicial, pero, no era con su propio dicho (otra historia laboral procesada posteriormente), con lo que haría declinar lo que ya había certificado, salvo que tuviese nuevas razones que soportasen su posición las que en este caso no se aprecian, pues, de permitirse esto, se estaría dando patente a las administradoras para constituir su propio medio de convicción, sin justificación alguna.

Precisamente se dijo en la sentencia atrás mencionada, que es la demandada, como entidad administradora del fondo de pensiones, la que tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, lo que implica el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos, y la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en los reportes o historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable (CSJ SL5170-2019).

De lo dicho, aflora que el señor Marco Emilio Rada Cortés cotizó al SGSS en pensiones durante los ciclos 2002– 12, 2003–01 y 2003–03 a 2003–07 (f.° 24 del cuaderno principal y 12 del segundo cuaderno), que, como lo advirtió el impugnante, este documento no fue tachado de falso y es auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del estatuto procesal civil, pues «existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado», y hay «certeza respecto de la persona a quien se atribuye el Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 13 documento», tal como lo dejó consignado esta Corporación en la sentencia CSJ SL5170–2019.

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para casar la sentencia de segundo grado. Sin costas en casación dada la prosperidad de la acusación (art. 335, num. 1, del Código General del Proceso). XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que el demandante tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Probado está, que el señor Rada Cortés fue calificado con una PCL de origen común equivalente al 54,56%, estructurada el día 24 de enero de 2005 (f.° 3 a 7), también se demostró en el plenario que entre el 24 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2005 cotizó 65,24 semanas (f.° 24 a 25 del cuaderno principal y 12 a 16 del segundo cuaderno).

Entonces, visto que el accionante reúne a plenitud los requisitos exigidos por el artículo 1 ibidem, lo propio es concluir que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, a partir del 25 de enero de 2005, en cuantía de $381.500, conforme al siguiente cálculo realizado por el actuario asignado a la Sala: Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 14 FECHAS Nº DE I B C I B C I B C INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 3/12/1986 31/12/1986 29 $ 21.420 $ 499.711 $ 4.025 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420 $ 413.554 $ 3.561 1/02/1987 28/02/1987 16 $ 21.420 $ 413.554 $ 1.838 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 21.420 $ 413.554 $ 3.561 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 21.420 $ 413.554 $ 3.446 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 21.420 $ 413.554 $ 3.561 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 21.420 $ 413.554 $ 3.446 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 21.420 $ 413.554 $ 3.561 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 21.420 $ 413.554 $ 3.561 29/02/1988 29/02/1988 1 $ 25.530 $ 397.062 $ 110 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.530 $ 397.062 $ 3.419 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 25.530 $ 397.062 $ 3.309 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 25.530 $ 397.062 $ 3.419 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 25.530 $ 397.062 $ 3.309 5/01/1990 31/01/1990 27 $ 61.950 $ 597.002 $ 4.478 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 61.950 $ 597.002 $ 4.643 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 61.950 $ 597.002 $ 5.141 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 61.950 $ 597.002 $ 4.975 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 61.950 $ 597.002 $ 5.141 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 61.950 $ 597.002 $ 4.975 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 61.950 $ 597.002 $ 5.141 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 61.950 $ 597.002 $ 5.141 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 61.950 $ 597.002 $ 4.975 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 61.950 $ 597.002 $ 5.141 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 61.950 $ 597.002 $ 4.975 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 61.950 $ 597.002 $ 5.141 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.884 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.508 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.884 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.759 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.884 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.759 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.884 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.884 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.759 Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 15 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.884 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.759 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 61.950 $ 451.051 $ 3.884 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 61.950 $ 356.117 $ 3.067 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 61.950 $ 356.117 $ 2.869 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 61.950 $ 356.117 $ 3.067 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 61.950 $ 356.117 $ 2.968 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 61.950 $ 356.117 $ 3.067 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 61.950 $ 356.117 $ 2.968 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 61.950 $ 356.117 $ 3.067 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 61.950 $ 356.117 $ 3.067 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 61.950 $ 356.117 $ 2.968 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 61.950 $ 356.117 $ 3.067 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 61.950 $ 356.117 $ 2.968 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 61.950 $ 356.117 $ 3.067 1/11/1996 30/11/1996 24 $ 132.651 $ 340.070 $ 2.267 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 180.026 $ 461.523 $ 3.846 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 362.733 $ 3.023 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 362.733 $ 3.023 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 362.733 $ 3.023 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 362.733 $ 3.023 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 362.733 $ 3.023 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 362.733 $ 3.023 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 362.733 $ 3.023 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826 $ 365.425 $ 3.045 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 16 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 363.520 $ 3.029 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 374.000 $ 574.966 $ 4.791 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 374.000 $ 574.966 $ 4.791 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 374.000 $ 574.966 $ 4.791 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 374.000 $ 526.269 $ 4.386 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 374.000 $ 526.269 $ 4.386 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 374.000 $ 526.269 $ 4.386 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 374.000 $ 526.269 $ 4.386 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 374.000 $ 526.269 $ 4.386 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 287.000 $ 403.848 $ 3.365 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 374.000 $ 526.269 $ 4.386 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 272.000 $ 382.741 $ 3.190 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 272.000 $ 382.741 $ 3.190 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 272.000 $ 382.741 $ 3.190 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 367.000 $ 516.419 $ 4.303 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 409.000 $ 575.519 $ 4.796 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 725.000 $ 938.127 $ 7.818 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 434.000 $ 561.582 $ 4.680 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 434.000 $ 561.582 $ 4.680 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 434.000 $ 561.582 $ 4.680 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 844.000 $ 1.092.109 $ 9.101 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 318.000 $ 411.482 $ 3.429 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 434.000 $ 561.582 $ 4.680 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 434.000 $ 561.582 $ 4.680 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 587.000 $ 759.559 $ 6.330 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 624.000 $ 807.436 $ 6.729 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 659.000 $ 852.725 $ 7.106 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 712.000 $ 921.305 $ 7.678 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 434.000 $ 521.676 $ 4.347 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 434.000 $ 521.676 $ 4.347 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 434.000 $ 521.676 $ 4.347 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 434.000 $ 521.676 $ 4.347 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 399.000 $ 479.605 $ 3.997 1/06/2002 30/06/2002 1 $ 153.000 $ 183.909 $ 51 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 371.424 $ 3.095 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000 $ 371.424 $ 3.095 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 371.424 $ 3.095 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000 $ 371.424 $ 3.095 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 17 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 373.042 $ 3.109 3.600 $ 459.312 En lo concerniente a la excepción de prescripción, esta tiene cabida en el sub lite parcialmente, dado que la prestación se causó el 25 de enero de 2005, la pensión se solicitó el día 18 de julio de 2013 (f.° 9), y la demanda fue presentada el 31 de julio de 2014 (f.° 53), de donde se extrae que la interrupción del término prescriptivo de tres años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dio –sobre las mesadas, que no el derecho en sí–, desde el reclamo escrito presentado por el accionante en la fecha anotada, en consecuencia, las causadas con anterioridad al 18 de julio de 2010 están Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 18 prescritas, lo que genera un retroactivo pensional de $101.260.981, tal como se muestra a continuación: Respecto de los intereses moratorios, se accederá a ellos por la demora de la entidad demandada en su reconocimiento y pago (art. 141 de la Ley 100 de 1993), a partir del 19 de octubre de 2013, esto último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, parágrafo 1, literal e), de la Ley 797 de 2003, hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones (art. 365, num. 1, del CGP).

Tásense. Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO EMILIO RADA CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 12 de julio de 2016, y en su lugar se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocerle y pagarle al señor MARCO EMILIO RADA CORTÉS, la pensión de invalidez a partir del 25 de enero de 2005, más los intereses moratorios desde el 19 de octubre de 2013, hasta que se verifique el pago de la prestación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 18 de julio de 2013, en consecuencia, se le ORDENA a la demandada, pagar la suma de $101.260.981 por concepto de retroactivo desde el 19 de julio de esa anualidad hasta la fecha de esta providencia (art. 283, inc. 2, del CGP). Radicación n.° 79709 SCLAJPT-10 V.00 20 TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de la indexación. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ