Micelio
SL5669-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Último salario=4.150,00$ Fecha de retiro=31-ene-67 Fecha de pensión=10-abr-81 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =4.150,00$ 2,4706 0,2686 V A =38.171,97$ Último salario Actualizado=38.171,97$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Pensión=28.628,97$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5669-2016 Radicación n.° 49470 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMILIA CASTILLA DE BERNAL y ERNESTO BERNAL CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el de 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa antes citada, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional del señor LUIS ERNESTO BERNAL MÉNDEZ q.e.p.d y las respectivas diferencias insolutas, hasta el momento de su muerte, esto es el 30 de marzo de 2006; y de esta fecha en adelante, el mayor valor solo a favor de la sustituta, Sra. EMILIA, junto con los reajustes de ley, la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró para la empresa por más de 20 años, hasta el 31 de enero de 1967; se casó con la accionante, y tuvieron un hijo, quien es el segundo demandante; que, al momento del retiro, el trabajador devengaba como salario la suma de $4.150 mensuales; desde el 10 de abril de 1981, la enjuiciada le reconoció la pensión a su cargo y se la liquidó de acuerdo con el artículo 260 del CST, conforme a la pensión de jubilación plena, equivalente al 75% del salario devengado, «catorce años atrás», sin indexarlo, lo cual conllevó a que fuera inferior al salario mínimo legal del año 1981, a pesar de que ninguna mesada podía ser inferior al salario mínimo que, en ese entonces, era de $5.700.

Que el pensionado falleció el 30 de marzo de 2006, y ellos le sobrevivieron; la pensión le fue sustituida a la demandante, y le pidieron la reliquidación de la pensión a la convocada a juicio, pero esta la negó, informaron. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar improcedente la indexación y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente en lo que toca con el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 10 de abril de 1982, al señor Bernal; la sustitución de la pensión a la accionante desde el 1º de abril de 2006; el último salario devengado; el reconocimiento de la mesada no inferior al salario mínimo y la negativa de la solicitud de la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008 (fls. 165 y ss), absolvió a la demandada, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si procedía la indexación de la primera mesada pensional, como lo solicitaba el apelante con base en la sentencia C-862 de 2006.

Con el precitado propósito, determinó que la pensión del sub lite fue reconocida el 10 de abril de 1981, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Por estimar que el asunto sometido a su estudio versaba sobre un punto de derecho, para negar las pretensiones, consideró suficiente remitirse a la jurisprudencia laboral CSJ SL del 20 de abril de 2007, No. 29470, donde fue variada la tesis y se ordenó «…conceder la indexación de la primera mesada pensional incluso a las pensiones distintas a las consagradas en la Ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado y, en su reemplazo, condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes el valor de las pretensiones formuladas en el líbelo demandatorio y proveer sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 1° y 19 del C. S. del T; 178 del Código Contencioso Administrativo; y 13, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política en relación con los artículos 260 del C.S. del T.; 46, 47, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; y, 13 de la ley 797 de 2003.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Para efectos del cargo, dice no controvertir los hechos dados por probados por el ad quem, esto es, la vinculación laboral del causante BERNAL MENDEZ (q.e.p.d.), la prestación de los servicios por algo más de 20 años hasta el 31 de enero de 1967, el último salario promedio mensual devengado $4.150, el cumplimiento de los 55 años de edad para tener derecho a la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T., el 10 de abril de 1981, el fallecimiento del causante el 30 de marzo de 2006 y “ el derecho de los demandantes a la pensión de sobrevivientes”.

Señala que el tribunal ha debido aplicar las normas indicadas en el cargo, como infringidas directamente, las cuales le permitían solucionar el caso planteado. En relación con la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales no contempladas en el sistema general de pensiones, citó la sentencia CSJ SL del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, por estimar que se trata de un caso idéntico al del sub lite y la Sala reconoció la indexación perseguida con el presente litigio.

Que la anterior jurisprudencia la acogió la Corte Constitucional mediante sentencia SU-120/2003, para amparar la indexación del salario para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional de toda clase de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993. Refiere que las sentencias SU-120/2003 y C-862/2006 tienen efectos erga omnes, esto es, se aplican a todos los pensionados y constituyen un precedente constitucional de obligatoria aplicación por los operadores judiciales.

Concluye, si la pensión reconocida por la entidad convocada a juicio al señor BERNAL MÉNDEZ (q.e.p.d.) es la consagrada en el artículo 260 del CS. del T., es procedente la actualización del salario para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional con fundamento en los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 1° y 19 del C.S. del T., 13, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, normas que, asevera, no aplicó el ad quem; por tanto, se impone el quebrantamiento de la sentencia conforme el alcance de la impugnación, concluye.

VII. RÉPLICA La parte contraria se opone a la prosperidad del recurso por considerar que la proposición jurídica no está integrada debidamente, dado que no corresponden a normas sustanciales a favor del trabajador. Respecto al fondo, anota que el ad quem no hizo nada distinto a ceñirse a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corte que estima improcedente la indexación de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión de negar la indexación en la sentencia CSJ SL del 20 de abril de 2007, No. 29470, en razón a que, según el citado precedente, la actualización del ingreso base de liquidación procedía solo para las pensiones causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución, en tanto que la situación objeto de análisis comprende una pensión de jubilación causada con anterioridad a este límite temporal.

El juez colegiado tendría razón, si no fuera porque la tesis contenida en el precedente seguido por él, ha sido rectificada, y actualmente la jurisprudencia laboral reconoce la indexación de todas las mesadas pensionales afectadas por la devaluación del peso, independientemente de la fecha de su causación; desde la sentencia CSJ SL 736 de 2013, esta Corte ya no distingue si las pensiones fueron causadas o no en vigencia de la Constitución, postura que ha sido reiterada en adelante.

En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En virtud de lo anterior, la decisión del juez de apelación de negar la indexación es equivocada, en consecuencia se casará la sentencia. Sin costas en sede de casación dado el resultado del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte actora, en el sub lite, además de ser plural, sus integrantes no reclaman la pretensión de indexación de la primera mesada y el consecuente reajuste con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales subsiguientes, de igual forma y con el mismo interés; claramente, se pueden identificar dos grupos de pretensiones; el primero, correspondiente a la indexación de la primera mesada y los ajustes debidos en adelante, por el tiempo en que el titular del derecho lo disfrutó en vida, a lo cual aspiran los accionantes en calidad de cónyuge supérstite e hijo, del causante, respectivamente; y el segundo, el referente a la reliquidación pensional con el pago de las diferencias a lugar, a causa de la indexación de la primera mesada, solo para la viuda, a partir de la sustitución pensional.

De vieja data, esta Corte ha sostenido: …el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos.

Con arreglo a los artículos 212 y 294 del C.S.T., los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas. El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos veces a lo menos, indicando quienes se presentaron y en cual condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que también concurran a reclamar. […] Si posteriormente a este trámite se presentan nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron los derechos pues el empleador está liberado.

Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron. CSJ SL del 2 de noviembre de 1994, No. 6810.

Conforme al citado precedente, se desprende que los créditos laborales a favor del trabajador o pensionado exigibles al empleador, cuando aquel muere, pueden ser reclamados por los beneficiarios, de forma directa, al empleador, en aras de proteger la subsistencia familiar que, por regla general, se presume, depende normalmente de la remuneración del trabajador o del pensionado conforme las reglas de la experiencia; salvo la cesantía cuando su monto excede de 50 salarios mínimos mensuales, artículo 258 del CST; pero, en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan, artículo 212 del CST.

En consecuencia, respecto del primer grupo de pretensiones se reconocerán por partes iguales a los accionantes, en calidades de cónyuge sobreviviente e hijo, del causante, respectivamente, sin perjuicio de que los herederos con mejor derecho que llegaren a resultar puedan repetir contra ellos, solidariamente, de acuerdo con las cuotas que les correspondieren.

En lo que concierne a los reajustes de la mesada a favor de la cónyuge sobreviviente, a quien la demandada le reconoció la pensión por sustitución, por el fallecimiento de su esposo, a partir del 1º de abril de 2006, conforme al documento de folio 75 del plenario, no cabe duda de que ella tiene legitimación para reclamar directamente las diferencias pensionales resultantes de aplicar la actualización de la primera mesada pensional, vencidas a partir de la mencionada sustitución. Aclarado lo anterior, para resolver la apelación de la parte actora frente a la decisión del a quo que negó la indexación del ingreso base de liquidación, le basta a la Sala remitirse a las razones que tuvo para casar la sentencia del tribunal y, con base en ellas, acceder a la apelación; de tal suerte, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, ordenar la actualización del salario base de liquidación de la mesada pensional, este es $4.150; ajuste que se hará desde la fecha del retiro del trabajador fallecido, 31 de enero de 1967, hasta el momento en que cumplió el requisito de edad, el 10 de abril de 1981; y a la suma resultante se le aplicará el monto del 75% como corresponde para esta pensión; en lo sucesivo se aplicarán los reajustes de ley.

La accionada propuso la excepción de prescripción, la cual ha de prosperar respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2003, como quiera que la demandante presentó reclamación el 24 de noviembre de 2006, según escrito obrante a folios 14 al 16. Para calcular las diferencias insolutas se tomará la relación de pagos realizados por la enjuiciada por concepto de la pensión, obrante a folios 122, allegada por la empresa.

No se condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados, en razón a que la pensión del sub lite fue reconocida al amparo del artículo 260 del CST y la condena que aquí se impone corresponde a diferencias pensionales por la aplicación de la indexación del salario base de liquidación. Pero sí se ordenará el pago de la actualización de las diferencias pensionales.

A continuación, el resumen de lo aquí ordenado: PENSIÓNPENSIÓNNº DEVALOR INDEXACIÓNVALOR INDEXACION DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIASDIFERENCIASDIFERENCIASDIFERENCIAS A FECHA DELA FECHA DELDESDE ELDESDE EL FALLECIMIENTOFALLECIMIENTOFALLECIMIENTOFALLECIMIENTO 10/04/198131/12/19814.150,00$ 28.628,97$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198231/12/19827.410,00$ 32.445,22$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198331/12/19839.377,00$ 38.167,00$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198431/12/198411.474,00$ 43.859,56$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198531/12/198513.755,00$ 49.702,61$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198631/12/198616.812,00$ 55.802,77$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198731/12/198720.510,00$ 64.126,00$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198831/12/198825.638,00$ 73.029,06$ $0,00$0,00$0,00 01/01/198931/12/198932.560,00$ 92.746,91$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199031/12/199041.025,00$ 116.861,10$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199131/12/199151.720,00$ 147.244,99$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199231/12/199265.190,00$ 185.587,59$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199331/12/199381.510,00$ 232.040,16$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199431/12/199498.700,00$ 280.977,43$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199531/08/1995120.996,00$ 344.450,23$ $0,00$0,00$0,00 01/09/199531/12/1995137.495,00$ 344.450,23$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199631/12/1996164.307,00$ 411.480,25$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199731/12/1997199.847,00$ 500.483,43$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199831/12/1998235.180,00$ 588.968,90$ $0,00$0,00$0,00 01/01/199931/12/1999274.455,00$ 687.326,70$ $0,00$0,00$0,00 01/01/200031/12/2000299.787,00$ 750.766,96$ $0,00$0,00$0,00 01/01/200131/12/2001326.018,00$ 816.459,07$ $0,00$0,00$0,00 01/01/200231/12/2002350.958,00$ 878.918,18$ $0,00$0,00$0,00 01/01/2003 23/11/2003 375.490,00$ 940.354,56$ $0,00$0,00$0,00 24/11/2003 31/12/2003375.490,00$ 940.354,56$ 564.864,56$ 2,23$1.261.530,86907.331,16$ $0,00$0,00 01/01/200431/12/2004399.859,00$ 1.001.383,58$ 601.524,58$ 14$8.421.344,065.475.078,66$ $0,00$0,00 01/01/200531/12/2005421.851,00$ 1.056.459,67$ 634.608,67$ 14$8.884.521,425.074.964,18$ $0,00$0,00 01/01/2006 30/03/2006 442.311,00$ 1.107.697,97$ 665.386,97$ 3$1.996.160,901.067.114,61$ $0,00$0,00 01/04/2006 31/12/2006442.311,00$ 1.107.697,97$ 665.386,97$ 11$0,00$7.319.256,643.653.189,45$ 01/01/200731/12/2007462.127,00$ 1.157.322,84$ 695.195,84$ 14$0,00$9.732.741,704.155.816,37$ 01/01/200831/12/2008488.422,00$ 1.223.174,51$ 734.752,51$ 14$0,00$10.286.535,073.426.858,51$ 01/01/200931/12/2009525.883,97$ 1.316.991,99$ 791.108,02$ 14$0,00$11.075.512,313.115.264,48$ 01/01/201031/12/2010536.401,65$ 1.343.331,83$ 806.930,18$ 14$0,00$11.297.022,562.847.538,91$ 01/01/201131/12/2011553.405,58$ 1.385.915,45$ 832.509,87$ 14$0,00$11.655.138,172.454.968,70$ 01/01/201231/12/2012574.047,61$ 1.437.610,09$ 863.562,49$ 14$0,00$12.089.874,832.103.395,19$ 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 1.472.687,78$ 883.187,78$ 14$0,00$12.364.628,931.863.723,30$ 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 1.501.257,92$ 885.257,92$ 14$0,00$12.393.610,941.460.903,02$ 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 1.556.203,96$ 911.853,96$ 14$0,00$12.765.955,50818.014,83$ 01/01/201630/04/2016689.455,00$ 1.661.558,97$ 972.103,97$ 4$0,00$3.888.415,8930.846,18$ TOTAL$20.563.557,2512.524.488,60$ $114.868.692,5325.930.518,94$ FECHASDIFERENCIA MESADA En este orden de ideas, se ordenará a la demandada reconocer la suma de $20.563.557,25, por concepto de reajuste de las mesadas causadas del 24 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2006, día del deceso del pensionado, más la indexación que asciende a la suma de $12.524.488,60, a favor de los demandantes, por partes iguales, sin perjuicio de que los herederos con mejor derecho que llegaren a resultar puedan repetir contra ellos, solidariamente, de acuerdo con las cuotas que les correspondieren; y la suma de $114.868.692,53, por concepto de reajuste de mesadas causadas desde el 1º de abril de 2006 al 30 de abril del presente año, más la indexación equivalente a $25.930.518,94, a favor de la accionante EMILIA CASTILLA DE BERNAL en calidad de sustituta de la pensión del señor BERNAL MÉNDEZ.

En adelante, el demandado le deberá pagar a la beneficiaria por sustitución una mesada equivalente en la suma de $1.661.558,97, con los correspondientes reajustes de ley en lo sucesivo. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el de 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauraron EMILIA CASTILLA DE BERNAL y ERNESTO BERNAL CASTILLA contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. En instancia, se CONDENA a la demandada a reconocer: 1) la suma de $20.563.557,25, por concepto de reajuste de las mesadas causadas del 24 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2006, día del deceso del pensionado, más la indexación que asciende a la suma de $12.524.488,60, a favor de los demandantes por partes iguales, sin perjuicio de que los herederos con mejor derecho que llegaren a resultar puedan repetir contra ellos, solidariamente, de acuerdo con las cuotas que les correspondieren; y 2) La suma de $114.868.692,53, por concepto de reajuste de mesadas causadas desde el 1º de abril de 2002 al 30 de abril del presente año, más la indexación equivalente a $25.930.518,94, a favor de la accionante EMILIA CASTILLA DE BERNAL, en calidad de sustituta de la pensión del señor BERNAL MÉNDEZ. 3) En adelante, el demandado le deberá pagar a la beneficiaria por sustitución una mesada equivalente en la suma de $1.661.558,97, con los correspondientes reajustes de ley en lo sucesivo.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � ARTICULO 258.

MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el {empleador} de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. � CSJ SL 13649 de 2015 � CSJ SL 10173 de 2015 1 PAGE 18