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SL5668-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

89322 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: María Eugenia Murallas Barreras y otro. Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicación: 89322 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, pues, a mi juicio, la Corte debió estudiar la acusación de fondo y no resolver el asunto por cuestiones de técnica.

Lo anterior, en tanto considero que en este preciso texto, el documento denominado reporte final que realizó la firma Mclaren Investigaciones Global Claim Services, y que el recurrente acusa como indebidamente valorado, correspondía a un prueba calificada en casación y, en consecuencia, habilitaba a la Sala para el análisis del mismos y resolver el asunto de fondo, en lo relativo a sí los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.

Radicación n.° 89322 2 En efecto, la mayoría de la Sala concluyó que «el informe de investigación y la declaración testimonial acusada como indebidamente apreciadas, son los medios de prueba que nutren la decisión del sentenciador que lo llevaron a negar las pretensiones de los accionantes, en principio, no pueden ser valoradas en el recurso extraordinario, a no ser que con las pruebas que sí son hábiles, se haya probado una equivocación mayúscula».

Ello, luego de considerar que «una fotografía en donde aparece el registro de los demandantes firmando el documento (…) no tiene la entereza para pregonar tal investigación como de su autoría», toda vez que «tal escrito solo aparece suscrito por personal de la empresa». Pues bien, la Corte ha adoctrinado que las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones o entidades por ellas designadas para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes (CSJ SL1469-2021).

No obstante, a mi juicio, en este caso tal línea de pensamiento no era aplicable, toda vez que la citada prueba contenía elementos para afirmar que sí estaba suscrita por los demandantes y adicionalmente se componía por otros documentos que estaban firmados por los demandantes y hacían parte integral del mismo y debieron valorarse como parte de aquel, lo cual habilitaba su estudio (CSJ SL1469-2021).

Radicación n.° 89322 3 Al respecto, debe destacarse que el «reporte final» al referir los anexos que lo componen, enuncia entre otros «forma de dependencia económica firmado por María Eugenia Murallas», «declaración escrita de María Eugenia Murallas» (f.º 159). A su vez, en el contenido del documento se señala «fotografías de la señora María Eugenia Murallas durante la entrevista realizada» (f.º 156), «fotografías del señor Benjamín Duarte Moreno durante la entrevista realizada» (f.º 157).

Elementos, con los cuales se consignó en el citado informe, en relación con las «labores de confirmación de dependencia económica» lo siguiente: (…) para recolectar información respecto de la existencia de personas con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, procedimos a efectuar diversas entrevistas con familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo, los cuales referenciamos a continuación, cabe anotar que la información según las versiones fue totalmente coincidente entre ellas, la cual da cuenta que el señor Oswaldo Duarte Murallas, era de estado civil soltero, que para la fecha de su fallecimiento vivía en Bogotá, ciudad en la cual estudiaba y laboraba, que era de estado civil soltero y no se conoció que haya tenido hijos reconocidos o por reconocer, y que brindaba un aporte económico para el cumplimiento de las necesidades de la casa, pero que no era el único que llevaba la responsabilidad de la manutención y sustento del hogar, pues su padre (…) también realizaba aportes económicos para el hogar.

Así, es claro que la inclusión de la fotografía con la nota al pie, indicando que se firmaba la entrevista con las manifestaciones respecto a la dependencia justo después de donde se citaban tales apartes, sustituyeron la suscripción de los mismos por parte de los demandantes, luego tales indicaciones debieron cotejarse con los anexos del citado documento, que hacían parte integrante del mismo.

Radicación n.° 89322 4 En tal perspectiva, tal medio de convicción era prueba apta en casación que habilitaba a Sala su estudio en sede casacional, con lo cual habría podido analizarse la eventual configuración del error manifiesto, en que aducen los recurrentes el Tribunal incurrió, respecto a la conclusión de la «no dependencia económica» de los padres, aspecto que precisamente se controvierte en el cargo único de la demanda de casación. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.