Micelio
SL5668-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2721 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5668-2016 Radicación n.° 59607 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara NICOLÁS ABRAHAM RUMIE PALACIOS, contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa debe precisarse que el demandante reclama se condene al demandado al reconocimiento y pago del reajuste y reliquidación inicial de la pensión restringida de jubilación con los incrementos legales correspondientes; a las diferencias generadas a su favor como consecuencia del indicado reajuste; a la cantidad de la que aparezca acreedor como producto de la reliquidación solicitada hasta la fecha en que le sea cancelada; al mayor valor que refleje el cotejo entre la pensión reconocida y la que arroje la actualización; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993.

En procura de respaldo a sus reclamaciones señala que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de diciembre de 1980 y el 26 de abril de 1993; que cumplió 60 años el 11 de junio de 2009, fecha esta última a partir de la cual y en cuantía de $496.900, le reconocería pensión sanción de jubilación, suma que sería reajustada a $532.500; pero sin realizar la correspondiente actualización monetaria en virtud a haber sufrido la indicada prestación una devaluación equivalente a 16 años entre 1993 y 2009.

El demandado que se opone a la totalidad de las pretensiones planteadas propone frente a ellas las siguientes excepciones: « inexistencia del derecho de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago; prescripción y caducidad; buena fe; enriquecimiento sin causa; cosa juzgada; compensación y genérica.-» En concreto y respecto a la excepción de cosa juzgada señala que el Fondo Pasivo mediante Resolución 0265 de 27 de enero de 2011, reconoció pensión sanción por mandato judicial- proceso ordinario juzgado 5º laboral del circuito; sentencia tribunal superior de Bogotá de 16 de julio de 1998 67964 A-(f.214 a 246) « en el cual se determinó la cuantía y efectividad de la pensión, por lo que pretender se indexe la mesada pensional sería contrariar lo que efectivamente se ordenó en la sentencia» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, condena al demandado a reajustar la pensión restringida de jubilación del demandante en la suma inicial de $2.076.544,35, a partir del 11 de junio de 2009 ( día en que cumplió 60 años) junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y los incrementos legales anuales; en consecuencia condena a la demandada a reconocer el retroactivo pensional causado entre el 11 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2012- fecha de la sentencia de primera instancia- $70.010.540; ordena presentar a Minhacienda cálculo actuarial por indexación y a su vez ordena el pago de las diferencias adeudadas por concepto de la corrección monetaria de la pensión restringida de jubilación; a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar la tasa máxima de interés. Concluye que no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada en razón a no haberse tratado el asunto que aquí se controvierte, esto es la indexación del salario base de liquidación, en el proceso a través del cual le fue ordenado el reconocimiento de la pensión sanción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante recurso que interpusiera la demandada, al modificar la decisión de primer grado, la condena a reconocer y pagar al actor, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2012 la suma de $69.548.502,93; revoca la decisión que condenaba al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993.

Para arribar a la anterior determinación empieza el ad quem por mostrar su conformidad con las consideraciones del a quo que llevan a éste a no hallar probada la excepción de cosa juzgada puesto que ninguna de las reclamaciones en el proceso, que declaró el derecho del demandante a la indicada pensión restringida de jubilación, se encaminó a la actualización del salario base de liquidación sino que, por el contrario y principalmente buscaban el reintegro del demandante junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir y, de manera subsidiaria, el reconocimiento la pensión proporcional; así como tampoco fuera examinada en ámbito de casación ( CD10’00 a 12’07”); de igual manera no encuentra de recibo la argumentación del recurrente en apelación que señala desacierto en la juez del conocimiento al tomar como valor del salario promedio $781.853,60, determinado en el primer proceso de 1998- para establecer la cuantía de la primera mesada pensional, cuando esta suma debía probarse por el accionante; no es posible, aduce el ad quem, revivir una discusión sobre este tópico toda vez que al respecto ya existe aquella decisión judicial del tribunal superior de Bogotá, que impide el nacimiento de un debate posterior sobre esta cifra (CD 12’38 a13’14).

De otra parte, y ya en lo relacionado con los índices tomados por la juez de primer grado para efectuar el ajuste monetario pretendido, el colegiado destaca que ella se ajusta a doctrina de esta sala, CSJ SL de 13 de diciembre de 2007 radicado; 30602, en la que aplica al salario base de liquidación ya referido de $781.853,60 el índice de precios al consumidor final, de diciembre de 2008, que corresponde a 100.00 y el inicial, fecha de retiro, diciembre de 1992 equivalente a 17.4; operación cuyo resultado arroja una salario indexado de $4.494.684,76; valor éste que referido a la tasa de reemplazo del 46.20% da como resultado $2.076.544,35, cantidad idéntica a la ofrecida en el procedimiento matemático realizado por el propio tribunal (CD 13’16” a 15’ 58”); no obstante lo anterior, y en cuanto a la cantidad por la que fuera condenada la demandada en relación con el retroactivo pensional, si encuentra el colegiado equivocación de la primera instancia al establecer un total de $70.010.540 cuando debería ser de $69.548.502,93, diferencia que explica en haber tomado el a quo mesadas pensionales inferiores a las realmente recibidas por el pensionado,.

(CD16’00”a 16’57”). Aborda el tribunal el examen respecto al que fuera otro de los motivos de inconformidad del recurrente en apelación, al reprochar al a quo determinar el reajuste con respecto a 14 mesadas, esto es con inclusión de la de junio proscrita por el Acto Legislativo No 1 de 2005, que reformara el 48 de la C.P. que copia en lo pertinente, pese a superar el monto de la pensión los tres salarios mínimos que consagra la excepción a dicha prohibición. En cuanto a este último aspecto, subraya el ad quem el acierto de la juez de la primera instancia puesto que la sentencia de 1998 que declaró el derecho del actor a la pensión restringida de jubilación para que la recibiera cuando cumpliera 60 años de edad convirtió, a partir de entonces, una simple expectativa en derecho adquirido de acuerdo a la normativa vigente en dicha época con relación a las mesadas adicionales de junio y diciembre por lo que constituiría una aplicación retroactiva de la señalada normatividad no reconocer el derecho del actor a la indicada mesada 14.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en su lugar revoque la decisión de primera instancia « para absolver a la accionada de las peticiones de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada planteada en la contestación de la demanda».

De igual manera formula en subsidio del anterior el siguiente petitum: «…se ordene la casación parcial de dicha providencia en cuyo ordenamiento primero MODIFICO (sic) el valor del retroactivo…para que en sede de instancia se modifique el numeral primero para efectuar la correcta liquidación de la pensión restringida de jubilación en forma proporcional al tiempo de servicios prestados por el demandante …y sobre los factores salariales legales que sirvieron de base de las cotizaciones para pensión en el último año de servicios, modificando el monto de la pensión inicial y el retroactivo pensional conforme lo previsto en la ley vigente a la fecha de causación de la pensión y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos de diferente vía, que no promueven la respuesta del actor, respecto a los cuales se efectuará pronunciamiento conjunto con respecto a los cargos primero y tercero por comportar una finalidad común en cuanto acusan por ambas vías le determinación del tribunal que no declara probada la excepción de cosa juzgada; y separadamente el segundo en tanto se ocupa exclusivamente del alcance subsidiario de la impugnación: VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia la violación de medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 145, 61 del CPL 115, 174187,251, 265, 266,331 y 332 del CPC que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968), 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 19 del CST.

Y 8 de la Ley 153 de 1887 y como consecuencia de la inaplicación de los artículos 128 de la Constitución Política; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; EN RELACION con los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 2, 14, 21, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; 12, 28 y 2? del Decreto 1650 de 1977; 29, 48 y 53 de la C.P; 14, 16 del C.S.T., 9 del Decreto 2721 de 2008.

La transgresión enunciada ocurre, según su criterio, como consecuencia de incurrir el ad quem en los que denomina errores evidentes de hecho al apreciar erróneamente unas pruebas y no estimar otras. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1 No dar por demostrado, siendo indiscutible, que el demandante instauró proceso ordinario laboral en cuya pretensión subsidiaria solicitó la indexación o actualización monetaria de la pensión sanción o proporcional de jubilación fallado en el juzgado 5 Laboral del Circuito de esta ciudad, radicado 67964. 2.- No dar por demostrado que el proceso cursó ante el juzgado 5º laboral del circuito de esta ciudad-Bogotá- 67964 en lo que se refiere a la petición de reconocimiento y pago de la indexación o actualización monetaria de la pensión de jubilación) y el presente proceso corresponde a las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas pretensiones. 3.- No dar por demostrado, siendo evidente que en la parte resolutiva de las sentencias proferidas por primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 67964 que se tramitó ante el juzgado 5 Laboral del.

Circuito de esta ciudad se estudió y decidió la petición de la INDEXACION O ACTUALIZACION MONETARIA DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, absolviendo de ella a la entidad demandada. 4.- No dar por probada la existencia de la FIGURA DE LA COSA JUZGADA respecto de las peticiones incoadas por el actor, cuya prueba aparece en el proceso. 5-Determinar, en contra de lo demostrado con las pruebas allegadas, la inexistencia de la cosa juzgada en relación con la indexación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante. 6.- Dar por establecido, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada en relación únicamente con el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto y petitum de la presente acción se encaminó precisamente a obtener la reliquidación y el reajuste del valor inicial de la pensión. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que el salario base para la reliquidación de la pensión proporcional reconocida al demandante corresponde a la suma de $781.85340. 9,- No dar por verificado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 16 de julio de 1998, determinó que la última remuneración mensual devengada por el actor lo fue la suma de $553.303.30.

Conformada por asignación básica o sueldo base de $407.710,oo, prima de antigüedad de $93.773,30 y prima técnica de $51.820,oo valor de la pensión resultante de la reliquidación del salario indexado devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma mensual de $2.076.544,35. 11.- No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la indexación de la misma se debió efectuar únicamente sobre la ASIGNACION BASICA, GASTOS DE REPRESENTACION, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD.

PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL DE CAPACITACION, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados por el accionante en el último año de servicios. 12.- No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que los factores salariales relacionados en el anterior error de hecho y devengados por el demandante lo fueron en un valor promedio mensual de $553.303,30 valor conformado por una ASIGNACION BASICA o SUELDO BASE de $407.710,,oo, PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $93.773,30 y PRIMA TECNICA de $51.820,oo. 13.- No dar por demostrado siendo evidente que la parte actora no devengó en el último año de servicios.a la extinta CAJA AGRARIA, gastos de representación, primas ascensional, de capacitación, dominicales ni feriados, ni horas extras, como tampoco bonificación por servicios prestados ni trabajo suplementario. 14.-Tener por establecido sin estar acorde a la realidad que las PRIMAS DE VACACIONES, PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO Y DICIEMBRE DE 1992 Y JUNIO DE 1993, PRIMA ESCOLAR DE 1992 Y 1993 Y EL SALARIO EN ESPECIE devengados por el demandante en el último año de servicios forman parte de la liquidación de la pensión restringida de jubilación y su indexación. Enumera las siguientes: PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS Refiere que los puntualizados yerros ocurren por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Texto del libelo inicial que obra a folios 3 a 15 del proceso en la que el actor solicita la reliquidación del valor inicial de la pensión. 2. Documentos correspondientes a las sentencias de primera y segunda instancia así como de Casación proferidas dentro del proceso ordinario laboral número 67964 (radicado interno de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 11697) que cursó ante el Juzgado quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Folios 214 a 264. 3.

Documento de folio 161 correspondiente a la liquidación de cesantía final del demandante, en la que se refleja los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que sirvieron como factores salariales de liquidación de las CESANTIAS. 4. Documento relacionado con la Resolución 265 del 27 de enero de 2011 por la cual el Fondo accionado reconoció la pensión sanción al demandante a partir del 11 de junio de 2009.

Folio 201 a 202. 5. Escrito de Contestación de demanda por el Fondo demandado en la que se excepcionó la Cosa Juzgada. Afirma que se dejó de valorar la siguiente prueba: · Documental que obra a Folios 152 a 157correspondiente a la Tarjeta de la hoja de vida y control empleado del demandante en donde se refleja el último salario básico y prima de antigüedad devengados.

Empieza por señalar que no se discute en el proceso que el demandante trabajó para la liquidada Caja Agraria por 11 años e igualmente que éste cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida de Jubilación, de la Ley 171 de 1961, en su calidad de trabajador oficial en el tiempo indicado y haber sido despedido sin justa causa; así como tampoco la circunstancia de cumplir la edad de 60 años el día 11 de junio de 2009.

En síntesis, del dilatado escrito de demostración del cargo, pueden señalarse como argumentos centrales los siguientes: Los yerros enumerados del 1 al 5 tienen su origen en « la errada apreciación de las piezas procesales del proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de la empleadora, la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, (folios 214 y ss) radicado 67964»; que condujeron al ad quem a no declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Señala que el argumento del tribunal se cifró en que las pretensiones formuladas en el proceso anterior « lo fueron en relación con el reconocimiento de la pensión sanción pero no se encaminó a la actualización de la indexación del ingreso base de liquidación, sino para obtener el reintegro laboral junto con salarios y prestaciones sociales y subsidiariamente la pensión de jubilación, pero que no se debatió el salario en ese proceso.».

Y pasa a demostrar la indicada equivocación colegiada así: 1.- En el proceso si se reclamó y fue resuelta la indexación de la pensión proporcional de jubilación, puede verse a folio 214. 2.- Las pretensiones del referido proceso se encuentran organizadas en principales y subsidiarias; dentro de las primeras se demanda « reintegro, salarios y prestaciones sociales y un capítulo; y en las segundas el reconocimiento de la indemnización convencional debidamente indexada o, actualizada al momento de su pago y en punto aparte del mismo capítulo se solicita la pensión de jubilación proporcional por haber laborado durante más de once años y finalmente en el mismo capítulo pide la INDEXACIÓN O ACTUALIZACION MONETARIA y las costas del proceso.» 3.- De acuerdo a este orden en que fueron planteadas las pretensiones determina que efectivamente la INDEXACION O ACTUALIZACION MONETARIA relacionada en el capítulo de las peticiones subsidiarias sí comprende a la PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION. 4.- En el aludido proceso no se reconocieron las principales pero si algunas de las subsidiarias « y se concedieron algunas de las subsidiarias por indemnización por despido, reajuste de cesantías y otras prestaciones, la pensión proporcional de jubilación y se negó la indexación»; 5.- Que conforme a dicho orden en que se formularon las pretensiones subsidiarias llama la atención que en primer término se solicitare la pensión « y al finalizar el capítulo de las peticiones subsidiarias se incoó la INDEXACION O ACTUALIZACION MONETARIA, sin discriminar respecto de alguna prestación especial. 6.- Lo que conduce a concluir que la pretensión cubre todas las peticiones del respectivo capítulo (subsidiarias) entre ellas la de la PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION, erigiéndose por tanto, la COSA JUZGADA respecto de dicha pretensión. Para apoyar aún más las valoraciones anteriores acude a la decisión de primera instancia del citado proceso, en cuyo aparte se lee: « INDEXACION: Teniendo en cuenta que no se condenó a la accionada al pago de suma alguna de dinero, no hay guarismo sobre los cuales practicar la indexación».

Y en segunda instancia, en relación a dicho litigio, después de condenar a varias peticiones entre ellas a la pensión de jubilación restringida « y en el literal d) de la decisión contenida en el numeral primero ABSOLVIO (sic) a la demandada “de las restantes peticiones subsidiarias según lo dicho en la parte motiva ”. Aduce también que si en ambos procesos existe identidad de partes, versan sobre el mismo objeto y la causa se consolida el trípode del fenómeno de Cosa Juzgada.

Alude a sentencia CSJ SL 20 de Octubre de 2010, radicación 40366, se decidió asunto de similares contornos que declara probada la excepción de cosa juzgada; sin realizar otras consideraciones al respecto. Reproduce aparte de la sentencia CSJ SL del 12 de Noviembre de 2003, radicado 20998. El resto de sus razonamientos se encuentra dirigido a demostrar los errores numerados del 6 al 14 fundado en señalar: 1.- «… de las pruebas documentales obrantes en el proceso que no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada.». 2.-El reajuste y reliquidación de la pensión restringida reclamado en la demanda del presente proceso conlleva a analizar« el ingreso base de liquidación de la misma partiendo no solo del valor del salario determinado judicialmente en el proceso instaurado por el demandante en contra de la Caja Agraria, radicado 67964 que cursó ante el juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, sino que adicionalmente debía establecer los factores salariales que componen dicho salario para efectos de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación ». 3.- Que en el señalado proceso -67964 del juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá- « el juez de segunda instancia al revocar la decisión absolutoria del A quo, determinó que el último salario devengado por el demandante lo fue de $553.303.30 y no como equivocadamente establece la sentencia acusada de $781.853.60.». 4.- El valor de $781.853.60 es el aplicable para la liquidación de las Cesantías regulada por la Convención Colectiva que regía al momento del retiro pero no de la pensión de jubilación cuyo salario base debía ser el indicado por el mismo tribunal en sentencia del 16 de julio de 1998, esto es, $553.303.30. 5.- La liquidación de la pensión proporcional legal de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y su indexación es distinta a la validada por el Ad quem puesto que los factores de liquidación deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 que también reiteró el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 respecto a devengados en el último año de servicios: asignación básica gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. a 246, 156, 157 y 161, reflejan detalladamente cada uno de los factores salariales devengados realmente en el último año de servicios así: prima de vacaciones, primas semestrales de junio de 1992, diciembre de 1992, de junio de 1993, prima escolar de 1993, salario en especie y factor fijo (que comprende prima de antigüedad, técnica y sueldo básico); de estos, son factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión y su indexación los siguientes: ASIGNACION BASICA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD y PRIMA TÉCNICA.

Para acreditar sus anteriores reflexiones transcribe jurisprudencia que considera pertinente: CSJ SL 18 de noviembre de 2009, radicado 37266; del 20 de octubre de 2009; radicado, 34247; de 20 de junio de 2006, radicado 26274; de 10 de agosto de 2010, radicado 38885. VII. CARGO TERCERO La sentencia acusada incurrió en violación medio, directamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del C.P, T, Y SS; 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del C.P.C, y 29 de la Constitución política; 145 del C.P.L., 488 del C.S.T lo que condujo a la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961.

Aduce que el ad quem, al establecer la ausencia de la cosa juzgada cuando confronta las pretensiones del presente proceso con el anterior a través del cual le fue reconocida al actor la pensión restringida de jubilación; funda dicha conclusión en que lo reclamado en el litigio del año 1998 se dirigía principalmente a obtener el reintegro del trabajador y de manera subsidiaria la pensión de jubilación dela artículo 8º de la Ley 171 de 1961 pero no la indexación del ingreso base de liquidación que aquí se persigue.

Con ello, agrega, el tribunal infringe el artículo 332 del C.P.C.: (…) que establece la identidad conjunta del trípode de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa (que se funde en la misma causa del proceso anterior), y las partes para que se configure esa situación, dado que el sentenciador determinó específicamente la cuantía inicial de la pensión sin incluir sobrevalores correspondientes a la devaluación monetaria ni reajustes pensionales, en consecuencia fue desafortunada su decisión al modificar la cuantía establecida judicialmente para incluirle otros elementos (indexación) no comprendidos en las normas que ordenan el reconocimiento de la prestación, adicionando factores salariales no estipulados en la ley para la liquidación de la pensión. Reproduce, para acreditar la validez de sus aserciones, sentencia CSJ SL de 12 de noviembre de 2003, radicado 20998.

VIII. CONSIDERACIONES Plantean los cargos dos aspectos centrales: a) El tribunal se equivoca al no declarar probada la excepción de cosa juzgada. b) El ad quem desacierta al momento de indexar el salario base de liquidación cuando toma $781.853,60, que era el aplicable para la liquidación de cesantías pero no de la pensión de jubilación cuyo salario base debía ser el indicado por el mismo tribunal en sentencia del 16 de julio de 1998, esto es, $553.303.30.

Debe entonces atenderse por razones metodológicas la primera de las controversias: Para empezar precisa señalar que tanto el tribunal como la censura parten para el examen del fenómeno de la cosa juzgada, de sus elementos constitutivos: identidad jurídica de las partes; que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior.

El problema entonces se reduce en este tópico a establecer la identidad en el objeto entre los dos procesos, de manera puntual, si una de las pretensiones subsidiarias del primero, la indexación, se encontraba dirigida a la pensión restringida de jubilación; como dice el recurrente en virtud al orden en que fueron dispuestas. Se cuenta para el análisis de la documental enunciada como erróneamente valorada, visible a folios 214 a 265, esto es las sentencias del juez quinto laboral del circuito de Bogotá emitida el 24 de febrero de 1998, con radicado 67964 (f. 214 a 224); y la del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, de 16 de julio de 1998 (f.225 a 265); sin que fuera aportada al proceso la copia del escrito de demanda que originó aquel proceso.

Si se examinan las documentales aludidas se tiene que ninguna de ellas realiza una transcripción literal e integral de las peticiones formuladas a la demandada. La sentencia del juez quinto al relatar los antecedentes y señalar las pretensiones refiere que el actor Rumie Palacios, demanda: Se le condene a reintegrar al actor al cargo de Interventor…o a otro de superior categoría y remuneración. Como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decrete su reincorporación, incluyendo todos los factores que lo integran, al igual que las prestaciones compatibles con esta figura, tales como prima de antigüedad, oprimas semestrales de servicios y prima escolar: Finalmente, que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo: En SUBSIDIO solicita el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1992-1994, debidamente actualizada al momento de su pago conforme a los índices de precios al consumidor o la devaluación monetaria, al momento de su pago efectivo; reconocimiento y pago de a prima de antigüedad desde el 19 de diciembre de 1983 en adelante, así como las primas de servicios y escolar; reajuste de la prima técnica a partir del 2 de enero de 1992; reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta para el efecto las primas técnicas y de antigüedad; reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional por haber laborado durante más de once (11) años y haber sido despedido sin justa causa; indemnización moratoria; indexación o actualización monetaria y las costas del proceso.» (f. 214).

Y el tribunal, en el acta de audiencia pública de juzgamiento de 16 de julio de 1998, del señalado proceso, refiere al reseñar las pretensiones de la demanda: (…) para que sea condenada principalmente a reintegrarlo al cargo de Interventor en el Departamento…, o a otro de superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir con las prestaciones sociales compatible, y que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato.

En subsidio, impetra que se condene a la demandada a pagarle la indemnización convencional por despido, prima de antigüedad, reajuste de prima técnica, cesantía ajustada, pensión de jubilación proporcional, indemnización moratoria indexación y las costas del proceso. (f. 225). En la parte considerativa de la primera sentencia y en lo que respecta a la pretensión relativa a indexación se dice: 6.

INDEXACIÓN Teniendo en cuenta que no se condenó a la accionada al pago de suma alguna de dinero, no hay guarismos sobre los cuales practicar la indexación.» (f.224). Y la sentencia de segunda instancia del referido proceso 67964, en las consideraciones pertinentes a la indexación: INDEXACIÓN «No se accede a esta súplica habida cuenta que ha prosperado la indemnización moratoria, y como lo ha explicado la jurisprudencia nacional, la indexación es incompatible con la indemnización moratoria.

Se absuelve por tanto a la demandada de esta pretensión.» De acuerdo a lo visto en manera alguna resulta acreditada la excepción de cosa juzgada puesto que de la aludida documental enunciada como mal estimada por el ad quem no es posible desprender que en ambos procesos el demandante persigue la indexación del salario base de liquidación. El razonamiento de la censura parte del que considera el orden mismo de las pretensiones en el primer proceso para concluir que la correspondiente a la indexación al ser « relacionada en el capítulo de las peticiones subsidiarias sí comprende a la PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION.».

Nada autoriza a la señalada conclusión del recurrente que ante la ausencia del propio escrito de la demanda inicial en el proceso que ordena el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, remite a las copias de las sentencias de primera y segunda instancia de las que difícilmente pueden concluirse que en dicha litigio también se reclamaba, como en éste, la indexación del salario base de liquidación. Lo anterior, toda vez que el orden de las pretensiones referido por la censura y del que se sirve para sustentar su argumentación no aparece en la reseña realizada por las sentencias de ambas instancias; en la primera la enumeración termina: « reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional por haber laborado durante más de once (11) años y haber sido despedido sin justa causa; indemnización moratoria; indexación o actualización monetaria y las costas del proceso.» (f. 214); y en la del tribunal « pensión de jubilación proporcional, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.» (f. 225).» En cuanto al literal b) del debate que el recurso extraordinario plantea, debe decirse que el tribunal no se equivoca cuando toma, a los fines de la indexación reclamada, como salario base de liquidación el correspondiente a $781.853.60 por la razón elemental de haber sido este el valor que, independientemente de si es integrado o no por los factores salariales que la ley determina para las pensiones de los trabajadores oficiales; fue el establecido para la pensión restringida de jubilación por el tribunal en la sentencia del 16 de julio de 1998.

Esto dijo en tal oportunidad el superior, conforme a la documental señalada como erróneamente apreciada por la sentencia que aquí se recurre: «Y se procede a liquidar la pensión como sigue: El último salario promedio base para liquidar cesantía obtenido en esta sentencia es de $781.853.60 que será el mismo para la pensión restringida que se estudia…» (Subraya fuera de texto) (f.244).

En tal sentido y de igual manera, no se equivoca el ad quem cuando señala que no puede revivir una discusión concluida al respecto so pretexto de realizar los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria; no es esta una valoración que correspondiera al presente proceso sino al primero de ellos en el que se desarrollaron las consideraciones que determinaron el señalado valor que ahora se indexa.

De obrar la sala como lo reclama la impugnante, esto es quebrar la sentencia del tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación allí reconocida, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. Aparte de lo anterior es preciso señalar que el debate ahora presentado en casación en relación con los factores salariales, que en criterio de la impugnante deben integrar el salario base de liquidación, sólo surge con ocasión del recurso extraordinario puesto que ni en la demanda ni en su contestación se hizo alusión a este asunto; la consideración realizada por el tribunal en relación con el monto del salario se efectúa por el ad quem a raíz de la inconformidad de la recurrente en apelación con relación a la prueba del monto salarial no así con su conformación; razón por la cual este puntual aspecto se constituye en un hecho nuevo no admisible al desconocer su análisis los derechos de contradicción y de defensa.

En razón a lo visto no es dable el examen de los yerros 6 a 14 imputados al juez de la segunda instancia que se encuentran soportados sobre posibilidad jurídica de examinar el valor de la pensión restringida de jubilación que fuera reconocida en proceso anterior. IX. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia la violación medio directamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 y ss.; 115, 174, 187, 251, 265, 266, 265, 266, 332 y 331 del CPC y 29 de la CP; 145 del CPL, 488 del CST lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de Da Ley 153 de 1887.

Inicia señalando que acepta las conclusiones fácticas de la sentencia que acusa, como es la vinculación del demandante a la extinta Caja Agraria durante once años como trabajador oficial; la terminación por despido injusto del contrato de trabajo y el cumplimiento de la edad de 60 años el 11 de junio de 2009. Su discrepancia en este cargo se encamina a demostrar que el tribunal viola la ley al desconocer los factores a tener en cuenta para obtener el salario base de liquidación de la pensión. Enfatiza al señalar que: Si la actual postura jurisprudencial de las altas cortes, permite la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la debida indexación de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, independientemente si la pensión fue otorgada directamente por la entidad empleadora o administradora de pensiones o reconocida por vía judicial, esa posición jurisprudencial determina que necesariamente se verifiquen los componentes de dicho IBL, con lo cual, para obtener el valor inicial de la pensión indexada se debe efectuar únicamente sobre la ASIGNACION BASICA, GASTOS DE REPRESENTACION, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACION, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO conforme a la norma vigente a la fecha de causación de pensión, en este asunto los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985 todas ellas relacionadas con los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores oficiales ya enunciados los cuales debieron ser tenidos en cuenta por el Ad quem al momento de proceder a reliquidar la pensión solicitada por la demandante, normas que coinciden con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994.

Refiere que conforme a la jurisprudencia de la Corte la pensión sanción se causa en la fecha de la terminación de la relación laboral y con el despido injusto, tomando la edad como un mero requisito de exigibilidad de la prestación. En virtud a lo anterior, la pensión en el sub lite se causó en la fecha de terminación del vínculo laboral ocurrida el 14 de abril de 1993, esto es con aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Y si ello es así, señala la impugnante, « la norma aplicable para efectos de reliquidación de la pensión sanción corresponde a los artículos 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985,». En razón a lo anterior, dice: la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica.

Ascensional y de capacitación: dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Afirma también que el propio Acto Legislativo 1 de 2005 señala que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

A los propósitos de validar su argumentación invoca sentencias de esta sala CSJ SL - del 18-noviembre-2009, rad; 37266; del 20-junio-2006, rad, 26274; M.P.; del 10-agosto- 2010, 38885; del 1- diciembre-2009, 34974; del 16-julio-2007, M.P. 28979. Para finalmente señalar que: Esa H. Corporación, definió lo controvertido en este cargo, que el ingreso base de liquidación de la pensión sanción de acuerdo a la fecha de causación se toma en cuenta sobre los factores salariales base de las cotizaciones al tenor de la Ley 62 y 33 de 1985 así lo expuso en sentencia 38885.

X. CONSIDERACIONES.- Para anticipar el fracaso de la acusación basta remitir a las consideraciones que al respecto fueron realizadas al responder los anteriores cargos. Esto es, que es ajeno al actual proceso la controversia respecto a la conformación del salario base de liquidación de la pensión sanción. La discusión respecto a los factores que debían integrar el monto del salario base de liquidación tuvo su espacio y oportunidad para los actores en el proceso que el 16 de julio de 1998 terminó con la decisión de segunda instancia conforme a la que se estableció en $781.853,60; previa la siguiente consideración: «Y se procede a liquidar la pensión como sigue: El último salario promedio base para liquidar cesantía obtenido en esta sentencia es de $781.853.60 que será el mismo para la pensión restringida que se estudia…» (Subraya fuera de texto) (f.244).

Por último y en relación a la sentencia de 10 de agosto de 2010 radicación 38885; debe decirse que el proceso allí referido sólo puede compararse con el primero de los aquí confrontados, esto es el tramitado ante el juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá cuya pretensión principal era justamente la pensión restringida de jubilación y en el cual, porque era su ámbito adecuado, se controvirtió la conformación del valor de la pensión a reconocer; distinta situación a la del actual litigio en la que se ocupa de efectuar la corrección monetaria de la cuantía del salario base de liquidación que fuera determinado en el primer proceso.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara NICOLÁS ABRAHAM RUMIE PALACIOS, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 33