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SL5667-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88404 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5667-2021 Radicación n.° 88404 Acta 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Virgilia Ducuara de Villanueva llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su hija Gladys Villanueva Ducuara el 13 de enero de 2017, el pago indexado de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Gladys Villanueva Ducuara falleció el 13 de enero de 2017, quien se encontraba pensionada por invalidez por parte de Caprecom, con quien vivía debido a sus problemas psiquiátricos derivados del trastorno bipolar que padecía; que la citada aportaba para los gastos de sostenimiento del hogar y de su señora madre; que el 10 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que no existe nadie con mejor derecho, la cual se le negó por Resolución RDP 040566 del 26 de octubre de ese mismo año, con fundamento en que la peticionaria tiene reconocida una pensión de vejez desde el 5 de agosto de 1996, lo cual desvirtúa la dependencia económica.

Que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se despacharon de manera desfavorable, sin tener en cuenta el formato de entrevista realizado por CYZA Outsourcing el 9 de noviembre de 2017, que da cuenta de los soportes relacionados con el apoyo económico que recibía de su descendiente, es decir, que se negó el derecho a la prestación sin haber realizado la investigación correspondiente.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez a la causante, a la reclamación y la respuesta a la sustitución pensional reclamada por la actora y formuló las excepciones de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada y/o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2019, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 13 de enero de 2017, en cuantía inicial de $1.193.597.82, el retroactivo correspondiente, autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de salud, el pago de los intereses moratorios desde el 11 de septiembre de 2017, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de febrero de 2020, en razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión por sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Gladys Villanueva Ducuara, concretamente en punto a la dependencia económica y anunció que su tesis se sostiene en que no se demostró en juicio la calidad de beneficiaria.

Acudió a la norma vigente a la fecha de fallecimiento de la pensionada, esto es, a los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Acto seguido se remitió a la sentencia CSJ SL1473-2019 sobre el requisito de dependencia económica y a su demostración en cada caso concreto. Luego indicó que la prueba testimonial recaudada en el proceso no da cuenta de la dependencia económica de la actora, respecto de su hija, puesto que el apoyo que le entregaba tenía como finalidad soportar a todo el grupo familiar integrado por la hermana y sobrino de la fallecida, de manera que no se demostró una dependencia exclusiva, sino que se extendió a otros familiares que no tienen derecho a la sustitución. En respaldo de lo anterior se remitió a los testimonios de Johanna del Rosario Santos Hortúa y Ángela Inés Medina Mayorquín, amigas de la demandante y familia que frecuentaban el hogar, de los que extrajo que tanto la actora como su hija proveían el sustento económico familiar y añadió: […] de manera que las dos pensiones recibidas se utilizaban para la manutención de cuatro personas de donde resulta evidente que ante la falta de un ingreso se afecte la capacidad económica de todo el grupo.

Ello es así porque las testigos fueron enfáticas en sostener que ni Aracelly ni César aportaban económicamente, la primera, por no tener trabajo hace más de siete años y el segundo por encontrarse estudiando, de forma que la actora y su hija fallecida unían esfuerzos en pro de todo el grupo lo que a la postre significa que a la muerte de Gladys Villanueva fue la demandante quien asumió el sostenimiento de su hija y nieto, circunstancia que para la sala es la que determina la imposibilidad actual de autosostenerse con dignidad, pues si bien la demandante es pensionada y recibe un salario mínimo, ese valor debe distribuirlo para sufragar el sustento de toda su familia.

Posteriormente, señaló que la pensión de sobrevivientes solo se puede entregar a los beneficiarios establecidos por la ley y que no puede extenderse más allá, y dado que en el caso se pretende la pensión que percibía su descendiente, con el propósito de: […] continuar manteniendo a su hija supérstite y nieto, situación que excede el campo de protección de la seguridad social.

Le asiste razón entonces a la recurrente en cuanto a que la accionante en principio, podría vivir dignamente con su pensión pero dada la carga que hasta el momento debe soportar no le es posible disfrutar su prestación a plenitud. La Sala entiende que un salario mínimo no es una gran suma pero en este caso se advierte que el apoyo brindado por la extinta afiliada estaba dirigido a un grupo familiar y no exclusivamente a su señora madre, de manera que no está demostrada la subordinación y dependencia material exigida por la jurisprudencia, que si bien no debe ser absoluta si tiene que ser determinante para mantener un mínimo digno y vital, condición que no se advierte en el sub judice.

Puestas así las cosas la Sala considera que en el asunto de marras, no está probada la calidad de beneficiaria de la señora Virgilia Ducuara de Villanueva respecto a la pensión de sobrevivientes que dejó causada Gladys Villanueva Ducuara como lo establece el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que se revocará la decisión objeto de apelación y consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Para tal efecto propone dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y que se decidirán conjuntamente dado que ambos presentan defectos insalvables de técnica.

VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar «directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que a su vez condujo a aplicar indebidamente los artículos 13 y 48 de la Constitución Política». Le enrostra al juzgador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA es la madre de la señora GLADYS VILLANUEVA DE DUCUARA (q.e.p.d.) de acuerdo con el registro civil de nacimiento anexo, razón por la cual es beneficiaria de la causante, ya que la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (q.e.p.d.) no tenía cónyuge o compañero, ni hijos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA rindió declaración juramentada ante la Notaría Octava del Circulo(sic) de Ibagué el 04 de abril de 2017, en la que manifestó que su hija GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, al momento del fallecimiento era de estado civil soltera, no contrajo matrimonio ni por lo civil ni por los ritos de la iglesia católica, no hacía vida marital con ninguna persona, no procreo hijos ni tampoco hijos adoptivos, y residía bajo el mismo techo con su madre la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA, lo que también se probó con el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio, dentro de los que se encuentran las declaraciones juramentadas de los señores RODRIGO ORTIZ TOLEDO, JOHANNA DEL ROCIO SANTOS HORTUA(sic), RODRIGO ORTIZ(sic) TOLEDO y ANGELA(sic) INES(sic) MEDINA MAYORQUIN(sic) quienes depusieron que la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA dependía económicamente en parte de los aportes de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA.

También señalaron que la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, al momento del fallecimiento era de estado civil soltera, no contrajo matrimonio ni por lo civil ni por los ritos de la iglesia católica, no hacía vida marital con ninguna persona, no procreo hijos ni tampoco hijos adoptivos, y residía bajo el mismo techo con su madre la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el 9 de noviembre de 2017 la UGPP contrato(sic) la firma Cyza Outsourcing S.A. para que realizara las labores de campo, que consistía en corroborar la información contenida en la solicitud de la pensión de sobrevivientes. La firma antes mencionada entrevistó a la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA manifestando que ella es la madre de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (q.e.d.p.), que su hija nunca se caso(sic), ni tuvo hijos, ni compañero permanente.

Que vivió con su hija GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (q.e.p.d.) y que siempre compartían los gastos. Indicó que tenía algunos recibos de pago del arriendo que hizo Gladys, y los que actualmente la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA realizaba, los cuales aportó como prueba. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó la pensión de sobrevivientes a la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA quien reclamó en calidad de calidad(sic) de madre de la causante GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (q.e.p.d.) porque no acredito(sic) que(sic) la dependencia económica, toda vez que a la fecha del fallecimiento, es decir el 13 de enero de 2017 se encontraba pensionada y no dependía económicamente de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (q.e.p.d.) 6.

No dar por probado, estándolo, que de las pruebas testimoniales de los señores JOHANNA DEL ROCIO SANTOS HORTUA(sic), RODRIGO ORTIZ(sic) TOLEDO y ANGELA(sic) INES(sic) MEDINA MAYORQUIN(sic), que dan cuenta de la dependencia económica de la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA respecto de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (q.e.p.d.), pues esta última era la que sufragaba en gran parte los gastos de sostenimiento.

Como pruebas mal apreciadas relaciona: 1. Fotocopia del registro de nacimiento de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA. 2. Fotocopia auténtica del registro civil de defunción de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA. 3. Declaración juramentada de la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 4 de abril de 2017. 4.

Declaración juramentada de la señora JOHANNA DEL ROCIO SANTOS HORTUA(sic) ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 3 de abril de 2017. 5. Declaración juramentada del señor RODRIGO ORTIZ TOLEDO ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 4 de abril de 2017. 6. Declaración juramentada del señor Angela(sic) Ines(sic) medina Mayorquin(sic) ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 13 de marzo de 2018. 7.

Entrevista realizada a la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA el 9 de noviembre de 2017 por la firma CYZA OUTSOURCING S.A. 8. Interrogatorio de parte de la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA. Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas: 1. Testimonios de los señores JOHANNA DEL ROCIO SANTOS HORTUA(sic), RODRIGO ORTIZ TOLEDO y ANGELA(sic) INES(sic) MEDINA MAYORQUIN(sic).

Luego de transcribir la decisión impugnada anota que el Tribunal no valoró la entrevista realizada por la demandante el 9 de noviembre de 2017 por la firma Cyza Outsourcing S.A., en la que indicó que su hija no se casó, ni tuvo hijos ni compañero permanente, vivió con ella y compartían los gastos; que los testimonios rendidos fueron valorados erróneamente al compararla con la estimación que hizo el juez de primer grado; además consideró que el colegiado: realizó una valoración extremadamente ligera de las pruebas y de la interpretación de las normas consagradas en la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, en relación con la prestación económica de vejez que percibe la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA, no le permite sufragar la totalidad de los gastos que requiere un hogar, de las declaraciones se puede extraer que la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA (q.e.p.d.) convivió con su madre hasta el momento de su deceso, le aportaba económicamente para el sostenimiento del hogar, es decir, que había dependencia económica de mi representada respecto de su hija fallecida, también se demostró que la señora GLADYS VIILANUEVA DUCUARA (q.e.p.d.) no tuvo hijos, y no tenía cónyuge o compañero permanente.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial, «en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el primer[o] de ellos modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de los siguientes: 1. No interpretar adecuadamente estando establecido en la ley, que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente. 2.

No dar por sentado, estándolo, que la disposición violada permite que puedan acceder a la prestación económica los padres del causante, en este caso la señora VIRGINIA DUCUARA DE VILLANUEVA madre de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA, que dependía económicamente de ella para el sostenimiento del hogar, pese a que mi mandante devenga pensión de vejez; dicha norma en el aparte que señalaba que la dependencia debía ser de forma total y absoluta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Fotocopia del registro de nacimiento de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA. 2. Fotocopia auténtica del registro civil de defunción de la señora GLADYS VILLANUEVA DUCUARA. 3. Declaración juramentada de la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 4 de abril de 2017. 4.

Declaración juramentada de la señora JOHANNA DEL ROCIO SANTOS HORTUA(sic) ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 3 de abril de 2017. 5. Declaración juramentada del señor RODRIGO ORTIZ TOLEDO ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 4 de abril de 2017. 6. Declaración juramentada del señor Angela(sic) Ines(sic) medina Mayorquin(sic) ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué de fecha 13 de marzo de 2018. 7.

Entrevista realizada a la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA el 9 de noviembre de 2017 por la firma CYZA OUTSOURCING S.A. 8. Interrogatorio de parte de la señora VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA. Asevera que la sentencia no tuvo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece en el literal d), que si la causante no tenía cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, son beneficiarios los padres, en este caso la demandante, siempre que dependiera económicamente, es decir, que no se exige que la dependencia sea total y absoluta, depende de un criterio de autosuficiencia y de protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices y se encuentra ligado a las necesidades de cada beneficiario, evento en el que el derecho al mínimo vital adquiere un sentido cualitativo que procura la congrua subsistencia de quien pretende acceder a la prestación. Concluye que «el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar la desprotección económica que tenía la beneficiaria respecto de la causante, ya que al fallecer carece de la ayuda material que le suministraba para los gastos del hogar».

VIII. RÉPLICA Aduce que el cargo primero contiene una imprecisión dado que, pese a acudir a la vía directa, incluye en la sustentación varios reparos con la valoración probatoria, concretamente de la prueba testimonial y documental, lo cual contradice la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, y cita en respaldo la sentencia del 19 de mayo de 2009, rad. 24237.

Con respecto al segundo cargo, señala el opositor que, al igual que el anterior, denota defectos de técnica pues la encamina por la vía directa a pesar de que su inconformidad radica en los supuestos fácticos de la sentencia. En todo caso, estima que el Tribunal no se equivocó al aplicar las normas acusadas por el censor, pues la actora no demostró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria y, por el contrario, está demostrado que recibe una pensión que es suficiente para su sostenimiento y manutención. IX.

CONSIDERACIONES Efectivamente le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos técnicos endilgados a los cargos, toda vez que el primero se plantea por la vía directa y se realizan cuestionamientos sobre la estimación probatoria por parte del sentenciador. En efecto, aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).

Vía directa En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho» ), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Evidentemente, el cargo se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal en torno a la dependencia económica, por lo que aun cuando se entendiera que realmente se pretendió acudir a la vía indirecta en un ejercicio flexibilización, de todas maneras, los embates no cobrarían prosperidad por lo que pasa a explicarse.

En efecto, al revisar los errores de hecho endilgados a la providencia en el cargo que se analiza, ninguno de ellos hace relación al fundamento esencial de la decisión judicial, veamos: Dice el censor que el Colegiado no tuvo en cuenta que la demandante es la progenitora de la causante, que esta misma manifestó ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué que su hija era soltera, no contrajo matrimonio civil ni católico, ni hacía vida marital con ninguna persona, que no procreó ni adoptó hijos y que ello se puede corroborar con la investigación realizada por la firma Cyza Outsourcing S.A., de todo lo cual, en suma, se demuestra la dependencia económica prevista en la ley.

Al revisar la decisión impugnada se observa que el Tribunal se remitió al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de deceso de la causante; acto seguido acudió a las pruebas recaudadas de las que extrajo el parentesco de la demandante con aquella; la conformación de un hogar, junto con otra de sus hijas y un nieto, quienes no aportaban económicamente porque no trabajaban; lo cual estimó que era impedimento para otorgar la prestación reclamada, pues dicha situación «excede el campo de protección de la seguridad social», ya que el apoyo que brindaba la fallecida en vida estaba destinado no solamente a su señora madre, sino a todo el grupo familiar, que también era sostenido por el ingreso percibido por esta última como pensionada, lo cual, en consideración del fallador de instancia, desnaturaliza la subordinación y dependencia exigida por la jurisprudencia, aun cuando recuerda que esta no debe ser total y absoluta.

En ese orden, resulta evidente que el cargo se dirige a cuestionar solamente si la demandante, en calidad de progenitora de la causante, tenía vocación pensional, sin parar mientes en que el fundamento de la decisión fue que esta última concurría al sostenimiento del hogar conformado por su hermana, un sobrino y su señora madre, lo cual extrajo de la prueba testimonial recaudada, y fue ahí en donde el Tribunal se afirmó para concluir que esa circunstancia excluía la dependencia económica prevista por el legislador, aspecto este último que no fue objeto de ataque por el censor.

Esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó, que se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido”.

Oportunidad en la que también se trajo a colación: La sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado En el segundo cargo se acusa que el Juez Plural interpretó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, al no tener en cuenta que allí se establece a los padres del causante como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ante la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho y que la actora tiene vocación pensional dado que dependía económicamente de ella para el sostenimiento del hogar, sin que dicha dependencia deba ser total y absoluta, y enlistó las pruebas que consideró erróneamente apreciadas.

Nuevamente, la acusación cuestiona la calificación probatoria pese a que se dirige por la vía directa y por interpretación errónea que es incompatible con la vía fáctica, lo que impide superar dicho desaguisado; en todo caso, es necesario reiterar que el fundamento de la decisión no fue si la demandante era o no la progenitora de la causante ni que la dependencia deba ser total y absoluta, sino que la subordinación económica por parte de esta última quedó desvirtuada dada la concurrencia de las dos en el sostenimiento del hogar conformado por otros dos miembros del grupo familiar, aspecto que finalmente no se cuestionó según se estudió al resolver el anterior cargo.

En ese orden, concluye la sala que el recurrente se limita a realizar un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, en el que no se juzga a cuál de las partes le asiste la razón, sino si la autoridad judicial violó la ley a través de cualquiera de sus modalidades: por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y no definir el litigio como si se tratara de una tercera instancia, que es en últimas lo que se advierte del desarrollo argumental de la impugnación. Las razones anotadas resultan suficientes para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRGILIA DUCUARA DE VILLANUEVA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

Costas como se dijo arriba. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00