CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68282 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5666-2018 Radicación n.º 68282 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MIREYA MAGDALENA MALDONADO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mireya Magdalena Maldonado Castro, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el art. 1.º de la Ley 33/85, a partir del 25 de junio de 2005, en cuantía equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; junto con el retroactivo pensional; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las condenas que resulten probadas con motivo de las declaraciones extra y ultra petita; todo de manera indexada y, las costas del proceso y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de junio de 1950; que solicitó la pensión de jubilación al ISS el 29 de junio de 2005, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 035028 del 1.° de agosto de 2007, por no contar con el tiempo requerido; que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante resoluciones n.° 024996 del 18 de junio de 2008 y n.° 01421 del 19 de abril del 2010, confirmando la decisión atacada, por no contar con el tiempo requerido para acceder a la pensión de acuerdo con el artículo 3.° de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 del 2003; que presentó una nueva petición y fue resuelta a través de Resolución n.° 024849 del 22 de julio de 2011, concediendo la pensión de jubilación por aportes; que con Resolución n.° 17969 del 17 de mayo del 2012, se resolvió el recurso de reposición, confirmando dicho acto administrativo.
Adujo, también, que está inmersa dentro del régimen de transición, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el Seguro Social debe tomar los factores salariales devengados durante el último año en la Superintendencia de Industria y Comercio; y que mediante reclamación administrativa de fecha 15 de agosto de 2012 reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos, excepto el relacionado con tomar los factores salariales del último año de servicio para liquidar la prestación. Como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante MIREYA MAGDALENA MALDONADO CASTRO identificada con la C. C. No. 41.478.939 de Bogotá LA PENSION DE VEJEZ establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de julio de 2005 en una cuantía inicial de $1.233.374, la cual se pagara (sic) junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante MIREYA MAGDALENA MALDONADO CASTRO identificada con la C. C. No. 41.478.939 de Bogotá los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas por concepto de pensión de vejez en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 12 de enero de 2010, los cuales se liquidaran mes a mes y hasta el día efectivo de pago, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante MIREYA MAGDALENA MALDONADO CASTRO identificada con la C. C. No. 41.478.939 de Bogotá, a reconocer debidamente indexadas las diferencias pensiónales (sic) que se han venido generando entre la mesada reconocida por esta sentencia y la reconocida por la demandada a partir del 12 de enero de 2010, los cuales se liquidaran mes a mes y hasta el día efectivo de pago, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.768.500. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad demandada, de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra.
El ad quem, al desatar el recurso, precisó que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las mujeres que tuvieran más de 35 años de edad o 15 de servicios a 1.° de abril de 1994, existía un régimen de transición, en el cual se les respetaba la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión, pero el ingreso base de liquidación se regulaba o por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por el artículo 21 de la misma disposición, dependiendo de si les faltaban más o menos de 10 años para acceder a la pensión. En sustento de lo dicho mencionó la sentencia CSJ SL 44238 de 2011.
Indicó que al revisar el expediente, se encontró que a la demandante le hacían falta 14 años para adquirir el derecho a 1.° de abril de 1994, por lo que el ingreso base de liquidación debió calcularse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores como servidor público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los mencionados lineamientos jurisprudenciales.
Dijo que una vez revisada la historia laboral de la actora se estableció que, efectivamente, contaba con más de 20 años como servidora pública, porque prestó sus servicios en la Superintendencia de Industria Comercio, pues cotizó inicialmente a Cajanal y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales. Y, que si bien es cierto, se le podía aplicar la Ley 33 de 1985, en virtud del tiempo como servidor público, también lo era, que una vez efectuadas las operaciones aritméticas, el ingreso base de liquidación era de $1.388.043.54, que daba lugar a una mesada de $1.041.032,65, suma que actualizada al año 2010 era de $1.323.716, cuantía inferior a la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales en la pensión de vejez, que ascendía a $1.472.918.
Coligió que la pretensión se definía según lo más favorable para la demandante, que era la liquidación que se hizo con sustento en la Ley 71 de 1988, según el cálculo efectuado, ya que incluía las cotizaciones que había realizado como trabajadora independiente, calidad que ostentaba al momento de solicitar su pensión al ISS, razón por la cual, la sentencia de primera instancia debía ser revocada, en la medida en que la pensión que le paga Colpensiones era superior a la que le correspondía en caso de ser aplicada la Ley 33 de 1985.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada «en cuanto revoco (sic) la Sentencia apelada y condenó … al no pago de la reliquidación de pensión, de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, ni a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, condenándolo al pago de las costas del proceso, para que al actuar en sede de instancia, se conceda la reliquidación de la pensión … a partir del 1 de julio del 2005, en cuantía inicial de $1.233.374, junto con los intereses moratorios».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1.º de la Ley 33/85. El desarrollo del cargo lo realiza en los siguientes términos: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: De acuerdo con el régimen de transición se me debe aplicar en su totalidad el artículo 1 de la ley (sic) 33 de 1985, La (sic) interpretación que le da el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, es el (sic) correcto (sic) por cuanto reliquido (sic) la pensión de jubilación a la señora MIREYA MAGDALENA MALDONADO CASTRO, identificada con la C.C. No. 41.478.939.de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la ley (sic) 33 de1985, a partir del 1 de julio del 2005, en cuantía inicial de $1.233.374, la cual se pagara (sic) junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año tras año, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas por concepto de pensión de vejez en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del 2005 y el 12 de enero del 2010, los cuales se liquidaran (sic) mes a mes y hasta el día efectivo de pago, y a reconocer debidamente indexadas las diferencias pensionales que se hayan venido generando entre la mesada reconocida por esta sentencia y la reconocida por la demandada a partir del 12 de enero del 2010, los cuales se liquidaran mes a mes y hasta el día efectivo de pago.
Entonces se equivoca el Honorable Tribunal al no aplicar en (sic) la ley (sic) 33 de 1985, en su totalidad por cuanto mi poderdante laboró más de 20 años en LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y confirmar la liquidación de la pensión inicial que se refiere a la (sic) base salarial se rige por lo señalado en el inciso tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA Advierte, en primer lugar, que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario adolece de muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo; por ejemplo, que el cargo único carece por completo de una demostración o desarrollo, pues no se explicó cuál fue la errónea hermenéutica del tribunal, ni se destruyó la misma evidenciando la que sería la correcta.
En segundo lugar, indica que de hacer caso omiso a todas esas falencias, el cargo igualmente fracasaría, debido a que la exégesis que realizó el juez de apelación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el IBL empleado por el ISS, coincide plenamente con la que esta Corporación ha hecho. Considera que dicho precepto es absolutamente diáfano en relación a cuáles son los aspectos que hacen parte del régimen de transición (edad o el tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto), dentro del cual no se incluyó el ingreso base de liquidación; tan es así, que reguló el tema referente al IBL, en un párrafo aparte y específico.
En sustento transcribe apartes de la sentencia del 19 de noviembre de 2007, radicación n.° 30065. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues carece de suficiente demostración o desarrollo en su único cargo, no obstante, la Sala entiende que lo que pretende la censura es la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y por ello avocará el conocimiento de fondo del ataque.
Sobre el tema, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, recientemente, en sentencia CSJ SL1601-2018, expuso: En efecto, esta Corte tiene adoctrinado que cuando al afiliado beneficiario del régimen de transición le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante, el IBL de la prestación será el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por la inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo, conforme lo dispone el artículo 21 de dicho ordenamiento.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL5323-2016, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, donde se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 33343, cuando se dijo: «En lo que es esencial de su alegato, el recurrente sostiene que ‘La norma es clara y no se presta para duda alguna, ni para interpretaciones, pues como a la demandante le faltaba más de diez (10) años de cotización para obtener el derecho a la pensión por vejez, ese rango el legislador lo suplió remitiéndolo a las normas de afiliación o derechos adquiridos anteriores a la presente ley, o sea a la ley (sic) 758 de 1990, porque además, a los que les faltaba menos de diez (10) esas personas quedaron cobijadas dentro del inciso tercero de la Ley 100 de 1.993, vuelvo y lo repito a los (sic) personas que les faltará más de (10) años los remitía a las normas anteriores’.
Para la Corte, el anterior discernimiento del recurrente no se corresponde con el espíritu que inspiró al legislador cuando estableció el régimen de transición pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no cuenta con respaldo en las normas legales y reglamentarias que gobiernan ese especial sistema de tránsito entre las dos normatividades.
En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el aludido régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’ Al explicar los lineamientos generales de ese régimen transitorio, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión, ha dicho esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: ‘Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ��Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. ‘Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.(Sentencia del 20 de agosto de 2008, radicación 33343)’ Los criterios expuestos en la sentencia arriba trascrita surgen de la interpretación armónica de los incisos segundo y tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales establece: ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley’. Se colige de la norma citada que el régimen de transición pensional sólo cobija la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos de la prestación no se regulan por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen pensional que se aplicaba al beneficiario, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
Pero la disposición también es nítida al señalar que las demás condiciones y requisitos se regirán por las disposiciones contenidas en la propia Ley 100 de 1993, y en esas condiciones y requisitos deben entenderse comprendidos todos aquellos a los que no se refiere la norma, dentro de ellos, sin duda, el ingreso base de liquidación que, así las cosas, se gobierna por lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto de esa ley que, de manera general, trata sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en ese cuerpo normativo, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ‘Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.’ “Ahora bien, como se dijo con antelación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la regla general sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición pensional, en relación con beneficiarios que no se disciplinan por la norma anterior, salvedad que es la contenida en el tercer inciso de ese artículo, que, luego de la declaratoria de su inexequibilidad parcial, es del siguiente tenor literal: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.’ Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: “(i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y “(ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
El anteriormente reseñado es, en consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, como que al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir para ella el Sistema General de Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a esa prestación. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, y como quiera que en este caso, como ya se dijo, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de orden distrital, que lo fue el 30 de junio de 1995, el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento de la misma, esto es el 5 de abril de 2007, así no hubiere devengado o cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la norma aplicable en este evento es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el inciso 3.° del artículo 36 ibídem, que no admite interpretación diferente a la vertida en la jurisprudencia transcrita.
En ese orden de ideas, no existe ninguna razón para afirmar que el IBL de la pensión de la actora corresponda al previsto por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, por tanto, el tribunal no pudo incurrir en la equivocación que le endilgan, y en consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIREYA MAGDALENA MALDONADO CASTRO, contra COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12