CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89279 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5665-2021 Radicación n.° 89279 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, en el proceso que le promovió MILY DEL SOCORRO GARZÓN JOVEN.
I.
ANTECEDENTES Mily del Socorro Garzón Joven llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; el pago de las mesadas pensionales desde el 8 de mayo de 2015; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas; lo que se pruebe en el proceso; las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 3 de agosto de 1965, contaba con 52 años de edad, se encontraba afiliada a Protección S. A.; el 13 de agosto de 2013, presentó un evento cerebrovascular que le generó un infarto cerebral, por lo que inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL-; el 4 de septiembre de 2015 fue evaluada en primera instancia por Suramericana Seguros de Vida S.A. con un 35,05% de PCL con estructuración el 23 de mayo de 2014; presentó inconformidad contra dicha decisión por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una PCL de 59,84% con estructuración el 8 de mayo de 2015 y, por apelación de la administradora, la Junta Nacional de Calificación profirió dictamen el 20 de abril de 2016, confirmando el emitido por la regional.
Señaló que el 16 de junio de 2016 la demandada negó la prestación económica por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues en dicho periodo registraba 47,91 semanas. En comunicado del 26 de julio de 2017 la administradora ratificó su decisión y puso a su disposición la devolución de saldos, la cual otorgó el 18 de septiembre de 2017 en la suma de $5.131.758, que no cobró. Afirmó que según los reportes de semanas cotizadas del 2 de enero y 22 de febrero de 2017, la actora contaba con 55,71 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que corresponden a 360 días con el Centro Educativo Lombardía entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2014; y Mily del Socorro Garzón Joven del 1 al 30 de septiembre de 2014, periodos respecto a los cuales aparecían reportes a salud en la EPS Famisanar, según certificación emitida por ésta el 7 de febrero de 2017.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que la actora no cumplía con el requisito de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; admitió los hechos con excepción del que señalaba que contaba con más de 50 semanas en el trienio anterior a invalidarse, pues, aseveró que algunos de los pagos con los cuales se pretende acreditar dicho requisito se realizaron en fecha posterior a la estructuración de la invalidez.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe por parte de la administradora, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la actora, a partir del 8 de mayo de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, en razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada, adicionó la sentencia proferida en primera instancia para ordenar descontar los valores correspondientes a aportes en salud y la confirmó en lo demás, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que el 20 de abril de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una pérdida de capacidad laboral de la actora en un 59,84% de origen común que se estructuró el 8 de mayo de 2015 y que contaba con 55,71 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a esa fecha, como se colige del resumen de la historia laboral y la cuenta de ahorro individual, con lo que se reunían los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración del estado invalidante.
Precisó que los aportes del 2 de abril al 31 de mayo de 2014 fueron sufragados por el Centro Educativo Lombardía Ltda. el 8 de julio de 2016, los cuales consideró que debían tenerse en cuenta puesto que «la omisión del empleador en el pago al sistema de seguridad social en pensiones, no se puede trasladar al trabajador afiliado, como quiera que, el ordenamiento faculta a las administradoras para adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo por aportes en mora, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.
Para tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa e interpretación errónea de: […] los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 39 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.
Considera que las normas invocadas por el sentenciador no conducen a la conclusión de que las administradoras deben otorgar las prestaciones cuando los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones, pues no les corresponde asumir la responsabilidad de aquellos, es decir, no se puede trasladar a la recaudadora la obligación que corresponde a quien debe efectuar el pago, pues ello contraviene la naturaleza contributiva del sistema colombiano. Estima que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 no señala ninguna consecuencia, directa ni indirecta en contra de las administradoras, ante el incumplimiento de la obligación de pago de los aportes por parte del empleador, menos la de otorgar las prestaciones ante ese evento y no puede endilgárseles la responsabilidad por la omisión de un tercero. Cita en respaldo la sentencia del 30 de agosto de 2000 proferida en el radicado 13818 de esta Corte, la del 11 de junio de 2006, radicado 25996 y la CC T-474-1998.
Posteriormente, acude al precepto 24 ibidem, con base en el cual aduce que de su texto tampoco se puede inferir una obligación de las entidades administradoras en la forma como lo entendió el colegiado, pues no establece que no adelantar las acciones judiciales para obtener el pago de aportes sea negligente, lo que se colige es que deben adelantarlas sin precisar a cuáles se refiere.
Sostiene que, si bien tienen como obligación adelantar las gestiones de cobro «diligentes y oportunas» para obtener el pago de las cotizaciones, nuevamente insiste en que esa situación no genera un cambio del responsable en el pago, con mayor razón cuando «las entidades que administran el Régimen de Ahorro Individual no cuentan con mecanismos legales de orden procesal para adelantar el cobro de una manera eficaz y expedita, pues el inicio de una acción judicial no lo es».
Solicita un replanteamiento de la jurisprudencia por cuanto el actual criterio «ha servido de fuente de abusos por algunos empleadores y ha estimulado la evasión en el pago de cotizaciones, aparte de que puede generar otras consecuencias indeseables, como las siguientes: (i) limitar las obligaciones del empleador a la simple afiliación del trabajador y reemplazar la del pago de aportes, que en el fondo ya no sería de su cargo;
(ii) propiciar conductas cercanas al fraude, al validar tiempos de trabajo de dudosa existencia, sin prueba idónea para ello». Afirma que el sentenciador incurrió en la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al ordenar el pago de una prestación sin el respaldo financiero suficiente, esto es, por no contar con los recursos suficientes, lo cual es indispensable en el sistema de seguridad social de naturaleza eminentemente contributiva.
Por el contrario, se desconocen las normas que sí gobiernan los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, es decir, que este es el único responsable del pago de las prestaciones y, en ese orden, cita el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el 3 del Decreto 2280 de 1994, los cánones 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, así como el 70 y 77 de la ley general de pensiones, de acuerdo con los cuales las prestaciones de invalidez y sobrevivencia se pagan con los recursos de la cuenta individual de ahorro, el bono pensional y la suma adicional necesaria.
Concluye que los quebrantos jurídicos tuvieron incidencia en la decisión condenatoria, que llevó al juez de la alzada a aplicar indebidamente las normas que gobiernan la pensión de invalidez, citadas en la proposición jurídica, pues de no haber incurrido en ellos, no habría validado el pago de las semanas de cotización pagadas extemporáneamente y, por lo tanto, «habría concluido que la afiliada no dejó causados los requisitos para una pensión de invalidez».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal edifica su decisión para imponer condena al pago de la pensión de invalidez, en que la demandante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, para lo cual tiene como válidos los periodos sufragados por el Centro Educativo Lombardía Ltda. el 8 de julio de 2016, pues la omisión del empleador no se le puede trasladar a la afiliada, con mayor razón si se considera que el ordenamiento jurídico faculta a las administradoras a adelantar las correspondientes acciones de cobro coactivo de los aportes en mora, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación. La accionada de su lado, se duele de la vulneración de las normas acusadas en la proposición jurídica, por cuanto en su sentir no conllevan la obligación a las administradoras de otorgar las prestaciones ya que, ante la mora de un empleador, es a este al que le corresponde asumir la responsabilidad, sin que se pueda trasladar a la entidad previsional, de lo contrario se contraviene la naturaleza contributiva del sistema pensional, además de afectar el principio de sostenibilidad financiera del mismo cuando se ordena el pago de una prestación sin el respaldo financiero correspondiente.
La recurrente propone un cambio de criterio en lo que concierne al tema de la responsabilidad por la mora en el pago de aportes por parte del empleador, a fin de que se tenga en cuenta que no se les puede trasladar a las administradoras la obligación de un tercero y que el ordenamiento establece la consecuencia de la omisión en el pago de aportes, que no es otra que asumir el pago de las prestaciones al incumplido.
En ese orden, deberá la Sala definir si de la decisión confutada se deriva el traslado de una responsabilidad propia del empleador en mora a la administradora y, si hay lugar a modificar el criterio de la Corte atinente a la responsabilidad de éstas ante la omisión del empleador moroso en el pago de aportes al sistema de seguridad social, conforme a los planteamientos expuestos por la recurrente.
Dada la vía escogida, no hay reparo en las conclusiones fácticas del Tribunal en torno a que: 1) Mily del Socorro Garzón Joven se encuentra afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; 2) se le calificó inicialmente por Suramericana S.A. el 4 de septiembre de 2015 con una PCL de 35,05%; 3) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la incremento a 59,84% el 12 de enero de 2016 con estructuración el 8 de mayo de 2015; 4) el 20 de abril de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la decisión de primera instancia por la Junta Regional; 5) la demandante cotizó un total de 123,43 semanas, de las cuales 55,71 lo fueron en los tres años anteriores al 8 de mayo de 2015, y 6) los periodos 2014-04 y 2014-05 fueron pagados por el Centro Educativo Lombardía Ltda., el 2016/07/08.
Le corresponde a la Sala elucidar si erró el Tribunal al imponer el pago de la prestación en cabeza de la administradora por cuanto la misma no ejerció las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes en mora del empleador, aun cuando éste los efectuó en fecha posterior a la data de la estructuración de la invalidez de la accionante. 1.
Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora Una primera cosa debemos dejar en claro en este momento y es que las administradoras de fondos de pensiones, como su nombre lo indica, son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas.
Así las cosas, por ser prestadoras de un servicio público esencial, es esta precisamente la razón por la que su actuar conlleva una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, se encuentra en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, el cual dispone: ARTICULO 4o.
En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5153-2020, la Corte señaló: Se impone recordar que insistentemente esta Corporación ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador. En la misma providencia se reiteró el fallo CSJ SL4021-2019, en la que la Sala, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.
En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. 2.
Esquema mínimo de la acción de cobro por parte del Administrador Cuando se habla de adelantar las acciones de cobro, es deber del administrador mostrar la diligencia en su actuar, sin desconocer que la obligación del pago de la cotización está en el aportante; no obstante, se reitera que su actuación debe ser eficiente, eficaz y oportuna, so pena, como quedó arriba evidenciado, de que responda hasta por culpa leve del perjuicio a su afiliado y, dado que su obligación, frente a la mora de los aportes, es adelantar las diligencias para obtener el recaudo correspondiente, su inacción genera una responsabilidad frente a la prestación a la que haya lugar cuando no ha procedido de acuerdo con lo dispuesto en la ley, claro está, sin perjuicio de que pueda repetir por los efectos generados por el incumplimiento del deber a cargo del responsable.
Es de resaltar que las diferentes actuaciones de los sujetos que participan en el sistema general de pensiones están reguladas, para el caso del aporte pensional, entre otros, en los Decretos 1161 de 1994, 692 de 1994, el citado 656 de 1994, 1156 de 1996 y 1406 de 1999, vigentes para la fecha de la estructuración de la invalidez del afiliado, los cuales establecen cuándo se causan, cómo se determina el ingreso base de cotización, su monto, quién es el obligado, la fecha de pago para que sea considerado oportuno, así como las reglas de imputación de pagos para la acreditación de la cotización. En esa línea de pensamiento, es menester indicar que en el proceso brilla por su ausencia actividad alguna de la demandada para adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones en mora que ahora pretende que no sean tenidas en cuenta para otorgar la prestación y, tampoco objeta que con posterioridad al siniestro la obligada realizó el pago de las adeudadas en los periodos 2014-04 y 2014-05, por lo que, en tal sentido no se puede escudar en su falta de diligencia para exonerarse del pago de la misma, con mayor razón si se tiene en cuenta que no aparece en la historia laboral reporte de novedad de retiro por el empleador.
Debe anotarse que, contrario a lo indicado por la recurrente, con este criterio no se está fomentando una cultura de no pago, pues debe reiterarse que la finalidad del sistema de seguridad social es la protección del afiliado y sus beneficiarios y en manera alguna se desconocen los deberes de pago de las cotizaciones a cargo del empleador, específicamente aquellos derivados del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ni del 39 del Decreto 1406 de 1999.
Tampoco se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues queda a salvo la posibilidad para las administradoras de ejercer las acciones pertinentes para recuperar los capitales adeudados por los empleadores con las respectivas sanciones y consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, entre otros, los intereses moratorios. Al respecto cabe recordar lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, así: Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En esa misma línea, en la sentencia CSJ SL10783-2017 que se reiteró en la CSJ SL358-2021, la Corte sostuvo: Al amparo de estas reflexiones, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, la Sala tendrá en cuenta a más de los períodos devueltos a Porvenir S.A., los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.
Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, en la que se indicó: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL161814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en m1ora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
Ahora bien, nótese que para la fecha en que la accionada reporta que el empleador incurrió en mora, esto es, el año 2014, regía el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, que instituye: Artículo 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
(Subraya fuera de texto) Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Se tiene -y solo aludiendo a este precepto-, que la AFP no dio cuenta del cumplimiento del deber fijado por esta norma, consistente en que pasados 3 meses en que incurrió en mora el empleador, esta hubiera iniciado el cobro extra judicial e, inclusive, la acción judicial.
Resulta oportuno recordar que las administradoras de naturaleza privada, les corresponde constituir en mora al deudor moroso en el pago de los aportes a efectos de proceder ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de la acreencia, para lo cual la ley dotó a la liquidación, emanada de la administradora, de mérito ejecutivo, aspecto tampoco acreditado en el proceso.
Así las cosas, no es errada la condena impuesta por parte del fallador de segundo grado, por cuanto, acorde con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, no podían trasladarse al afiliado las consecuencias de la mora del empleador y la ausencia de prueba de que la administradora cumplió, en debida forma, con su deber de cobro, impide exonerar a esta última de su responsabilidad.
De esta manera, ante la inexistencia de una propuesta argumentativa que permita modificar la sólida línea jurisprudencial de esta Corporación, sobre la responsabilidad de las administradoras por ausencia de la debida diligencia en el cobro de aportes, no se abre paso la solicitud que en tal sentido es elevada por la censura. Finalmente, y concretamente frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en el que la recurrente funda su acusación, de acuerdo con el cual el pago de los aportes en mora solo podrá realizarse, «siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia», debe advertirse que esta disposición en nada se opone al adelantamiento de las acciones de cobro por parte de la administradora, cuyo incumplimiento fue el que condujo en el caso concreto a la imposición de la condena; se itera, es el incumplimiento en la gestión del administrador la fuente de la responsabilidad en el caso objeto de estudio.
De manera que, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no se abre paso. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILY DEL SOCORRO GARZÓN JOVEN contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00