CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61710 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5661-2018 Radicación n.° 61710 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY FIGUEROA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA ESP. 1.
ANTECEDENTES Henry Figueroa Acosta llamó a juicio a la accionada, para que se declarara que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y encontrarse amparado en el régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 28 de febrero de 2012, así como el pago del retroactivo; la indexación o en subsidio los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado; las costas procesales; y, que el pago de las prestaciones reconocidas se realice por parte de la accionada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 25 de febrero de 1962, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes pero de ‹ ‹2011››; que mediante escritura pública n.° 2673 del 1 de agosto de 1995, la Electrificadora de Santander S.A., se transformó en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. ESP.; que en la reforma de sus estatutos se declaró que las relaciones jurídicas de trabajo se regirían por el Código Sustantivo de Trabajo, así como por las Leyes 142 y 143 de 1994, de modo que adquirían la categoría de trabajadores particulares.
Narró que prestó sus servicios a la sociedad llamada a juicio desde el 1 de marzo de 1983, esto es, por más de 25 años sin solución de continuidad, devengando ‹‹en la actualidad›› un sueldo básico de $3.302.121 y uno promedio de $5.313.932; que el ‹‹27 de febrero de 2012››, le solicitó al Gerente General que procediera con el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 del instrumento convencional, a partir del ‹‹28 de febrero de 2012 “Petición soportada en el hecho de haber cumplido 25 años de servicios a la ESSA y cumplir la edad de 50 años, es decir 75 puntos”››; que se negó bajo el argumento que se había perdido dicho beneficio en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, que insistió en su petición ante la accionada, pero se mantuvo la negativa; que agotó la reclamación administrativa Arguyó que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P y Sintraelecol, por un término de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no se denunció por ninguna de las partes dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al 1 de octubre de 2007, por lo que se entendía prorrogada automáticamente por periodos de 6 meses, en concordancia con el artículo 478 del CST.
Señaló que es beneficiario del acuerdo convencional de conformidad con la certificación expedida por la organización sindical – Sintraelecol y, que la pensión a la que tiene derecho corresponde al 75% del total del salario promedio del último año de servicio (f.° 2 a 14). Al contestar la Electrificadora de Santander SA., ESP, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo concerniente a la fecha de nacimiento del actor; la de inicio de la relación laboral; la transformación de la sociedad a una Empresa de Servicios Públicos; la modificación de los estatutos en los cuales se consignó que las relaciones de trabajo se regirían por el Código Sustantivo de Trabajo, así como por las leyes 142 y 143 de 1994; la petición de la prestación y su negativa.
Indicó que era parcialmente cierto lo referente al salario, pues el certificado correspondía a los últimos doce meses y se cimienta en normas convencionales; pero este no impactaba en el promedio para liquidar prestaciones sociales y otros derechos laborales; si bien aceptó que el instrumento convencional se encontraba vigente por falta de denuncia, precisó que en lo concerniente al régimen pensional consagrado en el artículo 70 ibídem, perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; negó que el accionante tuviera derecho a la pensión, en tanto que era un requisito ineludible cumplir 50 años de edad para los hombres; que no le constaba que fuera ‹‹afiliado›› y se trataba de una condición que debía acreditarse.
Propuso las excepciones de ‹‹INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN SE RECLAMA, POR EXPRESA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL››; ‹‹INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO››; ‹‹IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD››, ‹‹LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005›› (f.° 85 a 97).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga en fallo del 4 de febrero de 2013 (CD; f.° 106), resolvió absolver a la Electrificadora de Santander S.A., ESP –ESSA de todas las pretensiones de la demanda; gravó en costas al demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 7 de marzo de 2013 (f.° CD; 115 y 116), decidió confirmar la providencia del a quo; impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador señaló que el problema jurídico a resolver en el sub lite se supeditaba a determinar ‹‹si el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y la ESA, por cuanto como lo afirmó el operador judicial el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el régimen pensional que alegó el demandante, o si por el contrario sus alegaciones, las de la apelación, hayan (sic) respaldo en los institutos jurídicos que gobiernan la materia››.
Precisó que se encontraba fuera de debate (i) que el accionante nació el 25 febrero de 1962; (ii) que prestó sus servicios personales a favor de la accionada a partir del 1 de marzo de 1983; (iii) que la demandada, le negó el derecho pensional al actor aduciendo que ‹‹las pensiones de jubilación para regímenes especiales como el caso de ESSA, perdieron vigencia a partir del primero de agosto de 2010, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, mediante la cual se modificó el artículo 48 de la Constitución›› según se infería de la pieza documental visible a folio 97; y, (iv) que el convocante era afiliado al Sindicato - Sintraelecol, tal como se demostraba con el documento obrante a folio 17.
Consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, preservó los derechos adquiridos de acuerdo con las convenciones y pactos colectivos celebrados antes de su vigencia y estableció un lapso en el cual seguirían produciendo efectos, pero que en todo caso perderían vencía el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual las cláusulas que establecían derechos pensionales, perdían su vigor.
Razonó: En ese orden de ideas, como se viene diciendo el parágrafo transitorio tercero del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional, previstas en la convención colectiva por el término inicialmente estipulado por los pactantes, es decir hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que para dicha calenda el actor debió satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, esto es tener 50 años de edad y un mínimo de 25 años de servicios, presupuestos que no cumplió, ahora en relación con el segundo postulado, y cómo se tiene que para el Acto Legislativo las reglas de carácter pensional se extendían máximo hasta el 31 de julio del 2010, véase que tampoco para esta fecha el actor conservó el derecho, porque está solicitando el derecho pensional, el reconocimiento del derecho (sic), a partir del 28 de febrero de 2012 cuando consolidó los requisitos del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo.
En ese sentido véase que respecto de la vigencia de la convención el actor acaso tenía 45 años de edad, porque había nacido el 25 de febrero del 62 y, en consecuencia, tampoco había cumplido la edad para consolidar el derecho. Con relación a los yerros alegados por el apelante, relacionados con la presunta violación de los artículos 467, 468, 469, y 478 del CST, el preámbulo de la Constitución y artículos 1, 13, 55 y 93 de la misma Carta, indicó que no se evidenciaban y correspondían a meras apreciaciones subjetivas.
Agregó: Al denunciar la violación directa de tales disposiciones, el demandante en su apelación se limitó a comentar la ocurrencia de la posible violación directa de los artículos citados y omitió cumplir con la carga procesal propia y necesaria de ricura (sic) técnica para que permitiera a esta colegiatura abordar el estudio de tales irregularidades, y con el objeto de que se pudieran sustentar por parte del Tribunal las consideraciones que el caso ameritaba, y eso determinó que el apelante no se ocupara de probar la denunciada falencia, lo que a la postre deja sin piso jurídico las apelaciones de la censura, en este particular aspecto.
Estimó que la inconformidad del recurrente, relacionada con la falta de aplicación del principio de favorabilidad no debía ser estudiada, por cuanto no fue propuesta en el ‹‹libelo genitor››.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala ‹‹ CASE la sentencia recurrida y que en instancia revoque la del Juzgado de primera instancia, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial. Sobre costas dictará la que en derecho corresponda››. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales se analizarán de manera conjunta, atendiendo la similitud de los argumentos que los sustentan y el idéntico fin que persiguen.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia ‹‹por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo››. En desarrollo de la acusación, copia pasajes de la decisión impugnada para indicar que se resolvió la apelación sin ningún análisis normativo de la situación fáctica, pues de forma preliminar arribó a la conclusión de que no le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en la convención colectiva, lo que evidenciaba ‹‹un prejuzgamiento que lo llevó directamente a interpretar de una manera errónea las normas que le otorgan derecho deprecado››.
Resalta los hechos, que están por fuera de discusión, como lo son, la fecha de nacimiento y los tiempos laborados para la demandada, de lo que se colegía que al 31 de julio de 2010, había completado 48 años, cinco meses y cinco días de edad, así como 27 años y 5 meses de servicios, circunstancias inadvertidas por el juez de segundo grado, que lo llevaron a ignorar que completaba a aquella fecha 75 puntos, exigidos para solicitar la pensión deprecada, siguiendo los lineamientos del artículo 70 del instrumento convencional.
Destaca que el tiempo de servicios es el requisito exigido por la empleadora, en tanto es ‹‹el elemento base y fundamental para la configuración y adquisición del derecho pensional››, como se ha sostenido de manera pacífica por esta Sala y el Consejo de Estado. Añade que esta última Corporación, ha fijado que el derecho a la pensión se estructura a partir del momento en el que completa el tiempo laborado como requisito mínimo, y la edad sólo indica cuando se dispone del beneficio, ‹‹luego al no encontrarlo así el colegiado, se evidencia la interpretación errónea acusada››.
Reitera que si bien decidió reclamar solo cuando cumplió los 50 años, su derecho se estructuró antes del 31 de julio de 2010, al tratarse de uno adquirido. Anota que si bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 forma parte del ordenamiento jurídico, esto no significa que regule de manera exclusiva aspectos de raigambre jubilatorio, sino que precisa el régimen de transición, los topes pensionales y, la armonización de los derechos convencionales con el Sistema General de Seguridad Social; por lo que no puede aplicarse de manera literal, en virtud de los principios de equidad, proporcionalidad, y lo correspondiente a los derechos adquiridos; aspectos que exigen una interpretación sistemática y finalista; además, […] no solo se funge en el frío texto de la norma convencional, que al aplicarse en este último sentido, terminando privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento para el epílogo de su vida, que habiendo configurado su derecho con el tiempo pleno y además superando el puntaje del servicio prestado y complementado con la edad de entonces, completó antes del 31 de julio de 2010, había superado los 75 puntos requeridos convencionalmente, luego teniendo los 75 puntos antes de esta fecha, 31 de julio de 2010, y solo pender de cumplir una de las modalidades de complemento es decir los cincuenta años de edad, se le aborde su derecho, cuyo 100% se cumplió el 25 de febrero de 2012, es decir 20 meses aproximadamente, después de esta fecha, por lo que para este caso ya se había estructurado, consolidado y ya pertenece al patrimonio de recurrente el derecho pensional deprecado, al tener los 75 puntos al 31 de julio de 2010, fecha tantas veces renombrada.
Como apoyo de su aserto, trae a colación una providencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga del 13 de julio de 2012, proferida al interior de otro proceso judicial, en la que se realizó un análisis sobre la vigencia del instrumento convencional bajo los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005, al no haber sido denunciado ni modificado; así como en el salvamento de voto de la providencia CSJ SL, bajo el radicado 31000, de la que no refiere datos adicionales.
Retoma los argumentos de la decisión de segundo grado para indicar que el juzgador, solo se concentró en que para el 31 de julio de 2010, no había cumplido los requisitos, pero ningún pronunciamiento hizo respecto al cumplimiento de los 75 puntos exigidos por el acuerdo convencional contenidos en su artículo 70, lo que dilucida una ‹‹interpretación exegética, literal e inamovible››; reprocha la omisión en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Reseña la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, en la que, al analizar una pensión de sobrevivientes, en la que faltaba 0,29 centésimas de una cifra, se habilitaba al juzgador para ponderar una tensión entre la literalidad de la norma con la equidad como criterio auxiliar, actuación que dice, es la aplicable para quienes, cumplen 75 puntos, pero no tienen la edad, […] requisito que no corresponde al de la estructuración pensional, requisito convencional, teniendo además completa la cotización mínima requerida, superándola por cierto, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho al trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas, la que deben ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social. 1.
RÉPLICA Aduce la opositora que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el artículo 53 de la CN, no puede apoyarse en la violación de este precepto, por contener principios generales; que en este ataque se suman las disposiciones 469 y 476, por interpretación errónea cuando el fallador no los mencionó en su decisión; que es impropio hablar de un prejuzgamiento solo porque el ad quem anunció el sentido de su decisión. Menciona que la censura realiza una ‹‹insólita›› interpretación de la norma convencional contenida en el artículo 70, pues en sede de casación asegura haber cumplidos los requisitos de la prestación antes del 31 de julio de 2010, cuando en su escrito inicial, informó que la fecha era el 28 de febrero de 2012, lo que denota una modificación de los supuestos fácticos presentados al inicio del litigio aspecto que no se discutió en el momento procesal correspondiente; que desconoce el sentido literal del instrumento convencional; que en todo caso si su interés fue demostrar que el fallador se equivocó en la inteligencia del instrumento convencional, la acusación debía dirigirse por la vía indirecta, al acusar una prueba.
Alega que en la sustentación del cargo no se evidencia el error que se denuncia, por cuanto la censura se concentra en plantear su propio criterio respecto a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005; no cumple con el deber de ilustrar la ilegalidad de la providencia, por el contrario lo que se denota, es que el contenido de la misma es un ‹‹ponderado análisis de la norma constitucional, su aplicación a la situación fáctica debatida y las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma››.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, así como de los artículos 469 y 476 del CST. En la fundamentación del cargo, recurre a argumentos similares, esbozados en la primera acusación. 1. RÉPLICA La oposición reitera las razones expuestas en su primera intervención, agrega que no pueden tenerse en cuenta las razones de la censura sobre aplicación indebida de las normas atacadas, en cuanto, el Tribunal sí ‹‹dio una recta aplicación al parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el acto legislativo 01 de 2005››, que fijó la extinción de los regímenes pensionales especiales y, estableció como término máximo de su vigencia el 31 de julio de 2010. 1.
CONSIDERACIONES Los cargos acusan al sentenciador de violación de los artículos 48 y 53 constitucionales en relación con los artículos 467 y 468 del CST, al no haber considerado el efecto que tenía el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70 convencional, por reunir ‹‹75 puntos›› antes del 31 de julio de 2010. El Tribunal asumió que el demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 70 del instrumento colectivo, toda vez que no reunió los requisitos exigidos por aquella norma, con antelación a la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional ‹‹31 de octubre de 2007››, ni aún antes del 31 de julio del 2010, fecha esta última como punto de referencia para la extinción de los regímenes pensionales especiales, conforme lo consagró el Acto Legislativo 01 de 2005.
Debe señalarse que la alegación en torno al cumplimiento de los requisitos consagrados en la convención colectiva, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, corresponde a una disquisición del orden fáctico ajena a la senda seleccionada. En ese orden, siendo el principal argumento de la censura, la presunta ignorancia del fallador de la circunstancia de haber reunido ‹‹75 puntos››, de conformidad con la convención, antes del 31 de julio de 2010, y al dirigir los cargos por la vía jurídica, se advierte que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no se ajusta a los requisitos mínimos de técnica, en tanto que la senda seleccionada supone consenso con las conclusiones fácticas de la decisión. Aun superando la deficiencia técnica advertida, se tienen por fuera de debate, dada la vía escogida (i) que Henry Figueroa Acosta prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A., desde el 1 de marzo de 1983;
(ii) que cumplió 50 años de edad el 25 de febrero de 2012, (iii) que para tal momento reunía más de 25 años de servicios; (iv) que estaba cobijado por las disposiciones de la convención colectiva vigente en la empresa, (v) que la demandada le negó el reconocimiento deprecado. (vi) que en la convención colectiva de trabajo se pactó una vigencia de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003, siendo su vencimiento el ‹‹31 de octubre de 2007››.
La Sala frente a este tema, ha proferido un gran número de providencias, en las que se ha precisado que la pretensión pensional, en los términos planteados, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro al fijar que las reglas allí contenidas se mantendrían por el término inicialmente estipulado en el instrumento colectivo.
La Corte frente al tema objeto de estudio, se pronunció en sentencia CSJ SL 1799-2018 en los siguientes términos: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).
En este orden, se observa que el ad quem no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, pues encontró que las reglas pensionales contenidas en el artículo 70 convencional mantuvo la vigencia para efectos de la pensión de jubilación solo hasta el ‹‹31 de octubre de 2007›› y, por tanto, no cumplió los requisitos en ella dispuestos que eran contar con 25 años de servicios y 50 años de edad, ya que es un hecho indiscutido para esta fecha el actor no los cumplía, al haber nacido el 25 de febrero de 1962.
Así las cosas, si los 50 años de que trata el artículo 70 de la convención colectiva se cumplieron el 25 de febrero de 2012, tras el vencimiento del plazo de gracia establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se entiende que para ese momento no regía la disposición colectiva que contenía el derecho al que se aspira, por lo que resulta inane considerar el tiempo de servicio acumulado en tal fecha o en una anterior, ya que la misma norma dispone la concurrencia de las exigencias, las que se insiste, no se acreditaron.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró HENRY FIGUEROA ACOSTA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA ESP.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00