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SL5660-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87593 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5660-2021 Radicación n.° 87593 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por HERNANDO JOSÉ RESTREPO VILLARREAL contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de mayo de 2019, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído CSJ SL4319-2021 del 8 de septiembre de 2021, casó el fallo impugnado, ya que « si en el asunto bajo escrutinio el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla dispuso que el promotor del litigio tiene derecho a la pensión de vejez, desde el 12 de diciembre de 2008, sin hesitación ninguna, a partir del 1º de enero de 2009, deben operar los reajustes instituidos en el tantas veces citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, como en el caso concreto tales reajustes solamente se pagaron hasta el mes de marzo de 2009, es evidente el yerro del sentenciador al no ordenar el pago de la diferencia correspondiente a partir de la mesada de abril de esa misma anualidad». Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remitiera una certificación en la cual conste la totalidad de las mesadas pensionales pagadas al actor HERNANDO JOSÉ RESTREPO VILLAREAL, discriminadas mes por mes, desde diciembre de 2008 hasta la fecha de expedición de la misma.

Una vez recibida la anterior información, la Secretaría la puso a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso, sin que se pronunciaran al respecto. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que al demandante le asiste el derecho a que, en torno a la mesada pensional reconocida desde el 12 de diciembre de 2008, cuyo monto ascendió a $7.293.677, opere los reajustes anuales, a partir del 1º de enero de 2009, a la luz de lo instituido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Y como la llamada a juicio solo reajustó la mesada durante los meses enero, febrero y marzo de 2009, procede la Sala a condenar a la demandada, al reajuste, a partir del mes de abril de dicha anualidad en adelante, con la indización pertinente, como quiera que no fueron solicitados los intereses moratorios, de conformidad con lo que se explica a continuación: 1.

Evolución histórica de las mesadas pensionales y sus diferencias: Año Mesada reconocida Mesada reajustada Diferencia pensional 2009 $7.293.677 $7.853.102 $559.425 2010 $7.439.551 $8.010.164 $570.614 2011 $7.675.384 $8.264.086 $588.702 2012 $7.961.676 $8.572.337 $610.661 2013 $8.155.941 $8.781.502 $625.561 2014 $8.314.166 $8.951.863 $637.697 2015 $8.618.465 $9.279.501 $661.036 2016 $9.201.935 $9.907.723 $705.788 2017 $9.731.046 $10.477.417 $746.371 2018 $10.129.046 $10.905.944 $776.898 2019 $10.451.150 $11.252.753 $801.603 2020 $10.848.293 $11.680.357 $832.064 2021 $11.022.951 $11.868.411 $845.460 2.

Retroactivo de las diferencias pensionales e indexación: Desde Hasta Mesada reconocida Mesada reajustada Diferencia pensional No. de pagos al año Retroactivo de las diferencias Indexación 1/04/2009 31/12/2009 $7.293.677 $7.853.102 $559.425 10 Prescripción Prescripción 1/01/2010 30/04/2010 $7.439.551 $8.010.164 $570.614 4 Prescripción Prescripción 1/05/2010 31/12/2010 $7.439.551 $8.010.164 $570.614 9 $5.135.522 $2.588.455 1/01/2011 31/12/2011 $7.675.384 $8.264.086 $588.702 13 $7.653.125 $3.500.741 1/01/2012 31/12/2012 $7.961.676 $8.572.337 $610.661 13 $7.938.587 $3.294.603 1/01/2013 31/12/2013 $8.155.941 $8.781.502 $625.561 13 $8.132.288 $3.146.924 1/01/2014 31/12/2014 $8.314.166 $8.951.863 $637.697 13 $8.290.055 $2.864.077 1/01/2015 31/12/2015 $8.618.465 $9.279.501 $661.036 13 $8.593.471 $2.378.620 1/01/2016 31/12/2016 $9.201.935 $9.907.723 $705.788 13 $9.175.249 $1.748.800 1/01/2017 31/12/2017 $9.731.046 $10.477.417 $746.371 13 $9.702.826 $1.387.037 1/01/2018 31/12/2018 $10.129.046 $10.905.944 $776.898 13 $10.099.671 $1.086.238 1/01/2019 31/12/2019 $10.451.150 $11.252.753 $801.603 13 $10.420.841 $722.477 1/01/2020 31/12/2020 $10.848.293 $11.680.357 $832.064 13 $10.816.833 $489.058 1/01/2021 31/10/2021 $11.022.951 $11.868.411 $845.460 10 $8.454.603 $98.955 Total $104.413.070 $23.305.983 3.

Valores consolidados: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $104.413.070 Indexación $23.305.983 Total $127.719.053 Valga anotar que las mesadas adeudadas deben actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. Excepciones En cuanto a las excepciones propuestas y atendiendo las consideraciones expuestas, se declaran no probadas.

Atinente a la prescripción menester resulta tener presente lo siguiente: a) la demandada inicialmente otorgó la prestación, a partir de abril de 2009; b) que el accionante acudió en un primer proceso ordinario en aras de que la pensión le fuera reconocida desde el 27 de octubre de 2008, más los reajustes legales causados y el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, en sentencia del 11 de mayo de 2010, dispuso que la pensión debía reconocerse desde el 12 de diciembre de 2008; c) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, confirmó tal decisión; d) que el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, el 9 de febrero de 2012, profirió auto de obedézcase y cúmplase; e) que el actor el 15 de marzo de 2012, inició acción ejecutiva, con base en el mencionado acto jurisdiccional; f) que el juzgado de conocimiento, el 12 de octubre de 2012, profirió auto por medio del cual se impartió aprobación a la liquidación del crédito; g) que el fallador el 20 de febrero de 2013 admitió y tuvo como sucesor procesal a Colpensiones; h) que el juzgador, el 18 de abril de 2013, canceló el crédito por las mesadas pensionales de diciembre 2008 a marzo de 2009, pues a partir de abril de 2009 la accionada había otorgado la pensión; i) que el demandante, el 2 de mayo de 2013, le solicitó a la convocada a juicio nuevamente el reconocimiento y pago de los incrementos de la pensión, a partir de abril de 2009; j) que Colpensiones no dio respuesta, y k) que el 25 de noviembre de 2013 instauró la presente acción. Sobre la prescripción habrá de decirse que la fecha, que se fija como hito para su contabilización, lo será el 2 de mayo de 2013, puesto que en este momento se presentó la reclamación administrativa para la obtención del reajuste de la mesada pensional.

Ciertamente, si bien el accionante promovió un proceso ordinario que luego se convirtiera en ejecutivo, tendiente al reconocimiento de un retroactivo pensional por el periodo que transcurre de diciembre de 2008 a marzo de 2009; lo cierto es que, a pesar de ser reconocida su prestación, en sede administrativa y desde el mes de abril de 2009 por la convocada, quien continuó con su pago de forma sucedánea por los venideros siguientes, en aquel trámite judicial el demandante se limitó a solicitar retroactivo que no el reajuste a ese monto que, para la precitada anualidad del 2009, fue otorgado y por demás, consentido por el actor al no presentar réplica alguna en ese momento.

Debe tenerse en cuenta que, en el proceso ordinario no se ordenó el reajuste a esa mesada reconocida en sede administrativa y que se itera, era conocida por el hoy accionante, puesto que recibió su pago desde abril de 2009. De manera que, lo único cierto, es que lo pretendido en ese proceso judicial se limitó al pago del mes de diciembre de 2008 y 3 meses del año 2009, puesto que, a riesgo de fatigar, se insiste, no fue solicitado el reajuste pese a tenerse el derecho a ello.

En ese orden de ideas, si bien la línea mayoritaria de la Sala ha consentido que dentro de un proceso judicial pueden ser presentadas reclamaciones que tengan la entereza de interrumpir la prescripción, lo cierto es que ello sólo deviene de la manifestación del interesado en tal sentido, lo que aparece huérfano de prueba en el diligenciamiento.

Bajo tal derrotero habrá de concluirse que, si bien por ministerio de la ley opera el reajuste pensional, lo cierto es que este, ante su incumplimiento debe ser requerido por su beneficiario so pena de que se materialice la extinción ante la inacción, así las cosas, las diferencias pensionales causadas por el incremento legal respectivo con anterioridad al 3 de mayo de 2010 se encuentran extintas.

Deducciones en salud Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como diferencia pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la actualización de las diferencias pensionales, conforme a los argumentos expuestos. Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio de 2017, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el promotor del proceso, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reajustar la pensión, a partir de abril de 2009, en cuantía de $7.853.102, y a cancelar por retroactivo pensional, debidamente indexado, por el período comprendido entre abril de 2009 y octubre de 2021, la suma de $127.719.053, monto que debe actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $104.413.070 Indexación $23.305.983 Total $127.719.053 SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES deducirá los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente, frente a las mesadas exigibles de abril de 2009 a abril de 2010.

CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00