SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL566-2025 Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSWALDO ANAYA SIERRA, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR, COMFAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES El recurrente pretendió el reajuste de su salario básico, prestaciones sociales y aportes a pensión percibidos desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 10 de mayo de 2016, en el mismo porcentaje en el que se aumentó el salario de otra trabajadora de la entidad, con sustento en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 2013-2017.
Además, Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reclamó la indexación de las diferencias, la indemnización moratoria y las costas. Adujo que laboró para la empresa del 1.º de diciembre de 2003 al 10 de mayo de 2016 y que desde 2012 perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar, Sintracomfacartabol.
Añadió que en el marco de la negociación colectiva que dio lugar a la convención 2013-2017, con el propósito de evitar decisiones arbitrarias o subjetivas en el incremento de la remuneración de los trabajadores, se definieron los pasos para el ajuste de salarios en la incorporación, reemplazo, ascenso y traslado de personal. Que, además, en el artículo 44 se dispuso que cuando por cualquier causa el empleador incrementara el salario a alguno o algunos de sus empleados, ese mismo porcentaje debía hacerse extensivo al resto de trabajadores.
Aseguró que, sin embargo, el 16 de agosto de 2013 el empleador realizó un «ajuste salarial desmedido» a una trabajadora que pasó de ser «auxiliar de subsidio» a «jefe de afiliaciones y aportes». Acotó que aquella pasó de percibir $1.127.800 a recibir $3.589.000, lo que significó un incremento del 218% que la empresa se ha negado a aplicar pese a sus requerimientos.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, falta de derecho para pedir, inexistencia de Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 despido injusto y prescripción. Admitió el vínculo laboral y su extensión, así como la existencia y términos del instrumento extralegal invocado.
Explicó que la trabajadora reseñada en la demanda no obtuvo un aumento salarial, como lo entendió el actor, sino que fue promovida a un cargo superior, con mayores responsabilidades y exigencias, que dio lugar a la nueva remuneración. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones, con costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo y le impuso costas por la alzada. Tras proponerse discernir si el actor tenía derecho al incremento que reclamaba, dejó fuera de discusión la existencia de la relación laboral del 1.º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2015 y del 21 de mayo siguiente al 10 de mayo de 2016.
También, que el demandante se desempeñó como Coordinador de Planeación y devengó como último salario $4.659.837. Así mismo, que: […] la señora YOLANDA MARÍA PÁJARO MONTERO prestó servicios para COMFAMILIAR mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 15 de agosto Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2013, desempeñando el cargo de auxiliar de subsidio, con una asignación salarial de $1.127.800, y a partir del 16 de agosto de 2013 fue promovida al cargo de Jefe de Afiliación y Aportes con una asignación básica de $3.589.000; que el último contrato celebrado con dicha señora fue hasta el 27 de marzo de 2017 desempeñándose como Jefe de Afiliaciones y Aportes y devengando una asignación salarial de $4.330.318.
Copió el artículo 44 de la convención colectiva 2013- 2017, para explicar que ese texto hacía referencia a incrementos salariales por encima de los previstos en el acuerdo convencional, que darían lugar a aplicar ese mismo porcentaje a los beneficiarios de aquel instrumento. Descartó que esos supuestos estuvieran configurados, porque la señora Yolanda Pájaro Montero no fue destinataria de un incremento salarial, sino de una promoción o ascenso, luego de superar una convocatoria interna para proveer un nuevo cargo denominado «Jefe de Afiliación y Aporte».
Acotó que esa posición era distinta a la que venía ocupando la trabajadora como auxiliar de subsidio, lo que significó mayores responsabilidades e incluso personal a cargo, «por consiguiente, le generó un mayor salario». En punto al cumplimiento del trámite convencional, estimó que la inconformidad del actor no hallaba respaldo en la documentación visible en el expediente, ni en el testimonio de Yaisi Blanquicet Cuadrado, trabajadora de la entidad, quien dio cuenta de que la señora Pájaro Montero ocupó el primer lugar en la convocatoria realizada.
Por ello, descartó que «el procedimiento llevado a cabo por la demandada contrariara lo dispuesto en los artículos 21 y 22 convencional». Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que fueron replicados y que, por su unidad de propósito y argumentos, serán estudiados en conjunto, el actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 127, 249, y 306 del mismo estatuto, junto con el artículo 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Asevera que por la valoración equivocada de la Convención Colectiva 2013-2017, el juez colegiado incurrió en los siguientes desaciertos: i) Dar por probado, sin estarlo, que el derecho al “reflejo del incremento salarial” previsto en el art. 44 de la CCT no opera cuando el incremento en la remuneración es fruto de una promoción o ascenso dentro de la empresa. ii) No dar por probado, estándolo, que la Sra. YOLANDA MARÍA PÁJARO sí fue beneficiaria de un incremento salarial.
Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 iii) Dar por probado, sin estarlo, que la Sra. YOLANDA MARÍA PÁJARO “no fue objeto de un incremento salarial”. Cuestiona al Tribunal por entender que, en los eventos de promoción o ascenso laboral, no se presenta el incremento salarial que activa el derecho consagrado en el artículo 44 convencional.
Sostiene que esta norma es absolutamente clara en que «el aumento en el salario que desencadena el efecto “reflejo” puede provenir de “CUALQUIER CAUSA”, sin que en ningún momento se hubiese establecido como excepción que provenga de un ascenso o promoción laboral». Acota que cuando hay una promoción como la que quedó demostrada, es evidente que el trabajador beneficiado percibe «un salario mayor».
Arguye que «la única interpretación correcta» de la norma extralegal consiste en que «el efecto “reflejo” allí previsto opera en todos aquellos eventos en los que COMFAMILIAR aumente a alguno de sus empleados el salario (o prestación legal o extralegal) en cuantía mayor a la prevista en la Convención, sin importar la causa». Que «eso es lo único que se desprende de su tenor literal» y honra el principio de favorabilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa idéntica transgresión normativa, por la valoración equivocada de la convención colectiva, del «Oficio SUB–AD13–66 del 14 de agosto de 2013 emitido por COMFAMILIAR» y del testimonio de Yaisi Blanquicet Cuadrado, Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que condujo al fallador de segundo grado a incurrir en los siguientes desaciertos: i)Dar por probado, sin estarlo, que el cargo de “Jefe de Afiliación y Aporte” en el cual fue designado la Sra. YOLANDA PÁJARO era un cargo nuevo creado por sugerencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar. ii) No dar por probado, estándolo, que el cargo de “Jefe de Afiliación y Aporte” era un cargo que ya existía en la empresa y se encontraba vacante. iii) No dar por probado, estándolo, que la designación de la Sra. YOLANDA PÁJARO en el cargo de “Jefe de Afiliación y Aporte” sí contrarió lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la CCT.
Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el Oficio SUB–AD13–66 del 14 de agosto de 2013, habría colegido que «el cargo de “Jefe de Afiliación y Aporte” era un cargo vacante, no un nuevo cargo». Como estima demostrado el error de facto sobre una prueba calificada, invita a verificar que el testimonio de Yaisi Blanquicet Cuadrado también fue mal valorado, «pues si bien esa testigo afirmó que el cargo en el que se nombró a la Sra. PÁJARO era nuevo, la prueba documental aludida demostraba lo contrario».
Agrega que el ad quem se equivocó por asumir que el procedimiento que condujo a la promoción de la señora Pájaro Montero no contrarió los artículos 21 y 22 convencionales. Trascribe el numeral 1.º de la segunda disposición para sostener que, en casos de sustituciones laborales, se dispuso un procedimiento de aumento escalonado del salario que no se cumplió, porque el oficio Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 8 atrás indicado «fue diáfano en señalar que la nueva asignación se devengaría desde el mismo momento en que la Sra. YOLANDA se incorporara al cargo».
Estima acreditado que la enjuiciada infringió lo reglado en el texto extralegal, como quiera que incrementó el salario de aquella trabajadora al margen del trámite allí previsto. Sostiene que de lo anterior se imponía deducir «que el incremento se presentó “en cuantía mayor a la prevista en esta Convención colectiva”, supuesto de hecho que activaba los efectos del artículo 44 convencional relacionado con el “reflejo del incremento salarial” pretendido por la parte actora».
VIII. RÉPLICA La demandada defiende la intangibilidad de la decisión de segundo grado, en cuanto el ad quem lejos estuvo de incurrir en los desaciertos fácticos enrostrados. IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orientan los cargos, no está en controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, del 1.º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2015 y del 21 de mayo de 2015 al 10 de mayo de 2016.
Tampoco que, durante esos lapsos, el actor se desempeñó como coordinador de planeación y devengó un salario final de $4.659.837. Así mismo, que Yolanda María Pájaro prestó servicios de auxiliar de subsidio a Comfamiliar desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 15 de agosto de 2013, a cambio Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de un salario de $1.127.800; y, a partir del 16 de agosto de 2013, fue promovida a jefe de afiliación y aportes, para empezar a devengar $3.589.000.
Con base en esos supuestos, el juez colegiado concluyó que el demandante no tenía derecho al incremento de su remuneración en la misma proporción en que aumentó la de la trabajadora mencionada. Asentó que no se trató realmente del aumento salarial de que habla el artículo 44 de la convención 2013-2017, sino de una promoción o ascenso para ocupar una posición distinta, que representó mayores responsabilidades e incluso personal a cargo y, «por consiguiente, le generó un mayor salario».
De la documental y testimonial que tuvo a la vista, coligió que la mencionada trabajadora fue promocionada luego de superar el proceso de selección y ocupar el primer lugar dentro de la convocatoria realizada. De ahí, descartó que el empleador hubiera transgredido los artículos 21 y 22 convencionales. En esencia, la censura refuta el entendimiento del fallador de segundo grado al artículo 44 convencional.
En su criterio, esta norma es absolutamente clara en que «el aumento en el salario que desencadena el efecto “reflejo” puede provenir de “CUALQUIER CAUSA”, sin que en ningún momento se hubiese establecido como excepción que provenga de un ascenso o promoción laboral». Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que el colegiado de instancia ignoró que la posición ocupada por la señora Pájaro Montero no era un «nuevo cargo», sino una «vacante».
También que, en la vinculación de dicha trabajadora, la accionada transgredió el artículo 22, numeral 1, de la convención, porque no atendió el incremento escalonado allí previsto. Sostiene que, por esa omisión, se produjo un aumento por encima de lo previsto convencionalmente para el resto de trabajadores, activando así el «reflejo del incremento salarial» reclamado.
La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó en el alcance que otorgó a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, y haber descartado la violación del canon 22.1 del compendio extralegal, con ocasión de la promoción de la trabajadora Yolanda María Pájaro Montero. Para resolver lo primero, es del caso recordar los términos de la disposición en cuestión: Artículo 44.
Reflejo del incremento salarial. Cuando por cualquier causa, la entidad aumente el salario o prestación legal o extralegal en cuantía mayor a la prevista en esta Convención colectiva, a alguno o algunos de sus empleados, tal incremento deberá reflejarse, en el mismo porcentaje a los trabajadores sindicalizados, desde la misma fecha en que se haya incrementado dicho salario o prestación. De entrada, la Sala observa que se trata de un acuerdo que tiene el propósito de proteger la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva, en tanto toma cualquier incremento salarial efectuado al margen de la negociación, y lo transmite o comunica a los trabajadores que han decidido Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 organizarse para la defensa de sus derechos.
De esta manera, la norma procura que no existan condiciones externas que desincentiven la actividad sindical. Así mismo, estipula que la medida procede en caso de aumentos «por cualquier causa», de donde se sigue la utilidad que puede prestar la cláusula para contrarrestar eventuales debilidades en materia de gobierno corporativo de la empresa, como quiera que evita tratos inequitativos fundados en razones netamente subjetivas o arbitrarias.
Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la discusión, importa recordar que, aunque son medios de prueba, los convenios colectivos de trabajo son fuente de derecho objetivo, de suerte que los cánones que los integran son susceptibles de ser interpretados en el propósito de extraer el sentido adecuado de dichos enunciados, como es de usanza con las normas legales y reglamentarias contenidas en ordenamientos de alcance nacional (CSJ SL4934-2017).
En ese mismo sentido, la Corte ha explicado que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL16811- 2017, reiterada en la CSJ SL676-2024). Así las cosas, en orden a verificar si, como afirma la censura, cuando la norma refiere un incremento salarial «por cualquier causa», debe entenderse incluido el que resulte de Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 una promoción o ascenso dentro de la empresa, es pertinente profundizar en otras disposiciones convencionales que pueden dotar de contexto al precepto en cuestión. El artículo 44 pertenece al capítulo VIII de la convención 2013-2017, que incorpora reglas sobre salarios y prestaciones sociales, fundamentalmente.
Para los fines del recurso, vale la pena resaltar los artículos 40 y 41, pertenecientes a la misma sección: Artículo 40. Salario. La Empresa pagará a los Trabajadores la asignación fija determinada para el cargo respectivo, o el que en el futuro se asignen correspondientes al oficio o cargo que vaya a desempeñar el trabajador sindicalizado.
Artículo 41. Incremento salarial anual del personal sindicalizado. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, anualmente la entidad aumentará los sueldos al personal de planta sindicalizado, en una suma equivalente al incremento del IPC más 0.50 adicional. El incremento salarial del personal sindicalizado, anualmente en el mes de diciembre de cada año será con la Administración por aquellos trabajadores que designe el sindicato, sin perjuicio de los ajustes salariales que se generen de conformidad con la naturaleza del cargo, y durante la vigencia de la presente convención. De las disposiciones transliteradas se colige con claridad, en primer lugar, que la empresa cuenta con una estructura de salarios determinada por una «asignación fija…para el cargo respectivo», que sería reconocida a cada trabajador en función de la posición ocupada o que llegase a ocupar «en el futuro».
Por tanto, la normativa deja abierta la posibilidad de que un asalariado obtenga una mejor remuneración, en caso de resultar promovido para el desempeño de una labor con una «asignación fija» superior. Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal posibilidad es apenas lógica en el ámbito empresarial, donde las reglas de la experiencia indican que la movilidad laboral está en el orden del día; además, halla respaldo en el artículo 53 constitucional, que aboga por una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Por otro lado, la simple lectura de las cláusulas arroja que el incremento salarial previsto convencionalmente no supone movilidad laboral funcional, ni de ninguna clase. Se trata, simplemente, de la aplicación de un indicador sobre los salarios establecidos, no por el cambio o la asignación de nuevas responsabilidades o labores, sino por el propósito implícito de preservar el poder adquisitivo de aquellos.
De esta suerte, por definición, el cambio de asignación por ascenso no es aumento salarial en el sentido natural y lógico de la convención colectiva, aunque dé lugar a que el trabajador promovido comience a percibir una mayor remuneración. Desde luego, ello no corresponde a una mejora y/o actualización de la remuneración de un trabajador por vía de reconocerle una compensación superior por las mismas cargas, que es lo que en términos generales representa un aumento salarial en el ámbito laboral y, en particular, bajo la mirada de la convención colectiva en discusión. De ahí que, a pesar del evidente efecto económico en los ingresos del trabajador promovido, el ascenso no puede representar una de las causas del aumento salarial a que Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 14 alude el artículo 44 en discusión. Esto, como quiera que ascenso y aumento salarial son situaciones distintas en el contexto de las normas convencionales, que no pueden equipararse de la forma en que aspira la censura, sin desconocer, además, que esa nunca fue la intención de los actores sociales.
Evidentemente, el recurrente aspira a persuadir a la Sala de que la controversia debe resolverse desde una mirada aislada y descontextualizada del artículo 44 extralegal. Para procurarse un incremento de más del 200% de lo que devengaba, pretende catalogar de aumento salarial la asignación de una contraprestación mayor, por efecto de la promoción de una trabajadora a una posición de más responsabilidad, premisa que no se encuentra en discusión. Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra cómo el Tribunal pudo incurrir en el error enrostrado, pues no se apartó del sentido natural y obvio de los términos empleados por los suscribientes de la convención. Y no hay más que decir entonces para entender, de Perogrullo, que los hechos acreditados en el proceso no corresponden a los que la norma extralegal pretende conjurar, en aras de la igualdad salarial de los trabajadores.
Por eso mismo, en manera alguna puede afirmarse que el entendimiento que prohijó el Tribunal se imponga sobre el que propone la censura. La verdad es que este último no tiene cabida, en tanto carece de fundamento lógico dentro de la estructura normativa de la cláusula en discusión. De ahí que Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el recurrente no acierte en la invocación del principio de favorabilidad porque, como lo ha explicado la jurisprudencia, este está llamado a operar cuando existen dos interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables (CSJ SL676-2024), que aquí no se presenta.
Tal panorama no cambia si se analiza lo que, en un giro argumentativo, la censura plantea sobre la base de que no se trató de un ««nuevo cargo», como lo percibió el Tribunal, sino de una «vacante». Esa disquisición deviene inocua en el propósito de derruir las inferencias del juez colegiado pues, descartado como está que se tratara de un aumento salarial, en nada influye dentro de la discusión que la trabajadora señalada por el actor empezara a percibir un salario mayor, por desempeñar un empleo recién creado o por ocupar una vacante preexistente en la empresa.
Bajo cualquiera de esos supuestos, lo que se presentó fue una nueva «asignación salarial», en términos de la convención colectiva. La Sala tampoco percibe que el Tribunal hubiera ignorado lo previsto en el numeral 1 del art. 22 convencional, que dispone: 1. Cuando por ausencia temporal u otra causa, un trabajador de clasificación inferior dentro de las escalas determinadas en la Entidad, reemplace a otro de clasificación superior o entre cargos iguales cuyo cargo esté definido por vacante, el reemplazante tendrá derecho después de 3 días, a su salario inicial correspondiente a su cargo más un porcentaje del 30% cuando sean hasta 3 días y del 50% hasta 30 días, de la diferencia existente entre los salarios de ambos cargos, de acuerdo a las funciones efectivamente ejercidas y las responsabilidades Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 16 asumidas para el cargo del reemplazado, por todo el tiempo que dure la sustitución. Este tiempo se tendrá en cuenta para los concursos de ascenso.
Si pasados 30 días, el trabajador continúa en el nuevo cargo, tendrá derecho al pago del salario total para el cargo mayor. Queda entendido que al volver a su puesto anterior, el trabajador reemplazante ganará el salario de su cargo anterior, sin que esto implique desmejora de ninguna clase. El tiempo que el trabajador haya laborado en el cargo vacante superior, en forma temporal, será tenido en cuenta y se computará como servicio efectivo en el cargo superior, cuando se decrete su designación definitiva.
Emerge palmario que la norma trascrita se refiere a «sustituciones laborales». Según el precepto en cuestión, las sustituciones corresponden a «reemplazos» que dan lugar a un reconocimiento escalonado del salario por labores mejor remuneradas que las desempeñadas por el «reemplazante». Conforme los hechos que no están en controversia, la señora Pájaro Montero no hizo algún reemplazo, sino que fue vinculada directamente al cargo de jefe de afiliación y aportes.
De esta suerte, en ningún error pudo incurrir el Tribunal en la valoración del precepto extralegal, menos el oficio remitido por la demandada en el que informó sobre los detalles de la contratación de aquella. Es más; que en ese último documento se informara que la trabajadora devengó el salario de la posición a la que ingresó, en nada contraría las conclusiones del Tribunal; por el contrario, según el numeral 2 de la misma norma convencional denunciada, «cuando un trabajador sea ascendido, devengará a partir del primer día el salario Radicación n.° 13001-3105-003-2019-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 17 asignado al cargo para el cual fue promovido», como aquí ocurrió. En vista de ese resultado, no se abre paso el estudio del testimonio relacionado en el segundo cargo, conforme las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fijan $6.200.000 a título de agencias en derecho, que serán incluidos en la liquidación que realice el juez a quo, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por OSWALDO ANAYA SIERRA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR, COMFAMILIAR.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B5475DB86D8BFEED666CD96E09CDBC4281F2B57B15061F4E1D9CEF5E11769E6 Documento generado en 2025-03-13