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SL566-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1978Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL566-2024 Radicación n.° 96511 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA ÁLVAREZ ARÉVALO contra la sociedad recurrente y al cual se vinculó a BASILIA LAZARO DE NAVARRO, LICETH DANIELA NAVARRO ÁLVAREZ y NATHALIE NAVARRO ÁLVAREZ; juicio al que se acumuló el seguido por BASILIA LÁZARO DE NAVARRO contra MARTHA ÁLVAREZ ARÉVALO y ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Martha Álvarez Arévalo demandó en proceso ordinario laboral a la accionada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 2 disfrutaba su compañero permanente Juan de Jesús Navarro; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 5 de octubre de 1981 inició una relación marital con José de Jesús Navarro; que fruto de esa unión nacieron tres hijos; que la convivencia fue permanente e ininterrumpida hasta el 29 de octubre de 2015, data en que falleció su compañero permanente; que solicitó a la accionada la sustitución pensional, y la entidad reconoció el 50% a los hijos menores y el otro porcentaje (50%) lo dejó en suspenso por haberse presentado otra persona a reclamar la prestación. Añadió que la otra peticionaria fue Basilia Lázaro de Navarro y, que, si bien es la cónyuge supérstite del causante, la relación de pareja finalizó mucho tiempo atrás, pero no se disolvió la sociedad conyugal.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pensión a esa sociedad, junto con lo decidido, precisando que el 50% se otorgó a las hijas menores de edad del causante; de los restantes expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que al asunto resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989; que era la jurisdicción ordinaria laboral la que debía definir la beneficiaria de la Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, y esta última tenía la carga de acreditar tal condición. Propuso las excepciones previas de falta de competencia territorial y falta de reclamación administrativa parcial; y como de fondo las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. y prescripción. El despacho de conocimiento a través de auto del 14 de septiembre de 2017 vinculó al proceso a Basilia Lázaro de Navarro, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos, aceptó que la demandante tuvo una relación sentimental con el pensionado José de Jesús Navarro, que fruto de esa unión tuvieron tres hijos, la solicitud pensional y lo resuelto por la sociedad demandada de concederle el 50% a dos de esos descendientes por ser menores y dejar en suspenso el otro 50%. De los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Como razones de defensa, adujo que en su condición de cónyuge supérstite y según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, ella era la beneficiaria de la sustitución pensional. Presentó la excepción previa de falta de competencia territorial y la de fondo de inexistencia del derecho reclamado. Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 4 En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña declaró no probada la excepción previa propuesta, decisión que revocó el Superior, quien ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Barrancabermeja o Bogotá, a elección de la demandante.

En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a Bogotá, y el Juzgado Treinta y Uno Laboral de ese circuito, en diligencia del 23 de julio de 2019 ordenó vincular al juicio a Liceth Daniela y Nathalie Navarro Álvarez, quienes no se opusieron a las pretensiones de Martha Álvarez Arévalo. Así mismo, el juzgado de conocimiento dispuso acumular al proceso el juicio que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, promovido por Basilia Lázaro de Navarro en contra de Ecopetrol S.A. y Martha Álvarez Arévalo, en el cual esa accionante, en calidad de cónyuge supérstite, reclamó la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba José de Jesús Navarro; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Las anteriores súplicas las fundamentó en que contrajo matrimonio con el causante el 31 de enero de 1960, con quien conformó una comunidad de vida; que dependía de su esposo; y, que, en razón a la muerte de este, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2015, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la accionada le indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria en razón a que también se Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 5 presentó a reclamarla la señora Martha Álvarez Arévalo.

Ecopetrol S.A. al contestar esa demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los fundamentos fácticos aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la fecha del deceso de José de Jesús Navarro y la petición efectuada; y de los restantes adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

Martha Álvarez Arévalo no contestó esa demanda acumulada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 14 de abril de 2021 resolvió: Primero: Condenar a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., a reconocer y pagar a Basilla Lázaro de Navarro, pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del causante José de Jesús Navarro, a partir del 29 de octubre del año 2015, en un porcentaje del 55.31% del 50% de la mesada pensional.

Segundo: Condenar a la demandada Empresa Colombiana de petróleos Ecopetrol S.A., a reconocer y pagar a Martha Álvarez, la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del causante José de Jesús Navarro, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje 44.69% del 50%; aclarando que, en el caso que nos ocupa la pensión de sobrevivientes es compartida entre Basilia Lázaro de Navarro cónyuge supérstite y Martha Álvarez, compañera permanente.

Tercero: Condenar a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., a reconocer y pagar a Basilla Lázaro de Navarro, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 6 29 de octubre del año 2015 al 30 de abril del año 2021, correspondiente al de 55.31% del 50% la suma de $25.024.854.

Cuarto: Condenar a la parte demandada Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., a reconocer y pagar a la demandante Martha Alvares, la suma de $20.219.865. por concepto de retroactivo pensional correspondiente al 44.69% del 50% liquidado entre 29 de octubre del año 2015 al 30 de abril del año 2021. Quinto: Condenar a la demanda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con carácter compartida a Basilia lázaro de Navarro y Martha Álvarez con carácter vitalicio.

Sexto: Absolver a la demandada el pago de costas y agencias en derecho, absolver a la demandada del pago de intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 28 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de origen y fecha conocidos, en el sentido de ADICIONAR que ECOPETROL S.A. deberá efectuar el pago de aportes a salud de MARTHA ÁLVAREZ ARÉVALO y BASILIA LÁZARO DE NAVARRO, de conformidad con la normatividad del régimen exceptuado y en las mismas condiciones en que le estaría haciendo los descuentos a José Jesús Navarro, a menos que alguna de éstas tenga ingresos adicionales con el que efectúe cotizaciones a un régimen diferente en salud al de ECOPETROL S.A., caso en el que deberá realizar los aportes al FOSYGA S.A. hoy A.D.R.E.S.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. (Negrillas, subrayas y mayúsculas propias del texto). El juez plural adujo que le correspondía definir dos Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 7 temas, el primero, cuál era la norma aplicable para establecer el derecho a la pensión solicitada y, el segundo, quién debía asumir el pago de los aportes en salud.

Adujo que no era objeto de controversia y estaba debidamente acreditado lo siguiente: i) que José de Jesús Navarro y Basilia Lázaro de Navarro contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1960; ii) que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación desde el 8 de julio de 1974; iii) que este murió el 29 de octubre de 2015; iv) que la cónyuge supérstite y Martha Álvarez Arévalo solicitaron la sustitución pensional; y v) que la demandada reconoció el derecho a los hijos menores Liceth Daniela y Nathalie Navarro Álvarez, en un 50% por el fallecimiento de su padre, dejando el restante 50% en suspenso por existir un conflicto entre beneficiarias.

Expresó que los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. se encontraban regidos por un régimen exceptuado, de modo que no les resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, en tanto así expresamente lo previó el artículo 279 de esa normativa. Aludió a la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, reiterada en las decisiones CSL SL, 15 sep. 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018; no obstante, explicó que esa situación varió con lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, toda vez que allí se estableció un desmonte gradual de ese régimen de Ecopetrol S.A. En dicho sentido, destacó el ad quem que los Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores que se vincularan con esa empresa a partir del 29 de enero de 2003 se rigen por la Ley 100 de 1993, aunado a que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se indicó que ese régimen exceptuado expiraba el 31 de julio de 2010.

A partir de lo anterior, consideró, con apoyo en la decisión CSJ SL414-2021, que la norma aplicable para definir la pensión de sobrevivientes reclamada era la vigente para el momento del deceso del causante, de modo que, como este hecho ocurrió el 29 de octubre de 2015, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la disposición que regía la situación pensional, tal como lo definió el a quo, sin que fuera objeto de controversia si se acreditó el tiempo mínimo de convivencia ni los porcentajes en que les fue concedida la prestación, motivo por el cual confirmó este punto lo resuelto en la primera instancia. En relación con los aportes en salud, consideró que la prestación que se reconoce, la cual disfrutaba José de Jesús Navarro desde el 8 de julio de 1974, no es un nuevo derecho sino uno derivado, tal como se dijo en sentencias CSJ SL757- 2018, CSJ SL3168-2018 y CSJ SL5433-2021, de modo que debían ser asumidos por Ecopetrol S.A. al mismo régimen de salud que tenía el pensionado, excepto que las beneficiarias cuenten con ingresos adicionales y efectúen cotizaciones a un régimen diferente, evento en el cual las cotizaciones se harán al ADRES y citó el artículo 82 del Decreto 2353 de 2015.

Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se revoque la decisión de primer grado «a fin de que se reconozca que la sustitución por ley corresponde únicamente a la señora Basilia Lázaro de Navarro quien fue la esposa del causante».

Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado, el cual se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 3 de esa misma normativa y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y por infracción directa del «artículo 3º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 6 del Decreto 1160 de 1989 y 279 de la ley 100 de 1993».

Expone que, conforme lo definió el juez colegiado, José de Jesús Navarro se pensionó desde el 22 de julio de 1974, de modo que la sustitución de esa prestación se rige por lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondencia con el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, pues, como se dijo en la providencia confutada, se trata de un derecho derivado y no uno nuevo, de allí que no se afectó o se vio modificado por lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Pasa a transcribir un aparte de la sentencia CC C173- 1996 que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; alude al artículo 21 de la CST; y agrega: Así es como en el análisis que efectúa la sentencia impugnada para concluir que es aplicable el régimen de la ley 100 y no el de las normas cuya vigencia se deriva del artículo 279 de dicha ley como los artículos 3º de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, omite datos que aparecen en el propio fallo, sin que sea necesario referirse a ninguna prueba, como que el señor José de Jesús Navarro, disfruto de pensión por más de 41 años, pues se jubiló desde el 22 de julio de 1974 y falleció el 29 de octubre de 2015.

No sobra anotar que en el sistema de la ley 100 de 1993 un pensionado varón tendría que sobrepasar la improbable edad de 102 años para poder disfrutar de 41 años de pensión. CONCLUSION Queda muy claro que el Tribunal violó las normas legales reguladoras del caso por infracción directa en tanto las dejó de aplicar para, en cambio, usar disposiciones que no tienen vigencia respecto del asunto religioso.

Finalmente indica que el asunto se rige por el artículo 3 de la Ley 71 de 1978, la cual otorga la sustitución pensional a la cónyuge o compañera, pero no conjuntamente, y corresponde al «juzgador dilucidar cual tendría mejor derecho en la hipótesis de que aparentemente Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 11 todas reúnan los requisitos legales.

Entonces, si el fallador consideró con mejor derecho a la demandante Basilia de Navarro debió atribuir la sustitución pensional solo a ella». VII. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el juez colegiado para confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor Martha Álvarez Arévalo y Basilia Lázaro de Navarro, en los términos fijados por el a quo, estimó que este no se equivocó al aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto era la vigente para el momento del deceso del causante, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2015.

La censura, por su parte, estima que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, en la medida que desconoció que la situación pensional se regía por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, concretamente la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, toda vez que el causante disfrutaba de la prestación desde el año 1974, disposiciones que no previeron la posibilidad de que concurrieran cónyuge y compañera como beneficiarias.

Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver si la norma que rige la sustitución pensional en el presente asunto, es la Ley 797 de 2003 que aludió el colegiado como la norma aplicable dada la data de la muerte del causante; o si, por el contrario, corresponde a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, por cuanto el finado Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 12 adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 conforme lo sostiene la parte recurrente.

Sobre el particular la Corte ha precisado, en relación con los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A., que el marco normativo que regulaba sus situaciones pensionales no era el previsto para los afiliados del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de los excluyó expresamente de su aplicación, así se expuso, entre otra en la sentencia CSJ SL1000-2018, en la que se explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Sin embargo, tal como lo indicó el ad quem, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo 2 transitorio Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 13 de su artículo primero que «[…] la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha estuvo en vigor ese régimen exceptuado.

La anterior situación fue puesta de presente en la decisión CSJ SL414-2021, en la que se explicó lo siguiente: En relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 14 para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3. de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, fenecido el régimen exceptuado que tenía la demandada, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, emerge que tratándose del derecho a la pensión de sobrevivencia de un pensionado que falleció el 29 de octubre de 2015, la norma aplicable era la vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual permite el otorgamiento de la prestación en forma compartida entre cónyuge y compañera, en la proporción que corresponda, es decir, la coexistencia de beneficiarias, de acuerdo con el tiempo de convivencia con cada una de ellas (CSJ SL1730-2022), como de forma acertada lo definió el juez de segundo grado, y no las disposiciones que reclama la censura.

Por las razones en precedencia expresadas, el cargo no sale avante, pues el Tribunal no incurrió en el error endilgado por la censura. Sin costas, en tanto la demanda extraordinaria no fue replicada. Radicación n.° 96511 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ÁLVAREZ ARÉVALO contra ECOPETROL S.A. y al cual se vinculó a BASILIA LAZARO DE NAVARRO, LICETH DANIELA NAVARRO ÁLVAREZ y NATHALIE NAVARRO ÁLVAREZ; juicio al que fue acumulado el proceso seguido por BASILIA LAZARO DE NAVARRO contra MARTHA ÁLVAREZ ARÉVALO y ECOPETROL S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE82F7E24403D67D48B5C126B4821FAA66FFEE7EA6426853356F8D24C417178E Documento generado en 2024-03-21