Micelio
SL566-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1824 de 1965Decreto 2148 de 1992Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL566-2023 Radicación n.° 94566 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que junto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES les instauró LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS. I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Mera Llinás llamó a juicio a Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se declarara su derecho al reconocimiento del título pensional (reserva actuarial), conformado por los aportes en pensiones Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 2 al ISS hoy Colpensiones, que la demandada empleadora debió aprovisionar durante el periodo del «13 de diciembre de 1982 al 12 de enero de 1987», conforme a los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 13 de la Ley 171 de 1961.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, al reconocimiento y pago a favor de Colpensiones del citado título pensional (reserva actuarial), por los servicios prestados en el lapso del «13 de diciembre de 1982 al 12 de enero de 1987». Igualmente, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a actualizar la historia laboral, vinculando para tal efecto los aportes por los servicios prestados, desde «13 de diciembre de 1982 al 12 de enero de 1987» (f.° 1 a 11 del cuaderno principal), así como también condenara a las demandadas al pago de costas procesales incluidas las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido con Go International South América S. A. (hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia), por el término aludido. Señaló que la empleadora, durante la relación de trabajo no afilió ni realizó el pago de aportes a pensiones ante el ISS durante el interregno comprendido desde «el 13 de diciembre de 1982 hasta el 12 de enero de 1987» y solo procedió a llevar a cabo la inscripción, a partir del 13 de enero de 1987.

Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que nació el 25 de abril de 1958, contando a la fecha con 59 años y se encontraba incorporado al esquema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones). Expuso que presentó acción de tutela contra la llamada en juicio y correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 3 de mayo de 2017, negó por improcedente el mecanismo referido.

Sostuvo que, con posterioridad, radicó impugnación contra la determinación arriba mencionada; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído del 20 de junio de 2017, confirmó la decisión tomada por el Juzgado que primero conoció del trámite tutelar. Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos, aceptó que Luis Enrique Mera Llinás le prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde «el 13 de diciembre de 1982 hasta el 19 de mayo de 1987», y fue presentada acción de tutela en su contra por parte del demandante. En cuanto a los demás, indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, falta de título y Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 4 causa en el demandante, pago, compensación y la genérica.

(f.° 93 a 110 del cuaderno principal). Colpensiones, igualmente se resistió a los pedimentos. En relación con los hechos, aceptó que Luis Enrique Mera Llinás nació el 25 de abril de 1958, contando a la fecha con 59 años y Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, solo afilió y pagó aportes a pensiones al ISS, en relación al demandante a partir del 13 de enero de 1987.

Referente a los demás hechos sostuvo no ser ciertos o no constarle. En su amparo, formuló como medio exceptivo perentorio la inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 83 a 88, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 9 de agosto de 2018 (f.° 154 CD y 157 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS, [ ] y la demandada “GO INTERNACIONAL SOUTH AMERICA S.A (hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA)” existió un contrato de trabajo, desde el 13 de diciembre de 1982, al 19 de mayo de 1987.

SEGUNDO: CONDENAR a GO INTERNACCIONAL SOUTH AMERICA S.A (hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA” a pagar en favor del demandante LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS el cálculo actuarial por el periodo comprendido del 13 de diciembre de 1982, al “12 de enero de 1987”, teniendo en cuenta el último salario del aporte realizado al I.S.S para la calenda del mes de mayo de 1987, esto es, $165.180 en el porcentaje correspondiente al empleador.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada” GO Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 5 INTERNACIONAL SOUTH AMERICA S.A (hoy HALLBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA” dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario estableció como problema jurídico determinar, si Go International South América S.A (hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia), se encontraba obligada a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por la no afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del actor, entre el 13 de diciembre de 1982 y el «12 de enero de 1987».

En primera medida, el Tribunal advirtió que en el presente caso no era tema de controversia, la relación laboral que existió entre Luis Enrique Mera Llinás y la compañía International South América S.A, (hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia), «el 13 de diciembre de 1982 hasta el 19 de mayo de 1987», en el cargo de ingeniero Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 6 de campo con un salario promedio mensual en el último año de $165.180.

Recordó que con el Acuerdo 226 de 1966, que fue aprobado por el Decreto 3041 del mismo año en su artículo 1°, estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de los seguros sociales, a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en las empresas del sector oficial y que no estuvieran exceptuados por disposición legal. Así mismo, resaltó que tal exigencia no fue inmediata, por cuanto se hizo a medida que el ISS extendiera su cobertura en el territorio nacional.

Igualmente señaló que, a partir de la expedición del Acuerdo 264 del 13 de diciembre de 1967, aprobado mediante Decreto 64 del 22 de enero de 1968, fue ordenada la afiliación de la industria petrolera o afines como la demandada, al seguro social; sin embargo, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 257, la fecha de llamamiento de inscripción debía establecerse de acuerdo a las posibilidades operativas en la aplicación de la cobertura.

En ese sentido, el ISS fue reestructurado a través del Decreto 2148 de 1992 y en uso de las facultades otorgadas por esta última normativa, el presidente de la entidad emitió Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, a través de la cual fijó en definitiva como fecha de iniciación del registro de las compañías petroleras en el régimen de seguros sociales obligatorios a partir del 1° de octubre de 1993.

En consecuencia, de ello precisó que los tiempos laborados que fueran anteriores a la data mencionada no Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 7 eran computables para una pensión del sistema general, dado que no se tenía establecida una afiliación forzosa y no era posible predicar una omisión por parte del empleador. Por tanto, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 determinó la obligación de los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al ISS, en los casos que este asumiera esa responsabilidad y para sustentar lo dicho, citó la sentencia CSJ SL 41745-2014 reiterada en las CSJ47532-2017, CSJ SL 1356-2019 y CSJ SL 3163-2020.

Así las cosas, explicó que, aunque la exigencia de afiliación de las empresas dedicadas a la actividad del petróleo inició desde el 1° de octubre de 1993, estas últimas tenían la responsabilidad de realizar partidas de capital para sufragar los aportes al sistema de sus trabajadores y garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos, tal como lo ordenó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

En definitiva, dejó sentado que como la empleadora Go International South America S.A, hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, no efectuó cotización alguna, desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 12 de enero de 1987, es claro que esta última accionada debió asumir el periodo en que la pensión de vejez estuvo a su cargo, de modo que tuvo que transferirse el cálculo actuarial del interregno referido con anterioridad, al ente de seguridad social en el que el demandante se encontraba afiliado y como el juez como el juez de primer grado llegó a igual conclusión, decidió confirmar la sentencia recurrida.

Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue objeto de réplica y se pasan a estudiar a continuación (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 20 y 21 del Decreto 2665 de 1998, 13 y 83 de la Constitución Política.

Así mismo, se incurrió en infracción directa de los artículos 21 del Decreto 1824 de 1965 y 38, 60, y 61 del Decreto 3041 de 1996. Para la demostración, señala que en el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de diciembre de 1982 y el 12 de enero de 1987, todavía no había operado el llamamiento Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 9 de los trabajadores de la industria de petróleo a ser afiliados al sistema de seguridad social.

Indica que al momento de afiliar al demandante en el mes enero de 1987, no se encontraban todavía generadas prestaciones pensionales a cargo del empleador, es decir, la contemplada en los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo ni la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Expone, que no resulta aplicable a los supuestos de hecho del presente proceso, lo consagrado en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, teniendo en cuenta que la norma ibidem hace referencia a servicios prestados con anterioridad al referido precepto, de modo que en el caso de marras el extremo inicial del servicio del actor, data del 13 de diciembre de 1982, por lo que se trataría de un periodo inaplicable a la disposición legal en comento.

Además, la parte final del apartado hace referencia a aquellos casos en los que el lapso de prestación del servicio fuere por lo menos 10 años, para que se pudiera causar una prestación pensional bajo responsabilidad del dador del empleo; no obstante, corresponde a una situación que no ocurre en el presente asunto, dado que las cotizaciones ordenadas son cercanas apenas a los cuatro años.

Afirma, que la posibilidad de subrogación de las prestaciones pensionales a cargo del empleador fue regulada en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, los cuales no resultan aplicables al demandante, pues su tiempo de servicios no cotizado por falta de cubrimiento de su grupo Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral (sector petrolero) fue inferior a 10 años y trajo a colación la sentencia CSJ SL3250-2021.

Asevera que la obligación de realizar aportes en pensiones por parte de los empleadores no surgió con la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, si no con el Decreto 3041 de 1966 y con la Resolución 4250 de 1993 para el sector petrolero. Así como, el Código Sustantivo del Trabajo fue expedido a través de los Decretos Legislativos 2663 y 3743 de 1950, aunado a que esto fue con posterioridad a la Ley 90 de 1946; de este modo, hacerse responsable de realizar el pago de aportes una vez entrara el ISS en operación, carecería de sentido lo consagrado en el numeral 2° del artículo 259 del CST, puesto que las pensiones serian cubiertas por el amparo de cotizaciones ante el ISS.

Argumenta que la teoría propuesta por el Tribunal, conduciría al error, dado que los empleadores estarían obligados al pago de aportes por haber recibido servicios de trabajadores por años antes de que el ISS empezara a cubrir el riesgo de vejez. En ese sentido, enfatiza que no hay lugar al reconocimiento de aportes con anterioridad a la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió dicho riesgo en los términos del Decreto 3041 de 1966 o de la Resolución 4250 de 1993, expedida por el ISS para el sector petrolero, por lo que no debe hacerse responsable del pago de cotizaciones en favor del actor y agregó que a la misma determinación llegó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

Expuso que el literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988, contemplaba la cancelación de la afiliación al Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema de empleados que según el precepto tuvieran una inscripción indebida por no hacer parte de los grupos de población que estuvieran llamados al sistema de seguridad social, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores de petróleo antes del año 1993 y resalta que en el artículo 21 de la norma ibidem se establecen multas por la realización de una suscripción indebida, razón por la que no es admisible que deba hacerse cargo de una exigencia económica por no haber incurrido en una conducta.

Para finalizar argumenta que la posición propuesta por el juez plural, omitió lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política en relación con la confianza legítima de los particulares en la aplicación del orden legal vigente, puesto que pretende derivar consecuencias económicas de manera desfavorable a quien respetó las normas vigentes en su momento sobre la afiliación del sistema de seguridad social, al no haber incorporado a este último régimen a los trabajadores de una empresa que nunca fue convocada a participar del mismo y como si fuera poco pretender imponer la obligación de realizar el pago de aportes a pensión en periodos en que aquellas no se encontraban a su cargo.

VII. RÉPLICA Luis Enrique Mera Llinás presentó oposición en primera medida frente al alcance de la impugnación, por cuanto sostiene que la actual jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, coinciden en la interpretación y aplicación de la ley referente al caso de marras que concibió el juzgador de primera instancia y la Sala Laboral del Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal Superior de Bogotá, por lo que debe mantenerse en firme la decisión recurrida en casación, en virtud a que la misma se encuentra fundamentada con razones jurídicas y de equidad incuestionables que se traen a colación en varias sentencias que han desarrollado casos análogos al presente.

Acto seguido, realizó pronunciamiento frente al cargo único, bajo el argumento que la actual interpretación jurisprudencial hace referencia que la norma aplicable en materia de omisión patronal en el pago de aportes a pensiones, es la vigente al momento en que se reclama la prestación y para sustentar su afirmación, cita la sentencia CSJ SL14388-2015.

Aunado a ello, agrega que no hay lugar a que proceda el recurso de casación, por cuanto la posición del recurrente es contradictoria, debido a que por una parte argumenta que la compañía desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 12 de enero de 1987 no estaba llamada a realizar los aportes solicitados; no obstante al realizar un estudio de las pruebas documentales obrantes, se puede observar cotizaciones a pensión en favor del actor durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1987 hasta el 19 de mayo de 1987, razón por la que no hay lugar a que prospere el cargo acusado.

De igual manera, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se pronunció frente al cargo propuesto y puntualizó: El fallador de segunda instancia no incurrió en violación impropiamente denunciada por el recurrente extraordinario, toda vez que entendida rectamente la disposición, la aplicó al Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 13 caso regulatorio de ella sin hacerle producir efectos distintos a los contemplados en las normas, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

De salir adelante el pedimento del actor, la sentencia expedida por el ad quem, obligaría al reconocimiento de una pensión por aportes sin la debida financiación. En efecto tal providencia sería manifiestamente ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo; lo que se magnifica por cuanto, con ello, daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar y obtener beneficios afectando la sostenibilidad financiera del mismo y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Luego arguyó, que las normas acusadas como aplicadas indebidamente en la formulación del cargo, fueron utilizadas de manera correcta por el juez de alzada, puesto que señalan las condiciones que deben cumplir los empleadores con sus trabajadores respecto a las cotizaciones al sistema y las sanciones en que incurriría por mora en el pago de las mismas, y/o la no afiliación del subordinado al sistema de seguridad social, razón por la que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y solicita que así sea determinado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida no se discute en sede de casación que: i) El demandante laboró para la empresa Go International South America S. A., hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 12 de enero de 1987; ii) que durante el tiempo Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 14 en que perduró la relación laboral no se efectuaron cotizaciones al ISS, dado que las compañías petroleras no habían sido llamadas a afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social iii) que el llamamiento únicamente se llevó a cabo a través de la Resolución 4250 de 1993 y con anterioridad, la compañía asumía directamente las obligaciones derivadas del riesgo de vejez; iv) la demandada cotizó al régimen de prima media a favor del demandante, a partir del 13 de enero de 1987.

La censura centra su crítica, en que erró el Tribunal al omitir en sus consideraciones, que la obligación de realizar aportes en pensión por parte de los empleadores en la industria del petróleo no surgió con la expedición de la Ley 90 de 1946, si no a partir de la expedición de la Resolución 4250 de 1993. Por tanto, para el periodo en el que el demandante solicita que le sea reconocido su derecho, no había operado el llamamiento a que fueran afiliados los trabajadores del referido sector; aunado a que el interregno comprendido entre el 13 de diciembre de 1982 y el 12 de enero de 1987, no alcanza siquiera los 10 años para que se pueda causar una prestación pensional en cabeza del empleador.

Por otro lado, acusó, que el juez plural pasó por alto que a los trabajadores de la compañía demandada le era aplicable la cancelación de afiliación consagrada en el literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988, por no hacer parte de los grupos de población convocados al sistema de seguridad social con anterioridad al año 1993; aunado a que el artículo 21 de la norma en comento, contempla multas por la Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 15 realización de la afiliación indebida.

En virtud de ello, menciona que el colectivo dejó de lado lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, en lo relativo a la confianza legítima de los particulares respecto de la aplicación del orden legal vigente, puesto que pretende derivar consecuencias económicas desfavorables sobre Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, quien respetó las normas vigentes en su momento al no afiliar al sistema de seguridad social a trabajadores de una empresa que no fue convocada a la referida inscripción. A partir de ello, el problema jurídico se centrará en establecer, si erró el fallador de segunda instancia al determinar que la accionada tenía la obligación de aprovisionar los aportes a título pensional durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1982 al 12 de enero de 1987, en favor del actor y con destino a Colpensiones, muy a pesar de que todavía no había procedido con el llamamiento de afiliación de los subordinados de la industria del petróleo al riesgo de vejez por el ISS.

Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) Llamamiento de los trabajadores de la industria del petróleo a ser afiliados al sistema de seguridad social en pensiones. Para el desarrollo del presente aparte, se hace necesario traer a colación lo que consagra la Ley 90 de 1946, a través de la cual nació el Seguro Social Obligatorio y se creó el Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 16 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que en su artículo 72 señaló puntualmente: Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. Ahora bien, el artículo 76 de la norma ibidem explica: El seguro de vejez que se refiere en la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.

Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos 10 años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

En primera medida, para la Sala es oportuno indicar que de tiempo atrás el empleador inicialmente era quien se hacía cargo del riesgo de pensión de sus subordinados y con posterioridad a la creación del Instituto de Seguros Sociales, esta última entidad asumió la obligación de amparar la contingencia mencionada, tan pronto como se fuera ampliando la cobertura de servicios de la entidad referida, en el territorio nacional.

Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 17 De igual forma, se hace necesario dilucidar que si bien, con la expedición de la Ley 90 de 1946 se instituyó una transición de manera paulatina y gradual respecto de las responsabilidades frente al riesgo de vejez, mediante el Acuerdo 224 de 1966, que fue aprobado por el Decreto 3041 de la misma calenda, se estipularon los lineamientos referentes a la forma en que el Instituto de Seguros Sociales convocaría a los empleadores al pago de los aportes a pensión, consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en qué casos el empleador por obligación debía realizar el aprovisionamiento de dichas cotizaciones.

De esta manera, con la precitada Ley 90 de 1946, se dejó claro que para que el ISS asumiera el riesgo de vejez frente a servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, el dador de empleo debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes en favor de los subordinados. A su turno, en proveído CSJ SL2584-2020, citado en CSJ SL220-2021 estableció: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.

Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 18 sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.

Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la Ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios (Subrayas de la Sala).

A partir de lo anterior, resulta imprescindible dejar sentado que el empleador que no afilió a su trabajador al sistema de seguridad social, aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas y cuando se trataron de lapsos en que aquel se encontraba a su cargo y servicio, este debió asumir el pago de aportes de dichos periodos, para garantizar el acceso al derecho pensional de sus asalariados.

Al respecto, la sentencia CSJ SL2879-2020, dispuso: Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se puede determinar que el pago de aportes al sistema, no se trata de una exigencia que va en contra de la aplicación del orden legal, pues el objetivo fundante del precedente fijado por esta corporación, consiste en que le sea garantizado el derecho fundamental a la seguridad social a aquellos empleados, que se vieron perjudicados ante la falta de cobertura del ISS y los periodos que no le fueron cotizados, debieron ser tenidos en cuenta puesto que el fin último consiste, en reconstruir su historia laboral a efectos de alcanzar la prestación económica de pensión. Ahora bien, este órgano colegiado ha tenido una evolución respecto de las disposiciones con relación a la falta de afiliación de los subordinados por parte de su empleador y en sentencia CSJ SL14388-2015, que fue reiterada en CSJ SL1358-2018, enfatizó: No obstante, lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.

Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.

Así, partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 20 se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional.

Con base en lo expuesto, se infiere que el dador de trabajo que no afilió a su empleado al sistema de seguridad social, debido a la falta de convocatoria de cotización ante el ISS respecto de un grupo particular, debió cumplir con la obligación de hacerse cargo del aprovisionamiento de aportes a título de pensión, razón por la que no es dable aceptar los argumentos expuestos por la censura, en virtud a que siempre afirmó no tener responsabilidad de realizar cotizaciones en favor de sus trabajadores cuando no había sido llamada a la afiliación ante el sistema de seguridad social. ii) El tiempo de servicios no cotizado por falta de cubrimiento del sector petrolero, fue inferior a 10 años.

Acusa la censura, que no es aplicable a los supuestos de hecho del presente proceso, lo establecido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en virtud a que lo que contiene el referido precepto, hace referencia a que el amparo del riesgo de vejez por parte del ISS, procedería si el periodo de la prestación del servicio en que deba cubrirse la responsabilidad fuera de por lo menos 10 años y ya se encontrara en cabeza del empleador; no obstante en el caso de marras, aproximadamente transcurrieron 4 años sin cotizaciones.

De esta manera, la sentencia CSJ SL9856-2014, Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 21 reiterada en CSJ SL3810-2020, CSJ SL220-2021, manifestó: Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Al tener en cuenta lo citado con antelación, se logra dilucidar que los empleadores de aquellos subordinados, que al momento en que inició el amparo del ISS del riesgo de vejez que no habían cumplido los 10 años de servicios, les fue endilgada la responsabilidad de pagar el cubrimiento de aportes mediante el traslado del cálculo actuarial, a fin de que se pudiera lograr el derecho pensional del trabajador; pero también garantizar que la prestación quedara a cargo del ente de seguridad social.

En ese entendido, considera esta Sala que no es dable admitir los argumentos expuestos por la recurrente, al sostener que el dador de la labor no debe hacerse responsable del pago de aportes a pensión en favor del asalariado, puesto que cuando la empresa realizó la referida afiliación, este no llevaba los 10 años de servicios y por consiguiente, no se habían generado prestaciones económicas en su favor.

De conformidad a lo precedente, existe claridad en que este órgano colegiado, ha centrado su postura respecto de la obligación de las empresas en realizar el aprovisionamiento Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 22 de tiempos laborales cuando no existía cobertura o no fueron convocados a la afiliación, algunos sectores de la industria y de esta manera pueda dársele traslado al cálculo actuarial, a efectos de que el ente de seguridad social asuma el riesgo de vejez en comento.

(iii) Afiliación indebida – confianza legítima de los particulares respecto de la aplicación del orden legal vigente. En su ataque sostuvo la recurrente, que la incorporación de trabajadores al sistema era indebida y la posición propuesta por el tribunal, dejaba a un lado lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política en lo relativo a la confianza legítima de los particulares, respecto de la aplicación del orden legal vigente.

Al respecto, esta corporación en reiterados pronunciamientos ha sentado su posición la cual se ha basado en la aplicación de principios y valores superiores que deben prevalecer a comportamientos ajustados a los mandatos legales, en aras de entablar armonía en el ordenamiento, sin trasgredir los derechos de las partes, esto es, por un lado los trabajadores en busca de su derecho pensional y la confianza legítima de los empleadores en relación al alcance de sus obligaciones.

De esta manera, en proveído CSJ SL673-2021: En cuanto al principio de la confianza legítima que alega la censura se afectaría al obligar al empleador a trasladar el cálculo actuarial correspondiente a tiempos de servicios cuando no estaba obligado a realizar la afiliación por falta de cobertura, la Corte, en la sentencia que se acaba de citar, explicó que los Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 23 valores superiores deben prevalecer a comportamientos ajustados a los mandatos legales: “A juicio de la Sala, la obligación de pagar el cálculo actuarial por el período laborado antes de que se suscitara la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo.

Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.” Así se tiene que la obligación que le ha sido impuesta a los dadores de labor, de realizar el pago del cálculo actuarial por el periodo que fueron laborados por aquellos trabajadores con anterioridad a que se estableciera el mandato de afiliación ante el sistema de seguridad social en pensiones, no deviene como una imposición en consecuencia de un incumplimiento, si no que más bien surge de la aplicación de principios y valores, pero en base a una interpretación propia del régimen vigente a la expedición de la Ley 90 de 1946.

En relación a ello, la decisión CSJ SL1740-2021 explicó: Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador.

Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: “En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.

Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS. En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.

En consecuencia, de lo anterior, se deja claro que más allá de una imposición sobre el empleador, al este asumir la carga de realizar la reserva actuarial, se tiene como prelación la protección de los derechos del trabajador que ha cumplido con la realización de su labor, en virtud a que no se le puede imponer al mismo, que se vea afectado su derecho a la prestación pensional, ya sea porque se desconocieron los periodos en que prestó el servicio o que por causa de una transición legislativa se vea afectado su derecho prestacional.

En suma, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales, se ha tenido como principal objeto la subrogación Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 25 de este último en relación a los riesgos laborales; no obstante como no era posible de manera inmediata que se llevara a cabo la cobertura a nivel nacional, ello fue el principal motivo por la que se endilgó la responsabilidad en los empleadores, hasta que fuera posible que las contingencias fueran amparadas por el ente de seguridad social, razón por la que existen razones más que suficientes para que la parte más fuerte en la relación laboral, asuma los periodos en los que estuvo a su cargo y solo de esta forma sea liberado de las obligaciones que le correspondían en virtud a las estipulaciones contractuales entre las partes; aunado a que,si se carga a la parte más débil del vínculo laboral, traería consecuencias negativas referente a la confianza legítima como base de la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador.

Por lo expuesto, el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos adjudicados, razón por la cual el ataque no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS contra HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 27 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS, [ ] y la demandada “GO INTERNACIONAL SOUTH AMERICA S.A (hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA)” existió un contrato de trabajo, desde el 13 de diciembre de 1982, al 19 SEGUNDO: CONDENAR a GO INTERNACCIONAL SOUTH AMERICA S.A (hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA” a pagar en favor del demandante LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS el cálculo actuarial por el periodo comprendido del 13 de diciembre de 1982, al “12 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada” GO INTERNACIONAL SOUTH AMERICA S.A (hoy HALLBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA” dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legal CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES Por lo expuesto, el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos adjudicados, razón por la cual el ataque no sale avante.

IX. DECISIÓN