SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL566-2021 Radicación n.° 76696 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS HUMBERTO ESTEPA ALBARRACÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. - FIDUCOLDEX S. A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI- PENSIONES.
Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luís Humberto Estepa Albarracín llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a Fiducoldex S. A. como vocera del PAR IFI-Pensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones, desde el 6 de junio de 2012, incorporando a la prestación, los factores salariales de sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicio ahorro IFI y sobre bonificación, auxilio de alimentación y quinquenio, en cumplimiento de lo dispuesto en el pacto colectivo y la Conciliación suscrita el 30 de mayo de 2001, con los intereses de mora (f.° 4 a 28 del cuaderno principal).
Fundamento sus pretensiones, afirmando, que se vinculó con el IFI con contrato a término indefinido, del 3 de junio de 1978 al 30 de mayo de 2001, para un total de 22 años, 10 meses y 28 días, con un salario mensual de $4.544.906, conforme a la liquidación definitiva de esa vinculación. Precisó, que cumplió 55 años el 6 de junio de 2012; que el Ministerio accionado, con la Resolución n.° 3944 del 9 de septiembre de 2013 le canceló, por reunir la edad antes dicha y 20 de servicios, $16.076.592 por el período del 6 de junio de 2012 al 30 de diciembre de la misma anualidad, sobre una pensión de jubilación de $2.352.672; que, entre el 1° de enero del 2013 al 30 de junio ídem, le reconocieron la suma de $14.460.463, sobre una prestación de $2.410.077.
Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 3 Conforme a lo anterior, sostuvo que para el cálculo de la pensión, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, como tampoco la indexación. Relató, que el IFI, en virtud de las facultades legales previstas en el artículo 23 del Decreto 936 de 1964 y con decisiones de su junta directiva, reconoció a sus trabajadores diferentes beneficios laborales, como el quinquenio, el ahorro, la prima de antigüedad, bonificaciones, prima de vacaciones, los cuales fueron ratificados en el pacto colectivo de trabajo y se tuvieron en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
Mencionó, que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 1992, declaró que el ahorro IFI y el quinquenio, eran salario, entidad que, en providencia del 4 de agosto de 2010, aceptó como válido que el trabajador oficial pudiera recibir además de los conceptos relacionados en las Leyes 33 y 62 de 1985, otros para ser computados a su pensión de jubilación. Expuso, que era beneficiario del Pacto Colectivo firmado el 7 de mayo de 2001, en el cual, el IFI se comprometió a liquidar la pensión, una vez cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuantía del 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios; que el 30 de mayo de 2001, celebró, con la entidad atrás mencionada, una conciliación, donde convino, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y su ex Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador ratificó la obligación de reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con Colpensiones, una vez arribara a la edad de 55 años, puesto que ya había acreditado el tiempo de labores.
Adujo, que como no se incluyeron todos los factores salariales para liquidar la prestación, se le adeuda $103.678.143 al 30 de mayo de 2014, con los intereses causados. La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó negar las súplicas de la demanda. Frente a los supuestos fácticos, negó el relativo a los factores relacionados por el actor, al sostener, que el promedio mensual se conformó con la asignación básica, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación. Para el buen suceso de su causa, propuso las excepciones de mérito que denominó no existencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cosa juzgada (f.° 607 a 682 del cuaderno principal).
La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A.- Fiducoldex-, como vocera del PAR IFI-Pensiones, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Informó que no le constaban los hechos, excepto lo relacionado con la reclamación efectuada por el actor, pero no respecto a su obligación de reconocer la pensión. Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, no agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 732 a 771 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2016 (f.° 199 a 200 del cuaderno principal), absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 14 de julio de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 213 y 214 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la pensión del demandante, que le fue conmutada a Colpensiones desde el mes de julio de 2013, conforme a la Resolución n.° 3944, era susceptible de ser reliquidada con base en los factores salariales extralegales, establecidos en el Pacto Colectivo de 2001.
Tomó como preceptos normativos los siguientes: - el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el 36 de la Ley 100 de 1993, del cual citó el inciso tercero; Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 6 - el Decreto 1848 de 1994. - el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del Acto Legislativo n.° 1 de 2005. Luego, precisó que no fueron motivo de discusión, los siguientes supuestos: a) El demandante nació el 6 de junio de 1957 y, arribó a la edad de 55 años, el mismo día y mes, pero de 2012. b) Prestó sus servicios al IFI, desde el 3 de julio de 1978 al 30 de mayo de 2001, es decir, por 22 años, 10 meses y 28 días. c) El 30 de mayo de 2001, suscribió con esa entidad, Acta de Conciliación ante el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se estableció que era beneficiario del régimen de transición pensional y se acordó que la entidad le reconocería pensión, en un equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación; además, se acordó que el vínculo laboral terminaba por mutuo acuerdo y el IFI se comprometía cubrir la prestación, hasta cuando Colpensiones asumiera la de vejez, siendo de su carga, un mayor valor, si lo hubiera. d) Con la Resolución n.° 117 del 30 de abril de 2013, Colpensiones asumió la conmutación pensional, a partir del mes de junio del igual año. Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 7 c) El Ministerio de Comercio, con la Resolución n.° 3944 del 9 de septiembre de 2013, le concedió retroactivo pensional.
Lo anterior, lo observó de los documentos de folios 29 a 434, 518 a 552 y 684 a 729 del cuaderno de primera instancia. Sostuvo, que era fácil concluir que la decisión de primer grado debía confirmarse, pues con sustento en la sentencia de casación CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, se sostuvo que la prestación reconocida por el IFI en la conciliación, era de carácter extralegal; de ahí que los beneficios echados de menos por el actor, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, para el 6 de junio de 2012, data en la que el actor arribó a la edad de 55 años, las previsiones contenidas en el pacto colectivo, sobre la que sustentan las pretensiones, habían expirado, pues eran una simple expectativa, susceptibles de ser modificadas.
Luego, hizo suya la sentencia CC SU-555-2015 e informó que, en esta, al analizar el acto legislativo, era posible concluir que después del 31 de julio de 2010, no podían aplicarse reglas contenidas en convenciones colectivas, pactos o acto jurídico alguno y, como la edad no se cumplió antes del 31 de julio de 2010, no podía estarse a una norma extralegal inexistente.
Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 13 y 14 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formulan dos cargos, replicados por Fiducoldex S. A. y que se estudiaran conjuntamente al presentarse por la misma vía, valerse de igual argumentación y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 1° de la Ley 33 de 1985; 16, 467, 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 82 y 93 del Decreto 1848 de 1969; 19, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 303 del Código General del Proceso y 48 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo, advierte que no discute que el demandante prestó servicios por más de 20 años al IFI; que se retiró por mutuo acuerdo a partir del 30 de mayo de 2001, Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 9 tras suscribir un acta de conciliación, donde, entre otros aspectos, su ex empleador le reconoció la pensión de jubilación que cancelaría a los 55 años, los que cumplió, el 6 de junio de 2012.
Advierte, que lo acordado en el acta de conciliación, tiene efectos de cosa juzgada, lo que implica que el reconocimiento de la prestación, quedó consolidado al suscribir ese acuerdo, quedando pendiente su exigibilidad, al advenimiento de la edad. Resalta, que son innumerables las sentencias de casación, donde se acepta la consolidación de un derecho pensional en una fecha determinada, con la posibilidad de diferir su disfrute hasta llegar a una condición fijada de exigibilidad, siendo ejemplo de ello, los relativos a la pensión de jubilación o pensión sanción. Menciona, que en segunda instancia se introdujeron una serie de consideraciones relativas a la naturaleza de la pensión, para concluir que la prestación era extralegal, lo cual era inane, al haberse podido admitir que era voluntaria o producto de un acuerdo conciliatorio.
Sostiene, que como el derecho pensional nació en mayo de 2001, para nada interfería el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no era la disposición aplicable, al respetar los derechos adquiridos, con anterioridad a su expedición; de ahí, que esa prerrogativa, quedó amparada por todos los elementos vigentes a mayo de 2001, entre ellos, los factores Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 10 salariales, para encontrar su monto, sin que fuera una simple expectativa, al haber ingresado al patrimonio del actor en la fecha atrás mencionada (f.º 14 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, por la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas en la acusación anterior. Sostiene que la sentencia de segundo grado, dio una lectura errada al Acto Legislativo 01 de 2005, pues, aun cuando sostuvo que el derecho se adquirió el 30 de mayo de 2011, tras la suscripción del acta de conciliación, paso por alto que aquel preserva los derechos adquiridos y cita las sentencias CSJ SL, 28 mar. 2000, rad. 13338, CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 y CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797 (f.º 19 a 25 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Dice, que el recurrente no confrontó los fundamentos de la sentencia recurrida, al limitarse a realizar apreciaciones subjetivas, sin rebatir los soportes facticos y argumentativo del Tribunal y que, en todo caso, la decisión se ajustó a derecho (f.° 55 a 60 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.
CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de las acusaciones, le corresponde determinar, si el Tribunal equivocó su juicio al pasar por alto que el derecho pensional se causó en mayo de 2001, situación que imposibilitaba estarse a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un derecho adquirido. Como los cargos se presentan por la vía directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: a) El accionante nació el 6 de junio de 1957 y arribó a la edad de 55 años, el mismo día y mes pero de 2012. b) Laboró a favor del IFI, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de mayo de 2001, esto es, por 22 años, 10 meses y 28 días. c) Con su empleador suscribió, el 30 de mayo de 2001, acta de conciliación ante el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 32 a 34 a del cuaderno de primera instancia), en la cual el señor Estepa Albarracín, manifestó su deseo de retirarse voluntariamente del empleo, ante lo cual, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de lo dispuesto en el plan de retiro voluntario programado concertado, concordante con el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, le reconoció la indemnización que la habría correspondido por el despido injustificado, más un valor adicional, para un total de $218.679.069.
Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 12 Se acordó, que la terminación del contrato por mutuo consentimiento, tendría lugar el 30 de mayo de 2001, entregando, además, la suma de $28.820.095, correspondiente a sueldos, vacaciones y prestaciones legales y extralegales, disponiendo, lo que a continuación se cita: Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) LUIS HUMBERTO ESTEPA ALBARRACÍN, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.
En el momento que compruebe a edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha de pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de ese beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere […]. d) A través de la Resolución n.° 117 del 30 de abril de 2013, Colpensiones asumió la conmutación pensional, a partir del mes de junio de igual año. e) El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el Acto Administrativo 394 del 9 de septiembre de 2013, concedió el retroactivo pensional.
Ahora, el ad quem, para adoptar su decisión, precisó, con sustento en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, que la prestación reconocida por el IFI, era de carácter extralegal y concluyó, que los beneficios reclamados por el accionante, perdieron vigencia a partir del 31 de Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 2010, tal como lo previó, el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, para la fecha en la que el actor arribó a la edad de 55 años -6 de junio de 2012-, las previsiones contenidas en el pacto colectivo, sobre el que se sustentaban las aspiraciones, habían expirado, siendo unas simples expectativas.
Pues bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por el recurrente, ya que si encontró que la prestación era de carácter extralegal, por estar supeditada a lo previsto en el pacto colectivo de trabajo y ratificada en la conciliación celebrada entre las partes en el año 2001, pasó por alto que la prestación se causaba con el acogimiento al plan de retiro voluntario, un tiempo de servicio de 20 o más años y por ser beneficiario del régimen de transición pensional, siendo que la edad, era tan solo un requisito de exigibilidad, pero no de causación. En estricto sentido, ese beneficio se otorgó, por aceptar el plan atrás mencionado y por la terminación del vínculo laboral, sin que estuviera sometido al advenimiento de la edad.
Siendo eso así, en este asunto no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, como que fue posterior a los acuerdos logrados entre las partes y, para la fecha de su vigencia, el accionante contaba con un derecho adquirido, sin que fuera posible modificarlo. Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala, sobre lo tratado, en sentencia CSJ SL4659- 2020, en un juicio seguido contra las aquí accionadas y donde se debatieron similares hechos y derechos, anotó: Pues bien, a través del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados se acordó en el artículo 19 lo siguiente:
ARTÍCULO 19: PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO Y CONCERTADO 1. El Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado se conviene por las partes en atención a la necesidad de reestructuración del Instituto de Fomento Industrial IFI y a las nuevas funciones que le corresponde asumir a la entidad, de acuerdo con las decisiones de la junta directiva. 2.
Las partes acuerdan que el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado tendrá vigencia hasta el día 31 de mayo del año 2001. Con posterioridad a la misma fecha el Plan dejará de tener efecto entre las partes, es decir, dejará de producir derecho y generar obligaciones. 3. La fecha máxima de retiro de los trabajadores que libre y voluntariamente se acojan al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado será máximo de 10 días calendario contados a partir de la fecha en la cual el trabajador presente su carta de aceptación al plan. […]
PARÁGRAFO: Los trabajadores que se retiren con derecho a la pensión plena de jubilación por reunir los requisitos de tiempo y edad, continuarán gozando de los beneficios otorgados a los demás pensionados. […] 7. Es entendido que el trabajador al acogerse al plan de retiro voluntario programado y concertado y suscribir el acta de conciliación, acepta dar por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo con las implicaciones que esto conlleva. 8.
En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores pactos colectivos y en la ley.
Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo del cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación […] (f.°128 y 129; subrayado fuera del texto original).
Tal pacto corresponde a una expresión del mejoramiento de las previsiones mínimas establecidas legamente, acorde con su finalidad, esto es, implementar beneficios y propender por la superación de los mínimos ya previstos en la ley. Así, las partes integrantes de una relación contractual de trabajo, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva e, incluso, de la conciliación», en virtud de la cual resulta completamente válido que el empleador asuma el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo condiciones más benéficas que las legales, que bien pueden referirse a los factores para su liquidación (sentencia CSJ SL283-2018).
En desarrollo del mejoramiento de las condiciones mínimas legales y con ocasión la reestructuración de la entidad, en el pacto colectivo se estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, para aquellos trabajadores que cumplieran los siguientes requisitos: (i) acogimiento al plan de retiro voluntario, programado y concertado, (ii) contar con 20 años o más de servicios al IFI y (iii) ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
Dicha prestación sería liquidada con base en el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios, debidamente actualizado, la cual comenzaría a disfrutarse cuando el trabajador cumpliera la edad de 55 años. En criterio de la Corte, no podría entenderse de otra manera el cumplimiento de la edad, esto es, como un requisito de exigibilidad más no de causación, pues así se desprende de su contenido y de las causas que originaron tal prestación, esto es, la necesidad de restructurar la entidad y, por ende, el retiro de determinado número de trabajadores a través del acogimiento al plan de retiro voluntario.
Además, claramente establecieron que el mencionado plan únicamente tendría vigencia hasta el 31 de mayo de 2001 y que «con posterioridad a la misma fecha […] dejaría de tener efectos entre las partes, es decir que, dejará de producir derechos y generar obligaciones» (subrayado fuera del texto) y para las partes era claro que a la edad de 55 años se arribaría con Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 16 posterioridad a dicha calenda y a la del retiro del servicio, por lo que es entendible que la edad fijada para empezar a pagar la prestación, correspondía a un requisito de disfrute.
Dicho en otras palabras, si la edad fuera un requisito de causación, nunca se lograría obtener tal prestación, porque conforme lo dejaron claramente plasmado las partes, el plan acordado dejó de producir efectos y generar obligaciones desde el 31 de mayo de 2001, con lo cual no tendría efecto útil lo estipulado por las partes. Ahora bien, el demandante y el Instituto de Fomento Industrial – IFI, hoy liquidado, celebraron una conciliación el día 29 de mayo de 2001 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en donde dejaron plasmado: [ ] 1.
El (la) señor (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, trabaja al servicio del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI desde el 25 de octubre de 1976 y actualmente ocupa el cargo de Técnico Especializado del Departamento de Cartera de Bogotá. El (la) trabajador (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, manifiesta expresamente su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa. 2.
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI acepta el propósito expresado por el (la) trabajador (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, de retirarse del empleo y, en desarrollo de lo dispuesto en el Plan de Retiro Voluntario Programado Concertado en concordancia con el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados, el día 7 de mayo de 2001, le reconoce una suma equivalente a la indemnización que le habría correspondió por despido injustificado, más un valor adicional a la misma […] […] 3.
La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes tiene lugar a partir del día 28 de mayo de 2001. […] 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.
En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere.
Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores, que les correspondan en el presente pacto colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley […] (subrayado fuera del texto; f.° 24 a 26).
Como se advierte, las partes mediante el acuerdo conciliatorio celebrado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pacto colectivo - acogimiento al plan de retiro voluntario por parte del actor, y haber laborado para la entidad 20 años o más y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -, pactaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a cambio de lo cual, entre otros beneficios, al actor le sería reconocida una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios debidamente indexado; beneficio cuyo disfrute comenzaría una vez el actor llegara a la edad de 55 años.
El colegiado valoró erradamente estos documentos, en la medida que pasó por alto que los mismos contenían una obligación surgida a la vida jurídica desde el año 2001, solo que su disfrute quedó condicionado al cumplimiento de la edad de 55 años, hecho que ocurrió el 1 de octubre de 2012. La Corte al analizar el referido pacto colectivo y la conciliación que el IFI suscribió con los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario programado y concertado, ha estimado que el referido empleador se obligó al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio.
Al respecto precisó: Igualmente aflora el yerro fáctico del Tribunal, por indebida apreciación de la Resolución n.° 291 de 2006 (f.° 41 a 45) que reconoció la pensión de jubilación a la actora. Lo anterior, porque dicho acto remite al numeral 8.° del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y a la conciliación celebrada en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá el 31 de ese mismo mes, para indicar que la prestación se reconoció con fundamento en tales disposiciones, por lo que resulta un contrasentido que el sentenciador, amparado en tal documento, concluyera que se trataba de una pensión legal: «se observa dentro del plenario que la pensión de la actora fue liquidada teniendo en cuenta los literales a y g determinados por las normas en cita (folio 42 del expediente)».
Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 18 Asimismo, le asiste razón a la casacionista en cuanto al yerro cometido por el Tribunal en la valoración del pacto colectivo y del acta de conciliación, porque de ellos adujo que «no se puede inferir de [su] lectura […], que el demandado se comprometiera a liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales que se utilizaron para la liquidación de cesantías», juicio que se aparta del verdadero contenido de tales documentos, en los que consta que el IFI se obligó al reconocimiento de «una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, […]» (Negrilla fuera del texto).
Así, según los términos de la estipulación, todos los rubros de orden remuneratorio debían integrar al IBL pensional, pues de lo contrario, el acuerdo colectivo no sería más que una reproducción de la pensión prevista legalmente. Ha de reiterarse que la vocación connatural de los acuerdos colectivos es la de implementar beneficios y propender por la superación de los mínimos ya establecidos en la ley, de tal suerte que es ilógico elucidar la cláusula de manera tal que no produzca efecto alguno, como lo hizo el juzgador de instancia al desconocer que la pensión de jubilación debía calcularse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todo aquello que tenga connotación salarial, sin distinguir si su fuente era legal o extralegal.
Lo mismo puede decirse del acta de conciliación suscrita entre las partes el 31 de mayo de 2001 (f.° 27 a 30), en la que la demandada ratificó su obligación pensional, en similares términos al pacto colectivo. Por tal razón, tanto en el texto del pacto como en el acta de conciliación quedó sentado que el cálculo pensional se haría sobre la base de los «salarios promedio devengados», o bien sea, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales (CSJ SL283-2018; subrayado fuera del texto original).
Tan claro era que existía una obligación nacida desde el año 2001, derivada del plan de retiro voluntario, del pacto colectivo y del acta de conciliación suscrita entre las partes, que tal prestación pensional fue incluida dentro de la conmutación efectuada por el IFI respecto de las obligaciones pensionales a su cargo, la cual fue aceptada por el ISS mediante Resolución 6704 del 28 de diciembre de 2009, lo que es indicativo de que para la entidad esa era ya una obligación adquirida en beneficio del trabajador demandante y, que por lo mismo, ameritaba hacer la conmutación respectiva para garantizar su efectivo pago, circunstancia esta, adicional a las anteriores, que descarta que se estuviera frente a una mera expectativa de cara a la pensión de jubilación a cargo del empleador, que es distinta a una expectativa de obtener en el futuro, una pensión de vejez del sistema general de seguridad social para efectos de la compartibilidad pensional.
Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, en dicha resolución se enlistó la prestación a favor del actor, la cual aparece dentro del grupo denominado «futuras pensiones en expectativa de compartir con el ISS», a partir del 30 de septiembre de 2012, destacándose que el IFI le remitió al ISS, como soporte de tal obligación pensional, los documentos correspondientes a las actas de conciliación suscritas por los trabajadores (f.° 28 a 45), junto a otros, de los cuales emergía el nacimiento de la obligación conmutada.
Ello muestra que, inclusive, para la propia empleadora era clara la obligación que tenía con el convocante, derivada del pacto colectivo y del acuerdo conciliatorio, que la conmutó con posterioridad a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que emerge que era conocedora de que tendría que empezar a pagar la pensión del actor desde el año 2012 y, por ende, que cuando el actor arribara a la edad de 55 años comenzaría a disfrutarla.
Acorde con lo anterior, el Tribunal soslayó que el cumplimiento de la edad de 55 años no era una exigencia de causación, sino de disfrute, en la medida que los requisitos para adquirir la pensión se circunscribían al acogimiento del plan de retiro, tener 20 años o más de servicio y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Precisamente, tal beneficio pensional se otorgó por el acogimiento al plan de retiro y, por ende, con ocasión de la terminación del nexo laboral existente entre el actor y el IFI, de ahí que su causación no estaba ligada, en este caso, al arribo de una determinada edad. Tal yerro fáctico del juez de alzada, a la vez, lo llevó al equivoco de entender que existía una mera expectativa y no un derecho adquirido a la pensión extralegal.
En criterio de la Sala, si la edad no correspondía a un requisito de causación, se estaba en presencia de un derecho causado en el año 2001, susceptible de amparo y protección por haber ingresado al patrimonio del promotor del proceso. La Corte al analizar casos como el presente ha precisado que la fuente de la pensión son el pacto colectivo y el acta de conciliación, los que resultan anteriores a la reforma constitucional, por lo que ésta no afectó el beneficio pensional, para lo cual ha explicado: […] Así, es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció. Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 20 La intelección del ad quem resultó equivocada en tanto pasó por alto que la fuente de la prestación era el pacto colectivo y el acta de conciliación –anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005–, de manera que eran tales instrumentos los que rigen la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes previamente mencionadas, pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de una norma colectiva […] (CSJ SL283- 2018; la Sala subraya).
En tal sentido, como la fuente de la pensión de jubilación extralegal a que se obligó el empleador y de los factores que se tendrían en cuenta para su liquidación, eran el pacto colectivo y el acta de conciliación que datan del 7 y 29 de mayo de 2001, respectivamente, y como quedó visto se trata de un derecho adquirido, es claro que la prestación extralegal del demandante no fue afectada por las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que este es posterior a dichos acuerdos y para cuando entró en vigor el actor ya contaba con un derecho del cual era titular porque ya había ingresado a su patrimonio y, por ende, no podía ser desconocido.
Las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos, tal y como ocurrió en este caso, por lo que el cumplimiento de la edad era una mera condición para su disfrute. En efecto, la Corte en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que: […] En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
Así, el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno afectó los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, por el contrario, los amparó al señalar en su artículo 1 que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». De ahí que, la pensión extralegal del actor - consagrada en el pacto colectivo del 2001, ratificada en la conciliación del 29 de mayo de 2001 -, como ya había ingresado al patrimonio de su titular por haber Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplido las exigencias para su consolidación muchos años antes de la reforma constitucional, no se vio alterado por ésta.
En ese orden, ninguna incidencia tiene que la edad de 55 años - condición de exigibilidad y no de causación del derecho – se hubiera cumplido después del 31 de julio de 2010, en la medida que la pensión, en este caso en particular, se causó desde el año 2001 ante la observancia de los requisitos señalados párrafos atrás y concertados a través de un acuerdo conciliatorio, situación que se consolidó de forma previa a que rigiera la disposición supralegal.
De ahí que el colegiado incurrió también en el yerro jurídico al considerar que la reforma constitucional afectó el derecho del actor, lo cual se derivó de haber entendido a la edad como un requisito de causación y no de disfrute, cuando en realidad en este puntual asunto, se estaba en presencia de un derecho adquirido y no de una mera expectativa.
En criterio de esta Sala, no se trataba de dar vida jurídica o efectos a un pacto colectivo con posterioridad a la fecha máxima en que perderían vigencia las prerrogativas extralegales, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo entendió el Tribunal, sino del cumplimiento de una obligación nacida a la vida jurídica en el año 2001 y, por ende, un derecho adquirido, cuyo disfrute empezaría a partir de una fecha posterior; prestación pensional que se otorgaría teniendo en cuenta determinados factores, acordados libre y voluntariamente entre las partes con anterioridad a la reforma constitucional.
Por lo visto, el Juez de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos imputados en las acusaciones, al no percatarse que la pensión ya había ingresado al patrimonio del demandante y, por lo tanto, no podía ser modificado por la reforma constitucional. De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la Nación-Ministerio de Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 22 Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita certificado donde consten los valores devengados por el señor Luis Humberto Estepa Albarracín, identificado con la C.C. 19.306.162, durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas canceladas en la liquidación final de prestaciones sociales.
Obtenida la información, se dará traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Una vez vencido, retornara el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo de la de segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS HUMBERTO ESTEPA ALBARRACÍN en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y de la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. - FIDUCOLDEX S. A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la Nación-Ministerio de Radicación n.° 76696 SCLAJPT-10 V.00 23 Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita certificado donde consten los valores devengados por el señor Luis Humberto Estepa Albarracín, identificado con la C.C. 19.306.162, durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas canceladas en la liquidación final de prestaciones sociales.
Obtenida la información, se dará traslado a las partes, por el término de tres días. Una vez vencido, retornara el expediente al despacho, para emitir la sentencia de reemplazo de la de segunda instancia. Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.