CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66872 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL566-2019 Radicación n.° 66872 Acta 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA SAGRARIO RIVERA, ERIKA ANDREA RODRÍGUEZ RIVERA y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el día 30 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantaron los recurrentes contra ASER TEMPORALES LTDA y DANARANJO S.A., al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Ana Sagrario Rivera actuando en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija Erika Andrea Rodríguez Rivera y Oscar Armando Rodríguez Rivera demandaron a las empresas Aser Temporales Ltda. y Danarajo S.A. con el fin de que se declarara que entre el causante Yeison Andrés Rodríguez Rivera y Aser Temporales Ltda. existió un contrato de trabajo en virtud del cual fue enviado a prestar sus servicios a Danaranjo S.A., el que finalizó con ocasión del fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a Aser Temporales Ltda. como empleador directo, a pagarles los salarios adeudados, primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, « prestaciones legales » e, indemnización moratoria y, en forma conjunta se condene a Aser Temporales Ltda. y Danaranjo S.A. a pagarles los daños materiales y morales con ocasión del deceso de su hijo y hermano Yeison Andrés Rodríguez Rivera y, al pago de las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, en que el causante Yeison Andrés Rodríguez Rivera celebró contrato de trabajo con Aser Temporales Ltda., para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, devengando el valor correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente. Afirmaron que el fallecido fue enviado a prestar sus servicios a la empresa Danaranjo S.A., en la que inició sus labores el 22 de octubre de 2009, calenda en la cual, a eso de las 2:30 p.m. sufrió un accidente de trabajo cayendo al vacío y quedando inconsciente.
Al trabajador se le dio la orden de subirse al techo de la empresa a efectuar reparaciones y mantenimiento, sin haber recibido previamente inducción para ese fin y sin habérsele suministrado los elementos de trabajo necesarios para el óptimo desempeño de la labor. A causa del accidente de trabajo fue remitido a la Clínica Sanitas Colombia, lugar al que llegó con un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte al día siguiente, 23 de octubre de 2009.
A la fecha de terminación del vínculo laboral, así como a la de presentación de la demanda, Aser Temporales Ltda. no había cancelado a los demandantes el valor correspondiente a las acreencias laborales causadas por el trabajador fallecido. La demandada Danaranjo S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 81-96 cuaderno de instancia), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó el accidente de trabajo en el que perdió la vida Yeison Andrés Rodríguez Rivera, su traslado al centro hospitalario y la fecha de su deceso. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad y la genérica. Aser Temporales Ltda., dio respuesta a la demanda, y expresó su oposición a las pretensiones.
De los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo y el salario asignados, su remisión a prestar servicios en Danaranjo S.A., la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha de su deceso y la afiliación del trabajador a la ARL Aseguradora Seguros Colpatria S.A. En su defensa propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que identificó como culpa de la víctima, falta de causa e inexistencia de la obligación (f.° 209-217 cuaderno de instancia).
Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.° 240-241 cuaderno de instancia). Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía, así como a los hechos del mismo. Formuló las excepciones previas de « INEPTITUD DEL ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES AL NO ESTAR LEGITIMADA NI LEGAL NI LA EMPRESA ASER TEMPORALES LTDA », « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL LLAMANTE EN GARANTÍA PARA SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. EN ESTE PROCESO » y « PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO » y, las de fondo de prescripción de las obligaciones de carácter laboral y prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro y, las que denominó inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, buena fe y, la « DECLARATORIA OFICIOSA DE OTRAS EXCEPCIONES » (f.° 271-284 cuaderno de instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia calendada 31 de mayo de 2013 (f.° 345-354 cuaderno de instancia), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 17-25 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al artículo 216 del CST y a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 30022, de la que transcribió un aparte, abordó el estudio del elenco probatorio en el que no encontró la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida Yeison Andrés Rodríguez Rivera.
De la investigación de incidentes y accidentes adelantada por Aser Temporales Ltda, encontró que el oficio que ejecutaba el causante era propio de su cargo y correspondía a ayudar a limpiar una canal y, a partir de las declaraciones recepcionadas en dicho informe, […] se coligió las cusas inmediatas que dieron origen al accidente, se dieron con ocasión de que el trabajador se subió al techo, “sin permiso de trabajo por parte de la empresa usuaria, caminar sobre la cubierta por áreas débiles a pesar de la advertencia del riesgo, No uso de EPP para realizar la labor, falta de atención a las condiciones del ambiente de trabajo”.
De tal informe, no puede esta Sala de Decisión colegir que, el empleador tuvo culpa suficientemente comprobada, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor YEISON RODRÍGUEZ, como quiera que en el mismo se dejó consignado que nunca se dio la orden al trabajador, para subir al techo, al contrario, se registró en dicho informe que él tenía que reemplazar a otro trabajador quien era que de bebía (sic) sostener el correspondiente depósito de las basuras que otro compañero, que se encontraba en el techo, estaba recogiendo.
Además quedó consignado que fue el fallecido señor, quien por iniciativa propia, decidió subir al referido techo, de donde se cayó, tal como lo refirió el señor José Rojas. A continuación, analizó la prueba testimonial de la que encontró que, […] las pruebas testimoniales no permiten colegir desde ningún punto de vista la culpa patronal, en el deceso del señor YEISON RODRÍGUEZ, pues ninguno de los testigos allegados al proceso por la parte demandante, manifestó haber estado presente en el lugar de los hechos, pues, coinciden en señalar ser amigos de la familia y que posteriormente al deceso del trabajador, su madre les informó lo sucedido.
Luego indicó que de ninguna de las pruebas que se arrimaron al informativo se podía extraer la culpa suficientemente comprobada del empleador y que, en relación con el pago de las acreencias laborales causadas por el fallecido, «conforme al documento de folio 328 y 329, ya se encuentran cubiertas por la parte demandada, razón por la cual no hay lugar a condenar al pago de prestación e indemnización alguna ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitan se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia « se revoque la decisión del adquem » (sic) y, « profiera la sentencia que en justicia corresponda ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal, por violación indirecta « por inaplicación » de los artículos 65 modificado por la Ley 789 de 2002, 29, 213 y 216 del CST; Ley 776 de 2002 artículos 1 y 11 a 14; Decreto 1771 de 1994 artículo 12 inciso 2 reglamentario del Decreto 1295 de 1994; « concordado » con los artículos 63, 1613 y 1614 del CC.
Indican que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por cierto sin serlo que el trabajador fallecido fue quien tuvo la responsabilidad en el accidente. 2. Dar por cierto sin serlo que el trabajador fallecido no tenía permiso del usuario para desarrollar la labor encomendada. 3.
No tener por probado, estándolo que el trabajador había recibido la orden de la empresa para el desarrollo de la labor. 4. Tener por demostrado sin estarlo que el trabajador había recibido la inducción correspondiente a su labor de trabajo en altura. 5. Tener por cierto sin serlo que las empresas demandadas están exentas de culpa en el asunto investigado. 6.
Tener por probado sin estarlo que el trabajador fallecido tenía la experiencia para el desarrollo de aquella labor de altura (folio 29). 7. Tener por cierto sin serlo que el trabajador fallecido había recibido los elementos propios para el trabajo en altura (folio 30). 8. Tener por cierto sin serlo que el lugar estaba dentro de los márgenes de seguridad que se requieren para el trabajo en altura. 9.
Tener por cierto sin serlo que el trabajador recibió el pago de sus salarios y demás prestaciones dentro del tiempo determinado para ello por la norma. 10. Tener por cierto sin serlo que el trabajador recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo folio 212. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal denuncia la investigación de incidentes y accidentes elaborado por la empresa Aser Temporales Ltda (f.° 28 cuaderno principal), contestación de la demanda Danaranjo S.A. (f.° 82 cuaderno principal), reporte accidente de trabajo ARL Colpatria (f.° 113 cuaderno principal), certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de Aser Temporales Ltda. (f.° 114 cuaderno principal), contrato de trabajo firmado con Aser Temporales Ltda. (f.° 115 cuaderno principal), Panorama General de Factores de Riesgo Danaranjo S.A. (f.° 127-196 cuaderno principal), formato de inscripción del trabajador Aser Temporales Ltda., testimonio de Bernardo González Sánchez (f.° 320 cuaderno principal), « segunda audiencia de trámite » (f.° 320 cuaderno principal), interrogatorio de parte al representante legal del Danaranjo S.A. (f.° 296 cuaderno principal) y, contestación de la demanda Aser Temporales Ltda. (f.° 209 cuaderno principal).
En la demostración del cargo indica que de las pruebas denunciadas se extrae que el trabajador no subió al techo de Danaranjo S.A. por iniciativa propia, pues en el documento de « folio 21 párrafo 4 » se indica que se programó la limpieza de canales por acumulación de residuos por la temporada invernal, labor que le fue encomendada a José Rojas y « Jarol » (sic) Perilla; sin embargo, después del almuerzo el fallecido Yeison Rodríguez fue enviado a reemplazar a Perilla, por lo que, « cuando se dice que fue enviado, ello descarta la falta de una orden, o que el trabajador haya subido a realizar su labor por iniciativa propia ».
Indicó que se encuentra acreditado que, […] el trabajador fallecido solicitó permiso al señor José para subir al techo para mirar cómo debía realizar su tarea, luego no es iniciativa propia, ni imprudencia, ni impericia lo que llevaron a que subiera al techo, lo llevó el cumplimiento de su deber, pues la labor no la podía desarrollar, sino subiendo al techo.
Diferente es que no le ofrecieron sino unos guantes como EPP, según se desprende del informe de investigación del accidente, se manifiesta además que el trabajador fallecido recibió los elementos para el desarrollo de su labor, claro un balde y los guantes. Pero por ninguna parte aparece probado que le hayan entregado los elementos propios para el desarrollo de trabajo en altura como son: ARNES INDUSTRIAL, LÍNEA DE SUJECCIÓN O ESTROBO y EL CASCO DE SEGURIDAD.
Enfatiza en que la única que podía emitir la orden al trabajador fallecido de subir al techo de la empresa era Danaranjo S.A., de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5 de la oferta mercantil suscrita con Aser Temporales Ltda., en la que se consignó que « al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo », aspecto que se ratifica con el reporte de accidente de trabajo realizado por la ARL Colpatria.
Refiere que de las documentales denunciadas puede concluirse que ninguna de las demandadas tuvo la diligencia y cuidado para con el trabajador fallecido, en tanto a Aser Temporales Ltda. le correspondía verificar las condiciones de trabajo de su empleado en misión y no lo hizo y, a la empresa usuaria Danaranjo S.A., lo relacionado con la capacitación al trabajador para el desempeño de las labores a realizar y, lo omitió, así como tampoco le entregó los elementos para trabajo en altura que fue la labor encomendada al de cujus.
Agrega que en ninguno de los apartes del Panorama General de Factores de Riesgo de Danaranjo S.A. se consagran las recomendaciones a seguir por el personal que llegue a prestar sus servicios en misión, pues este se refiere a labores propias de la empresa usuaria y, que en el formato de inscripción del trabajador a Aser Temporales Ltda. tampoco se da cuenta que hubiere recibido instrucción acerca del trabajo en altura que iba a realizar y menos aún que tenga la capacitación para realizarlo, la que no se compadece con los 3 meses de experiencia en trabajo de la construcción que señaló el trabajador fallecido que poseía. Refiere que no era posible que el Tribunal considerara el informe de investigación de incidentes y accidentes realizado por Aser Temporales Ltda. en tanto las versiones allí rendidas por los trabajadores de Danaranjo S.A., no fueron ratificadas dentro del sub lite, en el que, la parte demandada decidió desistir de ellos.
En cuanto a los interrogatorios de parte denunciados como no apreciados, indica que el rendido por el representante legal de Danaranjo S.A., da cuenta que no conoce de la inducción al trabajador fallecido, lo que en su sentir, hace más plausible su responsabilidad « por desconocimiento de sus propias funciones, vemos como intenta evadir el tema de su responsabilidad, en contera de la de su empresa, pues sabe de la situación grave y delicada que es el no haber capacitado a un trabajador para el desarrollo de esta clase de actividad a la que estaba llamado a desarrollar, el trabajador fallecido ».
De las contestaciones a la demanda indica que la de Danaranjo S.A., al afirmar que la empresa no emitió ninguna orden al trabajador, contradice la cláusula quinta de la oferta mercantil suscrita con Aser Temporales Ltda, en la que se dejó sentado que la subordinación está en cabeza de la empresa usuaria, situación que ratifica esta última en su escrito de réplica a la demanda inicial.
Finaliza señalando que no es cierto que Aser Temporales Ltda. hubiera pagado a tiempo el valor de las prestaciones sociales del de cujus, toda vez que su deceso se produjo el 23 de octubre de 2009 y la liquidación y pago de las acreencias se realizó el 26 de noviembre de la misma anualidad, es decir, un mes y tres días después de terminado el contrato por muerte del trabajador.
VII. RÉPLICA Danaranjo S.A. señala que la demanda de casación no cumple con la técnica que exige su interposición pues además de corresponder más a un alegato de instancia, en el alcance de la impugnación solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y a la vez su revocatoria, lo que no resulta procedente, además de no manifestar que es lo que se pretende que haga la Corte una vez se constituya en sede de instancia. En lo que tiene que ver con el cargo, señala que invoca la violación de la ley por la vía indirecta bajo la modalidad de inaplicación de normas, olvidando que en esta la única posibilidad de infracción de la ley, es la aplicación indebida, amén de no haber confrontado la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada ni haber demostrado las manifiestas equivocaciones en las que incurrió el sentenciador, así como tampoco los graves y trascendentales errores de hecho denunciados.
Concluye señalando que la censura pretende sustentar su cargo con razonamientos subjetivos tendientes a atacar la libertad del juzgado de formar su convencimiento en la valoración probatoria « frente a la crítica legal, sin que su análisis este encaminado a plantear la contradicción de la verdad de los supuestos fácticos y así poder tener cabida la acusación planteada, así como tampoco plantea el cargo, en qué clase de errores incurrió el sentenciador de segunda instancia, esto es, si fue falta de contemplación o apreciación errónea ».
Por su parte Aser Temporales Ltda. refirió igualmente falta de técnica en la demanda de casación. Refiere que, por la vía indirecta, que fue la escogida por la censura, no puede endilgarse la inaplicación de los preceptos legales enlistados por no ser una modalidad propia de la vía de ataque, siendo la que corresponde, la de la aplicación indebida.
Respecto de las pruebas denunciadas indicó que « la reseña de las mismas carecen de una (sic) raciocinio lógico y determinante, del cual se desprendan, los supuestos desaciertos que infirió el fallador y por lo tanto, sean fundamento para la presunta demostración del cargo ». VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en los dislates de técnica que le enrostra al recurso extraordinario; sin embargo, ellos resultan superables pues a pesar de que la demanda se asemeja más a un alegato de instancia y a que, en el alcance de la impugnación no se precisó por la censura la manera como debe proceder esta Corporación en sede de instancia, una vez casada la sentencia, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse que los demandantes pretenden la revocatoria de la de primer grado en tanto en ella se absolvió de todas las pretensiones del libelo inicial, para que, en su lugar, se acceda a cada una de las invocadas.
Adicionalmente, el hecho de que se haya acudido por la vía indirecta al concepto de inaplicación de la ley, que no corresponde a aquella, tampoco impide el estudio del cargo, en cuanto habrá de entenderse que corresponde al de aplicación indebida, propio de la vía de vulneración escogida por el recurrente. No obstante, las falencias aquí analizadas, como ya se indicara, estas resultan superables, lo que permite a la Sala abordar el estudio de los errores de hecho manifiestos endilgados por la censura a la decisión del ad quem y, que se contraen a acreditar que no medió responsabilidad alguna o culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida, así como que no recibió el pago de las acreencias laborales causadas en vigencia del vínculo laboral dentro del término legal.
Del análisis de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el fallador de segunda instancia, se tiene lo siguiente: 1. Investigación incidentes y accidentes laborales realizada por Aser Temporales Ltda. (f.° 28-32 y 228-235 cuaderno principal). Refieren los recurrentes que de dicha documental se extrae que el trabajador fallecido estaba ayudando a limpiar una canal, función propia de un auxiliar de servicios generales, así como que solamente se le suministraron como elementos de protección personal (EPP) unos guantes y, que en la misma, se identificaron como factores de riesgo el apilamiento de bases de madera en la bodega además de haber existido una supervisión deficiente frente al uso de los EPP, una supervisión deficiente en tareas de alto riesgo en personal directo y en misión y, falta de inducción suficiente a operarios nuevos en misión « incluyendo labores no autorizadas a realizar ».
Lo primero que debe precisar la Sala, es que no fue un hecho discutido que el trabajador Yeisson Andrés Rodríguez Rivera se vinculó como trabajador en misión a la empresa Aser Temporales Ltda. quien en desarrollo de dicho contrato lo envió a prestar servicios a la empresa usuaria Danaranjo S.A. En la investigación denunciada, a partir de los testimonios de los trabajadores que presenciaron los hechos, se pudo establecer que el día del siniestro se había programado por Danaranjo S.A. la limpieza de las canales de la cubierta, por acumulación de residuos debido a la temporada invernal, trabajo para el que se designó a los trabajadores José Rojas y Jarol Perilla.
No obstante, pasado el mediodía, Yeisson Andrés Rodríguez Rivera fue enviado a reemplazar a Perilla y la labor que se le asignó fue la de « recibir el balde con los residuos que el señor José retiraba de la canaleta y este los debía depositar en una caneca »; sin embargo, Al iniciar la labor el señor Yeison (Q.E.P.D) solicito permiso (sic) al señor José para subir a la cubierta a mirar cómo se hacia la tarea, al subirse este le manifestó que no se parara en ciertos puntos donde la cubierta era altamente frágil y podía romperse.
De repente el señor José sintió un ruido y al mirar a Yeison (Q.E.P.D) este ya no se encontraba sobre la cubierta, se asomo (sic) y lo vio en el piso de la bodega. (ESTA DESCRIPCION SE BASA EN LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS) (sic). Dentro de lo que se denominó en el informe « Datos complementarios » se indicó que Nancy Alvarado, Directora de Gestión Humana le manifestó a Yeisson Andrés que « debía colaborar con el señor José recibiéndole la basura que él le bajaba en una caneca, y botar los residuos en otra caneca más grande » y que « nunca recibió la instrucción de subirse al techo por parte de la empresa; la señora nos dijo también que el señor Yeisson había estado toda la mañana en inducción a su puesto de trabajo » así como que se le habían entregado los elementos de protección necesarios para la realización de dicha labor.
La declaración que en dicha investigación se recibiera a José Rojas Pachón, resulta coincidente con lo allí relatado, en ella acepta que Yeisson Andrés fue enviado a colaborarle y que cuando llegó, « le pregunto (sic) que si se podía subir al techo; el señor Jose le contesto (sic) que si pero que tuviera cuidado, le explico (sic) lo que había que hacer y los cuidados que debía tener al caminar sobre el techo » y que José continuó trabajando, dándole la espalda al fallecido hasta que escuchó « el estruendo y lo vio tirado en el piso ».
Así mismo, en el citado informe se indicó como causas inmediatas que dieron origen al siniestro, « Subirse al techo sin permiso de trabajo por parte de la empresa usuaria, Caminar sobre la cubierta por áreas débiles a pesar de la advertencia del riesgo, No uso de EPP para realizar la labor y, Falta de atención a las condiciones del ambiente de trabajo ».
De la misma manera se establecieron como causas personales que dieron origen al accidente « Subvalorar el riesgo de caída de altura por parte del operario calificado (José), Impericia en la labor y Exceso de confianza » y como factores del trabajo « Supervisión deficiente frente al uso de los EPP específicos para el riesgo, Supervisión deficiente en tareas de alto riesgo en personal directo y en misión y Falta de inducción suficiente a operarios nuevos en misión, incluyendo labores no autorizadas a realizar ».
De dicha documental, concluyó el Tribunal: Conforme a las declaraciones recibidas en dicho incorme (sic), se coligió las causas inmediatas que dieron origen al accidente, se dieron con ocasión de que el trabajador se subió al techo, “sin permiso de trabajo por parte de la empresa usuaria, caminar sobre la cubierta por áreas débiles a pesar de la advertencia del riesgo, No uso de EPP para realizar la labor, falta de atención a las condiciones del ambiente de trabajo”.
De tal informe, no puede esta Sala de Decisión colegir que, el empleador tuvo culpa suficientemente comprobada, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor YEISON RODRÍGUEZ, como quiera que en el mismo se dejó consignado que nunca se dio la orden al trabajador, para subir al techo, al contrario, se registró en dicho informe que él tenía que reemplazar a otro trabajador quien era que de bebía (sic) sostener el correspondiente depósito de las basuras que otro compañero, que se encontraba en el techo, estaba recogiendo.
Además quedó consignado que fue el fallecido señor, quien por iniciativa propia, decidió subir al referido techo, de donde se cayó, tal como lo refirió el señor José Rojas. Como lo ha señalado esta Corte, la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene los deberes de protección y seguridad no los acata y no despliega una acción adecuada, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que el empleado sufra lesiones durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto, disminuir los riesgos asociados a ella.
De la lectura de la prueba denunciada se extrae, que dentro de los factores que dieron origen al accidente se encuentra una supervisión deficiente frente al uso de EPP y de las tareas de alto riesgo, así como la falta de inducción del trabajador, acciones que resultaban previsibles para contrarrestar efectos dañinos dentro de la rutina diaria de trabajo, como de allí se desprende.
Conforme al historial del proceso, no fue objeto de controversia que el cargo del causante era el de auxiliar de servicios generales, del cual si bien, no se allegaron al proceso las funciones, la de ayudar a la limpieza de las canales resulta una actividad propia de quien desempeña dicha labor, la que suponía, entre otras, el mantenimiento y conservación de las instalaciones, tarea a la que justamente fue asignado el de cujus.
Ahora bien, aunque aparentemente pudiera pensarse que de la conducta directa de su empleador que es la Empresa Aser Temporales Ltda., no se derivó el accidente de trabajo, en tanto no le dio la orden a su trabajador de subirse al techo a desatapar cañerías, pues delegó la subordinación en la empresa usuaria, tal situación no la eximía de desplegar los mecanismos necesarios y diligentes para que esta última –Danaranjo S.A.- cumpliera su compromiso contractual de seguridad industrial para con los trabajadores en misión. Sobre tal aspecto, ha señalado de antaño esta Corporación: Importa reiterar que con arreglo al art. 78 de la ley 50 de 1990 la EST. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas.
Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta (CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435).
De otra parte, no puede pasarse por alto que en el acápite de “factores de trabajo” correspondiente a aquella investigación, se encontró que uno de ellos corresponde a la « Falta de inducción suficiente a operarios nuevos en misión, incluyendo labores no autorizadas a realizar », obligación que recaía en la empresa usuaria quien no demostró haberle dado la capacitación correspondiente al trabajador en misión antes de asignarle labores y cuyo cumplimiento debía verificar la Empresa de Servicios de Temporales, en su condición de empleador y responsable de la salud ocupacional de su trabajador, la que no puede extraerse de la sola afirmación de la Directora de Gestión Humana de Danaranjo S.A. en la investigación adelantada por Aser Temporales Ltda. en la que se consignó que « la señora nos dijo también que el señor Yeison había estado toda la mañana en inducción a su puesto de trabajo » (f.° 230 cuaderno principal), pues de la documental del folio 117 lo que se advierte es que ese día, sin lugar a dudas en horas de la mañana, el trabajador compareció a las instalaciones de Aser Temporales Ltda. donde diligenció el formato que allí reposa, en el que certificó: HE RECIBIDO INDUCCION DE LA TEMPORAL Y EXPLICACIÓN DE CUANTO SE ME VA A DESCONTAR EN LA CUENTA DE NOMINA ($3.000 MENSUALES) POR MANEJO DE LA TARJETA DEBITO, CERTIFICO QUE HE RECIBIDO EL CARNET DE LA ARP COLPATRIA, FOLLETO DE INDUCCIÓN Y INFORMACIÓN (SIC) SOBRE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA AFILIACIÓN DE BENEFICIARIO A CAJA Y EPS.
Inducción que por supuesto no corresponde a la de las funciones a desempeñar en la empresa usuaria, quien tenía la obligación de brindársela en razón a la subordinación que se le delegó y, a que era la conocedora de las actividades que en sus instalaciones debía desarrollar el trabajador fallecido, sin que tal situación exonere a la EST quien ninguna acción desplegó tendiente a exigir de la usuaria, antes de la asignación de labores al de cujus, de brindarle capacitación, dentro de la que debía indicarle no solo que tenía que hacer sino los riesgos que derivaba el desarrollo de la labor y el incumplimiento de las directrices dadas al respecto, situación que, seguramente de haberse verificado, no hubiera llevado al trabajador a subirse al techo de la edificación por ser ya conocedor de los peligros mortales a los que podía exponerse, con mayor razón cuando no estaba capacitado para laborar en alturas ni contaba con los elementos de protección personal para ello, pues quedó demostrado que lo único que se le suministraron fue unos guantes.
Tampoco podría pensarse que la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Yeisson Andrés Rodríguez Rivera, fue culpa suya exclusivamente, o que actuó sin el aval o autorización de la empresa usuaria, situación que la liberaría, y por ende, a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad en el suceso, pues quedó plenamente demostrado que sí hubo orden, en ejercicio de la subordinación delegada, de Danaranjo S.A., de apoyar la labor de destape de cañerías en la que, se reitera, si bien es cierto no se le ordenó subir al techo de la edificación, la sola asignación de la tarea acarreaba el deber jurídico de procurar seguridad y protección a los trabajadores, precisamente por provenir de ella la orden de trabajo, lo que ya la hacía conocedora de los posibles riesgos que representaba esa actividad, con mayor razón, cuando ya se encontraba realizándola un trabajador que le dio aval al entonces trabajador en misión para subir al techo y cuya labor era conocida por Danaranjo S.A..
Y si se aceptara que en el siniestro medió también culpa de la víctima, ello no conlleva la exoneración de responsabilidad de su empleador, pues esta no desaparece en el evento en que concurra un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral no se consagra la disminución o extinción de responsabilidad patronal.
Así lo ha enseñado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL5463-2015, en la que indicó: En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.
Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.
Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: (….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.
En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.
Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: (…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
En conclusión, así la ocurrencia del accidente hubiere mediado también un acto imprudente del trabajador, en las condiciones del sub lite, ello no llevaría a exonerar de culpa a la empresa usuaria, ni tampoco a la empresa de servicios temporales, sino que, por el contrario, la agrava, pues precisamente la falta de capacitación y entrenamiento que quedó demostrada en el plenario, es un factor que posibilita y acentúa la ocurrencia de siniestros laborales dañosos, lo que, se reitera, obliga al empresario a extremar su diligencia y cuidado en la asignación de funciones, de manera que cualquier omisión de este deber compromete su responsabilidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta que con este medio de prueba se acredita, como lo indica la censura, el yerro cometido por el Tribunal, la Sala se releva de analizar los restantes denunciados. Para concluir, cuestiona la censura que el Tribunal hubiera dado por establecido que el trabajador recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que la misma le fue consignada el 26 de noviembre de 2009, « es decir 34 días después de terminado el contrato ».
Sobre tal punto dio por establecido el Tribunal que, « Finalmente, respecto de las prestaciones que solicitó la parte demandada (sic) que se disponga su pago, tales obligaciones conforme al documento de folio 328 y 329, ya se encuentran cubiertas por la parte demandada, razón por la cual no hay lugar a condenar al pago de prestación e indemnización alguna ».
No se equivoca el Tribunal cuando arriba a tal conclusión pues efectivamente, no solo con las documentales de folios 328-329 sino con las visibles a folios 219-221 se acredita el pago de las acreencias laborales que dejó causadas Yeison Andrés Rodríguez Rivera, las que si bien es cierto no se cancelaron el día de su deceso -23 de octubre de 2009- sino hasta el 26 de noviembre de esa anualidad, ello obedeció a que el empleador se encontraba surtiendo los trámites legales establecidos en el artículo 212 numeral 2, que en caso de fallecimiento del trabajador consagra: 2.
Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso.
Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. Así se advierte de la documental de folio 224, por lo que mal podría endilgarse demora injustificada en el pago de las acreencias y mala fe al empleador Aser Temporales Ltda. cuando, como ya se advirtió, actuó en cumplimiento de la ley, por lo que la decisión de segundo grado no incurre en el yerro endilgado en este aspecto.
Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la demandante Ana Sagrario Rivera, para que con destino al presente proceso allegue su registro civil de nacimiento para efectos de realizar la cuantificación de los perjuicios reclamados con ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte de su hijo Yeisson Andrés Rodríguez Rivera.
Concédase a la accionante el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta a lo solicitado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SAGRARIO RIVERA, ERIKA ANDREA RODRÍGUEZ RIVERA y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERA contra ASER TEMPORALES LTDA y DANARANJO S.A., al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordena a la secretaría oficiar a la demandante Ana Sagrario Rivera, para que con destino al presente proceso, allegue su registro civil de nacimiento, para los efectos de cuantificar los perjuicios reclamados con ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte de su hijo Yeisson Andrés Rodríguez Rivera.
Concédase a la accionante el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta a lo solicitado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00