Micelio
SL566-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 25 de 1923Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

Radicación n.° 45192 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL566-2018 Radicación n.° 45192 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA INÉS FORERO SALCEDO, ELENA ESPINOSA PARDO, ANCÍZAR DÍAZ TORRES, LUCY CUEVAS DE MARÍN, MIGUEL ÁNGEL CORREA BALDOSEA, CARMELO CIFUENTES CRISPINO, JOSÉ HERIBERTO CASTAÑO DUQUE, MARÍA ORFILIA APONTE DE HENAO, HUMBERTO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DONOSO, GILBERTO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA DE LAS MERCEDES GARCÍA DE RUEDA, ESILDA ONOFRE GARAVITO RODRÍGUEZ, RAFAEL MARÍA GÁMEZ ESPINEL, SAÚL GALVIS MARTÍNEZ, FERNANDO SARRIA NUÑEZ, GERARDO ALBERTO SANDOVAL, CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JAIME DE LA CRUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, AMPARO RODRÍGUEZ DE MOLINA, JOSÉ GUILLERMO RESTREPO OSORIO, ORLANDO RAFAEL MASS RAMOS, JESÚS ALBERTO HURTADO VALENCIA, ALFREDO HERRERA DUARTE y LUIS FRANCISCO VALLE PERTÚZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauraron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Banco de la República, con el fin de que se le condenara al reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutan, mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; también al reajuste de dichas pensiones para el año 1988, conforme a la Ley 4ª de 1976, de acuerdo a los valores que verdaderamente les correspondían como pensión al 31 de diciembre de 1987; al reajuste de sus pensiones desde el año de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, con sujeción a la Ley 71 de 1988 y con base en los valores que realmente les correspondían al 31 de diciembre de 1988; al reajuste de las mismas para 1994, de conformidad con la Ley 100 de 1993; e igualmente, a reconocerles los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de las mesadas adeudados, y las costas del proceso Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que fueron trabajadores del banco, quien les reconoció y empezó a pagar las pensiones de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1986; que la entidad pese a ser una entidad de derecho público, ha sostenido, que el régimen de los reajustes pensionales a su cargo, es el que corresponde al sector privado; que durante sus vinculaciones al banco, devengaron una prima convencional de vacaciones, que en el último año de servicios, equivalía a cuatro décadas de sueldo mensual, mas una suma fija; que para la liquidación de los valores iniciales de las pensiones de jubilación, no se les tuvieron en cuenta como factor salarial, los valores devengados por ese concepto durante el último año de servicios, por lo que se les deben reajustar las mismas a partir de las fechas de reconocimiento; que por lo anterior, se les efectuaron reajustes legales y extralegales en proporciones inferiores a las que realmente les correspondían, en los términos de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y que agotaron la vía gubernativa.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la condición de trabajadores que tuvieron los demandantes; el reconocimiento de las pensiones de jubilación antes del 31 de diciembre de 1986, excepto tratándose de Amparo Rodríguez de Molina, a quien se le otorgó a partir del 2 de enero de 1987; y la no consideración de la prima de vacaciones para determinar la cuantía inicial de sus mesadas pensionales.

Alegó que la prima de vacaciones era una prestación social, sin carácter salarial, y solo a partir del 8 de julio de 1996, por acuerdo convencional, se convino entre el banco y el sindicato, que aquella se consideraría salario para la liquidación de prestaciones sociales; y que transcurrieron más de tres años desde el retiro de los demandantes, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.

En su defensa planteó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido y carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado, y los condenó a pagar las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que la controversia jurídica giraba en torno a determinar si les asistía derecho a los demandantes al reajuste de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la terminación del contrato de trabajo, concretamente, considerando la prima de vacaciones.

Dijo que era un hecho pacífico y sin discusión, que el Banco de la República le concedió pensión de jubilación a los demandantes, sin incluir dentro del cálculo de la primera mesada pensional, lo devengado por prima de vacaciones. Avocó el análisis en torno al carácter salarial de esta prestación durante el tiempo en que los demandantes prestaron servicios a la entidad demandada, para lo cual partió de lo previsto en el artículo 127 del CST, y expresó: De lo anterior, es menester precisar que las vacaciones anuales remuneradas son un derecho laboral perteneciente al concepto descansos que, junto a otras prestaciones configura los derechos mínimos del trabajador; que las vacaciones tiene (sic) como fundamento la necesidad y derecho al descanso, tiempo para reponerse del despaste (sic) de energía entregada con la fuerza de trabajo, ahora, se considera como un tiempo de libre disposición del trabajador.

Como se observa por la misma génesis y finalidad de las vacaciones no tienen carácter salarial menos se puede inferir tal calidad a la prima de vacaciones que depende de aquella. La Corte Suprema de Justicia, de vieja data en Sentencia del 11 de junio de 1959, señaló el carácter jurídico de las vacaciones y de su remuneración cuando expreso (sic) que “el salario en estos casos no es más que una medida o módulo para remunerar el descanso, pero no es en esencia un salario”.

Sostuvo que, a lo anterior, se suma la improsperidad de las pretensiones de la demanda, ante la configuración de la excepción de prescripción formulada. Realizó algunas disquisiciones respecto a la prescripción como uno de los modos extintivos de las obligaciones, y se refirió a los artículos 1625 y 2535 del CC, y 488 y 489 del CST. Precisó que frente a los reajustes sobre la primera mesada pensional, teniendo en cuenta factores salariales: «[…] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias calendadas el 15 de julio de 2003 con numero (sic) de radicación interna 19557 y 18 de febrero de 2004 con numero (sic) de radicación interna 21231 han rectificado la jurisprudencia en el sentido de considerar imprescriptible el derecho a la pensión de jubilación o vejez mas así sobre los factores a tener en cuenta al momento de tasar el valor de la respectiva mesada […]».

Luego expuso: Atendiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales queda claro que los factores para liquidar la pensión y sus reajustes se causan de manera autónoma del derecho a la pensión, sometiéndose a los términos de prescripción previstos en el articulo (sic) 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, tres años desde el momento de su exigibilidad.

Ahora bien, de los hechos relatados en la demanda se tiene que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación por la entidad convocada a juicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, quienes agotaron la reclamación administrativa en el año 1997, como se observa de la documental obrante a folios 2 a 125; situación que evidencia la inexistencia de la virtualidad de la interrupción de la prescripción pues transcurrió un tiempo abismal al trienio exigido por la ley, lapso mas que superado cuando la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2000 (folio 136 anverso); circunstancias que no permiten duda de la prescripción aplicada en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la providencia de primer grado, y en su lugar «CONDENE al BANCO DE LA REPUBLICA (sic) a reliquidar o reajustar las pensiones iniciales de los demandantes incluyendo la prima de vacaciones pagada en el último año de servicios y a reajustarles la pensión para los años 1.988 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes 41 de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de Diciembre de 1.997, fecha en que los demandantes interrumpieron la prescripción».

Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, concretamente el artículo 53 de la CN, así como por interpretación errónea de las siguientes normas: […] los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1º de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1º, 2º, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la Ley 100 de 1.993, 1º del Decreto 3732 de 1.986 y 1º del Decreto 2545 de 1.987.

En la demostración del cargo adujeron, que de la misma manera en que la pensión de jubilación en sí misma es imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, no se extinguen por el transcurso del tiempo; doctrina que había sido mantenida invariable por esta Corporación, y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo, así como por el Consejo de Estado.

Señalaron que sin embargo, en la sentencia acusada, el Tribunal consideró, que el derecho al cómputo de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación, prescribe dentro del mismo término y en las mismas condiciones que cualquiera otra obligación laboral; decisión con la cual infringió directamente el artículo 53 de la CN, ya que si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales, se mantuvo por mas de 60 años, favorable a la prescriptibilidad tanto de la pensión en sí misma como de los factores salariales para su liquidación, ésta era oponible a una nueva y desfavorable, que considerara prescriptibles los mismos, no pudiendo el sentenciador sustraerse del imperativo constitucional que obliga a acoger para la resolución del caso, la interpretación más favorable a los pensionados demandantes.

Indicaron que no es de recibo la tesis según la cual, la Constitución Política de 1991 no es susceptible de infracción directa en la casación laboral, ya que en aquélla, diversas disposiciones atribuyen de manera específica derechos sustanciales a los trabajadores, mediante mandatos imperativos que no admiten excusa alguna para su inobservancia, y que son naturalmente, de aplicación obligatoria, inmediata y directa para los jueces.

Afirmaron que la novedosa tesis del Tribunal, conduce a situaciones verdaderamente absurdas, ya que no se trata de que si el ex trabajador o sus beneficiarios, reclaman tardíamente la pensión, el obligado a pagarlo pueda válidamente reconocer solo la mínima, aunque la verdadera valga mucho más. Y que mantener prescriptible la base reguladora de las pensiones para el sector particular, e imprescriptible para el sector público, es inconcebible y desconoce la garantía constitucional del derecho a la igualdad.

Sostuvieron que la interpretación acogida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, además de desconocer la Constitución, va en contravía de la progresividad, principio fundamental del derecho del trabajo; en esas condiciones, la nueva interpretación sobre prescriptibilidad de los factores salariales que integran la base para liquidar las pensiones, desfavorable frente a la anterior interpretación, no podía efectuarse sin que mediara un cambio legislativo, puesto que su doctrina de más de 60 años, hacía parte integrante de los preceptos legales que regulaban la materia y el principio de progresividad.

Concluyeron que quedó demostrado, que el Tribunal se rebeló contra el mandato del estatuto superior, que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles, la más favorable a ellos; estando demostrado además, que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo, adoptada por el juez de la apelación, contiene una hermenéutica equivocada, lo que condujo a que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de los reajustes de la pensión de jubilación reclamados en el proceso, su forma de liquidación y su cuantía inicial, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica.

Agregaron que en casos idénticos, esta Corporación ha dispuesto, que la prima de vacaciones pagada a los trabajadores, debió incluirse en el cómputo de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, y que solo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieren causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se interrumpió el fenómeno, con las reclamaciones directas que agotaron el requisito de la reclamación administrativa.

RÉPLICA Aseguró la opositora que la demanda presenta falencias técnicas que impiden su prosperidad. Señaló que el cargo formulado se centró en atacar los argumentos expuestos por el Tribunal, relacionados con la prescripción, pero dejó sin glosa las afirmaciones que son la columna vertebral del fallo, concernientes al carácter no salarial de las primas de vacaciones.

Planteó que si bien esta Corporación ha señalado que las disposiciones constitucionales, en principio, no son materia del recurso de casación, dado que en su esencia no constituyen disposiciones sustanciales, sino preceptos de orden general y filosófico, y pese a que algunas disposiciones de la carta pueden resultar aplicables directamente y sin que medie ley concreta para ello, ese no es el caso del artículo 53, en que expresamente se dispuso, que se debía expedir un estatuto en el que se plasmaran los postulados allí contemplados; además, lo afirmado por la censura, supone la presencia de dos fuentes formales del derecho, aplicables ambas a una situación fáctica determinada, para escoger entre ellas por la vía de la interpretación, la más favorable al trabajador, sin que pueda pensarse en que se trate de escoger entre dos interpretaciones de una sola disposición, la más favorable al empleado, porque ello supondría eliminar la función judicial, ya que siempre, ante la comprensión de una norma, en lo laboral, se dan entendimientos disimiles por las partes de la relación laboral, y lo que propone el cargo, es que en todos los casos se asuma como valedera la compresión que el trabajador tenga de la disposición. Aseveró que si bien se enlistaron en la proposición jurídica otras disposiciones, no están las que por excelencia debieron citarse, como son los artículos 127 del CST y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; además, que en rigor, el cargo contiene básicamente una alegación, en la que los recurrentes confrontan su parecer con el del Tribunal y con el de esta Corporación, sin que contenga una explicación de la violación normativa denunciada, lo que torna imposible identificar si en efecto el Tribunal violó la ley en la forma como lo afirma el ataque.

CONSIDERACIONES Aunque en el desarrollo del cargo la parte recurrente menciona el artículo 53 de la Constitución, ello resultaría insuficiente al deber que le asiste a la misma, de formular en debida forma la proposición jurídica del único cargo, si no se hubieren indicado igualmente normas legales sustanciales del orden nacional que contemplen el derecho concreto que se reclama, no obstante, aquéllas sí se enlistaron.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL 14969-2017, precisó: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.

En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: “Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).

Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica”. Lo anterior, porque dada la naturaleza jurídica del Banco de la República, como entidad de derecho público económico y de naturaleza única, organizado a partir de la Ley 25 de 1923, como sociedad por acciones, con autonomía administrativa especial, personería jurídica y patrimonio independiente, el régimen aplicable a los demandantes durante la época en que prestaron sus servicios, era el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Dada la vía escogida para el ataque son hechos indiscutidos en sede de casación los siguientes: i) que los demandantes prestaron servicios a la entidad demandada a través de contrato de trabajo; ii) que el banco les reconoció pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, excepto a la señora Amparo Rodríguez de Molina, a quien se la otorgó a partir del 2 de enero de 1987; iii) que en dicho reconocimiento no se consideró la prima de vacaciones devengada por ellos;

(iv) que aquellos elevaron la reclamación administrativa ante el banco, el 15 de diciembre de 1997, y presentaron el libelo introductorio el 13 de diciembre de 2000; y, (vii) que la demandada al dar respuesta oportuna a la demanda, formuló la excepción de prescripción. Denuncian los recurrentes que a través de la infracción directa del artículo 53 de la CN, y la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, entre otros, se incurrió en una aplicación indebida de los artículos 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del CST, entre otros.

Alegan que la doctrina concerniente a la imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación, se mantuvo por más de 60 años, por lo que no resultaba oponible una nueva, en sentido contrario, como la acogida por el Tribunal; y que ante la concurrencia de dos hermenéuticas, debía acogerse la más favorable, en atención al mandato previsto en el artículo 53 de la CN, y como no se procedió así, se infringió directamente dicha norma.

La modalidad de violación invocada por los recurrentes, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

El mandato previsto en el artículo 53 de la CN, que consagra la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, del cual se desprende el postulado del indubio pro operario, tiene lugar, cuando ante una misma norma vigente, existe mas de una interpretación posible, debiéndose acoger la que sea más favorable al trabajador; supuesto que es diferente, a que jurisprudencialmente se haya esbozado una posición, que posteriormente sea recogida, atendiendo a la facultad con que cuenta la Corte Suprema de Justicia, de cambiar la misma, si se cumple con las cargas de transparencia y argumentación suficiente que implican, en su orden, revelar la existencia de la doctrina que va a ser cambiada, y exponer razones de peso que venzan el criterio a modificar, como aconteció en el asunto de marras, en que inicialmente se pregonó la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el reajuste pensional por la inclusión de factores salariales, y posteriormente se varió esa posición. Así las cosas, no puede aducirse una interpretación errónea por parte del Tribunal, que acogiendo el precedente judicial vinculante, vigente para la fecha en que resolvió el asunto, concluyó, que la acción para reclamar la reliquidación de la pensión por la no inclusión de factores salariales, estaba prescrita.

No obstante, la postura que venía adoptando la Sala Laboral de la Corte, frente al tema de prescriptibilidad de la inclusión de factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional, estudiada en sentencias como las traídas a colación por el juzgador de segunda instancia, CSJ SL 19557, 15 jul. 2003 y CSJ SL 21231, 18 feb. 2004, entre otras, fue revisada y rectificada en sentencia CSJ SL8544- 2016, en la que sentó, que la acción para reclamar el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales, no prescribe, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo, siendo las mesadas pensionales, lo único susceptible de prescripción. Así se pronunció en aquella, esta Corporación: « […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), núm. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial”. En este orden de ideas, atendiendo a la nueva postura jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es dable concluir, que es imprescriptible el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, por ello dichas obligaciones pueden demandarse en cualquier tiempo.

Empero, ello no significa que en el presente asunto deba casarse la sentencia, porque el Tribunal, en forma previa a encontrar configurada la prescripción, sustentó su decisión, en el razonamiento, según el cual, la prima de vacaciones carecía de naturaleza salarial, así dijo en forma textual: «Como se observa por la misma génesis y finalidad las vacaciones no tiene carácter salarial menos se puede inferir tal calidad a la prima de vacaciones que depende de aquella», y frente a este argumento, la parte recurrente no planteó ataque alguno, quedando en pie, como lo advirtió la réplica, uno de los pilares medulares de la decisión, en que encuentra sólido apoyo la misma, por lo que la presunción de legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal, permanece incólume.

Al respecto dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL 36764, 7 feb. 2012: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se dividirá en partes iguales entre ellos; valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso que promovieron BLANCA INÉS FORERO SALCEDO, ELENA ESPINOSA PARDO, ANCÍZAR DÍAZ TORRES, LUCY CUEVAS DE MARÍN, MIGUEL ÁNGEL CORREA BALDOSEA, CARMELO CIFUENTES CRISPINO, JOSÉ HERIBERTO CASTAÑO DUQUE, MARÍA ORFILIA APONTE DE HENAO, HUMBERTO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DONOSO, GILBERTO GARCÍA, BEATRIZ MARÍA DE LAS MERCEDES GARCÍA DE RUEDA, ESILDA ONOFRE GARAVITO RODRÍGUEZ, RAFAEL MARÍA GÁMEZ ESPINEL, SAÚL GALVIS MARTÍNEZ, FERNANDO SARRIA NUÑEZ, GERARDO ALBERTO SANDOVAL, CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JAIME DE LA CRUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, AMPARO RODRÍGUEZ DE MOLINA, JOSÉ GUILLERMO RESTREPO OSORIO, ORLANDO RAFAEL MASS RAMOS, JESÚS ALBERTO HURTADO VALENCIA, ALFREDO HERRERA DUARTE y LUIS FRANCISCO VALLE PERTÚZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00