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SL5659-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Guillermina Cárdenas Jiménez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 88177 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo anuncié en la sesión respectiva, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo de algunos de sus argumentos, como lo explico a continuación. Nótese que la Sala se apoya en la sentencia CSJ SL1328- 2018 y al respecto señala que: «si la indemnización [sustitutiva] se reconoce de manera oficiosa por parte de la administradora y esta no es reclamada por el afiliado, no es viable impedirle la posibilidad de seguir cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a la pensión, por lo que al no existir prueba del pago de la suma indemnizatoria no hay razón para dejar de contabilizar tales cotizaciones para resolver el derecho a la prestación por vejez» (subrayo).

Si bien este argumento se mencionó de forma genérica, a mi juicio era innecesario, pues ninguno de los supuestos que allí se especifican ocurrieron en el presente asunto. En efecto, según los Radicación n.° 88177 2 hechos indiscutidos en casación, la actora «2) recibió el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que reclamó el 15 de julio de 1997, en cuantía de $833.521 otorgada mediante la Resolución 006591 del 26 de junio de 1998» (destaco).

Así, en vez de aludir a argumentos que bien podrían generar confunsión en el lector, hubiese bastado señalar que como en esa época de reclamo de la indemnización no había cumplido los requisitos para pensionarse por vejez, no era dable tener en cuenta las cotizaciones aportadas con posterioridad para este efecto, salvo para otros riesgos como la invalidez o la muerte.

O por lo menos hubiese valido la pena agregar un párrafo aclaratorio en el que se indicara que ese precedente no aplicaba al caso concreto, para evitar contradicciones en el hilo argumentativo del fallo. Adicionalmente, el proyecto incurre en varias contradicciones. Por ejemplo, señala que «Tal como quedó historiado, a la data del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma vigente a la fecha del cumplimiento de la edad por parte de la demandante, recuérdese el 14 de septiembre de 1990, no contaba con el mínimo de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época».

Como puede notarse, no tiene mucho sentido anticipar en la primera premisa del párrafo una «data del cumplimiento de los requisitos», cuando estos en realidad no se alcanzaron. La sentencia también señala que «aunque posteriormente se completen los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez a fin de incluir tales periodos nuevamente para este último Radicación n.° 88177 3 efecto, pues hasta ese momento el sistema asumió la prestación que le correspondía, se insiste, a solicitud de la afiliada y su expresa manifestación de no poder seguir cotizando.

Si contrario a dicha expresión de voluntad, realmente la persona se mantiene en estado activo en el sistema no puede endilgarse responsabilidad alguna de la administradora en cuanto a retrotraer dicho reconocimiento ni equipararlo a un error, pues su proceder se ajustó a lo previsto en la ley» (resalto). A mi juicio, la expresión «aunque posteriormente se completen los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez a fin de incluir tales periodos nuevamente para este último efecto», es desafortunada porque sugiere que la afiliada puede completar los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.

Nótese que esto es contrario a la idea central del fallo que, pese a sus contradicciones, al leerlo de forma integral permite inferir que su ratio decidendi reitera que una vez una persona afiliada reciba la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es posible continuar cotizando para el mismo riesgo. Además, debo aclarar que cuando la Sala señala que la intención de la actora de mantenerse activa en el sistema fue contraria a su voluntad previa de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no implica entender que una vez esto último ocurra la afiliada no tenga la posibilidad de continuar activa en el sistema a fin de cotizar para otros riesgos como el de muerte o invalidez, pues insisto, la jurisprudencia ha entendido que ello sí es válido y por ello esas cotizaciones Radicación n.° 88177 4 posteriores que pretenden cubrir otros riesgos diferentes al de vejez deben tenerse en cuenta.

Por tanto, solo entendido de esta manera es que suscribo esta afirmación de la Sala, pues lo contrario se apartaría del precedente pacífico y reiterado que al respecto ha edificado la Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902, que adoctrinó: Esta Sala de la Corte ha prohijado la tesis de la posibilidad de que una persona que ha recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pueda acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, en tanto se ha estimado que serían dos riesgos diferentes, pues quien recibe la aludida indemnización queda excluido de la pensión de vejez, y en consecuencia, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia (Rad. 30123 del 20 de noviembre de 2007).

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.