CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61664 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5659-2018 Radicación n.° 61664 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y solidariamente contra SERTEMPO CALI S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. TEMPORAL S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Riveros Grimaldo presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A ESP y solidariamente contra Sertempo Cali S.A., Servicios Temporales S.A. Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos, para que se declare que existió una vinculación laboral mediante un contrato realidad con Proactiva Oriente S.A.; que se desempeñó como conductor en los sectores ordenados por la accionada; la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa por parte del empleador; que las empresas Sertempo Cali S. A y Temporal S.A. fueron intermediarias de la vinculación laboral; la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos actuaron «disfrazadamente como temporales» y fueron intermediarias en la vinculación laboral.
Así mismo, se declare que Sertempo Cali S. A., Temporal S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados son solidariamente responsables por las acreencias laborales adeudadas; las intermediarias se «apropiaron de parte del salario del actor» e igualmente que al trabajador se le debió cancelar el salario estipulado en la propuesta de concesión por parte de la empleadora.
De igual manera, solicitó que se declare que la Precooperativa de Trabajadores Asociados Proactivos Asociados era un ente ficticio sin registro ante las autoridades competentes. Como consecuencia, condene solidariamente a las mencionadas empresas a pagar: (i) los salarios dejados de percibir desde su vinculación hasta la finalización del contrato de concesión;
(ii) diferencia salarial entre el salario estipulado en las cláusulas de la propuesta de concesión con el salario pagado; (iii) la diferencia salarial entre el salario recibido por el trabajador con el salario pagado a las intermediarias; (iv) prestaciones sociales; (v) seguridad social; (vi) horas extras y festivos; (vii) cesantías, intereses a la cesantías desde el año 2003 hasta el 2008 y su prorroga;
(viii) primas y vacaciones desde el 2003 hasta el 2008; (ix) aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008; (x) sanción moratoria por no consignación de las cesantías; (xi) indemnización moratoria por el no pago de prestaciones e indemnizaciones, perjuicios o los intereses moratorios e indexación; (xii) perjuicios morales; (xiii) lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que el 8 de noviembre del 2000 se celebró una concesión entre el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S. A. E.S.P., con el objetivo de asignarle a esta última la función de recoger, transportar, almacenar y limpiar las áreas públicas de residuos sólidos urbanos. Señaló que Proactiva S.A. E.S.P, como usuaria, contrató a la temporal Sertempo Cali S. A. para el envío de trabajadores en misión para suplir las necesidades.
La relación laboral se dio sin solución de continuidad, desempeñándose como conductor, desde el 9 de noviembre del 2000 con Sertempo Cali y terminó el 15 junio de 2007 con la Cooperativa Amiga, data en la cual fue despedido sin justa causa. Señaló que de acuerdo a la Ley 50 de 1990, Decretos 24 de 1998 y 2879 de 2004, el 9 de noviembre de 2001 dejó de ser un empleado en misión y pasó a ser un empleado de planta de Proactiva con el «mismo contrato de obra o labor determinada» hasta la fecha de su despido sin justa causa.
El 8 de noviembre de 2002 la empresa Proactiva S.A. lo vinculó a la empresa Temporal S.A., a través de un «nuevo contrato ilícito o ilegal en misión» que tuvo una duración hasta el 7 agosto de 2003, por lo tanto, el vínculo con las dos temporales llegó a los 34 meses sin solución de continuidad. Indicó que el 8 agosto de 2003 lo «obligan» a afiliarse a una nueva intermediaria -Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociado -, con las mismas condiciones laborales, relación que culminó el 30 abril de 2004, cuando ya era trabajador de Proactiva S.A.; durante ese tiempo se le disminuyó el salario y no le pagaron horas extras, cesantías y demás prestaciones sociales.
Resaltó que la referida precooperativa operaba sin licencia ni autorización legal, razón por la cual era empleado directo de Proactiva, ya que ésta tenía conocimiento de esas irregularidades. Por lo anterior, la empresa Proactiva Oriente S. A. trasladó sus trabajadores a la Cooperativa Amiga y por intermedio de ella pagaba los sueldos a sus trabajadores.
Señaló que en la realidad ostentaba la calidad de trabajador permanente dado que, el cargo de conductor no era temporal. Aseguró que estuvo vinculado a través de la cooperativa desde el 1 mayo de 2004 hasta el 25 junio de 2007, data en que fue despedido sin justa causa. Agregó que la precooperativa y la cooperativa no le cancelaron las cesantías, y el salario era inferior al que devengaba con las temporales.
Dijo que no se cancelaron ni consignaron las cesantías, horas extras, festivos, primas, vacaciones, aportes a pensión desde el año 2003 hasta el año 2007 y precisó que las condiciones laborales durante tal lapso fueron las mismas, esto es, con el mismo empleador, jefe inmediato, cargo y funciones (f.° 78 a 90). Al dar respuesta a la demanda la empresa Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo manifestado en cuanto a las funciones de Proactiva Oriente S.A., que los trabajadores que debió enviar en misión ocupaban los cargos de conductor, tripulante y operario de barrido; los trabajadores estaban bajo subordinación del Ingeniero Javier Zambrano, quien es empleado de Proactiva S. A., pues así lo informaron los propios empleados; así mismo, aceptó que el demandante inició labores el 8 de noviembre de 2002, pero aclaró que la referencia a la ilicitud del contrato son apreciaciones «temerarias y malintencionadas».
Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a hechos. En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo el 6 de agosto de 2003, que actuó conforme a la Ley 50 de 1990 pues el trabajador se mantuvo en misión menos de los 12 meses y que pagó todas las acreencias laborales. Propuso como excepciones las de falta de soporte jurídico sustancial, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 130 a 134).
A su turno, la Empresa Proactiva Oriente S. A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el cargo que desempeñaba el actor era el de conductor y que actualmente lo desempeña otra persona. Adujo que el ingeniero Javier Zambrano labora a su servicio, pero aclaró que no ostenta el rango de jefe inmediato y que el demandante dependía directamente de la empresa de servicios temporales.
Frente a los restantes, los negó o dijo no constarle. En su defensa manifestó que no tuvo vínculo laboral con el promotor del proceso y que este se encontraba bajo el régimen propio de la legislación cooperativa, ya que era asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y que siempre sostuvo vínculo laboral con las empresas que hacen parte en el presente litigio.
Además, indicó que los conceptos reclamados por el accionante ya habían sido cancelados en su debida oportunidad por las empleadoras. Propuso como excepciones las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación (f.° 172 a 185). La referida empresa llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sión Copesión Ltda. (f.° 186).
Por otro lado, la sociedad Sertempo Cali S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que Proactiva S. A. contrató sus servicios como temporal y que esa relación culminó el 7 noviembre de 2002; aclaró que el demandante laboró para Sertempo Cali S.A. desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 noviembre de 2001 y del 22 de diciembre de 2001 al 7 de noviembre de 2002.
Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, manifestó que la razón por la que se contrata empleados en misión, como es el caso del accionante, es por los requerimientos específicos de la empresa usuaria Proactiva Oriente S.A. para el periodo en que el trabajador prestó sus servicios. Aclaró que se realizó el pago de las acreencias laborales correspondientes al momento en que se causaron.
Formuló las excepciones de prescripción, petición de lo no debido y pago. Mediante auto del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso continuar el trámite con las partes ya notificadas y con prescindencia de las demandadas Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga.
Lo anterior, dado que no se llevó acabo gestión alguna para notificación a dichas sociedades (f.° 239). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 14 diciembre del 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las empresas PROACTIVA ORIENTE S. A., a la empresa SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S. A., y a SERVICIOS TEMPORALES S. A. TEMPORAL S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO y a favor de las demandadas PROACTIVA ORIENTE S. A ESP., SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S. A. y Servicios TEMPORALES S. A. TEMPORAL S. A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 566.700.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.
CUARTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P.T. Y S.S (negrillas del texto original) (f.° 461 a 476). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 22 marzo 2013, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada proferida por el señor Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta el día (14) de diciembre de dos mil doce (2012) ACLARANDO que se demostró la existencia de un (1) contrato de trabajo ininterrumpido a término indefinido entre el señor CARLOS ARTURO RIVEROS GRIMALDO y la empresa PROACTIVA ORIENTE S. A. E.S.P desde el nueve (9) de noviembre de dos mil (2000) hasta el siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), ante la ineficacia de los contratos celebrados entre SERTEMPO CALI S. A., TEMPORAL S.A. y el demandante aunque prosperó en forma íntegra la excepción de prescripción propuesta por las demandadas PROACTIVA ORIENTE S. A. E.S.P, SERTEMPO CALI S. A. y TEMPORAL S. A. de todos los derechos laborales causados en favor del actor por el periodo antes mencionado, MODIFICÁNDOLA en el sentido de ORDENAR a PROACTIVA ORIENTE S. A. y solidariamente a SERTEMPO CALI S.A y TEMPORAL S. A. el pago de los aportes a la seguridad social para pensión según el lapso que fue reconocida la existencia de la relación laboral, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia si para cumplir lo aquí ordenado fuere menester pagar los aportes para salud por lo mismo lapso le corresponderá a los demandados antes citados cubrir el importe de tales aportes, conforme a las motivaciones presentes en el fallo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó los problemas jurídicos a resolver: (i) la existencia de contrato de realidad entre el demandante y la sociedad Proactiva S. A. en solidaridad con las empresas Sertempo Cali S. A. y Temporal S. A y, (ii) en caso de existir un contrato de realidad, determinar el derecho al pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales invocados en la demanda inicial.
Indicó que, como estaba acreditada la prestación del servicio del demandante a la empresa Proactiva Oriente S. A. ESP, en el cargo de conductor, de acuerdo al contrato de concesión n.° 0617 suscrito entre la Alcaldía de Municipio de San José de Cúcuta y sociedad mencionada, operaba el artículo 24 del CST que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, el cual, no dejaba de serlo por el nombre que se le de ni las condiciones peculiares del empleador, conforme lo estipula el artículo 23 del CST para los trabajadores particulares.
Adujo que de acuerdo al contrato de concesión suscrito entre el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. era responsabilidad de la empresa concesionaria suministrar y vincular de manera directa al personal que se requería para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el contrato de concesión y el pago de las acreencias laborales que hayan surgido con los trabajadores, pues debía ejecutarlo disponiendo de sus propios medios y contratando a los trabajadores bajo su única y exclusiva responsabilidad, resultando una cuestión independiente que Proactiva S. A. hubiese difrazado la forma de contratación del personal que prestó sus servicios mediante los servicios de simples intermediarias como lo son las empresas temporales demandadas.
Señaló que se allegó un contrato de prestación de servicios de fecha 8 noviembre del año 2001 suscrito entre Sertempo Cali S. A. y la empresa Proactiva S. A. con duración de un año prorrogado por otro periodo igual; que existían dos contratos de obra o labor suscritos entre Sertempo Cali S. A. y el actor los días 9 noviembre de 2000 y 22 diciembre de 2002, pero que este último se debía entender que fue suscrito en el año 2001 por cuanto fue acordado como fecha iniciación el 22 de diciembre de dicho año. Precisó que el primer contrato por duración o ejecución de obra suscrito por el demandante con Sertempo Cali S. A. el día 9 noviembre de 2000 permaneció vigente hasta el 21 diciembre de 2001 y nuevamente fue contratado el 22 de diciembre 2001 hasta el 7 noviembre del 2002.
Luego, fue contratado por la empresa Temporal S. A. por el término inicial de tres meses a partir del 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de agosto de 2003, fecha en que fue terminado por causa legal con el correspondiente preaviso, como se puede evidenciar con la liquidación de prestaciones sociales. Adujo que la empresa Proactiva S. A. fue contratada por el municipio de San José de Cúcuta para la recolección y transporte de desechos sólidos por el término de ocho años, por lo tanto, se puede inferir que las labores desarrolladas por los trabajadores contratados no eran ocasionales, además se probó que el demandante trabajó de manera continua para Proactiva Oriente S.A. ESP por intermedio de las temporales Sertempo Cali S.A. y Temporal Cali S. A. en los periodos ya señalados, por consiguiente, no se trató de un remplazo de algún empleado por motivo de vacaciones, por cuanto inició un cargo nuevo, además, cumplió con el término máximo ya que prestó sus servicios por más de 24 meses continuos.
En razón de lo anterior, indicó que debía declararse la ilegalidad e ineficacia de las contrataciones suscritas con las empresas temporales, debido a que estas solo sirvieron de simples intermediarias para «ocultar la verdadera relación de trabajo». Agregó que tan clara era la ineficacia del contrato realizado con la empresa de servicios temporales Sertempo Cali, que el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Norte de Santander, mediante oficio de 19 de diciembre de 2012, confirmó que ésta no estaba autorizada para ejercer la prestación de servicios temporales.
Indicó que Proactiva S.A. no logró desvirtuar la presunción legal de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo que concluyó que entre el actor y dicha sociedad existió un nexo laboral entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de agosto de 2003. Frente a las Cooperativas de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, no manifestó decisión alguna dado que fueron excluidas del proceso.
En cuanto al segundo problema jurídico, adujo que al haberse terminado el contrato el 7 agosto de 2003, el promotor del proceso contaba hasta el 7 agosto de 2006 para interponer la demanda respectiva, pero la presentó el 17 junio de 2008, por lo que resultó extemporánea. Concluyó que operó el fenómeno extintivo salvo en lo referente a los aportes a pensión, frente a los cuales no opera por tratarse de un derecho mínimo legal e irrenunciable.
Finalmente, señaló que «sin perjuicio de lo decidido» por el fallador de primer grado respecto de la exclusión de la cooperativa y precooperativa de trabajo, tampoco se demostró la existencia de relación laboral de éstas con el actor, lo que hubiera permitido declararlas solidarias del pago de los valores reclamados en la demanda, ya que según la documental allí allegada (f.º 12 a 18), existió una relación de trabajo asociativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituido en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a las accionadas en la forma establecida en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, respecto de los cuales se presentó escrito de réplica por parte de Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo S.A. que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] Artículos 6°, 24, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numerales 3°, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°,3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8ª, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3, del Decreto 24 de1988; 6, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedido por “terminación de la obra o labor”, menos aun si se tiene en cuenta que el señor Carlos Arturo Riveros Grimaldo prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S. A. entre el 9 de noviembre de 2000 hasta el 15 junio de 2007. 2) Dar por demostrado, sin estarlo que la Empresas de Servicios Temporales convocados al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Oriente S.A., hecho que también impediría considerarla como trabajador real de esta última empresa.
En subsidio del yerro fáctico No. 2 no da por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales, irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S. A., en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora, pero si contaban con licencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3) No dar demostrado, siendo evidente que la actividad desarrollada por el señor Carlos Arturo Riveros Grimaldo a favor de Proactiva Oriente S. A. por cuenta de las empresas de servicios temporales Sertempo S. A. y Temporal S. A. fue interrumpida y se cumplió entre el 9 noviembre de 2000 y el 7 agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A y el señor Carlos Arturo Riveros Grimaldo no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de la Precooperativa y cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues las citadas sociedades nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S. A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas temporales sin estar autorizadas para ello al enviar al demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 8 agosto de 2003 y el 15 junio de 2006, al someterlo a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerlo laborar con los medios de producción, los equipos y herramientas de trabajo de la mencionada Sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso previo de la formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real de Carlos Arturo Riveros Grimaldo. 6) No dar por demostrado, estándolo, al no pagar los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones causadas por el trabajo y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S. A, como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos, así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) haber actuado de la mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas Temporales S. A. firmaron contratos de prestación de servicios concernientes a suministrar trabajadores en misión con la usuaria Proactiva Oriente S. A. y en los mismos contratos establecieron estar operando con resolución del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. 8) Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia del fallo de 17 octubre del 2007 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RICAURTE GOMEZ, bajo el radicado 19546 condensa la misma posición de la litis de este proceso del demandante Carlos Arturo Riveros Grimaldo.
Aduce que lo anterior fue generado por la errónea apreciación de: · La demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas (folios 172-187) de Proactiva Oriente S. A. ESP (folios 130-139), Temporal S. A. (199 - 205) y Sertempo Cali. · Los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas (folio 195 a 197, 206 a 208, 141 a 144 y 102 a 105). · Los contratos suscritos por Proactiva Oriente S.A. y las temporales.
Además, indica que las siguientes pruebas fueron dejadas de apreciar: · Recibos de pago de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Colombia y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados. · Auto #016 del 25 marzo de 2.004 del Ministerio de la Protección Social. · Constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social en el sentido de que la precooperativa y la cooperativa vinculadas al proceso no cuentan con reglamentos aprobados. · La certificación de la terminación de la concesión en noviembre de 2008. · Liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador. · Escrito de agradecimiento por parte de Proactiva Oriente S. A. ESP al demandante con fecha del 18 julio de 2006 y escrito de bonificación por parte de la misma empresa. · Oficio a la Superintendencia de Economía Solidaria de que la precooperativa de trabajadores asociados operó entre el 08 agosto de 2003 y fue liquidada por no contar con autorización legal (folios 269-272). · La certificación de que la concesión de Proactiva Oriente con el municipio fenece en noviembre del 2008 y no hubo renovación. · Los contratos de prestación de servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y la Cooperativa Colombia Amiga y los contratos de prestación de servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y la empresa temporal Sertempo Cali. · Contrato de concesión entre el Municipio de Cúcuta y Proactiva. · Contrato de la temporal con el demandante. · Terminaciones de los contratos con la temporal. · El interrogatorio absuelto por el representante legal de Proactiva Oriente S. A. · El interrogatorio absuelto por el representante legal de Temporal S. A. · Declaración de «la testigo».
El censor, en la demostración del cargo, señala que la recolección y el transporte de los desechos sólidos en las áreas públicas están en cabeza del Estado, por lo tanto, es una realidad que por «ser conocida constituye un hecho notorio» y, por ende, que el Tribunal debía reconocer los derechos debatidos, pero no lo hizo. De igual manera aduce que el aseo está a cargo del Estado y es una actividad permanente, por lo que los trabajadores que prestan servicios en tales temporales no pueden ser «temporales, provisionales o transitorios».
Así, el Tribunal pasó por alto tal hecho notorio y aceptó que los trabajadores responsables del mantenimiento de limpieza de la ciudad de Cúcuta pueden ser «suministrados por las empresas temporales y por las cooperativas de trabajo asociado ». De igual manera, si el juzgador hubiese apreciado el contrato de concesión, habría encontrado que el plazo inicial contemplado allí es suficientemente indicativo de que la labor de aseo del espacio público es «indefinida en el tiempo», pues se pactó el término de ocho (8) años para prestar el servicio, por lo que la recolección de basuras implica un esfuerzo que no puede satisfacerse por trabajadores en misión ni por trabajadores de asociaciones cooperativas.
Dice que, de no haber cometido el error «monumental», el Colegiado habría llegado a la deducción de que « el señor Carlos Riveros solo pudo trabajar con su empleadora natural», es decir, con la demandada Proactiva Oriente S.A. y jamás con las empresas de servicios temporales o las cooperativas de trabajo asociado, vinculadas solo para distorsionar la realidad.
Además, si hubiese apreciado las pruebas dejadas de considerar y no hubiera valorado equivocadamente las denunciadas, habría encontrado que prestó servicios ininterrumpidos a favor de Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y sin solución de continuidad hasta el 15 de junio de 2007. Argumenta que con la demanda inicial se allegó constancia del Ministerio respecto de que la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado, no contaban con la aprobación de los reglamentos e insiste en que se demostró que prestó servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y hasta el 15 de junio de 2007, lo que le hubiera permitido percatarse de una verdadera relación laboral, ya que Tribunal sólo tuvo la calidad formal de trabajador en misión, pero en realidad fue trabajador de la empresa Proactiva Oriente S.A; verdad que se desprende del tiempo que laboró al servicio de la misma y de la relación de subordinación que mantuvo con ella.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento enviado por Proactiva al actor el 18 de julio de 2006, en el cual se corroboró que el vínculo no había culminado para el año 2006, razón por la que era un hecho notorio que la prestación no podía haber operado sino a partir del 15 de junio de 2007. Indica que las empresas de servicios temporales, la cooperativa y la precooperativa actuaron como patronos aparentes siendo verdadera empleadora la sociedad Proactiva del Oriente.
Arguye que juez colegiado pasó por alto que el actor prestó servicios de forma ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 2000 y el 15 de junio de 2007, con lo que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3, de la Ley 50 de 1990. Sostiene que todas las pruebas del proceso, especialmente las contestaciones de la demanda, certificados de representación legal de las demandadas, contratos suscritos entre las demandadas, dan cuenta que el actor fue un aparente trabajador en misión durante periodos que superaron el máximo permitido, lo que de haberse advertido habría llevado a concluir que era trabajador directo y dependiente de la empresa que fungió como usuaria.
Indica que en el interrogatorio de parte de Proactiva Oriente S.A. ESP el representante legal fue evasivo, lo que pone de manifiesto una conducta «oscura» y que hace presumir que los hechos aducidos por la actora son ciertos, conclusión a la que se llega al revisar el interrogatorio de parte de la empresa Temporal S.A. Dice que el hecho que Proactiva no le pagara al actor los salarios o las prestaciones directamente, no implica que la precooperativa o la cooperativa no fueran intermediarias y no hubieran violado las normas que les impedía suministrar mano de obra temporal o remitir trabajadores en misión. Aduce que el demandante ingresó a la cooperativa y precooperativa sin haber realizado el curso de cooperativismo, que el interrogatorio rendido por el representante legal del verdadero empleador fue evasivo y que de haberse revisado el contrato de concesión habría encontrado que el plazo inicial es indicativo de que el aseo del espacio público es una responsabilidad indefinida en el tiempo.
Sostiene que si el ad quem hubiera tenido en cuenta la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social en el sentido que la precooperativa y cooperativa vinculadas al proceso no contaban con reglamentos aprobados ni inscripción en la Superintendencia de Economía Solidaria, hubiera descalificado el proceder de tales entidades y hubiera hecho prevalecer la realidad, ya que conforme al artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 para efectos de su reconocimiento y funcionamiento deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 15 de tal normativa.
Insiste en que el accionante laboró desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 15 de junio de 2007, lo cual se corrobora con las constancias expedidas por los fondos de pensiones y cesantías, certificación de terminación de la concesión, liquidaciones definitivas, escrito de agradecimiento de Proactiva, escrito de bonificación, oficio de la Superintendencia de Economía Solidaria de que la precooperativa operó entre el 8 de agosto del 2003 y que fue liquidada por no contar con autorización legal; contratos de prestación de servicios entre Proactiva y la cooperativa y las temporales, contrato de concesión, interrogatorio absuelto por el representante de la verdadera empleadora, la temporal y los testimonios.
Dice que aprovecharse de un trabajador para forzarlo a ingresar a una cooperativa y privarlo de las prestaciones sociales es un acto que constituye un comportamiento de mala fe. En su criterio, no existe ninguna razón atendible desde el punto de vista fáctico y jurídico que permita inferir que las llamadas a juicio actuaron con el convencimiento sincero de estar obrando bien.
Por el contrario, las pruebas practicadas revelan la mala intención de la demandada y su interés de socavar los derechos del accionante. Indica que de los certificados de existencia y representación legal se observa que las empresas Sertempo Cali y Temporal S.A. no cuentan con autorización para actuar como empresas de servicios temporales y conforme a los contratos de prestaciones de servicios, éstas se obligaron a suministrar al contratista personal en misión para la recolección de residuos sólidos domiciliarios.
VII. RÉPLICA Sertempo Cali S.A. para oponerse al cargo, aduce que mantuvo una relación con el actor como empleado en misión en dos ocasiones interrumpidas durante el tiempo que duró el contrato comercial. Sin embargo, el demandante dejó transcurrir seis años sin presentar objeción al cumplimiento que en su momento efectuó la empresa. Indica que el análisis de las empresas con las cuales Proactiva Oriente realizó acuerdos comerciales, tiene diversa condición jurídica.
Por eso, no es procedente que se generalice la temporalidad, en razón a que cada contrato que suscribió aquella para efecto del servicio, es individual y autónomo, por lo que no puede ser incluida en una continuidad que no se generó, y en la que actuó en el marco de su condición jurídica con la normativa civil y cumpliendo las disposiciones que la cobijaban.
Agrega que aducir que actuó con incumplimiento y falta de buena fe es un desconocimiento de la realidad procesal y de valoración adecuada de las probanzas aportadas, con relación a la obligación individual que le compete, pues en momento alguno tuvo relación con las otras entidades con las que contrató Proactiva Oriente la prestación del servicio, desconociendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, posteriores al 7 de noviembre de 2002, fecha en la cual terminó la relación contractual comercial.
Sostiene que, para desarrollar la demostración, el recurrente necesariamente está obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le dio el fallador a las pruebas y cual ha debido darle. VIII. CONSIDERACIONES Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el sub lite, el fundamento primordial de la decisión del Colegiado consistió en que existió contrato de trabajo realidad entre el actor y Proactiva S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de agosto de 2003, y que las empresas Temporales Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A. fueron simples intermediarias; sin embargo, consideró que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción respecto a las pretensiones incoadas, salvo en lo referente a los aportes de la seguridad social que condenó. Asimismo, adujo el ad quem que frente al periodo reclamado con respecto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos (7 agosto de 2003 hasta el año 2008) era «improcedente pronunciarse» porque habían sido excluidas del proceso y que, en todo caso, el actor estuvo vinculado con estas en ese lapso a través de una relación de trabajo asociativo.
Así las cosas, es claro que el recurrente no cuestionó todos los fundamentos del fallo, pues no controvirtió que el juez de alzada no pudiera pronunciarse frente a la cooperativa y precooperativa por haber sido excluidas del proceso, razón por la cual se mantenía su calidad de asociado; tampoco cuestionó que había operado el fenómeno de prescripción en los términos dispuestos en la decisión controvertida.
Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado y que soportaron la determinación que adoptó. De ahí que, si aspiraba a que su acusación prosperara, lo primero que debía hacer era controvertir las razones por las cuales estimaba que el Colegiado sí debió pronunciarse de fondo respecto a los referidos entes cooperativos, así como frente a la declaratoria del fenómeno extintivo aludido; al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.
Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona ya que su falta de ataque lleva a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.
En el sub lite, como se vio, el censor no cumplió con tal deber, razón por la cual debe asumir las consecuencias de ello. Recuérdese que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Adicional a lo anterior, la Sala al revisar los errores de hecho encuentra que los enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 7 no se refieren a cuestionamientos fácticos sino jurídicos, dado que a través de ellos se sostiene que como es labor del Estado la recolección de basura, la cual es una actividad permanente, las personas que desempeñen ese trabajo no pueden ser temporales, así como que, las empresas de servicios temporales al no tener licencia, los trabajadores no podían ser enviados en misión, y las consecuencias que generan el superar el término máximo legal autorizado para éstas.
Además, respecto al error n.º 3, relacionado con que se superó el término máximo previsto en el artículo 77, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, tal cuestionamiento resulta inane, porque el Tribunal declaró la existencia de una relación laboral ininterrumpida entre el actor y la empresa Proactiva S.A. ESP del 9 de noviembre de 2000 al 7 de agosto de 2003 y que las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarias.
Del mismo modo, en cuanto al yerro n.º 4, la Sala observa que el Tribunal nunca señaló que no hubiera habido subordinación jurídica de Proactiva S.A. respecto del promotor del proceso, pues recuérdese que por el periodo del 9 de noviembre de 2000 al 7 de agosto de 2003, declaró que ésta fue su empleadora y que no se logró desvirtuar la presunción de subordinación y, frente al periodo posterior a esta última fecha, consideró que no podía manifestarse sobre el vínculo del demandante con los entes cooperativos por haber sido excluidos del trámite judicial, razón por la que no se pronunció sobre sí existió o no contrato de trabajo con Proactiva con posterioridad al 7 de agosto de 2003, precisando que, en todo caso, la relación entre el actor y los entes cooperativos correspondió a una relación de trabajo asociativo.
Inferencias inatacadas que se mantienen incólumes dada la presunción de acierto y legalidad de que goza toda decisión judicial. Por todo lo expuesto, al carecer el cargo de la técnica requerida se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por violar directamente la ley, por interpretación errónea, de las siguientes normas: Artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990 y 8 del Decreto Reglamentario No. 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 6°, 19, 24, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2 y 3, 43, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1948 de 1968, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3 del Decreto 2879 de 2004; 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3, del Decreto 24 de 1998; 6, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006; 6, 8, y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración aduce que el hecho de que las empresas de servicios temporales carezcan de las licencias para operar como tales, no se sigue que su naturaleza haya desaparecido y que las personas que prestaron sus servicios queden desamparadas. Indica que sostener que entre el actor y la empresa Proactiva no existió subordinación en razón de que prestó sus servicios como afiliado de la precooperativa y la cooperativa de trabajo asociado por cuanto aquella nunca le pagó salarios, es un error de juicio, porque ello desconoce el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, estas actúan como simples intermediarias y Proactiva como la verdadera empleadora.
Aduce que el hecho de que una empresa beneficiaria de los servicios de un cooperado aparente no le pague salarios y prestaciones sociales, no conduce a que se colija que la persona no pueda tener la calidad de trabajador subordinado y sea merecedor de todos los créditos e indemnizaciones establecidas por la legislación del trabajo. X. RÉPLICA Sertempo Cali aduce que como su naturaleza es la de ser una empresa de servicios temporales, está facultada para celebrar un contrato laboral con empleados en misión, quienes son enviados a la empresa usuaria.
Explica que dentro de ese marco legal, celebró un contrato comercial de prestación de servicios el 7 de noviembre de 2.000, estableciendo la duración del contrato por el término de un año, el cual se prorrogó automáticamente. Agregó que, frente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no fueron controvertidas e inclusive en la demanda se reconocieron como pagadas.
XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que se denuncia la infracción directa de diversas normas tal y como se lee en la proposición jurídica; sin embargo, el recurrente no desarrolló una sustentación tendiente a demostrar por qué se cometió la violación de tales disposiciones de cara a lo decidido por el Tribunal en este caso particular, en la medida que se limita a aludir, en síntesis, que el hecho de que una empresa beneficiaria de los servicios no le pague salarios y prestaciones sociales al trabajador, no implica que éste no pueda tener la calidad de trabajador subordinado.
Recuérdese que quien pretende demostrar la violación directa de la ley debe sustentar y explicar las razones por las cuales considera que el Tribunal vulneró las disposiciones que se denuncian infringidas, pues si pretende lograr el quebramiento del fallo de segundo grado, el cual viene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, debe demostrar razonadamente la comisión del yerro jurídico endilgado.
Tal y como lo ha explicado la Sala quien pretende lograr el quebrantamiento del fallo acusado debe socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no lo hace o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En el sub lite, el fundamento primordial de la decisión del Tribunal respecto de las Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, se insiste, consistió en que no podía efectuar pronunciamiento sobre ellas ya que habían sido excluidas del proceso. Lo anterior implica que el Tribunal consideró que no debía manifestarse sobre la relación que existió entre el actor y las cooperativas referidas dado que ya no eran parte del proceso, ello para efectos de establecer si la prestación del servicio en la realidad se cumplió con la demandada Proactiva, siendo los entes cooperativos supuestamente intermediarios.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el cargo parte de un supuesto equivocado, esto es, considerar que el Tribunal estimó que no existió subordinación entre el actor y Proactiva porque esta no le cancelaba los salarios, cuando en verdad, la colegiatura nunca hizo esa afirmación. Se dice lo anterior porque el Tribunal declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Proactiva desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de agosto de 2003, periodo en que el accionante prestó servicios a través de empresas temporales, pero no hizo manifestación alguna sobre el vínculo que los unió con posterioridad a esta calenda con entes cooperados ni menos aún adujo la ausencia de subordinación por no cancelarle dicha sociedad el salario, situación distinta es que estimó que frente a este vínculo había operado la prescripción de la acción, salvo en lo referente a los aportes de la seguridad social; lo cual se dejó libre de ataque y en estas condiciones la decisión impugnada permanece incólume con independencia de su acierto.
De acuerdo con lo anterior, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir en forma directa las siguientes disposiciones: Artículo 35, numerales 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6, 19, 24, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965), 43, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3 del Decreto 2879 de 2004; 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 71, 72, 74, 77, numeral 3, 81, 82, 92 a 94 y 99 (modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3, del Decreto 24 de 1998; 6, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006; 6,8, y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración, aduce que aceptando que las empresas de servicios temporales demandadas no tuvieron esa calidad debido a la inobservancia de los requisitos establecidos por la legislación, el sentenciador dejó de aplicar el artículo 35 del CST que gobierna la hipótesis del intermediario que no notifica su condición. Sostiene que en caso de que las empresas de servicios temporales y cooperativas demandadas tuviesen afectada su calidad jurídica por haber incumplido los requisitos formales establecidos para el efecto, habrían incurrido en la figura del intermediario.
Como no hay indicio de que la calidad de intermediario hubiera sido notificada, las empresas de servicios temporales, la cooperativa y la precooperativa actuaron como empleadores aparentes, por lo que la verdadera empleadora fue Proactiva S.A. XIII. RÉPLICA Sertempo Cali S.A. para oponerse al cargo, aduce que actuó dentro de los parámetros establecidos para una empresa de servicios temporales, mediante la realización de un contrato de prestación de servicios personales y conforme al contrato por duración de la obra que suscribió con el trabajador en misión. XIV.
CONSIDERACIONES En esencia, el censor se duele de la falta de aplicación del artículo 35 del CST, ya que al haber actuado como simples intermediarias las empresas de servicio temporales Sertempo Cali y Temporal, así como las Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y no haber puesto en conocimiento tal calidad, deben asumir las consecuencias previstas legalmente.
Pues bien, el referido artículo prevé: Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. La Sala advierte que el Tribunal no cometió la infracción directa del artículo 35 del CST, ya que, como se recordará declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Proactiva de Oriente desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de agosto de 2003 y declaró solidariamente responsables de la condena impuesta a Sertempo Cali S.A. y a Temporal S.A. al haber encontrado que estas actuaron como «simples intermediarias para ocultar la verdadera relación de trabajo que el demandante sostenía con la demandada Proactiva Oriente S.A. E.S.P.».
Así, pese a que el Tribunal en su decisión no hizo alusión expresa al referido artículo, lo cierto es que, si lo aplicó, pues tomó en consideración la consecuencia jurídica allí prevista contra las empresas de servicios temporales por actuar como simples intermediarias condenándolas solidariamente al pago de la respectiva condena. De otra parte, en lo referente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, lo cierto es que, dado que estas fueron excluidas del debate procesal mediante auto del 7 de marzo de 2012, el Tribunal no podía imponerles ningún tipo de condena.
Así las cosas, no le asiste razón al censor al sostener la infracción directa del mencionado artículo respecto de la cooperativa y precooperativa mencionadas. En consecuencia, no se cometió el yerro jurídico endilgado y por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por parte de la Empresa Sertempo Cali Ltda. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral iniciado por CARLOS ARTURO RAMÍREZ GRIMALDO contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y solidariamente contra SERTEMPO CALI S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. TEMPORAL S.A. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2