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SL5658-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 86776 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5658-2021 Radicación n.° 86776 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que ELÍAS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la AFP en procura de que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por hija inválida, junto con las mesadas adicionales, a partir del 4 de febrero de 2013; los intereses moratorios hasta que fuera verificado el pago, la indexación de condenas, lo ultra y extra petita que se lograra probar y las costas y agencias en derecho.

En soporte de sus súplicas, afirmó que: cotizó 1.300 semanas para el régimen de ahorro individual siendo su último empleador Telecaribe; una de sus hijas tiene una pérdida de capacidad laboral del 88%; desde su nacimiento; la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico emitió dictamen el 27 de febrero de 2014 en el que manifestó la pérdida de capacidad laboral de la menor; el 4 de febrero de 2013 solicitó a la encartada el reconocimiento de la pensión por considerar que contaba con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual le fue negada el 8 de febrero de 2013 y, su natalicio fue el 8 de octubre de 1956.

Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la condición de hija de la causante; su labor en Telecaribe conforme a la historia laboral de CENNIS, con la aclaración de que este último tenía pendiente emitir la certificación de los periodos laborados por el actor como emisor de la cuota de bono pensional, lo que no había permitido consolidar y actualizar la historia laboral del actor.

Negó que las semanas cotizadas fueran 1.300 y que la solicitud de pensión de vejez solo la presentó el 26 de octubre de 2015, por cuanto la comunicación del 4 de marzo de 2013, no podía aceptarse como reclamación formal de la prestación pues en la respuesta a la misma la entidad indicó la negativa del reconocimiento pensional por cuanto en el régimen de ahorro individual el factor determinante es el capital.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, responsabilidad de un tercero, prescripción, improcedencia de la pensión especial de vejez, buena fe, petición antes de tiempo, y la que denominó genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de abril de 2018, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al accionante por « hija inválida o en situación de discapacidad», a partir del 17 de julio de 2013 en adelante, bajo la modalidad de pensión que voluntariamente este eligiera junto con el correspondiente retroactivo pensional; absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y autorizó el descuento de los aportes propios del sistema de seguridad social en salud.

Costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse la apelación interpuesta por Porvenir, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo de 29 de mayo de 2019, modificó la de primer grado indicado que la condena impuesta a la Administradora es el reconocimiento y pago al señor Elías Ramón Pérez Rodríguez de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, confirmó en lo demás. Costas a la administradora.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el colegiado definió como problema jurídico a resolver «si debe concederse la pensión especial de vejez por hijo inválido, a quien acredite haber cumplido la edad establecida por el estatuto pensional, para acceder a la pensión de vejez». La sala sentenciadora, tras citar el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, encontró que, en el caso particular, el actor nació el 8 de octubre de 1953 por lo que, para la fecha en la que solicitó la pensión especial de vejez por hijo inválido, el 4 de febrero de 2013, contaba con 59 años cuatro meses de edad.

Bajo este marco fáctico se puso de presente que para acceder a este tipo de pensión no era necesario cumplir con el requisito pensional de la edad, no obstante, sí era indispensable para optar por la prestación económica solicitada contar con el número de aportes exigidos y que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para la fecha de la solicitud de la prestación se debían haber acreditado 1250 semanas cotizadas, lo que no encontró acreditado como quiera alcanzaba un mínimo de 1.162,42 semanas hasta febrero de 2013.

Así, conforme al Estatuto pensional, la jurisprudencia de esta Corte, más las pruebas recolectadas concluyó que el actor no acreditó los requisitos mínimos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido y, por ello, se abstuvo de abordar los demás reparos relacionados con esta pensión, como eran la validez de la calificación y la dependencia económica de la hija del actor.

Definido lo anterior, el juez colegiado no pudo dejar de lado que en el expediente se encontraba aportada por la A.F.P. la solicitud presentada por el accionante el « 26 de octubre de 2016» para el trámite correspondiente al reconocimiento de su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado la cual, al momento de la interposición de la demanda, no obtuvo respuesta negándola o concediéndola y fue esta circunstancia la que lo llevó a señalar que, si bien la demanda giró en torno a la pensión especial de vejez a la cual al actor no le asistía el derecho; procedería desde la órbita normativa y en aplicación del principio « Iura Novit Curia en ocasión a la solicitud de vejez presentada por el actor, entrará a la sala a estudiar si el demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez con garantías mínimas, de la que trata el artículo 65 del estatuto pensional».

Soportado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que regula la garantía de pensión mínima de vejez, el propósito garantista del legislador y la trazabilidad que deben seguir las administradoras para el reconocimiento de esta categorías de pensiones, conforme a lo definido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2490-2018, en el caso que ocupaba al fallador, encontró acreditado que el actor presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante Porvenir S.A. el 26 de octubre de 2015, data para la cual contaba con 62 años cumplidos.

En cuanto a las semanas indicó que, de la relación de aportes presentada por la parte demandada, se podía colegir que: i) el señor Elías Ramón Pérez Rodríguez para la fecha en que radicó la solicitud pensional, contaba con un total de 760 semanas cotizadas; ii) del reporte de historia laboral para bono pensional, aportado por la A.F.P. se certificó que el actor, por concepto de bono pensional, acreditaba 536 semanas, no reflejadas en la historia laboral; iii) se constató en el expediente que Porvenir S.A. en dos oportunidades, requirió al canal regional de televisión del Caribe Telecaribe para que emitiera bono pensional tipo A en favor del demandante conforme al artículo 119 de la Ley 100 de 1993; así las cosas bajo el cálculo aritmético obtuvo que se cotizaron un total de 1.296 semanas en la vida laboral del accionante.

Reiteró el juzgador de segundo grado que el afiliado no puede asumir la carga de perseguir los dineros propios de las cotizaciones que, en ocasión de su labor y que por concepto de pensión deban cotizarse al sistema siempre que esta es una labor meramente administrativa, la cual le compete única y exclusivamente a las administradoras de fondos de pensiones, por ende, la no emisión del bono pensional no legitimaba la negativa pensional y, concluyó que reunía los requisitos para acceder a la pensión bajo la garantía solidaria.

Anotó que, conforme al régimen de ahorro individual el afiliado no requería un número de semanas cotizadas al sistema pensional para acceder a la prestación económica, pues el pilar de la pensión, además, del requisito de edad era que estuviera garantizado que el capital ahorrado le financiaba una mesada pensional del 110% del salario mínimo legal, requisito planteado por el artículo 64 del estatuto pensional y, puso de presente que en el curso del proceso Telecaribe emitió un bono pensional tipo A, a favor del demandante; así mismo, que la respuesta al requerimiento que se le hiciera a la administradora del cálculo del capital necesario para financiar la pensión de vejez en 2015, fecha en la que se radicó la solicitud, surgió cristalino que el capital mínimo requerido era de $257.655.727, ahorro con el que no contaba el señor Elías Ramón Pérez Rodríguez para esa data puesto que su saldo en la cuenta de ahorro individual era de $89.491.758 y el bono pensional Tipo A actualizado de $59.631.186, sin que reuniera los requisitos para acceder a la pensión en la modalidad de retiro programado.

No obstante ello, este sí acreditó tener más de 62 años y en su historial laboral 1.296 semanas al sistema general de pensiones, por lo que advirtió que Porvenir, a la luz del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, previo estudio, debió reconocerle la pensión de vejez con garantías mínimas a la cual le asistía el derecho incluyendo el retroactivo pensional desde el 2 de diciembre de 2015, fecha en la que se registró su última cotización al sistema «teniendo en cuenta que el demandante presentó ante la entidad demandan (sic) el 19 de febrero de 2016, la declaración juramentada en la que manifestó no tener ingresos, ni estar realizando aportes voluntarios al sistema».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la sociedad recurrente que la Sala: [C]ase parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales desde el 2 de diciembre de 2015; después, se impetra que revoque la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, condene a la Administradora a reconocer y pagar la pensión de vejez con garantía de pensión mínima desde la fecha en la que sea reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que no fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la vía directa, por la infracción directa de […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y a la infracción directa de los artículos 3º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006), 29 y 230 de la Constitución Política y 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que es suficiente con comparar lo dicho en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 ), «es decir, que sólo "Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.", con lo expuesto por el juzgador ad quem en el fallo acusado para percibir con claridad meridiana el disparate cometido cuando confirmó la condena impartida en el primer grado contra la aludida Porvenir S.A., relativa a cancelar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde el lº de marzo de 2013, sin que dicha entidad hubiese conseguido en forma previa el reconocimiento del mencionado derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Añade que es más que evidente el despropósito que resulta ser el obligar a la administradora de pensiones a « sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas, y peor aún cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas administradoras y lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005».

Precisa que « a pesar de la senda seleccionada para formular la arremetida, o sea, la directa, si en este escrito hubiese eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el sentenciador ad quem basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el fallador de segunda instancia sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir».

Finalmente, y bajo la denominación de consideraciones de instancia, puso de presente con relación a la pensión especial de vejez por hijo inválido, que el actor no acreditó el número de semanas que se exigían por la norma para acceder a dicha prestación por lo que solicita revocar la decisión de primer grado y, en su remplazo, se proceda conforme al alcance.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) el actor se encuentra afiliado a Porvenir S.A., (ii) no acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por su hija en situación de invalidez que fuera solicitada en el año 2013; iii) en el 2015, fecha en que elevó solicitud de pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; iv) la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud, y v) contaba con la edad de 62 años y más de 1.150 semanas, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Como se memora, la Sala sentenciadora, puesta la mirada en el principio de dadme los hechos y te daré el derecho, abordó el estudio de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima del R.A.I.S, lo cual encontró acreditado por cuanto el promotor del litigio tenía la edad exigida y más de 1.150 semanas y, conforme a la respuesta del requerimiento absuelto por la misma demandada, no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez al no acreditar el ahorro suficiente para financiar tal prestación económica; y en cuanto al bono pensional y sus trámites reiteró que al afiliado no se le pueden trasladar las cargas de perseguir los dineros propios de las cotizaciones causadas en su favor por su trabajo por ser una labor meramente administrativa, que solo le compete a la entidad previsional, por ello, no era plausible ampararse en la falta de emisión del bono pensional para negar el derecho pensional.

El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente el reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio solidario de la garantía de pensión mínima, en primera medida, por cuanto la aprobación de esta prestación solo puede ser impartida por el Gobierno, a través del ente autorizado para ello. Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora.

En aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas, que fueron expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL2512-2021, que hoy se reitera: i. La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento si obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.

Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.

Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con « los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».

Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad.

En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo[footnoteRef:1].

Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. [1: Art. 6º del CCA.

“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 ] Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».

Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018] Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación « no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018).

En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. ii.

Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.

Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

Finalmente, no está de más recordar que, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de condena a las Administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima en providencias como la CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. Caso Concreto. Debe señalarse que el colegiado no desconoció que la garantía de pensión mínima está en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pues al citar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como marco normativo acepta que dicha garantía es asumida por la Nación y, como pilar de su condena reiteró que: […]no puede asumir el afiliado la carga de perseguir los dineros propios de las cotizaciones que con ocasión a su labor y que por concepto de pensión deban cotizar al sistema, siempre que esta es una labor meramente administrativa, la cual le compete.

Única y exclusivamente las administradoras de fondos de pensiones, por lo tanto, no la emisión del bono pensional a que tenga derecho a un afiliado no legitima los fondos para negar la pensión solicitada, siempre que a éste haya derecho. Con lo que se evidencia que lo que llevó a impartir condena a la entidad es precisamente por no haber adelantado el trámite correspondiente para lograr las garantías mínimas» y no encontró que el trámite del Bono pensional fuera excusa para que la entidad no le diera respuesta a su solicitud pensional, esto es, la condena se impartió por cuanto existía la causación del derecho y la entidad omitió adelantar gestión alguna.

Así las cosas, si bien el colegiado de manera explícita no se refirió a la regulación especial para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, antes descrita o que, la conformación de la historia laboral para lograr la emisión y redención y pago de un bono pensional, no es responsabilidad exclusiva de la A.F.P, encontró una falta de gestión total para que su afiliado lograra el disfrute de la pensión a la que tenía derecho y allí evidenció que no había excusa de la entidad para no haber emitido respuesta a la solicitud pensional cuando tenía causados los requisitos.

Y es que, conforme al derrotero de la sentencia CSJ SL2512-2021 antes citado, se recuerda, a riesgo de fatigar, que dado el servicio público esencial que prestan, se estableció un régimen de responsabilidad cuyo efecto es que si la falta del reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, se debe a una razón imputable por su deber de diligencia y cuidado deberá asumir « el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.» Como aconteció en el caso que hoy nos ocupa.

Se dice lo anterior por cuanto de la afiliación a Porvenir que obra a folio 71 el accionante se vinculó a dicha administradora el 27 de enero de 2000, como traslado de A.F.P. haciéndose efectiva la misma el 1 de marzo de 2000 y, de acuerdo con los soportes obrantes en la carpeta administrativa aportada por la entidad, solo hasta octubre de 2001 requirió a uno de los empleadores para la certificación de los tiempos laborados, en este caso dirigida a Puertos de Colombia más no de Telecaribe, adicionalmente a ello dentro del expediente no se evidencia que hubiera elevado solicitud alguna a la Oficina de Bonos Pensionales para que a su afiliado le fuera reconocido el subsidio estatal.

Así las cosas, la gestión de la administradora no cumplió el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le corresponde y, por ende, a título de sanción, corresponden las consecuencias normativas de la culpa leve que representa la falta en su gestión conforme al artículo 4 del Decreto 656 de 1994[footnoteRef:3], conducta que, por demás, se enmarca en aquellas que conforme al artículo 21 ibidem habilitaban a imponer a la AFP la pensión de manera temporal. [3: Decreto 656 de 1994 artículo 4.- En su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. ] Una cosa debe quedar en claro y es que la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.

Textualmente señala la norma en comento, lo siguiente: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. A más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a las administradoras, el seguimiento periódico (trimestral) y efectivo al trámite del bono pensional, obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida, pues conforme a la plataforma probatoria las acciones respecto del bono pensional se historian, como se indicó, desde el 12 de octubre de 2001 (folio 117).

En efecto, se requirió a Puertos de Colombia la certificación de los tiempos laborados por el señor Elías Ramón Pérez Rodríguez en dicha entidad y a Telecaribe que fue la entidad por la que estaba pendiente la completitud del bono pensional, solo hasta el año 2005 (folio 119), luego en el año 2006, entre otras posteriores. Entonces, se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4 ibidem en cuanto a que «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado, no podría encontrarse justificación en la inconsistencia del bono pensional, pues, como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo.

Sea esta la oportunidad para recabar en que es claro que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su actuar y, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma establece.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecúen su actuar al marco normativo ajustando su gestión a los plazos establecidas en la ley y si bien el trámite de la garantía implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación del derecho bajo la garantía estatal, debe requerir al ente gubernamental.

De tal manera que, no hay lugar a quebrar el acto jurisdiccional y corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que la nación está obligada y, a riesgo de fatigar, se reitera la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir al incumplido.

Así las cosas, el ataque no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que ELÍAS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en el que fue llamada como litisconsorte necesario a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00