Micelio
SL5657-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58517 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5657-2018 Radicación n.° 58517 Acta 38 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MERICE MERCEDES ARAUJO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 16 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora Merice Mercedes Araujo de Rodríguez demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para obtener el pago íntegro y en un 100%, de la «[…] pensión de sobrevivientes o pensión sustitutiva», que le fue reconocida por el fallecimiento de su esposo Wilson Rodríguez Daza; las diferencias resultantes por las disminuciones y descuentos que aquella le ha realizado; la suma $65.938.865,21 por concepto de mesadas pensionales retenidas o compensadas ilegalmente entre junio de 2005 y junio de 2006, y enero y agosto de 2007, la indexación y, que se declare que prescribieron los derechos y acciones de la entidad accionada respecto de la liquidación de la referida prestación, por lo que no hay lugar a exigirle el reintegro de $521.893.212,74.

Para fundar sus pretensiones, destacó que su esposo, Wilson Rafael Rodríguez Daza, estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial, del 6 de junio de 1977 al 27 de noviembre de 1991, y su último cargo fue el de vigilante; que el citado se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta y la referida compañía, vigente para los años 1991 a 1993, y en tal virtud le reconocieron pensión de jubilación proporcional mediante la Resolución n.º 141523 del 30 de diciembre de 1991, en cuantía inicial de $905.100 mensuales, que disfrutó hasta que falleció el 22 de febrero de 1999.

En vista de lo anterior, reclamó la sustitución pensional ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, que a través de la Resolución n.º 00415 del 24 de febrero de 2000 se la reconoció en calidad de cónyuge en un 50%, y a sus hijos Helder José, Wilson Rafael y Kenny Sadith Rodríguez Araujo, en un 16.66% a cada uno, que el primero de ellos vio acrecentado su derecho, y al llegar a la mayoría de edad el 26 de mayo de 2005, solicitó a la Coordinadora de Pensiones que fuese reconocida a la actora en un 100%, a partir de junio de 2005, a lo cual accedió la entidad, en cumplimiento de una sentencia de tutela, a través de la Resolución n.º 000734 del 9 de julio del 2007, que además precisó que la mesada pensional quedaría en $7.009.060.25.

Sostuvo que, no obstante, cuando pidió que se le diera cumplimiento al precitado acto administrativo, el referido ministerio, por la Resolución n.º 001654 del 18 de noviembre de 2008, efectuó una incorrecta revisión de la Resolución n.º 141523 de 1991 y redujo su monto en $701.581,97 a partir del 28 de noviembre de 1991, con fundamento en que al calcular originariamente la pensión de jubilación, se tuvo la suma de $10.841.589,94, como sueldos devengados en el último año de servicios, cuando ello en realidad fue $895.911,60, la prima de servicios no era de $3.856.873,00 sino de $1.807.936,82, la primera de antigüedad proporcional no podía ser de $3.477.859,99, sino de $1.561.601,45; así, para el 2008 su mesada quedó en $5.828.090,73, y aunque la entidad reconoció en tal actuación que le debía $65.938.865,21 por retroactivo causado entre junio de 2005 a junio de 2006, y enero a agosto de 2007, sobre esto dispuso su compensación con lo que supuestamente adeudaba la pensionada por «[…] lo recibido en exceso el causante y sus beneficiarios por los conceptos señalados en dicha Resolución, esto es, por pensión», lo cual ascendía a $521.893.212,74, cuyo reintegro también le ordenó, pese a que lo percibió de buena fe y deriva de un derecho adquirido, a más de que los nuevos cálculos carecen de sustento probatorio y están afectados por prescripción; que recurrió en reposición y en subsidio apeló, sin obtener respuesta.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los reconocimientos de la pensión de jubilación y su sustitución pensional, pero negó que la revisión efectuada en la Resolución n.º 01654 del 18 de noviembre de 2008 haya sido incorrecta, lo cual provino de una facultad legal establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que usó tras hallar inconsistencias en la liquidación de la prestación, mediante un trámite que conoció la demandante y en la que no tiene cabida la prescripción alegada.

Por último, señaló que los recursos presentados por la actora están pendientes de resolver. Presentó la excepción de fondo de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la decisión mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, que fue leída el 16 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Concentrado en determinar si el a quo se equivocó o no al considerar que le asistía razón al demandado al modificar la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, tuvo como hechos probados que i) este trabajó para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, del 6 de junio de 1977 al 27 de noviembre de 1991; ii) fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato de la compañía y que estuvo vigente en los años 1991 a 1993; iii) mediante la Resolución n.º 141523 del 30 de diciembre de 1991, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de ese año, con fundamento en el artículo 113, parágrafo 5, inciso 1º de aquel cuerpo normativo; iv) por la Resolución n.º 000415 del 24 de febrero de 2000, le concedieron a la aquí promotora sustitución pensional en calidad de esposa del causante, repartiendo un 50% de la misma para ella y el restante porcentaje para sus tres hijos menores, que luego se acreció en el menor Helder Rodríguez Araújo y, v) por la Resolución n.º 000734 del 9 de julio de 2007, se dispuso acrecentar la pensión en un 100% en favor de la actora.

Precisado lo anterior, destacó que el a quo «[…] fundamentó su decisión absolutoria en los argumentos que el acto administrativo estaba provisto de buena fe», y además se apoyó en la sentencia de esta Corte CSJ SL35348 (no precisó fecha), «[…] aduciendo que no le es permitido al demandado cobrar por ningún medio la suma que por concepto de liquidación debía cancelar la accionante, de acuerdo a la Resolución N.º 001654, en los numerales 7 y 8».

Luego destacó que el Ministerio de Protección Social se fundó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para emitir la Resolución n.º 001654 del 18 de noviembre de 2008, por lo que el asunto giraba «[…] en torno a la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter laboral», para lo cual transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, CE, Sección Segunda, 20 ene. 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-03304-01, así como de la emitida por la Corte Constitucional CC C-835/03, que estableció que la referida facultad era perfectamente válida, pues estaba destinada «[…] a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social», y aclaró que: […] no obstante, determinó que tal atribución solamente puede ejercerse una sola vez y durante su desarrollo debe respetarse celosamente el debido proceso administrativo, es decir, que se citen las personas que puedan estar interesadas en las resultas de la actuación administrativa, con el objeto de que puedan expresar sus opiniones, presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra y en general, para defender sus derechos subjetivos.

Con base en lo anterior, consideró que «[…] le asiste razón a la demandada, en cuanto a su deber de revocar sus propios actos», pues partiendo del tiempo de servicio y la edad que tenía el señor Rodríguez Daza al momento del retiro, «[…] la norma aplicable era el mismo artículo y parágrafo mediante el cual […] se concedió pero, no el inciso 1º sino, por el inciso 5º de la misma convención (f.º 468).

Que es el que se acoge a las condiciones según su tiempo de servicio». A más de esto, la accionada comunicó a los beneficiarios del causante la iniciación del procedimiento administrativo de revisión integral de la pensión de jubilación, mediante Resolución n.º 000734 del 2007. De otro lado, consideró que no se violaron las Leyes 6 de 1945 y 100 de 1993, ni los artículos 467, 468, 470 y 476 del CST, toda vez que: […] está plenamente demostrado que la accionada en ningún momento negó el derecho de pensión, y siendo así las cosas, se considera fundado el criterio de la Jueza de Primera Instancia, cuando asegura que no le está permitido al accionado cobrar por ningún medio la suma que por concepto de liquidación debía cancelar la señora Merice Araújo, contemplada en la Resolución N.º 01654 […].

Este aserto lo apoyó en una sentencia de la Corte Constitucional, rad. 353448, del 27 de enero de 2010 (sic), de la que subrayó el aparte con arreglo a lo cual, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», y remató así: En este sentido, no queda mas (sic) nada agregar a lo considerado por la Jueza, en cuanto a que no es dable que la demandada cancele las sumas que por conceptos de liquidación de mesadas se le adeudaban cuando estas provienen de un acto administrativo ilegal; como también que debe seguir pagando en lo sucesivo la pensión de sobrevivientes del (100%) pero, con los nuevos valores establecidos en el acto administrativo; que no se encuentra prescrita la facultad de cualquier entidad de revisar sus propios actos administrativos; que es evidente que no existe en el plenario razón atendible ni justificativa que nos lleve a la conclusión de que el demandado actuó de mala fe, ya que en ningún momento se desconoció el derecho a la pensión; además, hay que tener en cuenta que la accionada, cancelaba la pensión por un valor superior al que debía y solo al momento de darse cuenta del error, fue que inició el trámite pertinente para seguir cancelando la pensión pero, por su monto correcto, de manera que se confirmará la decisión proferida por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar acceder a todas las súplicas de la demanda. Con tal propósito, formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, pues, aunque están perfilados por vías distintas, tienen el mismo propósito y su argumentación se complementa, tras lo cual se examinarán los demás, en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo la aplicación indebida del precepto 73 del Código Contencioso Administrativo, «[…] hoy artículo 97 de ese nuevo código», y los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 4 de la Ley 4 de 1966, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 4 de la Ley 33 de 1973, 3 a 11 de la Ley 71 de 1988, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618, 1625, 2535 y 2513 del CC, último que fue adicionado por el 2º de la Ley 791 de 2002; 151 y 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, 488 del CST, 174 y 305 del CPC, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

En la demostración dijo que el Tribunal, al fundar su decisión en la sentencia del Consejo de Estado que citó, así como en la decisión CC C-835/03, le otorgó un equivocado entendimiento al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues lo que allí se dijo fue que solo procedía la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación sin el consentimiento expreso del titular, cuando el incumplimiento de requisitos para acceder a la prestación tenga origen en actos tipificados por la ley penal como delitos, o que el beneficiario se haya valido de documentación falsa para obtenerla y esto implique una actuación dolosa o una conducta punible, «[…] no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión», pues esta no puede alegar en su provecho su propia culpa.

Así, concluyó que no podía justificarse la decisión de la demandada en la irregularidad que cometió al tomar valores por conceptos de salarios y prestaciones sociales que a su juicio no fueron devengados por el causante en el último año de servicio, pues a más de que ni ella ni su esposo cometieron actos punibles, aquello «[…] no constituía por sí mismo, una irregularidad que ameritara la revocatoria directa […] sino una controversia o conflicto jurídico que versaba sobre la interpretación de normas […] que regulaban el caso», lo cual era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o del contencioso administrativo, pese a lo cual la entidad se atribuyó esas funciones que solo estaban en cabeza de los jueces, obrando así en calidad de juez y parte.

Anotó que el impedimento de revocar el acto administrativo sin su autorización expresa, deviene con más claridad del artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, que comprende el verdadero entendimiento que debe dársele al 73 de la anterior codificación. VII. CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 73 del Código Contencioso Administrativo, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1 a 4 de la Ley 33 de 1973, 3 a 11 de la Ley 71 de 1988, 769, 1602, 1603, 1618, 1625, 2535 y 2513 del CC, 488 del CST, 151 del CPTSS, 174 y 305 del CPC, 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Le endilgó al Tribunal el siguiente error de hecho: Dar por probado sin estarlo que las Resoluciones n.º 141523 de diciembre 30 de 1991, 000415 de febrero 24 de 2000 y 000734 de 2007, «[…] eran ilegales e irregulares y proferidas de forma ilícita». Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó las citadas resoluciones, la 517 del 1º de junio de 2004 y 1654 del 18 de noviembre de 2008, y la convención colectiva de trabajo de 1991-1993; de otro lado, acusó la falta de apreciación de la nota interna n.º ASNP 1147 del 27 de octubre de 2008.

Para demostrar el cargo, apuntó que el Tribunal no se percató de que los actos administrativos revocados parcialmente fueron expedidos por la propia demandada, especialmente la Resolución n.º 141523 de 1991, cuyo monto pensional fue fijado por la entidad estatal que para la época estaba facultada para ello, con apego a los factores salariales allí indicados y sin que se evidenciara la comisión de conductas ilícitas de parte de aquella, del causante o de sus beneficiarios.

Argumentó que, si el Tribunal hubiese examinado con cuidado el artículo 113 de la citada convención, habría colegido que, si bien, «[…] el inciso del parágrafo quinto» no era el que debía aplicarse, «[…] sino el quinto», puesto que no había razón para modificar la cuantía precisada en la Resolución n.º 141523 de 1991, en tanto «[…] el causante tenía derecho a la pensión de acuerdo con dicha convención, y conforme a ella para su liquidación y cálculo tenían que tomarse necesariamente los valores indicados en dicha resolución sin que pudiera variar para nada su monto», como erróneamente lo entendió el Juez Plural, pues lo que ocurrió fue que la accionada, unilateral y abusivamente, mediante la Resolución n.º 001654 de 2008 varió y redujo el monto, fundado en que encontró errado el cálculo al tomarse valores salariales y prestacionales que supuestamente no había devengado el causante durante el último año de servicio, lo que hacía surgir un conflicto jurídico entre las partes que debió ser dirimido por las autoridades judiciales competentes, y no por la demandada, que en ese sentido incurrió en una vía de hecho.

VIII. CONSIDERACIONES Memora la Sala que, en esta sede, no se discuten los siguientes hechos: i) que el señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, esposo de la aquí promotora, trabajó para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, del 6 de junio de 1977 al 27 de noviembre de 1991; ii) que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1991 a 1993; iii) que mediante la Resolución n.º 141523 del 30 de diciembre de 1991, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de ese año, en cuantía de $905.100; iv) que por la Resolución n.º 000415 del 24 de febrero de 2000, le concedieron sustitución pensional a la accionante, repartiendo un 50% de la misma con sus tres hijos menores, que luego se acreció en el menor Helder Rodríguez Araújo; v) que por la Resolución n.º 000734 del 9 de julio de 2007, se dispuso acrecentar la pensión en un 100% en favor de la demandante, la que quedó en $7.009.060,25, y se reconoció que se le adeudaban las mesadas correspondientes a junio de 2005, junio de 2006, y enero a junio de 2007 y; vi) que por la Resolución n.º 1654 de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, modificó directamente la Resolución n.º 141523 de 1991, en cuanto al monto de la primera mesada pensional, que fijó en $701.581,97, y $5.828.090,73 para el 2008.

El Tribunal destacó que la demandada cimentó la referida modificación en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que estipula una facultad válida y reconocida en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; de esta última Corporación, destacó la sentencia CC- C-835/03, con base en la cual y para resolver el caso, presentó las siguientes premisas que interesan a los ataques materia de estudio: i) que partiendo del tiempo de servicio y de la edad que tenía el señor Rodríguez Daza al momento del retiro, «[…] la norma aplicable era el mismo artículo y parágrafo mediante el cual […] se concedió pero, no el inciso 1º sino, por el inciso 5º de la misma convención (f.º 468).

Que es el que se acoge a las condiciones según su tiempo de servicio»; ii) que la demandada, por tal motivo, halló que el reconocimiento pensional fue irregular, luego tenía razón «[…] en cuanto a su deber de revocar sus propios actos», pues derivaba de un acto ilegal; iii) que la demandada no negó el derecho pensional, solo inició el trámite de rigor para continuar pagando la prestación, pero por el valor que consideró correcto y; iv) que dicho procedimiento se comunicó a la pensionada y a los beneficiarios, mediante la Resolución n.º 000734 del 2007.

Por su parte, la censura postula en el primer embate que el genuino entendimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, únicamente permite la revocatoria directa de actos administrativos que reconozcan prestaciones de índole pensional, en caso de que se prueben actos punibles de parte del beneficiario de la pensión o de sus beneficiarios en los eventos de sustitución pensional, o que estos se hayan valido de documentación falsa para obtener el derecho reconocido, pero no cuando la modificación se funda en un conflicto jurídico derivado de la interpretación de una norma, como aquí ocurrió pues la demandada consideró que los valores salariales y prestacionales tomados no fueron devengados por el causante durante el último año de servicio; agregó la parte recurrente que menos aún se justifica la actuación administrativa cuestionada si el conflicto interpretativo deviene de la propia culpa de la entidad, y estimó que la inconsistencia que presentó la Resolución n.° 141523 del 30 de diciembre de 1991 en lo que toca a la norma convencional aplicable, no tenía ninguna incidencia en el monto de la pensión, pues manteniéndose los factores salariales precisados en aquel acto, la cuantía no tendría variación. Se aprecia con facilidad que el yerro endilgado al Tribunal está edificado en que no advirtió que el argumento neural para proceder a la modificación unilateral del monto pensional versó en una controversia estrictamente jurídico-interpretativa, atinente a que se incluyeron factores salariales y prestacionales que no comprendían lo devengado en el último año de servicio; empero y como pasa a analizarse, este enunciado fáctico no es lo que de forma ostensible se desprende de la Resolución n.° 1654 de 2008.

Análisis de la Resolución n.° 1654 de 2008 En efecto, observa la Sala que, como lo pone de presente la censura, es cierto que la inconsistencia en la precisión del apartado convencional aplicable al señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, en últimas no incidió dado que la tasa de reemplazo deducida sobre el salario base de liquidación, tanto la primera como la segunda vez, fue el mismo, esto es 64%.

Lo que realmente tuvo relevancia para decidir la reducción del monto pensional por vía de revocatoria directa del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se resume en los siguientes aspectos: I) La entidad consideró que el cálculo de dicho promedio salarial, según las operaciones realizadas por el Área de Sistema Nacional de Pagos (ASNP), fue manifiestamente ilegal, por cuanto «[…] los factores que le fueron incluidos […] no fueron calculados en legal forma», y en concreto se circunscribía a los valores que el acto confutado fijó por a) concepto de salarios, esto es $10.841.589,54, cuando debió ser $895.991,60, error que derivó de añadir $3.611.459 y $6.702.645, por reliquidación de sueldos, horas extras, cena, descanso y recargo nocturno del 35% en el período comprendido entre 1986 a 1990, que en consecuencia no correspondían a lo devengado en el último año de servicios, aunque tales cifras se hayan percibido en ese período, por lo que debió tomarse la de $124.191; igualmente, de los $6.677.687,47 cancelados el 30 de julio de 1991, solo debía agregarse el valor de $244.314,36; b) las primas de servicio pagada y proporcional, se tuvieron en $3.856.873 y 601.119,14, respectivamente, lo que resultó de tomar las anteriores sumas que no fueron devengadas en el último año, y de lo obtenido por prima de antigüedad proporcional que, a la vez, también incluyó la prima de servicios proporcional, lo cual es «[…] una desproporción jurídica», pues «[…] los valores recibidos por primas no pueden incluirse para liquidar las primas siguientes, por cuanto se estaría incurriendo en una doble liquidación, o lo que es lo mismo, en un doble pago»; entonces, por primas de servicios pagadas y proporcional, debió tomarse $1.807.936,82, y la de antigüedad proporcional, que fue equivocadamente fijada en $3.477.859,99, correspondía a $1.561.601,45, para un salario promedio mensual devengado en el último año de servicios de $1.906.221,82, que al aplicarle el 64%, arrojaba una mesada inicial, para 1991, de $701.581,97, para una diferencia de $203.518,03 con la concedida; ese valor, proyectado con todos los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, al 2008 correspondía a $5.828.090,73.

De lo anterior se desprendía que el causante, su esposa e hijos, habían cobrado los siguientes valores que legalmente no correspondía pagarles: NOMBRE VALOR WILSON RODRÍGUEZ DAZA $48.914.102,18 MÉRICE MERCEDES ARAÚJO $92.949.478,37 MÉRICE MERCEDES en representación de HELDER JOSÉ $20.482.959,2 WILSON RAFAEL RODRÍGUEZ DAZA (sic) $5.475.732,12 KENNYS SADITH RODRÍGUEZ ARAÚJO $5.475.732,12 TOTAL $173.298.003,99 II) Que el señor Rodríguez Daza «[…] recibió otras sumas sin derecho», así: a) Mediante la Resolución Colectiva n.º 537 del 13 de marzo de 1995, expedida por el entonces Director de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se reconoció la suma de $3.315.521,76, pagados según la nota débito n.º 1141 del 28 de marzo de 1995 del Banco Ganadero a favor de su apoderado, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y diferencias por reajuste de mesada pensional.

Sobre esto, se aclaró que «[…] el ASNP determinó que el monto de la mesada no se modificó», empero, «[…] como consecuencia de este administrativo sí se incurrió en dicho pago». Además, tal dependencia agregó que, para este pago, «[…] se le incluyeron en la base de liquidación de su pensión todos los conceptos y valores devengados, de hecho, se incluyeron unos de más, que no había lugar a incluir»; tampoco se halló alguna «[…] cuenta por cobrar o soportes que sustenten sumas de dinero adeudadas a este ex trabajador provenientes de su relación laboral con la empresa Puertos de Colombia», por lo que también revocó este pago.

De otro lado, por la Resolución colectiva n.º 297 del 14 de febrero de 1996, igualmente proferida por el señor Rodríguez Rodríguez, se ordenó en favor del esposo de la actora, la suma de $77.431.151,23, en cumplimiento del Acta de Conciliación n.º 016 del 7 de febrero de 1996, celebrada ante la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, que concilió el reconocimiento y pago de salarios moratorios originados en un fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Penal de Santa Marta el 16 de noviembre de 1995, que, sin embargo, fue revocado por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia CC T-001/97 y, por ello, quedó sin piso jurídico tal emolumento, de manera que también procedió a revocarlo.

Tales actos administrativos fueron incluidos en la investigación penal adelantada por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, seguido contra el ex director Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, que culminó con sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, dentro del radicado n.º 2007-00020, la cual dispuso «DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto acápite de los hechos», entre las cuales se encontraban los referidos actos administrativos «[…] porque se demostró su manifiesta ilegalidad». b) Por la Resolución n.º 685 del 7 de mayo de 1998, se ordenó el pago en favor de Rodríguez Daza, por la suma de $278.800.000, en cumplimiento de la sentencia emitida el 16 de enero de 1996 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, salarios moratorios y agencias en derecho); lo anterior, pese a que la entidad no tenía conocimiento de que tal providencia estuviese ejecutoriada, dado que desconocía si se surtió el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CPTSS; a más de esto, «[…] la sentencia […] en mención» estaba soportada en el Acta Conciliatoria n.º 74 del 30 de abril de 1998, que en ese momento surtía la etapa de instrucción dentro de la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Despacho Sexto, bajo el radicado 236.

Por todo lo reseñado, coligió la entidad que «Lo anterior no puede menos que evidenciar los actos arbitrarios y abiertamente ilegales cometidos por el ex Director General de Foncolpuertos de los cuales el ex trabajador Rodríguez Daza obtuvo provecho ilícito […]», de manera que también ordenó la revocatoria de dicho acto, y dispuso verificar si se surtió el referido grado jurisdiccional, y hasta tanto no se tuviese certeza de ello, tendría como pago no debido la suma de $278.000.000.

A los anteriores valores, la entidad le sumó $48.914.102,18, registrado en el cuadro referenciado atrás como lo pagado de más por mesadas pensionales al señor Wilson Rafael Rodríguez Daza, y obtuvo un total de pagos recibidos sin tener derecho de $408.460.775,17; esto, a su vez, lo sumó a los $92.949.478,37 y $20.482.959,20, igualmente descritos en el citado cuadro, que le endilgó a la accionante y a su hijo Helder José, para un total adeudado de $521.893.212,74.

Análisis y respuesta a los cargos propuestos De los dos pilares descritos, la censura cuestionó el primero (I), que tiene que ver con el reajuste pensional con base en factores salariales incluidos por sumas que, a juicio de la demandada, desbordaban lo realmente devengado en el último año de servicios; ahora bien, aclara la Sala que no lo reprochó en cuanto a las operaciones matemáticas realizadas, sino en cuanto a que la entidad no tenía la facultad de elaborarlas, por tratarse de una cuestión puramente interpretativa.

Al limitar así su óptica, dejó inalterado en las instancias lo que tenía que ver con lo detallado en el segundo pilar (II), es decir los demás pagos ordenados a través de actos administrativos que igualmente fueron revocados tras advertir la entidad que tenían, algunos de ellos con orígenes ilícitos declarados por la justicia penal. En efecto, uno de los principales argumentos que tuvo la demandada para restarle validez a la Resolución n.º 141523 del 30 de diciembre de 1991, tuvo relación con que una sentencia emanada de autoridad competente dejó sin efecto las Resoluciones Colectivas n.º 537 del 13 de marzo de 1995 y 297 del 14 de febrero de 1996, que ordenaron pagos, la primera por reajustes salariales y de mesadas pensionales, y la segunda por salarios moratorios, esto, por cuanto su fuente generatriz reposaba en un peculado cometido por quien los emitió. Ahora, si bien la ASNP indicó que el primer acto (Resolución n.º 537 de 1995), no determinó una modificación a la mesada inicial, no fue así con la segunda resolución, cuya potencial incidencia en la pensión no tiene duda por tratarse de salarios moratorios que, naturalmente, hacen parte de los factores que deben integrar el IBL de la pensión convencional, de suerte que, a juicio de esta Sala, la verificación oficiosa efectuada por la entidad con apego al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estaba plenamente fundada y revestida de motivos objetivos, reales y trascedentes que permitían suponer, con meridiana claridad, que se había reconocido irregularmente una pensión. Lo dicho responde el argumento de la recurrente, con arreglo a lo cual la entidad revisó el reconocimiento contrariando su acto propio sin ninguna justificante, y fundado únicamente en que el funcionario competente en 1991 calculó negligentemente la pensión, pues salta a la vista que la motivación no fue así de lacónica o caprichosa, todo lo contrario, tuvo respaldo en el conocimiento objetivo respecto del aprovechamiento de dineros que tuvo el pensionado, cuyas fuentes obligacionales quedaron sin resguardo jurídico mediante decisiones emitidas por la autoridad judicial competente.

En efecto, esta Corte ha sostenido que, demostrada una conducta punible, es suficiente para aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y así pueda la administración revocar el acto administrativo por el cual concedió irregularmente una pensión, incluso sin el consentimiento expreso del titular y sin necesidad de que esté demostrada su concreta responsabilidad penal, según se puntualizó en sentencia CSJ SL1975-2017, oportunidad en la que se dijo: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

(Resaltado original). Adicionalmente, cabe destacar que la aplicación del artículo 19 en comento no procede únicamente cuando se constate documentación falsa o se esté frente a una conducta punible, como lo piensa la censura, sino también por el incumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, como se indicó en sentencia CSJ SL1785-2018, de la siguiente manera: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

Criterio que es acorde con las directrices sentadas en la sentencia CC C-835/13, que se plantearon en los siguientes términos: En este punto surge una pregunta: ¿cuál debe ser la entidad o importancia de los motivos que legalmente pueden promover la susodicha verificación oficiosa? Sin lugar a dudas, debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables.

Pues como cabe suponer, unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuición, en el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocación para promover la verificación oficiosa que estipula la norma demandada.

De suerte que los motivos que dan lugar a la verificación oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviación de poder que tales móviles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos legítimamente adquiridos y de la confianza legítima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar.

Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes.

Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido.

Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.

De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”.

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.

Conclusiones En suma, concluye la Sala que aunque el Tribunal se equivocó al considerar que la ilegalidad estuvo fundada en que no se aplicó correctamente el precepto convencional al precisarse la fuente del derecho en la Resolución n.° 141523 de 1991, pues ello no fue lo que determinó la verificación oficiosa y el posterior ajuste de la pensión inicial, esto es un desatino que no tiene trascendencia alguna pues, en últimas, acertó al observar que la actuación de la entidad estuvo objetivamente motivada en razones serias, reales y trascendentes, con justificación en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, conforme se explicó. Recuerda la Sala que una de las características del error de hecho, no solo es que sea manifiesto y provenga de prueba calificada, sino que tenga verdadera trascendencia en la decisión judicial, al punto que tenga la virtualidad de derruir la presunción de legalidad y acierto con la que llega cubierta en sede de casación. Ahora, desde el punto de vista jurídico, tampoco es próspera la acusación en lo que puntualmente se criticó, pues a nada conduciría analizar si el referido precepto es o no aplicable en los casos en los que la revocatoria se funde en una cuestión netamente interpretativa, pues quedó explicado que la motivación de la entidad no fue de esa estirpe, e incluso estuvo precedida de declaraciones judiciales que le imponían la verificación oficiosa; por consiguiente, el planteamiento proviene de una premisa falsa que, en tal sentido, le suprime todo sustento jurídico a la tesis de la recurrente.

Por último, frente a los artículos 73 del CCA y/o 97 de la Ley 1437 de 2011, es suficiente resaltar que estos no fueron los que cimentaron a la sentencia y, en esa medida, lógico resulta que no pudieron ser indebidamente aplicados, allende que, conforme a todo lo elucidado, el precepto que diáfanamente regía a este asunto era el 19 de la Ley 797 de 2003.

No son victoriosos los cargos. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del «[…] aparte final del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época del litigio», que condujo a aplicar indebidamente los artículos 769 del CC, 83 de la CN, 66A del CPTSS, 305 del CPC y los preceptos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 4 de la Ley 33 de 1973, 3 a 11 de la Ley 71 de 1988, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 84 y 229 de la CN.

Apuntó que la desatinada lectura derivó porque el Tribunal, apoyándose en la sentencia de esta Corte, radicado 35348 (no precisó dato adicional), presumió la buena fe de la demandada para liberarla de las mesadas pensionales que legalmente le adeuda en cuantía de $65.938.865,21, que corresponden a los períodos de «[…] junio de 1996 y junio de 1997 y enero a agosto de 2007» (sic); empero, no pasó lo mismo con la acreditada buena fe de la pensionada, pues aunque expresó con poca claridad que a la demandada no le estaba permitido cobrar por ningún medio la suma de $466.905.811,70, no quedó así en la parte resolutiva, dando a entender que la orden de reintegro de dineros continúa vigente.

En ese sentido, al negarle el pago en su favor de $65.938.865,21, admitió la compensación con el argumento de que la demandada actuó de buena fe, perdiendo de vista que «[…] la presunción de buena fe consagrada en dicha disposición (no precisa cuál) está referida a las personas que han recibido o recibieron sumas de dinero por concepto de prestaciones con la conciencia limpia de su licitud y validez, y no a las personas o entidades públicas que adeudan prestaciones sociales a trabajadores o pensionados», como es justo su caso.

Además, el derecho al pago de esas mesadas es irrenunciable. X. CONSIDERACIONES Aunque la sentencia no brilló por su claridad en lo que es materia de debate, lo cierto es que, cuando afirmó que solo agregaría a lo considerado por el a quo, que no era dable que la demandada cancelara a la actora «las sumas que por conceptos de liquidación de mesadas se le adeudaban cuando estas provienen de un acto administrativo ilegal», evidentemente refrendó lo considerado en el primer nivel, donde se estimó pertinente compensar lo adeudado por la demandada a la actora por conceptos mesadas pensionales impagas, con lo que la pensionada le debía a aquella, por cuanto: […] fue en el mismo acto administrativo y en uno anterior (Resolución N.º 000734) que se le reconoció ésta liquidación, es decir, concomitante con el cobro que le hacía la empresa a la beneficiaria de la pensión; y por otro lado, no sería lógico que la entidad pagara a la beneficiaria cuando se encuentra comprobado que ésta le debe una cuantiosa suma de dinero, máxime, si la liquidación proviene precisamente de un acto ilegal de reconocimiento de pensión desde el año 1991, se tornaría del mismo modo ilegítimo dicho cobro.

La recurrente, partiendo de que recibió de buena fe lo que le pagaban por mesadas pensionales y con plena creencia de que ello era lícito, aunque después se haya declarado lo contrario, argumenta que la imposibilidad de cobrar dineros en esos contextos, solo aplica cuando el deudor es la persona que accedió a ellos bajo esa consciencia, y no frente «[…] a las personas o entidades públicas que adeudan prestaciones sociales a trabajadores o pensionados», esto para decir, que la demandada sí está obligado a pagarle lo adeudado por mesadas pensionales ($65.938.865,21), pero la promotora no estaría destinada a satisfacer lo que le debe a la demandada.

Para la Sala, una cosa es que lo recibido de buena fe no pueda ser recuperado por la entidad pagadora de pensiones una vez se constate la ilegalidad o invalidez del acto, como lo ha puntualizado la Corte en sentencias CSJ SL26279, 25 oct. 2005, CSJ SL703-2013 y CSJ SL3276-2018, y otra, muy distinta, que existiendo deudas entre dos sujetos de derecho y obligaciones, no puedan ser compensadas, más aún cuando el origen de las mismas se armonizan en tanto tienen sustento en las mesadas pensionales, luego la solución considerada por la demandada y prohijada en las instancias, para la Corte, deviene plausible, sin que pueda argüirse que tales sumas constituyen un derecho irrenunciable, porque con tal importe no está renunciando a nada, sino que extingue parcialmente en su favor una obligación declarada por vía administrativa y que, hasta tanto no sea desvirtuada su validez, se presume legal.

Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal consideró que «[ ] no le está permitido al accionado cobrar por ningún medio la suma que por concepto de liquidación debía cancelar la señora Merice Araujo, contemplada en la Resolución N.º 01654 […]», pese a lo cual no lo dispuso así en la parte resolutiva, aunque podría decirse que el Tribunal cometió una incongruencia interna y ello daría al traste con la legalidad de la sentencia gravada, decidirlo así a nada conduciría pues, en instancia, la Corte tomaría idéntica decisión absolutoria en la parte resolutiva, pero por diferentes razones.

Encontraría que la aseveración de la a quo, con arreglo a lo cual a la demandada «[…] no le está permitido cobrar por ningún medio la suma que por concepto de liquidación debía cancelar» la actora, ciertamente encierra varios matices que la Sala no puede pasar por alto. En efecto, no es cierto lo que dice la demandante en cuanto a que la deuda que se le impuso y declarada en la Resolución n.º 1654 de 2008, que asciende a $521.893.212,74, comprende únicamente pagos por valores mayores de mesadas pensionales a los que, a juicio de la entidad, no se tenía derecho, pues como quedó visto al desarrollar los cargos primero y segundo, también incluye rubros que fueron cancelados al ex trabajador Wilson Rafael Rodríguez Daza con ocasión de actos administrativos que perdieron sus efectos por virtud de sentencias emanadas de autoridades de la jurisdicción penal, o de conciliaciones que para la época de los hechos estaban siendo objeto de investigación penal, que le fueron impuestos directamente a la actora «por ser su beneficiaria de la pensión que en vida correspondió a […] [aquel], y como consecuencia de ello, en la misma recaen todas las situaciones jurídicas derivadas del vínculo que sostuvo el pensionado fallecido con Puertos de Colombia», situación jurídica –responsable por las deudas atribuibles a su difunto esposo– que, vale destacar, la entidad claramente le opuso a la aquí demandante y esta no lo puso en entredicho en este proceso ni en el recurso extraordinario, por lo que conserva toda su legalidad al provenir de un acto administrativo.

Pues bien, tal como se explicó en el análisis fáctico que precedió a este cargo, la suma de $408.460.775,17 resulta de lo pagado al señor Rodríguez Daza en las Resoluciones n.º 537 de 1995 ($3.315.521,76), 297 de 1996 ($77.431.151,23) y 685 de 1998 ($278.800.000), además de las diferencias adicionales pagadas por mesadas pensionales mientras vivió ($48.914.102,18), resultados aritméticos que no tuvieron discusión en las instancias y, por lo tanto, son inmodificables en casación. A tal cifra ($408.460.775,17) se le sumó $92.949.478,37 por mesadas pagadas de más a la señora Merice Araujo, y $20.482.959,20 a su hijo Helder José, que para la época era mayor de edad y no intervino en este proceso, y que, salvo prueba en contrario, tiene plena capacidad para promover un juicio al respecto, si así lo estima conveniente.

Entonces, los dineros que realmente corresponderían evaluar en instancia, a efectos de determinar si pueden o no ser recuperados por la accionada por ser recibidos de buena fe, serían únicamente los concernientes a las mesadas pensionales pagadas a la señora Merice Mercedes Araujo y a su fallecido esposo; empero, conforme a todo lo esbozado hasta ahora, para la Sala es claro que dichos pagos no fueron recibidos de buena fe, en primer lugar, porque devienen de un cálculo que fue irregular y que no fue concretamente reprochado por la titular de la sustitución pensional; además, es muy diciente que el señor Rodríguez Daza, mientras disfrutaba de una pensión indebidamente calculada, recibió cuantiosos dineros por concepto de reajustes salariales y prestacionales a través de las Resoluciones Colectivas n.º 537 del 13 de marzo de 1995 y 297 del 14 de febrero de 1996, así como la Resolución n.º 685 del 7 de mayo de 1998, respecto de los cuales, si en realidad se tuviera la noble consciencia de que eran legales, habrían servido para obtener un consecuente reajuste de la mesada pensional reconocida en 1991, y para tal fin estarían legitimados tanto el causante como sus beneficiarios, empero no fue así y ello simplemente vislumbra un aprovechamiento ilícito de dineros públicos.

Es decir que la demandante era igualmente consciente de lo anterior y tampoco discutió el recibo de aquellas sumas enormes, pese a que ello, se itera, irradiaba en la sustitución pensional que, por lo tanto, no puede colegirse que recibió de buena fe. Por lo visto, en instancia se arribaría a la misma conclusión absolutoria, por lo que el cargo no prospera.

XI. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y la infracción directa de los artículos 1625, num. 10, 2535 y 2513, inc. 2 del CC, adicionado por el precepto 2º de la Ley 791 del 2002, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1648 (sic) de 1969, 1 a 4 de la Ley 33 de 1973, 3 a 11 de la Ley 71 de 1988, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Argumentó que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas sí se afectan por ese fenómeno, igual que los factores salariales que sirven de base para su cálculo, que debe aplicarse tanto al trabajador o pensionado, como a la entidad que reconoce la prestación. Así, como, que en este asunto transcurrieron más de tres años desde la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación, debió declararse la prescripción invocada por vía de acción, según lo permite el artículo 2513 del CC.

XII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la revocatoria directa de la Resolución n.° 001654 de 2008, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no tuvo origen en una simple discusión de los factores salariales que integraron la prestación reconocida en aquel acto, como para decir que, en ese sentido, el reajuste realizado estaba sometido a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; por el contrario, obedeció a un conjunto de conductas, algunas de ellas precedidas de un peculado declarado por la justicia penal que ordenó dejar sin efecto las resoluciones suscritas por ex director de Foncolpuertos, actos que por ser potencialmente incidentes en la mesada pensional, implicaban no solo la facultad, sino la obligación de revisar oficiosamente la prestación y así cumplir el mandato judicial en cualquier tiempo.

Así lo aclaró esta Corte en sentencia CSJ SL3718-2018, que, al resolver un caso de contornos similares, dirigido igualmente contra la aquí demandada, indicó: Al respecto, se debe advertir que en la sentencia impugnada se estableció que la revocatoria de la Resolución 1440 de 1995 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace referencia a la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez.

Partiendo de este supuesto, se debe precisar que es deber ineludible de la administración acatar tal mandato en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma acusada como infringida por el recurrente. Al respecto, en la sentencia referida en los cargos anteriores, CSJ SL1975 – 2017, se explicó: “Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.

“Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo”.

No prospera la acusación. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), leída el 16 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el proceso ordinario adelantado por MERICE MERCEDES ARAUJO DE RODRÍGUEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00