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SL5656-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1986Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5656-2021 Radicación n.° 80757 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUAR MARRUGO ANDRADES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la empresa DRUMMOND LTD., en el cual se llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S. A. hoy SBS SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Eduar Marrugo Andrades llamó a juicio a la empresa Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que hubo Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 2 culpa del empleador en el accidente de trabajo que ocurrió el 11 de febrero de 2012 y en el que resultó herido; en consecuencia, fuera condenada a pagarle lucro cesante consolidado por valor de $145.608.194; lucro cesante futuro por $645.420.500; perjuicios materiales por concepto de daño emergente en la suma de $100.000.000 y perjuicios morales equivalentes a 200 SMLMV para él y cada uno de los miembros de su familia, fallo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 15 de marzo de 2006; que desempeñó el cargo de mecánico diesel en la sección de mantenimiento marino, con un salario de $2.928.943; que el 11 de febrero de 2012 inició turno a las 20 horas en la grúa «Colombia 3»; que realizó inspección detallada de todos los equipos instalados, como parte de la maniobra correspondiente al patín de dicha grúa y de las novedades del inicio de la jornada.

Describió el procedimiento de trabajo que realizó por orden del supervisor y relató que, al percatarse de que el motor de bomba giraba al revés, el electricista recibió la instrucción de invertir el giro del mismo para que se pudiera dar la rotación normal de trabajo y se ejecutara el levantamiento; que él y su compañero Jhon Pérez realizaron la presurización de los gatos; que se dejó libre el patín del riel que está fijado en la tornamesa; que luego surgió una falla en uno de los gatos, el cual presentó fuga de aceite en el sello del vástago en la parte superior de éste; que así fue reportado al supervisor senior, quien ordenó al encargado solicitar al Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 3 departamento de planeación en tierra, enviar dos nuevos gatos a la grúa en mención. Narró que los nuevos gatos tenían un peso de 500 toneladas; que fueron transportados en la parte trasera de una camioneta, que no contaba con medidas de seguridad para evitar que los golpes dañaran las conexiones y estuvieron tirados en una posición inadecuada; que al llegar al muelle, los recibieron y se realizó la maniobra de desembarque, se colocaron a bordo sobre los pedestales de la popa de dicha grúa y se solicitó al personal de cubierta del equipo de trabajo que facilitara un lubricante para la limpieza de los fittings (acoples), esto, porque al no contar con protección tenían impurezas de carbón; que luego realizaron la labor de conexión de las mangueras con los de los gatos; que terminada esta función, los trabajadores se retiraron del radio de acción de los mismos e informaron al supervisor que se podía accionar el pulsador de la bomba hidráulica dándole inicio al levantamiento de la grúa. Indicó que él y su compañero, notaron que uno de los gatos no respondía al accionamiento del pulsador, por lo que el supervisor dio la orden de invertir las mangueras; que «antes de subir a desconectar las mangueras, el supervisor, quien operaba la bomba, despresuriza (liberación de presión) todo el sistema mostrando el manómetro lectura en O psi (cero presión)», lo que le dio seguridad a él y su compañero para desmontar las mangueras y hacer la rotación; que iniciaron el desacoplamiento de las mangueras; que logró aflojar la rosca de la misma y tuvo problemas para extraer el fitting Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 4 hembra, para lo cual usó una llave hexagonal; que consiguió invertir las mangueras, desconectó aquellos de entrada y retorno del cuerpo del gato de 500 toneladas, lo que le dio la certeza de que el equipo ya no estaba presurizado por lo que procedió a conectar la manguera de entrada a este de su parte inferior y después de ello se presentó una explosión que lo dejó inconsciente y con graves heridas.

Manifestó que la maniobra se realizó de acuerdo con el procedimiento ordinario y rutinario; que este siempre lo hacía de manera eficiente, con experiencia y seguridad reconocida por la empresa a lo largo de su relación laboral. Aseveró, que producto del accidente estuvo en coma nueve días y permaneció en la ciudad de Bogotá por dos meses, tuvo consultas médicas permanentes con especialista (psiquiatras, psicólogos y fisiatras); que luego del período de tratamiento, el 1.º de marzo de 2014 la ARL Colmena le concedió pensión de invalidez, pues perdió el 50.50% de su capacidad laboral.

Dijo que la Universidad del Norte realizó informe técnico del accidente y de las piezas causantes del mismo; que los resultados fueron entregados el 25 de julio de 2012, el cual concluyó que éste fue producto de una falla en el acople macho del fitting; que el evento fue producto de la mala calidad de la pieza, tal como lo determinaron los estudios; que el precario mantenimiento de dichos componentes aumentó el riesgo de accidente.

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que su último salario promedio fue de $6.221.658; que en la actualidad padece trastorno por estrés postraumático y un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico; que su estado de salud física y mental no es como era antes del siniestro; que su familia sufrió las consecuencias del mismo; que solicitó a la empresa la reparación integral y le fue negada (f.° 116 a 132 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo laboral, los extremos, el salario inicial, el cargo, horario de trabajo, fecha del accidente laboral, la hora en que inició su jornada ese día, el sitio en que ocurrió, las funciones de inspección y mantenimiento que le correspondían, las maniobras y procedimientos que debía efectuar para remplazar los gatos y limpiar los fitting; que el actor tenía experiencia en la realización de la función, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la prestación por la ARL; que la Universidad del Norte realizó un estudio técnico para identificar las causas del accidente.

Alegó, que las camionetas eran idóneas para transportar los repuestos, que estos no estaban tirados, sino debidamente colocados, por lo que no sufrieron daño en el transporte y que el peso de éstos no podía ser de 500 toneladas porque la capacidad del vehículo es sólo de 500 kilos, esto es, media tonelada; igualmente, dijo que el trabajador no actuó con precaución ni siguió las instrucciones sobre la seguridad en el trabajo, entre ellas verificar que en el cilindro aún existía Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 6 presión; respecto del informe de la universidad, manifestó que no era concluyente.

Negó la culpa en la ocurrencia del accidente, el salario devengado al momento del mismo y manifestó que no le constaban los restantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de culpa activa o pasiva de parte de Drummond Ltd.», culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y prescripción (f.° 339 a 352 del cuaderno principal).

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros AIG Seguros Colombia S. A., para que respaldara la eventual condena con la póliza de responsabilidad civil n.° 1000236 con vigencia del 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000732 vigente desde el 30 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 (f.° 337 a 338, ibidem), el cual fue admitido por el juzgado de conocimiento por auto del 27 de enero de 2016 (f.° 382, ib.).

La aseguradora contestó el libelo y se resistió a sus súplicas, manifestó que no le constaban los hechos narrados en este, por pertenecer a terceros; con relación a lo dicho en el llamamiento en garantía, admitió la existencia y vigencia de las pólizas y formuló «excepciones previas y de fondo o de mérito»: genérica, prescripción, falta de jurisdicción, «inexistencia de siniestro y limitación a la suma asegurada» (f.° 421 a 434, ibidem).

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todos los pedimentos del libelo (f.° acta 479 y CD 485, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la parte activa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primer grado, con providencia del 17 de noviembre de 2017 (f.° CD 7, acta 8 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, definió que en el evento de que el trabajador considerara que el accidente se dio por culpa del empleador y aspiraba a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, tenía el deber de acreditar que el dador de empleo no actuó con la debida diligencia y cuidado y que tal inobservancia tuvo incidencia en la ocurrencia del infortunio.

Aseguró que esta Corporación ha dicho en ese tipo de situaciones que la parte demandante tenía la carga de probar la culpa o negligencia del empresario que da origen a la indemnización plena de perjuicios, pero este último podía desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo; que de acuerdo a lo expuesto en la Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CSJ SL2799-2014, no existía presunción de culpa que invirtiera la carga de la prueba del demandante al demandado, por ello, para que el empleado pudiera lograr su cometido, debía probar el incumplimiento de parte del patrono en su deber de protección y seguridad hacia él, en cuyo caso y para exonerarse de la culpa leve que se le imputaba, el empresario demostraría que sí actuó con diligencia y cuidado; a su vez, su conducta irresponsable ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, en caso contrario, tendría que indemnizar al actor.

Revisó el acervo probatorio y discriminó en este: el informe de la Universidad del Norte, la investigación del Ministerio del Trabajo, la investigación del accidente de trabajo por parte de la sociedad convocada, el informe del accidente de trabajo a la ARL Colmena, reportes de investigación de incidentes, versión de los involucrados. Además, la testimonial recaudada en el proceso y el interrogatorio al demandante.

De las dos últimas, luego de resumirlas, destacó: Como puede verse de lo expresado por los testimonios y del propio demandante, ellos manifiestan que el accidente ocurrió muy a pesar que se habían tomado por la empresa las medidas preventivas y de seguridad del caso, señala que se hicieron las charlas de seguridad, se tenían todos los equipos, elementos y material y herramientas de seguridad necesarios, que siguieron las indicaciones del cuidado y de prevención que la empresa utiliza normalmente en las labores que se realizan, que el señor Marrugo tenía todos los elementos de seguridad y que además era un trabajador experimentado, tenía las capacidades y era idóneo para realizar la labor.

El señor Fausto Pineda, quien es el supervisor y testigo en común de las partes y quien estuvo al Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 9 momento del accidente dice que no sabe a qué se debió la explosión del fitting, que eso nunca había ocurrido en la empresa en todo el tiempo que tenía el de estar laborando y utilizando ese mismo material, que todos los que estaban ahí tenían experiencia, que ya habían realizado esos procedimientos con anterioridad, incluso dijo que habían trabajado con gatos más grandes y por eso no sabía con certeza que era lo que había ocurrido, que solamente después de accidente fue que se supo que el fitting falló. El señor John Pérez quien estaba con el demandante realizando el trabajo al momento del accidente señaló que si bien esa no era una labor que realizaban a diario si era común y que ellos tenían todo el conocimiento de lo que iban a hacer y que tenían todos los equipos de seguridad, que antes de iniciar la labor verificaron el material, que él cree que el siniestro se debió a un infortunio.

El señor Bateman señala que la labor que se estaba haciendo, si bien no era una labor rutinaria, se había realizado en muchas ocasiones y estaban preparados para ello, que el personal seleccionado para realizar la maniobra era el idóneo, que el accidente no era previsible, que él no sabe por qué causa se produjo ese accidente, que antes y durante el accidente se utilizaron todos los protocolos de seguridad, se les dio toda la capacitación necesaria y tenían los equipos idóneos.

Del informe realizado por la misma empresa, anotó que en ella se concluyó que: i) la tarea se efectuó conforme a los procedimientos empleados tradicionalmente; ii) los mecánicos contaban con la experiencia de ese tipo de trabajo; iii) no había indicios de prisa en la realización y se contaba con la presencia de los supervisores; iv) algunas acciones desplegadas por los responsables de la labor no obedecen a ninguna recomendación del fabricante y pueden ser consideradas como factores causales, por ejemplo golpear el vástago del fitting para aliviar la presión. Apuntó que entre las recomendaciones del anterior documento se encontraban el reentrenamiento en la utilización de los gatos y otros componentes hidráulicos, revisar las características y especificaciones de las piezas, ya que el fitting falló sin que se alcanzara la presión máxima, lo Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 10 que hacía «dudar de la calidad del mismo y el análisis visual del acabado de este accesorio aumenta las dudas».

Comentó que, por auto 364 de 8 de julio del 2013, el Ministerio del Trabajo ordenó el archivo de la querella administrativa al no encontrar prueba que indicara la violación a norma de salud ocupacional y riesgo laboral por parte de la empresa Drummond Ltda. con ocasión del accidente que sufrió el señor Marrugo, sino, por el contrario, que la empresa cumplía con la normatividad que regula esta materia, tales como las capacitaciones en seguridad industrial y salud ocupacional de las víctimas del accidente laboral que demuestran que eran idóneos para realizar la misión del trabajo que estaban desarrollando el día del siniestro al igual que el grupo de trabajadores que lo acompañaban.

Dijo que el ministerio también aludió al informe de la Universidad del Norte, el cual determinó que el insuceso no era atribuible a causas humanas, es decir, de los trabajadores que desarrollaban la misión de trabajo, como tampoco a la empresa Drummond, pues cumplía a cabalidad con los estándares mínimos de calidad de seguridad industrial; desde el punto de vista científico, «al parecer, la causa de la falla que ocasionó el accidente laboral radicaría en el diseño o fabricación de una acople macho de origen francés» y como causas probables de su mal funcionamiento, entre otras, «fallas por deficiencia de diseño, fallas por inadecuada selección de material, manufactura, ensamble, operación y mantenimiento ya que según la identificación de Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 11 la causa raíz de la falla, es determinante el acople macho de origen francés, fue el comportamiento frágil de este».

Del experticio técnico de la Universidad del Norte, resaltó el capítulo titulado identificación de la causa raíz de la falla, donde se indicó el aspecto arriba mencionado, que la fragilidad fue provocada por la presencia de placas de plomo que propiciaban la tendencia a «fractura sin previa deformación plástica del acero ante cargas de tracción normales o perpendiculares al área plana de las placas, lo cual puede llevar a la falla bajo esfuerzos de diseño o nominales relativamente bajos»; que tal falencia no se producía cuando el acople macho se encontraba debidamente acoplado y roscado dentro de la hembra.

De ahí que, pese a que encontró probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo, manifestó que no tenía prueba fehaciente que diera certeza de que éste se produjera con culpa del empleador, pues, conforme el Ministerio del Trabajo la empresa cumplía con los estándares mínimos de seguridad industrial y el informe técnico del ente universitario, que señala como hipótesis de las causas del siniestro la fabricación del fitting y que más allá de esto, la falla se produjo porque hubo un indebido acople del macho con la hembra; como no se probó suficientemente la culpa del empleador, no había lugar a condenar a las convocadas al juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, acceda a las peticiones de la demanda inicial y provea en costas a que hubiera lugar (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandada y la llamada en garantía. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta de la ley, al aplicar indebidamente los artículos 216 del CST, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 176, 251 y 258 del CPC, modificado por los cánones 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del CGP; que, como consecuencia de la transgresión indicada, también infringió los preceptos 1º, 9º, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 29, 62, 63, 108, 109, 127, 128, 249, 253, 348, 349, 350, 351 del CST, 2º, 13, 25, 53, 54, 228 y 230 de la CP, 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del CC, aplicables por analogía conforme lo dispuesto en la norma 19 del CST.

Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho, que califica de graves y notorios: Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió por culpa y negligencia del empleador. 2. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora incurrió en negligencia al no haber ordenado y realizado el mantenimiento de los equipos (fitting) y elementos de trabajo, toda vez que su uso continuo produce un desgaste de los mismos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora incurrió en negligencia por no haber solicitado referencia y estudios de los equipos (fitting) al fabricante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la DRUMMOND LTD. incurrió en negligencia, cuando a sabiendas que el plomo y acero elementos componentes de los fitting no había aleación y, por lo tanto, requería especial cuidado, en la operatividad de estos equipos. 5.

Dar por acreditado sin estarlo que el demandante asumió su propio riesgo, la actividad y que finalmente produjo el accidente de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la orden que impartió el Superior Jerárquico, en su calidad de Supervisor, para poner en funcionamiento la grúa, lo realizó en nombre y representación de la empresa de su empleador. 7.

No dar por acreditado, estándolo, que la orden impartida con el Supervisor, comprometiera directamente la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente. 8. No dar por establecido, estándolo que la parte demandante, demostró la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Endilgó su ocurrencia a la falta de apreciación de manera integral de las siguientes pruebas: Informe del accidente de trabajo efectuado por la demandada (folios 219 a 225 del Cuaderno Principal).

Auto n.° 364 de julio 8 de 2013 expedido por la Dirección Territorial Magdalena del Ministerio de Trabajo. Folios 100 a 104 del Cuaderno Principal. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 14 Informe de la Universidad del Norte (Folios 219 a 225 (sic) del Cuaderno Principal). Escrito de demanda (Folios 116 a 132 del Cuaderno Principal). Respuesta de la demanda (Folios 339 a 351 del Cuaderno Principal).

Formulario de dictamen para la calificación de invalidez. Afirma que los documentos anteriores deben examinarse de manera conjunta, ya que de esto depende y se extrae la responsabilidad endilgada a la pasiva; que el problema a resolver es si el accidente que sufrió el actor se produjo con culpa del empleador, por hecho exclusivo de la víctima y por tanto hay inexistencia de culpa de la demandada.

Da por asentado que el evento causal del daño tuvo su génesis en el actuar del empresario, para comprobarlo, manifiesta que el ad quem pasó por alto la negligencia de la empleadora en no haber solicitado previo al accidente, el mantenimiento y revisión de los equipos (fitting y acoples); toda vez que estos ya tenían 17 años de uso y, por lo tanto, requerían revisión y certificación de su fabricante, lo que conllevó a que se produjera el siniestro; que no se tuvo en cuenta que los materiales con los que se fabricaron los equipos no fueron apropiados porque, según las misivas obrantes en el expediente se trataba de plomo y acero, los cuales no producen aleación, dieron lugar a la debilidad del mismo y llevó a la explosión. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 15 Que fue negligente el empleador, al no haber realizado cuidados preventivos, lo que originó la culpa y la indemnización que se reclama.

Informa que el acople francés utilizado presentaba una debilidad comprobada y que esta y otras fallas fueron el detonante del evento laboral, por tal motivo, con posterioridad al mismo se tomaron nuevas medidas y procedimiento, con el fin de que no se volvieran a presentar, así como la implementación de un departamento de mantenimiento que a la fecha del accidente no existía, lo que a la postre, también constituyó una de sus causas.

Dice que debía existir un adecuado plan de mantenimiento de los equipos y herramientas necesarias para el desarrollo de la labor, dado el alto nivel de corrosión que se da en el lugar de trabajo; que, por ello, era necesario realizar pruebas de resistencia en estos. Asegura que los informes técnicos realizados por la accionada y por la Universidad del Norte obrantes a folios 222 a 223 y 67 a 99 del cuaderno del Juzgado, revelan que el problema derivó del fitting; el primero dice que «[…] falló por cuanto durante la utilización del gato en ningún momento se alcanzó la máxima presión de especificación del fitting (10000 PSI), lo que hace dudar de la calidad del mismo y el análisis visual del acabado de este accesorio aumenta las dudas» y el segundo, que también ubicó en esa pieza la causa determinante del accidente, especificó que se produjo Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 16 […] por el acero frágil del mismo, como consecuencia de la nisotropía resultante de su microestructura bandeada, a base de cadenas de placas de plomo, totalmente desfavorable para resistir los esfuerzos de tracción de cargas normales a la sección longitudinal del acople, que aparecen cuando se presuriza estado fuera del acople hembra (negrillas en el original).

Que tales anotaciones también están contenidas en el informe del Ministerio del trabajo, visible a folio 102 ibidem, con todo lo cual considera acreditado que: i) La empleadora no actuó con diligencia ni cuidado para garantizarle la seguridad física y la vida al actor. ii) Existe un nexo de causalidad en las lesiones sufridas y la culpa del empleador, por no haber solicitado información de la fabricación de los equipos y el mantenimiento del mismo, dado que se trataba de herramientas de varios años de uso.

En síntesis, de haber actuado la empresa con diligencia preventiva, no habría ocurrido el accidente; estas inferencias, como requisito para la imposición de condena las extrae de la sentencia CSJ SL9396-2016, la cual citó en extenso (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA SBS Seguros S. A. antes AIG Seguros Colombia S. A., se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el sentenciador realizó el debido análisis de los medios de Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 17 convicción obrantes en el proceso; que no se configura el error manifiesto en los términos de la providencia CSJ SL, 2 ago. 2001, rad. 16406; que el informe de accidente de trabajo y el auto del Ministerio no contienen una decisión sobre las causas del siniestro, sino un análisis de las posibles causas, de las que no se deduce negligencia o culpa del empleador; que mal puede sindicarse de no ver o interpretar dicho material probatorio, cuando las consideraciones hacen referencia a ellos.

Con relación al informe de la Universidad del Norte, dice que no es un dictamen pericial y de éste tampoco puede predicarse una culpa leve del patrono para reclamar indemnización integral de perjuicios; transcribe en extenso la sentencia del Tribunal, de lo que concluye que fue debidamente apreciado (f.° 26 a 34 del cuaderno de la Corte).

Drummond Ltd. encuentra yerros técnicos en el escrito de casación, tales como no destruir el verdadero sustento de la determinación que se impugna, puesto que ni siquiera sustentó en qué consistían los yerros valorativos de la demanda, su contestación y un dictamen; también, que el sentenciador se apoyó en pruebas que no fueron atacadas, como el informe de la ARL, los testimonios y la confesión del demandante.

Menciona, que pasó por alto el censor, la libertad del juzgador en la apreciación de los medios de convicción, la cual no puede destruirse en casación a menos que sea de tal magnitud que repugne la lógica más elemental, lo que Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 18 brillaba por su ausencia en el presente caso. Apoya su dicho en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 1970, sin radicación y CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 (f.° 62 a 65, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, tal como lo señala la oposición, cierto es que ello no es suficiente para cercenar su estudio, en razón a que en el examine, del desarrollo de la acusación, es posible colegir qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la decisión de segunda instancia que llevó a la violación de la ley sustancial.

En efecto, eentiende la Sala que, al decir la parte actora que hubo «falta de apreciación integral» de los elementos de convicción, se refiere a la defectuosa valoración de ellas, dado que no es posible decir, lógicamente, que el Colegiado ignoró en su providencia todo el material probatorio. En ese orden de ideas, de los elementos de convicción denunciados, en especial, del informe del accidente de trabajo elaborado por la demandada (f.º 219 a 225 del cuaderno del Juzgado), que es una prueba calificada en esta sede, el recurrente alega que se acredita la responsabilidad de la empresa accionada en la ocurrencia del accidente que lo invalidó, esencialmente, por no planificar los mantenimientos de los equipos y no adquirir elementos de trabajo de mejor calidad.

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, pese a los dislates señalados en la réplica, de lo anterior es posible extraer un problema jurídico bien definido, como lo ha hecho esta Corte, en muchos otros casos, por ejemplo, en los fallos CSJ SL10538-2016, CSJ SL4162-2021, CSJ SL 4920-2021. Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta sala ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Este tipo de flexión, lo ha tratado la misma Corte Constitucional partiendo del análisis de nuestra jurisprudencia. Así, en la sentencia CC SU143-2020 se adoctrinó: De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador.

Así las cosas, en esta ofensiva se puede determinar cómo asunto a resolver, si el Colegiado incurrió en el yerro probatorio señalado y, de contera, si aplicó indebidamente el Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 20 canon 216.º del CST. Así las cosas, es dable recordar que el Tribunal basó su decisión en que: i) era deber del trabajador probar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado y que tal inobservancia era causal de la ocurrencia del accidente de trabajo; ii) éste podía desligarse de la responsabilidad, demostrando que cumplió con sus deberes de protección y seguridad al trabajador; iii) no hay duda sobre la existencia del siniestro laboral y el daño sufrido por el demandante; iv) los testigos declararon que, pese a no ser una labor rutinaria, ya habían realizado el procedimiento en el que se encontraban cuando se produjo el infortunio; v) de los testimonios y del interrogatorio del actor concluyó que la empresa tomó las medidas preventivas del caso, se hicieron charlas de seguridad, tenían los elementos, equipos, material y herramientas de protección, se siguieron los protocolos establecidos en la empresa; vi) el accionante era experimentado e idóneo para realizar la labor; vii) que lo sucedido nunca había acontecido antes en la empresa.

De los informes técnicos practicados por la sociedad enjuiciada y por la Universidad del Norte, destacó: i) que el acople macho de origen francés fue la causa de la falla; ii) que el acero con que se construyó el fitting era apropiado, pero no el plomo en placas, pues debilitaba a este; iii) que, de haber estado debidamente insertado y enroscado dentro de la hembra, el acople no habría presentado problema.

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 21 Refirió que, conforme el auto del Ministerio del Trabajo y la investigación de la ARL la demandada reunía los estándares mínimos de calidad en seguridad industrial, capacitaba a sus trabajadores y suministraba los elementos de protección y herramientas necesarias para la realización de su trabajo. Por su parte, la censura indica que el sentenciador se equivocó al no dar por demostrada la culpa del dador de empleo, ya que se encontraba establecida su negligencia al no haber ordenado el mantenimiento de los equipos, por no pedir referencias y estudios sobre los equipos al fabricante, no tener en cuenta que el acero y plomo que componían la pieza que, a la postre resultó dañada, no producen aleación; además, que estaba probado que por impartir la orden de poner en funcionamiento la grúa, el supervisor hacía responsable a la empresa del suceso en estudio.

Según lo expuesto, para indagar sobre los defectos fácticos reseñados, corresponde a la Sala dilucidar, si el accidente de trabajo sufrido por el señor Marrugo Andrades, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura o si, por el contrario, no existe prueba en el plenario que acredite la culpa leve en cabeza de este en la ocurrencia del suceso laboral.

Para resolver tales cuestionamientos, la Sala estudiará los tópicos correspondientes a: i) el concepto de culpa Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 22 patronal y las obligaciones de las partes; ii) la normatividad nacional e internacional sobre la prevención de accidentes en el trabajo y iii) la determinación de la existencia o no de culpa en el sub lite. 1.

La culpa patronal. En el marco del artículo 216 del CST esta Corporación ha construido la doctrina de la culpa del empleador, en la que se afirma que el daño ocasionado por accidentes laborales debe compensarse al trabajador cuandoquiera que se demuestre que en ella incurrió el patrono (CSJ SL5463- 2015). En sentencia CSJ SL9355-2017, esta Sala indicó los elementos de obligatoria demostración para la prosperidad de las súplicas basadas en el mencionado artículo 216 del CST, así: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

En cuanto a las obligaciones probatorias que corresponde a cada parte, en el tema de la culpa patronal, ha señalado esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL2644- 2016: Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Deber reiterado en la reciente CSJ SL3687-2020, en la que se estableció las consecuencias de que el trabajador se sustrajera de tales obligaciones, así: En la culpa por omisión le corresponde al demandante encausar la atribución de la culpa del empleador en el incumplimiento de las obligaciones específicas de protección que tengan una conexidad causal con la ocurrencia del accidente, para que le traslade al empleador la carga de probar que procedió como un buen padre de familia atendiendo las obligaciones de protección pertinentes.

En el proceso de indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba de la culpa, esta Sala, de forma pacífica, ha manifestado que le corresponde a la parte accionante acreditar la culpa del empleador. No obstante, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, basta con que la parte actora acredite que el incumplimiento de las obligaciones es causa eficiente del siniestro, para que se traslade al empleador la carga de demostrar que actuó con Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 24 diligencia y precaución, o que, aun sin la concurrencia de su culpa, el siniestro se habría producido de todos modos (art. 1604 del CC).

Verbigracia en sentencia CSJ SL13653-2015 se consignó lo siguiente: En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). l 2. La regulación nacional e internacional Las obligaciones del empleador están consagradas en los numerales 1.º y 2.º, artículo 57 del CST, entre las cuales se encuentra «poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores» Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 25 y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

Asimismo, el artículo 348 ibidem preceptúa, que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los servidores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2.°, Resolución n.º 2400 de 1979).

En el marco del sistema general de riesgos laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21, Decreto 1295 de 1994). Adviértase, como las disposiciones sustantivas laborales de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empresario a cuidar y procurar por la seguridad y salud de sus empleados, así como, adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 26 desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81, Ley 9ª de 1979).

Lo anterior, no implica, desde luego, que exista una presunción de culpa del patrono, en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de su objeto social, conclusión proscrita de antaño por la Sala Laboral, para lo que basta rememorar los proveídos CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, reiterada en las providencias CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42374 y CSJ SL11086- 2017, por lo que debe probar el trabajador las circunstancias de hecho que dan lugar a la culpa del empleador.

Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017). Por otro lado, La decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, constituye un instrumento de referencia de las obligaciones, derechos y deberes de trabajadores y empleadores, de cuyo cumplimiento velan los Estados miembros y del conjunto de sus previsiones se encuentra la organización de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, que se define como: j) Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo: Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política y objetivos de seguridad y salud en el trabajo, y los mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de este modo Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 27 la calidad de vida de los mismos, así como promoviendo la competitividad de las empresas en el mercado.

El capítulo III de dicho compendio se dedicó a los derechos y deberes de los empleadores y en ellos, al unísono con la reglamentación nacional precedente se impuso que en los centros de trabajo, se tomen las medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales, elaboración de planes integrales de prevención de riesgos, en los cuales se identifiquen y evalúen «en forma inicial y periódicamente, con la finalidad de planificar adecuadamente las acciones preventivas, mediante sistemas de vigilancia epidemiológica ocupacional específicos u otros sistemas similares, basados en mapa de riesgos»; se programen y sustituyan «los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador»; se diseñen estrategias «para la elaboración y puesta en marcha de medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores», entre otras (Art. 11, ejusdem).

De modo que es claro para la Sala, que tanto la reglamentación interna como los instrumentos internacionales hacen de obligatorio cumplimiento para el empleador el tomar las medidas necesarias y pertinentes para evitar la ocurrencia de accidentalidad, que se pueden dividir en: Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 28 i) actividades de organización o aquellas decisiones administrativas que impactan la labor e influyen en la ejecución del trabajo y sus riesgos, entre las que se deben evitar están la reducción de costos operacionales (de personal, de calidad de material de trabajo, etc.); ii) procedimientos de supervisión, lo que incluye que tanto el supervisor como el trabajador deben contar con capacitación y experiencia; iii) condiciones previas, realizar labores como la verificación de las condiciones del sitio de trabajo, que los trabajadores porten elementos de protección adecuados y, iv) los actos específicos como mantenimiento de la maquinaria y equipos, protocolos de seguridad para la realización de tareas riesgosas, etc.

Con base a las anteriores precisiones jurídicas, se pasa a estudiar el caso concreto conforme al problema fáctico planteado. 3. El accidente de trabajo de Eduar Marrugo Andrades. La parte recurrente considera que el segundo Juez valoró defectuosamente la prueba documental según la cual estaba demostrada la culpa del empleador, al incurrir en negligencia en: i) el mantenimiento de los equipos, los cuales se venían utilizando por 17 años; ii) por no pedir referencias Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 29 y estudios sobre dichos instrumentos al fabricante, habida cuenta que su propia investigación concluyó la baja calidad de la pieza que ocasionó la falla; iii) no tener en cuenta que el acero y plomo que componían la pieza que, a la postre resultó dañada, no producen aleación, de acuerdo al informe de la Universidad del Norte; iv) por impartir la orden de poner en funcionamiento la grúa, el supervisor hacía responsable a la empresa del suceso, dado que no ejerció los controles necesarios para que no se produjera el accidente.

El informe del empleador (f.° 219 a 225, cuaderno del Juzgado). Pues bien, en la investigación de accidente de trabajo sufrido por el demandante y otro compañero de trabajo, de fecha 24 de febrero de 2012 obrante a folios 220 a 225 del cuaderno del Juzgado, se encuentra descrito que ocurrió el 11 de febrero de 2012, a las 11:40 pm, mientras se efectuaba un cambio de patín en la grúa Colombia 3, en punta muelle; que el mecánico diesel sufrió heridas de consideración en tórax y brazo izquierdo y el «utility de mantenimiento» quemaduras en el pecho y fractura de clavícula derecha, al explotar el fitting del puerto de retorno de un gato hidráulico que utilizaban en la tarea, mientras intentaban colocar una manguera hidráulica.

Al momento de la falla, la imagen extraída del informe realizado por la empresa demandada con posterioridad al siniestro, muestra el detalle y anotaciones de la operación entre el momento en que el equipo inició labores (7:45 p.m.) Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 30 hasta cuando se produjo la falla (11:40 p.m.) y luego su evacuación al centro de salud después de la ocurrencia del accidente de trabajo (11:50 p.m.) (f.° 221 del cuaderno del Juzgado): Además, en el informe se pormenoriza el procedimiento, que refiere haber sido ejecutado por el empleado tradicionalmente y en presencia de supervisores; recomienda reentrenamiento en la utilización de los gatos y otros componentes hidráulicos, habida cuenta que el mecánico golpeó el vástago del acople para aliviar la presión y destaca: 6) Otro aspecto a tenerse en cuenta son las características y especificaciones de la pieza, en este caso del fitting que falló por cuanto durante la utilización del gato en ningún momento se alcanzó la máxima presión de especificación del fitting (10000PSI), lo cual hace dudar de la calidad del mismo y el Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 31 análisis visual del acabado de este accesorio aumenta las dudas.

Las pruebas de materiales son fundamentales y darán lineamientos indiscutibles en el análisis de las causas. De igual forma, plasma el análisis de causas inmediatas o factores causales:  Liberación súbita de energía acumulada por rotura del fitting de retorno del cilindro de levante.  Se intentó colocar la manguera hidráulica en el puerto de retorno estando presurizado.  No hubo un adecuado análisis de riesgos antes de la tarea que pudiera identificar las condiciones del cilindro previo a la instalación de la manguera.

Entre las causas básicas, el mencionado reporte explica, que existen procedimientos operativos para cada tarea crítica, que el «cambio de patín» es uno de los que hace referencia al uso del gato, «sin embargo, la guía o un instructivo no son suficientemente específicos y deja espacio para que los usuarios discrecionalmente adopten diferentes líneas de conducta»; que, si bien hay señales de advertencia y de tipo preventivo, «es necesario que exista también para el conjunto bomba-gatos, de lo contrario no hay guías específicas de carácter preventivo y hace muy posible el error humano».

Visto lo previo, es necesario indicar que la sentencia recurrida consignó que no tenía prueba fehaciente que diera certeza de que el siniestro se produjera con culpa del empleador, pues, conforme el Ministerio del Trabajo la empresa cumplía con los estándares mínimos de seguridad industrial y si bien existía un informe técnico de la Universidad del Norte que apuntaba como posibles causas Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 32 del insuceso la fabricación del fitting, más allá de esto, la falla se produjo, porque hubo un indebido acople del macho con la hembra, sin que por ello se pueda endilgar responsabilidad al empresario.

No obstante, la revisión de la probanza anterior refleja que, desde el interior de la empresa, al realizar el análisis de causas del mentado siniestro se reconoce que hubo fallas: i) en la implementación de protocolos operativos relacionados con la utilización de los gatos hidráulicos; ii) tampoco se realizó un adecuado análisis de riesgos antes de la tarea, para identificar las condiciones del cilindro, previo a la instalación de la manguera y, iii) era dudosa la calidad de la pieza, pues falló antes de alcanzar la presión máxima.

Con lo hasta aquí analizado, es dable advertir que le asiste razón al impugnante, dado que el mismo informe elaborado por Drummond Ltd., que se insiste, es un medio de prueba habilitado en esta sede, evidencia que sí existieron omisiones atribuibles a la empleadora que llevaron a la ocurrencia del accidente de trabajo aquí analizado, pese a tener la obligación de protección y cuidado.

Así entonces, se recalca que a la luz de las exigencias de la legislación nacional o de la Comunidad Andina de Naciones, es un deber especial del empresario, procurar que los trabajadores tengan los locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes laborales, que garanticen en forma razonable la seguridad en el trabajo. Una de las necesidades que se ha satisfacer entonces, es que haya Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 33 herramientas y equipos que no sean, más allá de lo que ellos por su propia naturaleza son, peligrosos para la vida y la salud de los empleados.

Lo anterior se debe a que la industrialización y la tecnificación exigen que se manipule sustancias nocivas para la salud o se empleen máquinas y herramientas que pueden causar lesiones corporales o minan el cuerpo del ser humano, verbigracia, el polvillo de carbón afecta los pulmones y por ello se suministran máscaras adecuadas, se transporta éste en vehículos carpados o se revisa el riego de los sitios por donde transitan y se ha proscrito su almacenamiento a cielo abierto en el puerto cercano al asentamiento humano; una máquina que produce ruido intenso y constante afecta la audición del trabajador, para lo cual se le suministran protectores auriculares y, de esta naturaleza hay muchos ejemplos.

Empero, el empleador cuidadoso y responsable, prevé esos riesgos y los minimiza, no solo con elementos protectores, también con el uso de la mejor tecnología a su alcance, con la implementación de protocolos de seguridad y la vigilancia de su estricto cumplimiento. Ello, porque los procesos lógicos de prevención incluyen la obligación de identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador (CSJ SL5154-2020).

Por consiguiente, en el análisis de la culpa suficientemente comprobada del dador de empleo, se debe Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 34 tener en cuenta el cumplimiento de las obligaciones generales de protección, las específicas de cuidado de la labor y si es del caso unas excepcionales que atañen al entorno de los riesgos inherentes y expresados en el momento en que se realiza la tarea puntual.

Hasta aquí, ya tenemos que el informe del accidente elaborado por la accionada, muestra que existió incumplimiento a esas obligaciones, sin embargo, con la contestación del libelo y con el objeto de desligarse de la responsabilidad endilgada, la entidad trajo al debate: i) las reglas generales de seguridad industrial e higiene actualizada a 2012 que describe las prácticas y procedimientos de trabajo seguro para prevención de accidentes con un capítulo dedicado a las reglas de seguridad de mantenimiento, esto es, la actividad que cumplía el actor (f.° 142 a 209, cuaderno del Juzgado); empero, éstas son genéricas y no hacen referencia al desarrollo de cada operación o reparación, también son difusos los controles o supervisiones a los trabajadores al realizar estas labores; ii) constancia de que el manual de reglas de seguridad recibido por el accidentado fue el actualizado a enero de 2010, cuyo contenido no se aportó, únicamente la constancia de su entrega (f.° 216, ibidem). iii) A folios 237 a 240 ibidem, obra un instructivo de trabajo estándar de unidades hidráulicas PowerTeam sin fecha ni responsable de operación y del 241 al 247 instructivo de mantenimiento en patio de la misma unidad, elaborado por seguridad industrial, revisado por el Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 35 departamento de mantenimiento y con fecha de revisión 4 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al siniestro laboral y uno con similar denominación, con fecha de revisión enero de 2011 (f.° 269 a 272, ibidem). iv) Relación de charlas de salud ocupacional para manejo del estrés ocupacional, riesgos psicosociales, carga física, ergonomía, posturas, controles, prevención a la adicción, panorama de riesgos, protección respiratoria, conservación auditiva, hombre al agua, rescate y trabajo en alturas y otros, realizadas de 2005 a 2010, con asistencia del demandante (f.° 273 a 336, ib.); de estas las de folio 314 del 5 de mayo de 2011 es sobre sistema hidráulico del tractor y las nueve sesiones de entrenamiento en el SENA sobre neumática, recibidas en el año 2007.

De lo anterior se puede concluir que, aunque el demandado tenía algunos protocolos para las operaciones, realizaba tareas de entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo y abrió espacios de capacitación, estuvo lejos de probar que, en el asunto bajo examen, hubiera obrado con diligencia, ya que fue acusado por su extrabajador de que el accidente que lo lesionó ocurrió por falta de diligencia y cuidado; no obstante, no aportó pruebas de que el conjunto de aparatos o maquinarias que se encontraban en mantenimiento en el momento del siniestro recibieran éste en forma periódica y preventiva.

Es cierto que no trajo el demandante medios de convicción sobre la antigüedad de los equipos, pero no era Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 36 esta su obligación, pues, como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, el accionante endilga al accionado la responsabilidad, en este caso por la indebida escogencia de los materiales de trabajo y la falta de mantenimiento de los equipos y herramientas y es al último a quien le corresponde probar que sí cumplió con todas las acciones que le eran exigibles para desvirtuar su culpa.

Llama la atención que no existe un solo reporte del mantenimiento periódico que se le hiciera a la grúa «Colombia 3» o a sus componentes, que arrojara pruebas de que Drummond hacía labor de prevención; por el contrario, sólo hay reporte de que ella sufrió un daño el 11 de febrero de 2012 y tuvo que ser llevada al muelle y que, una vez allí presentó otras averías.

Así, en el diagrama de flujo que aparece en el folio 221 del cuaderno del Juzgado y que se plasmó anteriormente en esta providencia, se señala una primera falla a las 7:45 pm en la bomba (problemas eléctricos); a las 9:00 pm se prueban los gatos sin carga y aparecen fugas; a las 10:30 pm se reciben nuevos gatos y se suben sin probarlos; a las 11:00 pm se conectan las mangueras y el gato no funciona, de aquí en adelante se presentan otros inconvenientes con las mangueras y los acoples, así como la presurización y finalmente ocurre la explosión. En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el empleador no acreditó que realizaba mantenimientos preventivos periódicos en los equipos y, por ende, no actuaba Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 37 con la debida diligencia para la protección de la salud y la integridad de sus trabajadores, lo que revela la negligencia que le hace merecedor de la condena solicitada, por la falta de atención y cuidado en las actividades de prevención que hubieran dado lugar a impedir el accidente.

Para robustecer lo anterior y una vez establecido el error con prueba apta, procede la Sala a examinar el medio de instrucción no calificado contenido en el informe realizado por la Universidad del Norte. Al revisarlo se encuentra que, dicha institución plantea cinco causas hipotéticas del accidente, así: La causa de la falla debe encontrarse en una o más evidencias relacionadas con alguna(s) de las etapas a través de las cuales transcurre la vida del componente, cuales son: Diseño, Selección del Material, Manufactura, Tratamiento Térmico, Ensamble, Operación y Mantenimiento. 4.1 Falla por Deficiencias del Diseño esta etapa la fractura pudo haber sido causada par fatiga o por sobrecarga, debida a:  Espesor de pared insuficiente para el control de la presión de operación.  Deficiente resistencia del material  Insuficientes radios de empalme en los cambios sección, lo que daría lugar a un efecto concentrador de los esfuerzos inducidos por la presión. 4.2 Falla por Inadecuada Selección del Material Otra posible causa de falla podría consistir en que el material carezca de las propiedades requeridas para un adecuado desempeño del acople o que, teniéndolas, adolezca de defectos o fallos que lo hagan propenso a la fractura bajo la presión de operación. 4.3 Manufactura Durante la fabricación es posible inducir defectos, tales como marcas de maquinado, inclusiones, discontinuidades, cambios microestructurales u orientaciones desfavorables para el Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 38 adecuado desempeño del componente, susceptibles de convertirse en centros de nucleación de grietas durante la presurización. 4.4 Ensamble y Operación La omisión de una conexión durante el ensamble, una práctica inadecuada pera hacerlo (impactos, calentamientos, etc.) o una operación inapropiada (sobrepresión, elevada frecuencia de ciclos de operación, entre otros), no previstos por el diseñador, pueden ser causa de falla del componente. 4.5 Mantenimiento Acciones indebidas de mantenimiento (olvidos, calentamientos impactos, marcas, etc.), también suelen ser causa de falle.

De las cuales, hace la siguiente evaluación: 5.1 Falla por Diseño. La fractografía demuestra que no hay indicios de marcas de fatiga y que la fractura se inició y propagó bajo la influencia de un esfuerzo de tracción que, para el caso de un cilindro sometido a una presión interior, se traduce en un esfuerzo tangencial, perpendicular a la superficie de fractura.

Cuando se calcula la magnitud de este esfuerzo, considerando el acople desensamblado y sometido a la presión máxima de operación de 10000 psi, resulta ser de 24000psi (Anexo 4), algo menor que la cuarta parte de la resistencia a la rotura por tracción del acero del acople (965C00 psi), calculada a partir de la dureza (Tabla 2). Es decir que en condiciones isotrópicas, el acople fue diseñado con un factor de seguridad de al menos 4, lo cual lo hace confiable, aún estando afuera del acople hembra. 5.2 Falla por Defecto Inducido Durante la Fabricación del Acople.

El cuerpo del acople macho se conformó por maquinado a partir de una barra laminada, en cuyo interior se pueden observar marcas de maquinado circunferenciales, las cuales, como las ranuras del fileteado para roscar el anillo, no están asociadas al inicio de ninguna de las grietas que dieron inicio a la fractura del acople. Sin embargo, la estructura bandeada del acero laminado sí favorece el inicio de grietas longitudinales, pero sólo si el acople se encuentra desensamblado porque, entonces, aumenta la densidad de defectos a lo largo de las cadenas de partículas de plomo y aparece el esfuerzo tangencial o de tracción. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 39 Lo anterior, sin considerar que, en muchos casos el plomo -que no se alea con el hierro- no forma partículas tridimensionales sino placas, lo cual aumenta considerablemente las áreas defectuosas y, con ello, la propensión a la fractura bajo cargas de tracción. 5.3 Falla por Ensamble y/u Operación Inapropiados.

Si la forma que presenta el componente roto suministrado es la misma que resultó de la falla, es indudable que, en el momento en que acurre esta, el acople macho se encontraba afuera del hembra, a menos que este hubiera sufrido una fractura similar, de lo cual no hay evidencia y, de haber sido así, hubiese resultado imposible desacoplar el uno del otro.

Ello también se confirma por el hecho de que la rosca externa del acople macho no presenta fracturas ni deformaciones generalizadas, lo cual sería de esperarse en caso de estar acoplados o roscados entre sí y, por efectos de la presión, se hubiesen desacoplado. Por otra parte, es evidente que la fractura se inició en la superficie externa del acople baja la influencia de una carga de impacto.

¿Cómo surge esta carga? La única explicación es la de que momento antes de la presurización del sistema, el acople macho estaba dentro del hembra, pero sin roscar. Al llegar la presión, el acople macho trata de expandirse, pero no puede hacer porque su superficie cilíndrica externa entra un contacto con la interna del acople hembra y, a partir de ese instante su espesar queda sometido a un esfuerzo de compresión. Si por alguna razón (estar levemente roscado o debidamente roscado, pero tallan los filetes del acople hembra) el acople macho se desensambla, la superficie externa de este pasa súbitamente de una condición de compresión a una de tracción, lo cual equivale a un impacto en la zona de presión máxima que es la que se encuentra frente a los orificios, la cual coincide con la de inicio de la fractura.

(subraya la Sala). 5.4 Falla por Daños Inducidas por Acciones de Mantenimiento. No existen antecedentes ni evidencias acerca de ello. De ahí que el estudio arrojó una identificación de causa raíz de la falla que fue: […] el comportamiento frágil del acero del mismo, como consecuencia de la anisotropía resultante de su microestructura bandeada, a base de cadenas de placas de plomo, totalmente desfavorable para resistir los esfuerzos de tracción o cargas normales a la sección longitudinal del acople, que aparecen cuando este se presuriza estando afuera del acople hembra.

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 40 En conclusión, expuso la investigación que: El acero utilizado es apropiado para fabricar acoples, siempre y cuando el plomo se mantenga disperso en forma de partículas esféricas. El plomo en placas propicia el comportamiento frágil, o tendencia a la fractura sin previa deformación plástica del acero ante cargas de tracción normales o perpendiculares al área plana de las placas, lo cual puede llevar a la falla bajo esfuerzos de diseño o nominales relativamente bajos.

Es imposible la ocurrencia de una falla similar si el acople macho se encuentra debidamente acoplado y roscada dentro del hembra. Dados su dureza y ausencia de Pb, y a otras condiciones iguales, es de esperarse que, entre los acoples suministrados, el Power Team tenga el mejor desempeño. La tabla 2.º a la que se refiere el numeral 5.1 arriba transcrito, trae un comparativo de la dureza de los acoples Enerpac (China), PowerTeam, Parker y el de fabricación francesa que sufrió la falla y encontró índices sensiblemente menores en este último, siendo los de mejor puntuación el PowerTeam y el Parker.

Se aclara que estos acoples fueron remitidos por la empresa al momento de solicitar el experticio. En suma, el estudio contempló la posibilidad que durante la fabricación se indujeran defectos que produjeran la falla (numeral 5.2), explicó que la fractura se inició en el exterior de la pieza bajo la influencia de una carga de impacto, el cual se produjo, no por una intervención del trabajador en la labor de mantenimiento, pues esto fue descartado (numeral 5.4); sino que, de estar levemente Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 41 roscado o debidamente roscado, pero tallan los filetes del acople hembra, ocurre que «el acople macho se desensambla, la superficie externa de este pasa súbitamente de una condición de compresión a una de tracción, lo cual equivale a un impacto en la zona de presión máxima que es la que se encuentra frente a los orificios, la cual coincide con la de inicio de la fractura» (numeral 5.3).

De modo que, aunque se pregonó por la defensa que el trabajador pudo ocasionar la explosión por haber golpeado la pieza y, si bien no se excluye que lo haya hecho, la investigación solicitada por la accionada no da entidad para dar lugar a la falla, como sí a la calidad del material con que se fabricó el acople, los posibles defectos de su elaboración y la baja dureza de este, de tal suerte que recomienda usar otra marca; aspecto en que concuerda la demanda, conforme se observa de las acciones correctivas consignadas en el informe de la enjuiciada a raíz del evento, donde se recomienda estandarizar la compra y utilización de una sola clase de fitting para prevenir el uso de diversas marcas (f.° 224, ibidem).

Resalta la Sala que la adquisición de materiales de trabajo, herramientas, repuestos, equipos, elementos de protección es del resorte exclusivo del empleador, quien debe velar por comprar los de mayor seguridad para la ejecución de las labores y la integridad de sus trabajadores, quienes no tienen la posibilidad de discutir las conveniencias o desventajas de éstos, por tanto, las fallas de los productos comprados por el empresario no pueden endilgárseles.

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 42 Ahora bien, si el cumplimiento de todas las normas de seguridad se produce y el evento acaece, actúan como eximentes de responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito o el hecho de un tercero. Ello, por cuanto el hecho ajeno supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador (CSJ SL12862-2017 y CSJ SL14420-2014, reiterada en sentencia CSJ SL15114-2017).

Por otro lado, no le liberan de responsabilidad, en el caso del incumplimiento de los mandatos de seguridad, la concurrencia de culpa con el trabajador accidentado, porque la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no admite compensación de culpas, conforme al tenor del artículo 216 del CST (CSJ SL5463-2015). La Sala no puede aceptar en el sublite haya existido un debido acatamiento de todas las medidas de seguridad, puesto que: i) el reglamento general de seguridad industrial e higiene que se encontraba vigente al momento del siniestro no fue aportado, solo la constancia de que al trabajador se le había entregado el correspondiente al 2010, cuyo contenido no se puede constatar para determinar si contenía normas de seguridad no acatadas por el accionante (f.° 216, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 43 ii) se anexó el citado reglamento en su versión actualizada al año 2012, sin que exista prueba de que fuera anterior al evento y de que el demandante lo conociera; además, es genérico en cuanto a los procedimientos para la realización de las actividades de mantenimiento de las que se encargaba el actor.

Lo anterior, riñe con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 614 de 1986, según el cual es deber del empleador «2. Determinar y aplicar las medidas para el control de riesgos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y verificar periódicamente su eficiencia». iii) El supervisor como representante del empleador dio la orden de realización de la maniobra, luego de verificar el medidor de presión en cero psi; sin embargo, es la presión existente en la manguera la que da lugar a que la pieza de mala calidad, se desensamble y cause la reacción explosiva, como se extrae de los informes técnicos analizados. iv) Lo anterior indica, bien una falta del supervisor por no prestar la debida atención y cuidado o que otra herramienta se encontraba en mal funcionamiento y realizó una medición contraria a la realidad, falencias ambas que recaen en hombros de la accionada. v) No se aportaron protocolos de mantenimiento de los equipos que indicara la periodicidad con que se hacían revisiones a las mismas. vi) La pieza adquirida por el empleador no es de la mejor calidad, según arriba se reseñó en el informe de la Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 44 Universidad del Norte, tenía la más baja calificación en dureza, sus componentes no hacían aleación y «no forma partículas tridimensionales sino placas, lo cual aumenta considerablemente las áreas defectuosas y, con ello, la propensión a la fractura bajo cargas de tracción».

Y es que, si la pieza estaba defectuosa, no por ello se deslinda la responsabilidad del empleador, quien no puede atribuirle a un tercero (el fabricante) la culpa de ello, pues, en todo caso queda el punto de la baja calidad del acople y dado que la escogencia de los proveedores es del empresario, es suya la decisión de comprar artículos de baja, mediana y buena calidad, potestad que ejercía, puesto que a la Universidad del Norte se le enviaron distintos acoples, de diferentes calidades, (siendo de menor calidad precisamente el que falló) todos ellos en uso en la compañía y por tal motivo tanto ese investigador como su propio comité recomendó unificar la marca utilizada.

Descartado entonces que hubiera culpa exclusiva de la víctima y un hecho de tercero que lo exculpe, no tiene duda la Sala de que fueron las acciones u omisiones de la demandada las que llevaron a la ocurrencia del accidente de trabajo que lesionó la humanidad del trabajador. En ese orden de ideas, como el análisis del material probatorio denunciado da lugar a la configuración de los yerros 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°, la sentencia se casará. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 45 IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la providencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de tenerse por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que sufrió el demandante en la fecha antes mencionada y, en consecuencia, a la procedencia de una indemnización plena de perjuicios, según lo acreditado.

De acuerdo con lo señalado, se tiene que son cuatro los elementos o presupuestos que deben concurrir para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) el hecho material (accidente de trabajo), ii) el daño (lesiones en la integridad física o síquica del trabajador), iii) la culpa del empleador en su ocurrencia, y iv) el nexo causal.

Los dos primeros requisitos quedaron establecidos y no presentan discusión, pues fueron aceptados por las partes y declarados en la primera instancia sin controversia, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo el 11 de febrero de 2012 y las lesiones del demandante. En cuanto a la culpa del empleador y al nexo causal, puntos centrales de la demanda de casación, con lo dicho al resolver la acusación es suficiente, pues se reitera que al Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 46 concluirse que la actuación fue omisiva por parte del empleador al adquirir piezas de dudosa calidad, no demostrar la existencia de protocolos de mantenimiento preventivo de los equipos y la presumible falla en la verificación de la presurización de la manguera sea por la falta de atención del supervisor o la defectuosa calibración del manómetro que marcó 0 psi, se hizo responsable del siniestro en el que aquel padeció lesiones incapacitantes cuya indemnización reclama y con ello se completan los requisitos para que proceda el análisis de la indemnización plena de perjuicios indicada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Indemnización de perjuicios Advertida la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 11 de febrero de 2012, es preciso por la Sala proceder a la tasación de la indemnización plena de perjuicios que corresponde, para lo cual hace suyas las consideraciones que sobre este particular, dispuso esta Corporación en la providencia CSJ SL5195 de 2019, así: En ese contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez- director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 47 adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).

Así mismo, para calcularlo es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: «VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

También sobre el mismo asunto se ha pronunciado la Corporación entre otras, en las providencias; CSJ SL2777- 2019; CSJ SL3536-2019 y CSJ SL019-2020, entre otras. Perjuicios materiales De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1613 del Código Civil, el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso; y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo.

Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio. El otro, equivale a aquel aun no producido, pero que es esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva, todo lo cual ha sido adoptado entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 junio 2005, rad. 23643 y CSL SL5619-2016.

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 48 Daño emergente Según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en «[…] el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.

Al examinar el material probatorio, si bien se manifestó que el trabajador fue trasladado para atención médica a la ciudad de Bogotá, desde su sitio de hospitalización inicial en Santa Marta, que estuvo en UCI durante nueve días y ha sido tratado por distintos profesionales de la medicina, psiquiatría y psicología, lo cierto es que ninguno de los documentos acredita las erogaciones que haya realizado de su propio peculio, por lo que no hay lugar a imponer condena por este concepto.

Lucro cesante Respecto del denominado lucro cesante, se recuerda que es la ganancia o provecho que dejó de reportarse, en este caso como consecuencia de haberse producido una merma en la capacidad laboral del trabajador. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 49 Sobre esta parte de los perjuicios materiales la Sala ha considerado que comprende, tanto el consolidado como el futuro, y para determinarlo se ha aceptado acudir a fórmulas matemáticas que comprenden diversas variables a tener en cuenta, entre ellas, la fecha del siniestro, la edad de vida probable y el salario (CSJ SL1037-2019).

Las aludidas fórmulas y conceptos han sido prohijadas por esta Corporación, entre otros, en los fallos CSJ SL887-2013, CSJ SL4913-2018, CSJ SL2206-2019. 1.1.2.1. Lucro cesante consolidado El lucro cesante consolidado corresponde a la ganancia razonable dejada de percibir con ocasión de la imposibilidad para el trabajo, derivada directamente de la merma de la capacidad de trabajo del actor.

El demandante manifestó en el hecho 57 que su último promedio era de $6.221.658, en tanto que la demandada aludió que el mismo lo constituía la suma de $5.897.427; observa la Sala que dicho valor lo obtiene el actor de la planilla de liquidación de su IBL por parte de la ARL Colmena que refleja dicha suma de la indexación del promedio de los último seis meses anteriores al siniestro, por lo que no puede ser tomada dicha suma, en la medida que en casación esta cuantía también deberá indexarse, luego no es posible tomar una cifra ya actualizada, por lo que con estribo en los salarios consignados en estas documentales y de la relación de los salarios que reposa a folios 19 a 30 del cuaderno del Juzgado, se extrae que la remuneración del actor fue de $5.897.427, Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 50 como confesó la demandada en la contestación y este será el monto empleado para los cálculos respectivos.

La condena por este concepto asciende a la suma de $304.702.341, que se sustenta en el cuadro que sigue: 1.1.2.2. Lucro cesante futuro Para el caso en concreto, se calculará el lucro cesante futuro tomando en consideración que el actor nació el 21 de mayo de 1965 y los restantes datos generales del cuadro que precede, todo lo cual arroja un valor total de $475.987.647, soportado en las siguientes operaciones: Fecha = 23-mar-21 Datos Trabajador Género = Hombre Fecha de nacimiento = 21-may-65 Fecha de Estruc. de la Invalidez = 11-feb-12 Fecha de Retiro Laboral = 16-abr-14 Último salario devengado = $5.897.427 Salario actualizado = $7.818.761 P C L = 50,50% Gastos personales 25,00% Lucro cesante Mensual = $2.961.356 1.- Lucro Cesante Consolidado = $304.702.341 Causante Lucro cesante Mensual: = $2.961.355,61 Nùmero de Meses = 83,22 Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 ___________________ i Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 51 2.2.

Perjuicios morales En relación con los perjuicios inmateriales o morales, vale recordar lo dicho por la Sala en providencia CSJ SL303- 2019 donde reiteró lo sentado en la sentencia CSJ SL4794- 2018, en la cual, a su vez, sostuvo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación ha dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte 2.- Lucro Cesante Futuro = $475.987.647 Causante Lucro cesante Mensual: = $2.961.355,61 Edad actual = 55,84 Esperanza de vida -años = 27,20 Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 52 en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad.32720, memorada en la CSJ SL4570-2019, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador.

Así mismo, en sentencia CSJ SL13074-2014, reiterada en la CSJ SL4913-2018 y CSJ SL902-2019, esta Corporación dijo: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial […] Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. A su turno, esta Sala en providencia del CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 39867, precisó que en los perjuicios morales se involucran aquellos denominados subjetivados, equivalentes al precio del dolor físico y de las afecciones psicológicas padecidas por el actor.

Así los explicó: […] la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 53 En consecuencia, dado que para la Sala está acreditada la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50,50 % según el dictamen de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena como se evidencia a folios 14 a 17 del cuaderno del Juzgado, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados estimados en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes del momento en que se realice efectivamente su pago.

Ahora bien, la sexta pretensión alude el pago de una indemnización similar para la compañera e hijos del demandante; sin embargo, ellos no se presentaron a juicio a reclamarla y el señor Marrugo no puede actuar en su nombre, pues no está demostrada la incapacidad legal sea por una condición sobreviniente de su consorte o por la minoría de edad de los hijos, así se dijo en la reciente sentencia CSJ SL987-2021: Respecto de los perjuicios morales reclamados en el escrito inaugural a favor de la esposa e hijos del actor, al revisar esta pieza procesal se advierte que estos no fueron parte activa en el proceso, puesto que el señor Orozco Quintero no dijo actuar también en nombre de sus menores hijos, y tampoco se allegó poder por parte de la Señora Blanca Gladys Medina Cardona, esposa del demandante.

Era pues necesario que se presentara poder o se actuara en nombre y representación de los incapaces, motivo por el cual se descartará la imposición de condenas. El llamamiento en garantía. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 54 Advierte la sociedad demandada que suscribió póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000236 y 1000732, con AIG Seguros Colombia S. A. cuya vigencia comprendía el lapso durante el cual ocurrió el accidente laboral, amparo que estaba cubierto como se desprende del numeral 1.º y 2.º de la misma, (f.° 372 a 379, cuaderno del Juzgado), por lo que en virtud de esta, debe salir a responder por las obligaciones por las que aquí se fulminó condena en contra de Drummond Ltd., por lo tanto, habrá de condenarse a la mencionada aseguradora como llamada en garantía, para que responda por la condena hasta el límite del valor que por este concepto fue asegurado conforme a dicho contrato.

Excepciones de mérito La demandada y la llamada en garantía presentaron excepciones de «inexistencia de siniestro», «inexistencia de culpa activa o pasiva de parte de Drummond Ltd.», culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito que se declararán no probadas por cuanto se impuso la condena en contra de la demandada y se trasladó la misma a la aseguradora hasta el límite de lo asegurado, por cuanto se desestimó que se dieran eximentes de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente y las lesiones del trabajador.

Igualmente, formularon la de prescripción que tampoco prospera, habida cuenta que el suceso se produjo el 11 de febrero de 2012 y el actor interrumpió el término trienal de extinción de las obligaciones con el escrito de fecha 3 de Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 55 febrero de 2015 obrante a folios 3 al 4 ibidem, pues así lo prescribe el 489 del CST, con el cual solicitó el pago de la reparación integral del daño sufrido en el pluricitado accidente de trabajo, con base en el artículo 216 del CST.

Luego, la demanda presentada el 4 de septiembre del mismo año (f.° 137, ib.) y notificada el 24 de noviembre hogaño (f.° 141, ib.) sin que entre esas fechas haya transcurrido el lapso trienal al que aluden los preceptos 488 del CST y 151 ya mencionado, en consecuencia, fue efectiva para declarar la improsperidad de ésta. Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y, en su lugar, declarar que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Eduar Marrugo Andrades el 11 de febrero de 2012.

En tal virtud, se impondrá condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y por los perjuicios morales, en los términos arriba descritos. Respecto de las demás pretensiones, se absolverá a la enjuiciada, por las razones dichas en precedencia. Las costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 56 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUAR MARRUGO ANDRADES, contra la empresa DRUMMOND LTD., en el cual se llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S. A. hoy SBS SEGUROS S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, para, en su lugar, DECLARAR que DRUMMOND LTD. incurrió en culpa patronal en el accidente ocurrido el 11 de febrero de 2012, por el señor EDUAR MARRUGO ANDRADES.

SEGUNDO: CONDENAR a DRUMMOND LTD. a pagar al señor EDUAR MARRUGO ANDRADES los siguientes valores: Lucro cesante consolidado $304.702.341 Lucro Cesante futuro. $475.987.647 Perjuicios morales, cincuenta (50) SMLMV. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 57 TERCERO: DECLARAR que AIG SEGUROS COLOMBIA S. A. hoy SBS SEGUROS S. A., como llamada en garantía debe responder por la condena impuesta en contra de la Sociedad DRUMMOND LTD., conforme a la póliza de responsabilidad extracontractual n.º 1000236 y 1000732, conforme a los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la absolución impartida en primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80757 SCLAJPT-10 V.00 58