CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66421 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5656-2018 Radicación n.° 66421 Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión laboral, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, contra la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, SINALTRAINAL.
I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante se declare que entre ella y la Fundación Colegio Manuela Beltrán de propiedad del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos, Sinaltrainal, existió un contrato de trabajo y; que son nulos los efectos jurídicos de la terminación del contrato de trabajo, por falta de autorización del Ministerio de Protección Social para el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la pasiva a reintegrarla al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría; a pagarle los salarios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones, dejados de percibir desde el despido (30 de septiembre de 2010), hasta el reintegro y; la indemnización moratoria.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se condenara a la parte demandada al pago de la diferencia salarial que ordena el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, de los años 1997 a 2010; la reliquidación de las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la parte insoluta de los aportes por concepto de pensión, correspondientes al período del 1° de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2010; la indemnización sancionatoria de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización por despido injusto y la indexación de las sumas adeudadas.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que comenzó a laborar al servicio de la accionada a partir del 1° de febrero de 1991, mediante contrato de trabajo, hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que fue despedida sin justa causa; que ocupaba el cargo de «DOCENTE, Licenciada en Administración Educativa grado 10»; que mediante la Resolución n.° 02346 calendada 18 de noviembre de 1998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, fue ascendida al grado 10 del Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 259 de 1981, a partir del 17 de mayo de 1997; que tenía un horario de trabajo de 6: 15 a.m. a 12: 15 p.m. de lunes a viernes y; que devengó un salario básico, así: 2004 - $640.000, 2005 - $690.000, 2006 - $738.000, 2007 - $640.000, 2008 - $659.200, 2009 - $704.000 y 2010 - $718.000.
Sostuvo, que le liquidaban las prestaciones sociales por el año escolar de 10 meses, contrario a lo establecido en el artículo 102 del CST; que no se le cancelaba el salario señalado para igual categoría en el sector oficial, conforme al artículo 197 de la Ley 115 de 1994; que los Decretos 4164 de 2004, 928 de 2005, 525 de 2006, 633 de 2007, 626 de 2008, 700 de 2009 y, 1369 de 2010, señalaron para cada una de esas anualidades, una asignación básica mensual para los docentes clasificados en el grado 10 del escalafón de $1.021.821, $1.078.022, $1.131.924, $1.182.861, $1.250.166, $1.346.054 y $ 1.372.976, respectivamente; que fue afiliada al sistema de seguridad social con un salario inferior al realmente devengado; que se le cotizaba por concepto de pensión 10 meses, y no por el año calendario; que fue afiliada a la seguridad social en pensión el 2 de marzo de 1993, después de más de dos años de su vinculación. Expresó, que a partir del año 2007 inició cuadro de disfonía crónica con voz de muy baja intensidad sonora, causada por nódulos en cuerdas vocales bilaterales, además de gastritis y síntomas de reflujo gastroesofágico, patologías que fueron calificadas como de origen profesional; que mediante dictamen n° 2736 de fecha 17 de febrero de 2010 la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Seccional Cesar, calificó su patología como «DISFONÍA CRÓNICA – TRASTORNO DE ANSIEDAD – ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, con una Pérdida de Capacidad Laboral del 29.70%, de origen PROFESIONAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL), con fecha de estructuración del 28 de julio de 2009»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 37,40%, por enfermedad de origen profesional, con la misma fecha de estructuración y; que la demandada, mediante oficio adiado 3 de agosto de 2010, le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
La Fundación Colegio Manuela Beltrán, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante fue contratada por el año lectivo del 1° de febrero de 1991 al 30 de noviembre del mismo año y, que anualmente se suscribía un contrato con los mismos extremos y con solución de continuidad; que el último contrato culminó el 30 de septiembre de 2010; que cada contrato era liquidado por vencimiento del término y, que durante los meses de diciembre y enero no había actividades académicas.
Explicó, que a la actora le fue prorrogado el contrato en el año 2009, por presentar problemas de incapacidades médicas, entendiéndose prorrogado por el término inicial – 10 meses-; que al vencimiento de la prórroga y suspendidas las incapacidades, se terminó el contrato de trabajo. Dijo que la accionante fue contratada para realizar labores de docencia en la sección de primaria, donde laboraba 6 horas diarias de lunes a viernes; que cuando inició a trabajar no acreditó escalafón, como tampoco manifestó cuál era el grado en que se hallaba, aceptando el salario pactado durante el contrato sin reclamación alguna; que las labores iniciaban a las 6:15 a.m. y culminaban a las 12:15 p.m. Aceptó los salarios indicados como devengados por la actora en los años 2004 a 2010, aclarando, que la jornada laboral no era de 48 horas semanales sino de 30, correspondiente a la jornada educativa.
Expresó, que los contratos eran por el año lectivo, liquidándose las prestaciones sociales conforme a la ley; que fue afiliada a la seguridad social durante el tiempo laborado con base en el salario devengado; que los aportes a la seguridad social eran pagados de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado; que la demandante para el año 2007, no solo laboraba para la Fundación Colegio Manuela Beltrán, sino que también lo hacía como rectora en el colegio Oscar Pupo Martínez, que era de su propiedad.
Finalmente expuso que la calificación proviene de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Cesar y La Guajira, por lo que el despacho deberá atenerse al dictamen proferido; que al momento de la terminación del contrato la actora no acreditó que estuviese incapacitada, como tampoco en tratamiento médico; que el Colegio mantuvo la vigencia del contrato mientras estuvo bajo incapacidad; que por haber permanecido en tales condiciones por más de 180 días, le correspondía adelantar las gestiones en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez; que se hicieron las reubicaciones recomendadas por la ARP y la EPS y; que la terminación del contrato se dio por el vencimiento de la prórroga, en el entendido que el contrato inicial fue por 10 meses.
Propuso como excepciones las que denominó prescripción, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe patronal. El Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos, Sinaltrainal, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos del libelo inicial, trajo los mismos argumentos expuestos por la Fundación Colegio Manuela Beltrán y propuso idénticas excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, declaró la existencia de los contratos de trabajo entre la demandante Janitce Rincones Mieles, la Fundación Colegio Manuela Beltrán y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal”.
Sobre las restantes pretensiones declaró probadas las excepciones de pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe patronal y, cosa juzgada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión laboral, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, resolviendo:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, en el proceso seguido por JANITCE ESTHER RINCONES MIELES en contra de la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, “SINALTRAINAL”.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que unió a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES con la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL", a partir del primero de febrero de 2009, ordenando el reintegro de la accionante desde el primero de octubre de 2010, sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL", a pagar a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos peses con cincuenta centavos ($57.658.462.50), por concepto de salarios y prestaciones sociales generados del primero de octubre de 2010 al 30 de julio de 2013, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia, obligándose a continuar pagando estos conceptos y los aportes seguridad social, hasta que tenga ocurrencia el reintegro de la accionante.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL" a pagar a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, la suma de ocho millones novecientos siete mil novecientos seis pesos ($8.907.906), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL" a pagar a JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos veintiséis mil trecientos ochenta y tres pesos con ochenta centavos (24.426.383,80) por concepto del reajuste de salarios correspondiente a los años 2008 a 2010 y reajustes de prestaciones sociales por los años 2008 y 2010.
SEXTO: CONFIRMAR los restantes puntos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar -- Cesar el 30 de enero de 2013.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, "SINALTRAINAL", en primera instancia. Sin costas en esta etapa procesal. El ad quem precisó como problema jurídico a resolver «[…] determinar si hay lugar a la declaratoria de ineficacia del despido y el correspondiente reintegro.
También se procederá a estudiar el reajuste (sic) salarial solicitado por la demandante». Como premisas normativas para resolver la litis, trajo al cuerpo de su proveído en relación con la ineficacia del despido los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001. En cuanto a la nivelación salarial, hizo referencia a los artículos 101 y 102 del CST; 196 y 197 de la Ley 115 de 1994; 1 del Decreto 626 de 2008 y; 284 de la Ley 100 de 1993.
Como premisas fácticas, señaló las siguientes: La señora JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, laboró para la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, como Docente para los periodos lectivos de 1991 a 2010. Este hecho es aceptado de manera pacífica por la parte demandada. Al margen de ello, aparecen en los autos copias de los contratos de trabajo a folios 24 y 25 y más adelante 142 a 225.
También se cuenta con las liquidaciones definitivas de dichos contratos. JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, por medio de la Resolución No 02346 del 18 de noviembre de 1998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, es ascendida al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente. Hecho que se demuestra con las copias de dicha resolución y certificado de ello que obra a folios 23 y 26 del proceso.
JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, devengó como salario en el año 2004 la suma de $640.OOO mensuales, año 2005 $690.OOO, año 2006 $738.OOO, año 2007 $640.000, en el año 2008, la suma de $659.200 mensuales, año 2009 $704.000 y para el año 2010, su salario fue de $728.000. Estos valores se expresan en la demanda y son aceptados en las contestaciones de demandada.
Al finalizar cada contrato de trabajo, JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, le era liquidado el respectivo contrato de trabajo. Hecho admitido por las partes. JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, le fue dado por terminado su contrato de trabajo, mediante comunicación de fecha 13 (sic) de 2010, manifestándole que en vista que el contrato de trabajo vencía el 30 de septiembre de ese año, le informan con más de 30 días de antelación que el mismo no será prorrogado.
Explica que en razón al tratamiento médico que recibía, el contrato de trabajo que finalizaba en el 2009, le fue prorrogado por el mismo lapso de 10 meses. Coomeva EPS, el 25 de agosto de 2009, le informa a la FUNDACIÓN MANUELA BELTRÁN, que el evento de salud que presenta JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, tiene origen profesional. Hecho que se demuestra con la misiva anegada a los autos a folio
60. JANITCE ESTHER RINCONES MIELES; fue calificada por POSITIVA Compañía de Seguro, administradora de riesgos profesionales en que se encontraba afiliada, determinando una pérdida de capacidad laboral del 29,70%, siendo su enfermedad de origen profesional. Lo anterior se prueba con la copia del dictamen de fecha 17 de febrero de 2010, que obra a folios 64 a 68 del dossier.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en dictamen No 1626 notificado el 12 de julio de 2010, establece una pérdida de capacidad laboral de la demandante de 37,40%, por enfermedad profesional estructurada el 28 de julio de 2009. La actuación citada aparece en las páginas 72 a 75 del proceso. Una vez establecido lo anterior, el Tribunal dejó fuera de discusión: (i) que la actora prestó sus servicios a la Fundación Colegio Manuela Beltrán de propiedad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal”, por los años lectivos de 1991 a 2009, siendo prorrogado el contrato de trabajo a partir de diciembre de ese año hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando se le informó la no prórroga del vínculo laboral;
(ii) que recibía un salario inferior al devengado por los docentes del sector oficial que ostentaban el mismo grado en el escalafón; (iii) que al momento de la terminación del contrato -30 de septiembre de 2010-, soportaba una pérdida de capacidad laboral, establecida por la ARP de 29,70%, resuelta en segunda instancia por la Junta Regional de Invalidez del Cesar y La Guajira en 37,40%, de origen profesional, con fecha de estructuración 28 de julio de 2009.
Luego, consideró, que: Al revisar el material probatorio obrante en el proceso, este da cuenta que desde el 25 de agosto de 2009, Coomeva EPS, le informa a la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, que los eventos de salud padecido por la accionante tiene origen profesional, por lo que le está remitiendo a la ARP correspondiente, para ser calificada y determinar la pérdida de capacidad laboral.
Esta comunicación que obra a folios 60 y 61, no es objetada. Posteriormente, la misma ARP Positiva Compañía de Seguros, reconoce que el origen del padecimiento de la señora RINCONES MIELES, es de carácter profesional, por lo tanto, ella responderá por las prestaciones a que tiene derecho y le informa que una vez finalice el tratamiento procederá a la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
La misiva referida es de fecha 21 de octubre de 2009. El 17 de febrero de 2010, la Administradora de Riegos Profesionales, dictamina una pérdida de capacidad laboral del 29,70%, con fecha de estructuración 28 de julio de 2009 y el origen lo ratifica, enfermedad profesional. La demandante apela tal dictamen y es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, que entra a dirimir el recurso, poniendo fin a la actuación definiendo la pérdida de capacidad laboral en 37.40%, fecha de estructuración 28 de julio de 2009 y se califica el origen del padecimiento como profesional.
Se notifica la reposición de este dictamen el 23 de agosto de 2010. De lo dicho, cae de contera que cuando se le remite la comunicación a la demandante por parte de la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, acerca de la no prórroga del contrato de trabajo, 13 de agosto de 2010, ya esta se encontraba calificada con una pérdida de capacidad laboral del 37,40%.
Ahora, los empleadores FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINALTRAINAL", se encontraban sabido de tal situación, desde que Coomeva EPS, le informa el 25 de agosto de 2009, de la enfermedad profesional que padecía su trabajadora y que la misma estaba a espera de la calificación de porcentaje de pérdida la capacidad laboral.
De la mano con la información dada, desde el 17 de febrero de 2010, la misma ARP, le solicita a la empleadora la reubicación laboral de la (sic) JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, le pone de presente las patologías padecidas y recomienda que en la labor a desempañar no debe utilizar la voz como herramienta de trabajo, evitar cambios de temperatura, laborar con bajo niveles de estrés y realizar pausas laborales activas.
Expuso, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contempla la protección a las personas con limitaciones severas y profundas. Que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 establece que las limitaciones son severas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea mayor al 25% y menor al 50% y, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena imperativamente que a estas personas no se les puede despedir o dar por terminado el contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio, so pena del pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
Citó la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional. Luego concluyó: En aplicación al caso que ocupa a este Cuerpo Colegiado, es sabido que encontrándose la accionante con una limitación severa, 37,40%, le fue terminado el contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, por lo que esa terminación de contrato de trabajo debe ser declarada ineficaz, ordenándose el reintegro sin solución de continuidad, y obligándose a las demandadas a pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el primero de octubre de 2010 hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que el salario a percibir es el igual al que devengaban los docentes del sector oficial, que estuvieran en el grado 10 del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo a las siguiente liquidación que se encuentran debidamente indexadas.
A continuación, realizó la liquidación de salarios y prestaciones, y en cuanto a la indemnización por el despido, dijo: El mismo artículo 26 de la Ley 361 de 1997, obliga al empleador que despide o le da por terminado el contrato de trabajo a un trabajador que se encuentre afectado con pérdida de la capacidad laboral severa o profunda, sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, a pagar a título de indemnización una suma equivalente a 180 días de salario.
La Corte Constitucional a realizar el estudio de exequibilidad de esta norma, dejó sentado que al margen de la ineficacia del despido, había lugar al pago de la indemnización que ella consagra, razón por la cual, se condenará a las llamadas a juicio al pago de $8.237.772, que al ser indexado arroja la suma de $8.907.906. Abordó lo pertinente a la pretensión subsidiaria de reconocimiento del reajuste salarial, en virtud a que se le cancelaba un salario inferior a lo devengado por los docentes del sector oficial que se encontraban en el mismo grado de escalafón, la que consideró no tenía el carácter de subsidiaria de la ineficacia del despido y el reintegro ya estudiado, al no ser excluyentes entre sí. Consideró que, a pesar de existir una indebida presentación de las pretensiones, ello no era suficiente para enervar la pretensión de la actora, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la torpe expresión de la idea no es motivo para negar el derecho.
Citó la sentencia CSJ SL 399819, 14 feb. 2012. Manifestó, además: Los artículos 101 102 del Código Sustantivo del Trabajo, precisan que los contratos trabajos celebrados por los docentes particulares se entiende por el año lectivo, que para el caso sub examine, comprende el primero de febrero al 30 de noviembre de cada año. Para efectos de cesantías y vacaciones, el año escolar es igual al año calendario, lo que significa que deben ser liquidados, cesantía un mes de salario por cada año lectivo y vacaciones 15 días por año escolar.
En torno al monto de los salarios a devengar por parte de los docentes de establecimiento educativos privados, la Ley 115 de 1994, en sus artículos 196 y 197, señala que el régimen aplicarles (sic) es el Código Sustantivo del Trabajo y su salario será igual al que devenguen los docentes del sector oficial que se encuentren en las mismas categorías del Escalafón Nacional Docente.
Para el caso de la seguridad social, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, ordena que los docentes particulares tienen derecho a que se les realicen los aportes por todo el año calendario correspondiente al año lectivo laborado. Entonces, dentro de este marco normativo se debieron desarrollar las relaciones laborales entre las demandadas FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN y SINALTRAINAL, por una parte y JENITCE ESTHER RINCONES MIELES, por la otra.
La accionante pone de presente que sus salarios fueron por un monto inferior al establecido por el Gobierno Nacional para el personal docente del sector oficial. Las demandadas, alegan que la accionante no le informó el grado del Escalafón Nacional Docente en que se encontraba. Sin embargo, a folio 139 del proceso, aparece comunicación que dirige la demandante a SINALTRAINAL y/o COLEGIO MANUELA BELTRÁN, donde informa que conoce las condiciones económicas en la que funciona el colegio FUNDACIÓN MANUELA BELTRÁN de propiedad de SINALTRAINAL, ambas entidades sin ánimo de lucro, que prestan una función social en beneficio de la comunidad, por lo tanto, es su voluntad libre de cualquier apremio aceptar las condiciones salariales que le fueron concedidas para su vinculación como docente, por lo que renuncia a cualquier reclamo relacionado con la diferencia salarial que pueda existir o haya existido de acuerdo a su escalafón, absteniéndose de iniciar cualquier proceso o reclamación judicial o administrativa tendiente a la nivelación. La decisión tomada es un aporte solidario que realiza a la institución y reconoce que tiene derecho como compensación, para sus hijos los mismos beneficios que reciben los hijos de los afiliados al sindicato.
A pesar de lo expresado por las partes, es evidente que las demandadas tenían pleno conocimiento que no le estaban cancelado a la señora RINCONES MIELES, los salarios a los cuales, de acuerdo a la Ley 115 de 1994, tenía derecho. No de otra forma se puede inferir, dado que la renuencia al salario legal que se presenta, era suficientemente clara y necesariamente iba dirigida a admitir el pago de los salarios por monto inferior al obligado.
Pero tal decisión, que en principio se encuentra convenida por las partes, constituye una violación al principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos del trabajador consagrado en el artículo 53 de la Carta y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando la ley señala que la demandante devengará un salario igual al devengado por una docente del sector oficial que tenga el mismo grado en el Escalafón Nacional Docente, no se puede pactar salario inferior a él. En cuanto a la excepción de prescripción planteada por las demandadas, sostuvo: 7.3.5 Ahora bien, en el caso sub lite, la demanda es presentada el 21 de enero de 2011, y en las contestaciones de demanda se proponen la excepción de prescripción. La prescripción de las acciones y derechos nacidos de las leyes sociales es extintiva, esto es, que se pierde por el titular de ellas cuando deja pasar el lapso de tiempo indicado por la ley sin ejercerlas.
Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo señalan que las acciones correspondientes a los derechos regulados en la legislación del trabajo o leyes sociales prescribirán en tres años, contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, salvo que la misma ley conceda un término distinto al derecho reclamado que no es el caso de las pretensiones de condena de la demanda.
La prescripción se interrumpirá por el reclamo que se haga a quién está obligado a satisfacer el derecho o en razón de la llamada interrupción judicial, que consiste en la presentación de la demanda ante los jueces de la República competentes. En esta actuación, no existe prueba alguna que indique que JENITCE ESTHER RINCONES MIELES, hubiera presentado petición alguna a las demandadas, por lo que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de demanda el 21 de enero de 2011, entonces las pretensiones de reajuste salarial anterior al 21 de enero de 2008, se encuentran prescritas.
Finalmente, señaló: Al margen de lo anterior, a folios 142 y 143, se cuenta con copia de Acta de Conciliación No 899, celebrada el 27 de noviembre de 2008, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Valledupar, por parte de JENITCE ESTHER RINCONES MIELES y Justo Alberto Méndez Mendinueta, en representación de la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, sin embargo, tal acta solo cuenta con una primera hoja, sin que contenga los folios de aceptación del acuerdo y las firmas de quienes supuestamente participaron en la diligencia de conciliación, por lo que carece de cualquier valor probatorio.
Corolario de lo expresado, este Cuerpo Colegiado, procederá a revocar el aparte de la sentencia de primera instancia y la cual se absuelve a las demandadas de todas las pretensiones del libelo primigenio y procederá a condenar por concepto de reajustes salarial a partir del primero de febrero de 2008 a 30 de septiembre de 2010, con los sumas que devengaban los docentes del sector oficial grado 10, en esas anualidades, de acuerdo a la siguiente liquidación, colocando de presente los salario que fueron establecido por el gobierno Nacional para los Docentes Oficiales […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fundación Colegio Manuela Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia «revoque el fallo», y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el juez de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante, de los que se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, toda vez que persiguen la misma finalidad y acusan normas similares. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 b. del CP.
T, el cual condujo al Tribunal de descongestión a dar por inexcusable (sic) errores de hecho: a. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante tenía derecho a recibir el pago del salario de los docentes escalafonados en la categoría 10, lo cual llevó a la infracción de las siguientes normas laborales, art. 25, 53 de la C.P., conciliación y transacción art 15, 22, 23, 52, 55, 61, 62, 64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 101, 102, 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303, 1304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art. 7. b. Haber no dado por demostrado estándolo que la demandante no tenía derecho al pago del escalafón 10 de los docentes, lo cual conllevó a la infracción dé las siguientes normas art. 25, 53 de la C.P., conciliación y transacción art 22, 23, 52, 55, 61, 62,64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 301, 102, 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303, 304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art. 7. c. No haber dado por demostrado estándolo que la jornada laboral del contrato celebrado con la demandante no era de tiempo completo, si no por horas, lo que llevo al Tribunal a infringir los artículos 25, 53 de la C.P., conciliación y transacción art 15, 22, 23, 52, 55, 61, 62,64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 101, 102 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art. 7. d. No haber dado por demostrado estándolo que la conciliación produce efectos de cosa juzgada, lo cual llevó al Tribunal a deprecar condena con infracción a los artículos art. 25, 53 de la C.P., conciliación y transacción art 15, 22, 23, 52, 55, 61, 62,64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 101, 102 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303,304,305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art.
7. PRUEBAS MAL APRECIADAS O INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR. 1. Demanda laboral presentada por la accionante Janitce Esther Rincones. 2. Contestación de la demanda presentada por la organización sindical demandada SINALTRAINAL. 3. Contratos de trabajo celebrados en los años, 2008, 2007. 4. Hoja de vida de a (sic) demandante folios 134 a 139. 5.
Actas de conciliación laboral realizadas ante el Ministerio de la Protección Social no. (sic) de 2007, 2008, 2009 y 2010. 6. Resolución 02346 del 18 de noviembre de 1998, expedida por la junta seccional de escalafón del Departamento de Cesar. 7. Interrogatorio de parte, prueba de confesión realizado al rector del Colegio señor Oscar Rafael Cotes Rodríguez visible a folios 268 y 269 del cuaderno principal. 8.
Prueba de confesión, interrogatorio de parte absuelto por la demandante Janitce Esther Rincones visible 267 y 268 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo, argumenta, que el Colegiado yerra al dar por demostrado sin estarlo que era del conocimiento del empleador que la actora ostentaba la categoría 10 del escalafón docente. Aduce, que, conforme a los hechos, es aparentemente cierto que hay una categorización de la docente conforme a la certificación de que se encuentra en ese rango, pero no está demostrado como lo afirma el ad quem que el empleador haya sido informado, pues no existe prueba de la que se pueda inferir que conocía del escalafón como hecho del que se pretenden deducir unas condenas.
Dijo, que la anterior situación debe estar debidamente probada, máxime cuando la actora es docente en otra institución de su propiedad en sociedad con su hermana, de la que manifiesta que es la Rectora, como obra en el interrogatorio de parte que corrobora la prueba testimonial. Arguyó, que: De acuerdo con el Tribunal la cláusula pactada entre las partes por la cual la trabajadora reconoce la condición de la función social del Colegio es la que le lleva a determinar equivocadamente que el empleador tenía conocimiento de la categoría de la docente en el escalafón, esto es partir de una presunción que no es de recibo, el Tribunal no puede presumir el hecho, o darle un alcance a una cláusula que no la tiene, la deficiencia probatoria no la puede sustituir el Tribunal con una interpretación de una cláusula contractual, por el contario es la parte la que debe demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que alega, en la prueba de confesión indebidamente apreciada por el Tribunal dice la demandante que ella le entregó los documentos a unas personas, debió prever el hecho y haberlas citado como testigos, falla probatoria que está subsanando el Tribunal con una interpretación equivocada, conduciendo al yerro de la sentencia de condenar a mi procurada a pagar el valor del salario determinado por la función pública para los docentes en los años 2012, 2013.
Con incidencia en las prestaciones sociales. En suma no obra prueba que el empleador conozca que la trabajadora estuviese en escalafón 10, prueba que debió realizar el apoderado y no suplir esta deficiencia el juez colegiado ante la ausencia del elemento probatorio. El Tribunal da por cierto un hecho que no está debidamente acreditado impartiendo una condena que igualmente viola los derechos de mi representada.
Agregó, además, que una cosa es que la accionante esté en la categoría 10 del escalafón, que es lo que está probado y, otra muy distinta que el empleador la haya contratado con esa categoría, o que tuviese conocimiento de ello. Señaló, que, si bien la demandante desde 1998 se hallaba en dicha categoría, cuestionó por qué no realizó las reclamaciones pertinentes.
Afirma, «[…] que la demandante es conocedora del hecho, que aceptó las condiciones de la remuneración por horas, que no era profesora de tiempo completo como también lo asume erróneamente el Tribunal […]». Explicó, que en el plenario está demostrado que la actora «[…] tenía un contrato por horas, no un contrato de tiempo completo. La ley general de educación 115 de 1994, permite la contratación por hora cátedra, medio tiempo y tiempo completo.
Al parecer ignoró el colegiado la normatividad y en afán de condenar dio por cierto un hecho que no lo está. La demandante no era trabajadora de tiempo completo y su contrato era por horas o sea por cátedra». Indicó también, que: Sobre ese mismo particular señalan los testigos ELSIDA GUERRA (FI. 272), JUSTO ALBERTO MÉNDEZ MENDINEUTA (Fl. 273 Y 274) LIDIOLA GUERRA VEGA (Fl. 274 y 275) que la demandante laboraba de 6:30 a 11:50 a.m., hecho que acepta y confiesa el rector de la Institución demanda, sin embargo el Tribunal, deja de considerar estas pruebas y condena a pagar los salarios y prestaciones sociales indexadas, por los años 2007,2008, 2009, 2010, como si se tratara de una trabajadora de tiempo completo, sin tener en cuenta que era una trabajadora contratada por horas o jornada inferior a la ocho horas.
El Tribunal da por hecho que la trabajadora es de tiempo completo siendo que lo demostrado y probado en autos es que se trata de una trabajadora por horas (cátedra). Expresó, que: […] no puede desatender el H. Tribuna de Descongestión los efectos de la Conciliación. Los contratos del sector privado de enseñanza son por el año lectivo, esto es por diez meses y establece la misma norma del C.S.T. art 101, 102 que se presume que es por el año lectivo, así las cosas si el empleador y el Trabajador ha hecho uso de la conciliación, al no vulnerarse los derechos y garantías mínimas que consagra el legislador esta surte los efectos de cosa Juzgada.
En tal sentido nos acogemos a lo expresado por el Juez en primera instancia quien en su oportunidad procesal sostuvo: "Entre la. Empleadora Fundación Colegio Manuela Beltrán y el Sindicato de Trabajadores- de la Industria- de y la trabajadora JANITCE ESTHER RINCONES MIELES se celebraron audiencias de conciliación las cuáles fueron firmadas por la demandante, lo que no se desconoce, con el concurso y aprobación del Ministerio de la Protección. Social, como consta en ellas; donde se dejó constancia sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; se establece el salario de la demandante, la liquidación definitiva del contrato de trabajo, la trabajadora declara a paz y salvo por todo concepto laboral que directa o indirectamente pueda desprenderse de la relación de trabajo que la vinculó con dicha empresa, quedando satisfecha la trabajadora, respecto al pago de salarios cesantías, interés a las cesantías, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones, acción de reintegro, indemnización moratoria y en general, por todo concepto de salario prestaciones e indemnizaciones laborales, originados en el contrato de trabajo, que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole y manifestado su desistimiento expreso a cualquier acción legal o administrativa que actualmente adelante contra la empresa.
Los contratos conciliados por esta vía fueron los del 2005 al 2008" (fol. 289) Según reza en las mismas actas el Ministerio advirtió a la trabajadora sobre sus derechos y las consecuencias de las mismas, habiendo aceptado las condiciones que hoy pretende reclamar y que desafortunadamente está dejando de apreciar o mal interpretando esta prueba documental, por parte del Tribunal de Descongestión, en el fallo acusado.
Adicionó, que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, la que sólo es válida en la medida en que verse sobre derechos inciertos y discutibles. Que el Colegiado consideró sin elementos probatorios que las conciliaciones habían vulnerado los derechos mínimos de la accionante o que se había incurrido en vicios del consentimiento.
Finalmente, dijo: El único argumento fue que una de las transacciones no estaba completo, pero no tuvo en cuenta que el mencionado acto no fue materia de objeción, ni desconocimiento o tacha por la demandante. Las Conciliaciones daban por cierto la terminación de los contratos de trabajo. De otra parte obran en autos las liquidaciones de las prestaciones sociales de cada año laborado por la demandante, con lo cual se demostró por parte de mi representada el cumplimiento de las obligaciones laborales, pruebas dejadas de o indebidamente apreciadas por el Tribunal de Descongestión. […] Al tenerse por demostrado, por parte del Tribunal de descongestión que el salario a pagar es superior al que acordaron las partes, infringe igualmente el derecho de mi representada y se le está condenando a pagar sumas de dinero que fueron satisfechas en su oportunidad legal, habiendo sido materia de conciliación sin que se haya demostrado violación algunas (sic) que invalide los efectos de las conciliaciones celebradas y que esta infracción al salario de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 tendría injerencia directa en el pago de las prestaciones sociales como primas de servicio, cesantías intereses a las cesantías y los demás derechos laborales en los cuales el salario tiene injerencia, siendo que no se demostró el derecho al pago de las suma que ha ordenado pagar el Ad Quem indexadas, como lo son las primas y las prestaciones sociales, Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y al valor correspondiente a los descanso obligatorios, que en su oportunidad y debido a la naturaleza del contrato, como lo es el contrato de enseñanza privada, el cual la trabajadora disfrutó en tiempo.
VII. RÉPLICA Janitce Esther Rincones Mieles, manifestó en su oposición, que en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, al decretarse las pruebas a favor de la parte demandante, la pasiva «[…] no presentó objeción alguna al documento aportado consistente en la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Seccional del Escalafón de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cesar [..]», respecto a que la actora «[…] había obtenido el grado 10 en el escalafón docente conforme lo establece la Resolución 2346 de noviembre 18 de 1998 que obra a folio 26 del expedien te».
Expuso, que: Una vez decretadas las pruebas de las documentales aportadas, entran ellas a pertenecer al proceso y su apreciación deberá efectuarse de manera conjunta con los demás medios probatorios que le permitan al operador judicial establecer la verdad real que es su obligación especial al administrar justicia. En el interrogatorio de parte rendido por el sr. Oscar Cotes Rodríguez en su condición de Representante Legal de la demandada Fundación Colegio Manuela Beltrán, al contestar la pregunta referente a si el Colegio Fundación Manuela Beltrán al momento de contratar a su planta de personal docente, tiene en cuenta lo establecido en la asignación básica mensual del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo al grado de escalafón que posea el docente, CONTESTÓ: "lo que nosotros revisamos es que sea Licenciada o en su defecto que sea Normalista, lo del escalafón no se tiene en cuenta y siempre nos regimos por el Código Sustantivo del Trabajo (folio 268).
A folio 139 obra la comunicación dirigida por la demandante Sra. Rincones Mieles dirigida a Sinaltrainal y/o Colegio Manuela Beltrán, cuyo contenido no deja la menor duda respecto a que la demandada conocía que la trabajadora estaba aceptando una remuneración inferior a la que le correspondía al escalafón 10 que detentaba y que lo aceptaba por las razones expuestas en esa misiva.
De todas maneras y sea cual sea la razón para ello, tal manifestación es violatoria de los derechos mismos de la trabajadora consagrados en la Carta Mayor (art. 53), en el artículo 14 del C.S.T. y así lo dejó establecido el Tribunal en su fallo. Estando probado dentro del plenario que la demandante detenta el grado 10 en el escalafón docente, que la demandada conocía de éste hecho a través de la comunicación a ella enviada a la que se ha hecho relación en el anterior párrafo, así como también probado que el Colegio Manuela Beltrán no tiene en cuenta el escalafón de acuerdo a lo declarado por su Representare (sic) Legal en el interrogatorio de parte, lo cual es violatorio de la ley, y por consiguiente conculca los derechos de su personal docente, no se equivocó el Tribunal en su fallo al efectuar la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, más si se tiene en cuenta que la comunicación a folio 139 es completamente atípica y por ello lleva a la conclusión que obedeció a un fallido blindaje para la empleadora conocedora de haber contratado a una trabajadora con una remuneración inferior a la que debía tener de acuerdo a su escalafón. Sostuvo estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que la jornada laboral es la que acuerdan las partes y, que a falta de estipulación lo será la contemplada en el artículo 158 del CST, por lo que no le asiste razón a la censora al manifestar que la accionante había sido contratada por horas, por cuanto se acordó como jornada de trabajo 6 horas diarias, de lunes a viernes, con un salario mensual establecido y no el pago por horas; además, que la jornada establecida en el artículo mencionado se aplica cuando las partes no hubiesen acordado la jornada laboral, por lo que no se equivocó el ad quem al fulminar las condenas.
Seguidamente, indicó, que: Ahora bien, en relación a los efectos de la conciliación y específicamente las conciliaciones al terminarse los contratos del periodo comprendido entre 2005 al 2008, me permito manifestar que los periodos correspondientes a los contratos por los años 2005, 2006 y 2007 no fueron materia de examen por parte del Tribunal en virtud de haberse probado de manera adecuada las diligencias de conciliación. No ocurrió lo mismo con el del periodo 2008, en virtud a que como lo expresó el Tribunal no aparece en el expediente sino la primera hoja de la supuesta conciliación, contenga las hojas correspondientes a la aceptación del acuerdo, así como tampoco, las firmas de quienes eventualmente participaron en tal diligencia, lo que hace que tal documento no tenga merito probatorio como acertadamente lo consideró el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para acceder al reajuste deprecado, a partir de la Resolución n.° 02346 de 1998, dio por acreditado que la demandante fue ascendida al grado 10 del Escalafón Nacional Docente. Con la comunicación dirigida por la demandante a Sinaltrainal y/o Colegio Manuela Beltrán (f.° 139), consideró que el empleador tenía conocimiento del grado ostentado por la señora Rincones Mieles y, de esta y los contratos celebrados por las partes obrantes en el plenario, infirió que ellas pactaron un salario inferior al que correspondía a su grado, renunciando la docente a cualquier reclamo relacionado con la diferencia salarial.
De todo lo anterior, concluyó que lo convenido por las partes constituye una violación al principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos del trabajador, consagrados en el artículo 53 del CN y el artículo 14 del CST, porque es la misma ley la que señala que la demandante devengará un salario igual al devengado por una docente del sector oficial que tenga el mismo grado en el Escalafón Nacional Docente, por lo que no podía pactar salario inferior a él. Sostuvo el recurrente, que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el empleador conoció el grado que ostentaba la actora en el escalafón, porque no existe prueba que acredite tal conocimiento; no obstante, admite que existe en el expediente la certificación que prueba el grado en que se encontraba, pero nada dice, como tampoco acusa, la comunicación valorada por el ad quem (f.° 139), enviada por la accionante a «SINALTRAINAL y/o COLEGIO MANUELA BELTRÁN», de la que extrajo que el empleador sí fue informado.
Visto lo anterior, era indispensable que el recurrente atacara la mencionada comunicación, y demostrara a partir de su contenido material que lo inferido por el Colegiado de esa prueba documental, no era lo que brotaba de su literalidad, ya que para la Sala resulta claro, que nada tiene que ver que la demandante trabajara en una institución de su propiedad, con el conocimiento que la pasiva adquirió del grado en el escalafón que ostentaba.
Así las cosas, al no atacar el juicio que el juez plural obtuvo de esa probanza, como es que el empleador conocía el grado que la accionante acreditaba en el Escalafón Nacional Docente, este permanece incólume. En sentencia CSJ SL 31615, 17 jun. 2008, la Corte sostuvo: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Así mismo, en providencia CSJ SL 25290, 22 nov. 2005, dejó sentado, que: Importa por ello reiterar que la jurisprudencia laboral tiene decantado que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de hostigar alguno seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, pues no hay que olvidar que la misma llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, lo que el fallador de alzada dedujo de la cláusula contractual, después de encontrar probado el conocimiento que tenía el empleador del grado en el escalafón de la demandante a partir de la comunicación ignorada por el recurrente en el cargo, fue que las partes acordaron el pago de un salario inferior al que le correspondía en el Escalafón Nacional Docente, por lo que al desviar la censura su ataque de los juicios del ad quem, también deja indemne este soporte fáctico.
Siguiendo la trayectoria del cargo planteado, es menester precisar además, que la censura desconoce que el juez plural después de dar por probado lo pactado entre las partes, emitió un juicio jurídico, como es, que lo convenido viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en el artículo 53 de la CN y el art. 14 del CST, porque «[…] cuando la ley señala que la demandante devengará un salario igual al devengado por una docente del sector oficial que tenga el mismo grado en el Escalafón Nacional Docente, no se puede pactar salario inferior a él […]», pilar de la decisión que tenía que derruir por la vía de puro derecho y no por el senda seleccionada.
En lo atinente a la modalidad del contrato -jornada laboral-, le correspondía al censor individualizar las pruebas que acreditaran su aserto, y a partir de ellas demostrar que el contrato era por horas. Ahora, si el ad quem ignoró la normatividad que regula la jornada laboral de los docentes y las modalidades de prestación de sus servicios por horas cátedras, entonces violó la ley por infracción directa, modalidad de vulneración que es típica de la vía de puro derecho, pero que podía ser asimilada a la aplicación indebida de la ley por la vía indirecta siempre que se demostrara que el contrato fue por horas cátedras, lo que pretendió hacer el recurrente a través de la prueba testimonial que no es prueba calificada en casación laboral, como también con las actas de conciliación a las que la colegiatura le restó validez, por lo que le correspondía enfilar su ataque por la vía directa, para luego, en caso de prosperar el embate jurídico, habilitar a la Sala para su apreciación; como no lo hizo, no puede la Corporación analizar la prueba documental, que además sigue siendo inválida porque dicho juicio no sufrió ataque alguno. En cuanto a la producción, aducción, aportación y validez de la prueba, la Corte en sentencia CSJ SL 46464, 18 Jul 2014, reiterada en la sentencia SL 15529 de 2017, dijo lo siguiente: «(…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).» En lo tocante a la prueba testimonial, esta Corporación en sentencia CSJ SL 3800 -2018, dispuso: Frente a las restantes pruebas que, en la sustentación del cargo y entre líneas se denuncian como no apreciadas, es decir, los testimonios de los señores […], debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por tanto no es posible su estudio.
Finalmente, en lo que respecta a la supuesta confesión del rector de la Institución demandada, esta no existió, porque ninguna situación adversa a sus intereses surge del hecho que asevera la censura acepta y confiesa, por el contrario, le favorece, a lo que se agrega, que no puede beneficiarse de la prueba que él mismo crea. La Corte en sentencia CSJ SL 3800 – 2018, orientó lo siguiente: Además, la naturaleza de prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, en la medida que contenga prueba de confesión, es decir, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede en este caso, la recurrente citar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mentados.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: a. Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 b. del C.P. del Trabajo, el cual condujo al Tribunal de descongestión a dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía derecho al reintegro, por estabilidad reforzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 lo cual llevó a la infracción de las normas laborales. b. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía derecho a recibir el pago del salario de los docentes escalafonados en la categoría 10, lo cual llevó a la infracción de las siguientes normas laborales, art. 25, 53 de la C.P., conciliación y transacción art 15, 22, 23, 52, 55, 61, 62,64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 101, 102 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303, 304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art. 7. c. No haber dado por demostrado estándolo que la trabajadora no gozaba del amparo establecido en el artículo 26, con desconocimiento además de que el contrato de trabajo de enseñanza privada no es a término indefinido sino que se presume por el periodo lectivo, lo que llevo al Tribunal a infringir los artículos 25, 53 de la C.P., 22, 23, 52, 55, 61, 62,64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 101, 102 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303, 304,305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art 7. d. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante, amparada por el fuero de estabilidad reforzada del artículo 26 de la ley 361 de 1997, tenía derecho a recibir el pago del salario de los docentes escalafonados en la categoría 10, lo cual llevó a la infracción de las siguientes normas laborales, art. 25, 53 de la C.P., conciliación y transacción art 15, 22, 23, 52, 55, 61, 62,64, jornada laboral 158 y s.s,arts. 101, 102 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303, 304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art.
7. PRUEBAS MAL APRECIADAS O INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR. 1. Demanda laboral presentada por la accionante Jenitce Esther Rincones. 2. Escrito de subsanación de la demanda del 29 de agosto de 2011. 3. Contestación de la demanda presentada por la Organización Sindical demandada SINALTRAINAL. 4. Contratos de trabajo celebrados en los años 2010, 2.009, 2008, 2007. 5.
Actas de conciliación laboral realizadas ante el Ministerio de la Protección Social no. (sic) de 2005, 2006, 200, 2008,2009, 2010. 6. Dictamen 2736 de febrero 17 de 2010 de Positiva Compañía de Seguros S.A: por medio de la cual se calificó a la demandante con pérdida de la capacidad laboral del 29.70 %. 7. Dictamen del 1626 del 01 de julio de 2010 de la Junta de Calificación del Cesar. 8.
Interrogatorio de parte, prueba de confesión realizado al rector del Colegio señor Oscar Rafael Cotes Rodríguez visible a folios 268 y 269 del cuaderno principal. 9. Prueba de confesión, interrogatorio de parte absuelto por la demandante Janitce Esther Rincones visible a folios 267 y 268 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo argumentó, que el contrato de trabajo de docentes no puede confundirse con el contrato a término fijo y dársele el mismo tratamiento, ya que su naturaleza es especial, considerándose el año lectivo por 10 meses.
Alega, que el contrato de trabajo a término fijo se pacta sin consideración a la naturaleza de la labor, sólo sujeto a las necesidades del empleador, «[…] disponiendo la ley 50 de 1990 que la renovación de este contrato puede hacerse por periodos inferiores al inicialmente pactado pero que si este contrato se renueva por una cuarta ocasión, se entenderá que su prórroga podrá ser por un año y así de manera indefinida […]», disposición que no es aplicable al caso.
Arguyó, que no debe entenderse que el contrato de enseñanza privada sea renovable automáticamente, como sí sucede con el contrato a término fijo, y que por el contrario establece la norma que así no se pacte, se presumirá que el contrato de enseñanza privada es de 10 meses, pudiéndose equiparar con el contrato de obra o labor determinada.
Adicionó, que: Así las cosas el contrato de enseñanza privada está supeditado al año escolar el cual comprende 10 meses, aun cuando la ley para proteger al docente establece que en materia prestacional se entenderá que es por 12 meses y así ha sido entendido por mi representada de tal manera que cuando se han conciliado, ante el Inspector de trabajo la terminación de los contratos laborales de los docentes, del Colegio Fundación Manuela Beltrán, el Inspector del Trabajo con la aceptación del trabajador han impartido la aprobación como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el cual la trabajadora, siendo docente y rectora de otra institución educativa, aceptó los términos de la conciliación para dar por terminado cada uno de los contratos laborales, conciliándose además el pago de las prestaciones sociales, como eran cesantías, interés a las cesantías, primas de servicio y el descanso obligatorio de -sus vacaciones que se entiende eran compensados con el período de vacaciones disfrutadas en mitad de año. El Tribunal ha dejado de apreciar la prueba documental obrante como son los contratos de trabajo y las actas de conciliación. En cuanto a la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo que el Colegiado consideró que la trabajadora fue despedida de manera ilegal, lo que no corresponde a los hechos probados en los autos, ya que, a la actora durante su incapacidad y tratamiento médico se le garantizó la estabilidad en el empleo, aun cuando en diciembre y enero no hubo prestación del servicio ni actividad docente por la naturaleza del contrato.
Que el empleador no tomó la decisión de desvincular a la accionante, por el contrario, continuó pagando salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, hasta cuando la trabajadora logró su calificación y no presentó más incapacidades, por lo que, dada la naturaleza especial del contrato, la Fundación decidió no continuar con sus servicios.
Que, para ese momento, la demandante no ejercía como docente por reubicación laboral, sino en labores de secretaría o biblioteca del colegio. Finalmente, manifestó: Por lo tanto está claro que el empleador no tomó decisión alguna mientas estuvo incapacitada y su proceso de calificación de enfermedad profesional era definido por la ARL y la Junta de Calificación como en efecto ocurrió, peros sea del caso analizar, como dejó de hacerlo el Tribunal, que la ex trabajadora, para la época de los hechos no solo no laboraba como docente en el plantel demandado, donde fue reubicada, sino que seguía ejerciendo -Como Rectora en el Colegio del cual es copropietaria con su hermana, sin que allí tuviese restricciones conforme al dictamen de la Junta de Calificación, como se encuentra demostrado mediante la confesión que ella dio en el interrogatorio de parte; así las cosas mientras que para el colegio Manuela Beltrán, la trabajadora estaba incapacitada y tenía una restricción laboral no ocurría lo mismo en su establecimiento donde podía ejercer sin ninguna restricción laboral.
Esto constituye un abuso del derecho. EL tribunal incurrió en error grave de hecho al considerar que la trabajadora al momento de la terminación del contrato estaba amparada por el fuero de estabilidad, artículo 26 de la ley 361 de 1997 el artículo 23 del C.S.T. artículo, lo cual lo llevó a infringir los artículos 101, 402, 127, 126, 306 de la ley 115 de 1994;
Ley 52 de 1975. en el plenario no obra prueba alguna de la que se desprenda que al momento de la terminación del contrato estuviese incapacitada, tampoco se encontraba en proceso de calificación puesto que la calificación definitiva de la incapacidad laboral como docente del colegio fue definida por la Junta Nacional determinado que la discapacidad laboral de la docente era del 37.4% hecho ocurrido el 29 de julio, tampoco se demostró que la terminación del Contrato fuera por esta causa, lo que sí se encuentra probado es que la terminación del contrato se dio por vencimiento de término, esto es el 30 de septiembre de 2010' o sea dos meses después, previa consideración que la trabajadora ho estaba realizando actividades docentes en la institución pues había sido reubicada por prescripción médica en tabores de secretaría o 'de biblioteca; no obstante eh su. establecimiento educativo seguía laborando como Rectora del COLEGIO OSCAR PUPO MARTÍNEZ, véanse las declaraciones de Justo Alberto Méndez, Lidiola Guerra e interrogatorio de parle a la demandada (f 268), donde además confiesa que su afiliación a la seguridad social la tiene es por el Colegio Manuel Beltrán, o Sea que, por su Colegio, siendo trabajadora, no está afiliada, razón por la cual pretende mantenerse cobijada es por el empleador Colegio Manuel Beltrán. De conformidad con la ley 100 de 1993, Cuando el trabajador labora para varios empleadores es obligación que estos afiliarlos al Sistema de Seguridad Social, y si ejerce de manera liberal una profesión debe igualmente contribuir al sistema como independiente.
EL Tribunal ha incurrido en grave error de hecho al pretender ordenar el reintegro de la trabajadora pretextando fuero de estabilidad reforzad y ordenando el pago de salarios por los años 2010 a 2013, así como al pago de las prestaciones sociales supuestamente causadas en el mismo período sin solución de continuidad, dándole al contrato de. enseñanza privada un alcance como si se tratara de un contrato de trabajo a término fijo.
Si aceptáramos en gracia de discusión el pretendido fuero de estabilidad reforzada, este sería por el tiempo que haga falta para la culminación del año lectivo escolar, es decir del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2010, toda vez que como se ha sostenido el contrato de enseñanza se tendrá por el año lectivo, la misma ley presume que este contrato es por diez meses.
El Tribunal ha dado un alcance erróneo a lo determinado en la ley. X. RÉPLICA La opositora, indicó que: « El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral. No habla en parte alguna de que sea para proteger a un trabajador incapacitado como equivocadamente lo entiende el recurrente».
Dijo, que del examen de las pruebas visibles a folios 60, 61, 62, 64 a 68, 71 a 77, el fallador de alzada concluyó, que: […] cuando la Fundación Colegio Manuela Beltrán con fecha 13 de agosto de 201 0 le comunicó a la trabajadora (hoy demandante) la no prórroga de su contrato de trabajo, ésta ya se encontraba calificada con una pérdida de capacidad laboral de 37,40%; que de esta situación eran conocedores los demandados desde el 25 de agosto de 2009, y que desde el 17 de febrero de 2010 la correspondiente ARP le había solicitado a la empleadora la reubicación laboral de Sra. Janitce Esther Rincones Mieles.
Así mismo concluyó que encontrándose la demandante con una limitación severa del 37,40% le fue terminado su contrato de trabajo sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, contraviniendo lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por lo cual los demandantes se hacen acreedores a las sanciones establecidas en la ley para estos eventos, y así lo dejo establecido en su sentencia. XI.
CARGO TERCERO Lo planteó, así: a. Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía directa de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del C.P.T, el cual, condujo al Tribunal de descongestión por indebida aplicación de la ley Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, QUE LLEVÓ A LA INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 101, 102, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10, 15, 22, 52, 55, 61, 62, 64, jornada laboral 158 y s.s, arts. 101, 102 127, 128, 132, 158, 249, ley 50 de 1990 art. 89, 303,304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
Ley 50 de 1990 art. 6, 89 Decreto 2351 de 1965 art. 7. Al considerar que la demandante tenía derecho al reintegro; por estabilidad reforzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 lo cual llevó a la infracción de las siguientes normas laborales, art. 25, 48, 53 de la C.P.; art 23. 101, 102, 127, 128, 304, 305, 306, ley 115 de 1994 art. 196, 197, 284.
PRUEBAS MAL APRECIADAS O INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR 1. Demanda laboral presentada por la accionante Janitce Esther Rincones. 2. Escrito de subsanación de la demanda del 29 de agosto de 2011. 3. Contestación de la demanda presentada por la organización sindical demandada SINALTRAINAL. 4. Contratos de trabajo celebrados en los años 2007 5.
Actas de conciliación laborar realizadas ante el ministerio de la protección social no. de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. 6. Dictamen 2736 de febrero 17 de 2010 de Positiva Compañía de Seguros S.A: por medio de la cual se calificó a la demandante con pérdida de la capacidad laboral del 29.70 %. 7. Dictamen del 1626 del 01 de julio de 2010 de la Junta de Calificación del Cesar. 8.
Interrogatorio de parte, prueba de confesión realizado al rector del Colegio señor Oscar Rafael Cotes Rodríguez visible a folios 268 y 269 del cuaderno principal. 9. Prueba de confesión, interrogatorio de parte absuelto por la demandante Janitce Esther Rincones visible a folios 267 y 268 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo, esgrimió los mismos argumentos expuestos para el segundo cargo.
XII. RÉPLICA La opositora, alegó que la recurrente dirige su ataque por la vía directa, edificando la acusación con fundamento en pruebas mal apreciadas, indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, lo que es contrario a la técnica en casación. Señaló, que: Como bien es sabido, la infracción directa de la ley ocurre sin consideración a la apreciación probatoria verificada por el Tribunal y aparece de bulto cuando un hecho que no ha sido controvertido en el proceso o al que ha sido debidamente comprobado no se les aplica la norma que lo gobierna, lo que impide tratar de demostrar la infracción directa a través de las pruebas, lo cual obligaría a la Corte a consultar las pruebas, lo que le es vedado en un ataque por la senda del puro derecho, equivocación que descalifica el ataque conforme a la doctrina y a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte sobre el particular.
Afirmó, que el anterior defecto, hace el cargo inestimable. XIII. CONSIDERACIONES Para ordenar el reintegro, el ad quem consideró acreditado en el proceso, lo siguiente: 1. Que la accionante prestó sus servicios a la Fundación Colegio Manuela Beltrán de propiedad de Sinaltrainal, por los años lectivos de 1991 a 2009, y que el contrato correspondiente a esta última anualidad fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que le fue dado por terminado mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2010, manifestándole que en vista que el contrato de trabajo vencía el 30 de septiembre de esa anualidad, se le informaba con más de 30 días de antelación, que el mismo no sería prorrogado. 2.
Que al momento de la terminación del contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2010, la accionante soportaba una pérdida de capacidad laboral establecida por la ARP del 29,70%, mediante dictamen de fecha 17 de febrero de 2010, con fecha de estructuración 28 de julio de 2009, resuelto en segunda instancia por la Junta Regional de Invalidez del Cesar y La Guajira en 37, 40%, ratificando el origen profesional y la fecha de estructuración. 3.
Que, desde el 25 de agosto de 2009, mediante comunicación obrante a folios 60 y 61, Coomeva EPS le informa a la Fundación Colegio Manuela Beltrán, que los eventos padecidos por la actora, tienen origen profesional, por lo que la remite a la ARP para ser calificada y determinar la pérdida de capacidad laboral. 4. Que la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros mediante comunicación calendada 21 de octubre de 2009, confirma el origen del padecimiento como enfermedad profesional, informando, que una vez finalice el tratamiento, procederá a la calificación de la pérdida de capacidad Laboral. 5.
Que cuando se le comunica a la demandante la terminación del contrato el 13 de agosto de 2010, ya se encontraba calificada con el 37, 40% de pérdida de su capacidad laboral y, que los empleadores Fundación Colegio Manuela Beltrán y el Sindicato Sinaltrainal, tenían conocimiento de la situación desde que Coomeva EPS le informa el 25 de agosto de 2009 de la enfermedad profesional que padecía la accionante y, que la misma estaba en espera de ser calificada. 6.
Que, desde el 17 de febrero de 2010, la ARP le solicita a la empleadora la reubicación laboral de la señora Rincones Mieles, le pone de presente las patologías y le recomienda que no debe utilizar la voz como herramienta de trabajo, evitar cambios de temperatura, laborar con bajo nivel de estrés y realizar pausas activas. A partir de las anteriores inferencias fácticas, el Tribunal precisó, que la demandada conocía desde el 25 de agosto de 2009 de la enfermedad profesional de la docente y, que desde el 17 de febrero de 2010 se le había ordenado su reubicación directamente, por lo que cuando esta le notificó la terminación del contrato el 13 de agosto de 2010, a partir del 30 de septiembre de la misma anualidad, ya la actora se encontraba calificada con una pérdida de capacidad laboral del 37,40%, limitación que a la luz del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, se considera severa, por lo que en cumplimiento del artículo 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, a estas personas no se les puede despedir o dar por terminado el contrato de trabajo sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, por lo que ese finiquito laboral debe ser declarado ineficaz.
El recurrente considera que el fallador de alzada se equivocó porque la trabajadora no gozaba del amparo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el contrato de trabajo de enseñanza privada no es a término indefinido, sino que se presume por el periodo lectivo, el que se considera por 10 meses, supeditado al año escolar, por lo que el despido de la accionante se dio de manera legal, hasta el punto, que durante su incapacidad y tratamiento médico se le garantizó la estabilidad en el empleo hasta cuando la trabajadora logró su calificación y no presentó más incapacidades, dando por terminado el contrato teniendo en cuenta la naturaleza especial del mismo, precisando además, que la docente al momento de la terminación del vínculo laboral no ejercía esa función. Lo que parece alegar la censura, es que la terminación del vínculo laboral se dio por razones legales, es decir, por la expiración del plazo del contrato que finalizó el 30 de diciembre de 2009, pero que fue prorrogado por el término inicialmente pactado, corriendo hasta el 30 de septiembre de 2010; no obstante, sobre este tópico expresamente no se pronunció el Tribunal, pero de los presupuestos fácticos que dio por acreditados es claro que la permanencia del vínculo laboral tuvo su origen en la situación de discapacidad de la docente, quien se encontraba reubicada en cumplimiento de lo ordenado por la ARP el 17 de febrero de 2010, calificándose definitivamente su pérdida de capacidad laboral el 13 de agosto de la misma anualidad con un porcentaje del 37, 40%; es por tal razón, que el Colegiado concluye de manera imperativa que la protección establecida en el artículo 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, obligaba a obtener previamente la autorización del Ministerio de Protección Social, es decir, que el fallador de alzada no consideró la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, que era lo que en ese momento podía enervar la naturaleza discriminatoria del despido, por cuanto una vez el trabajador alega en juicio que este ha sido discriminatorio, opera la presunción legal de que así lo fue, y le corresponde al empleador desvirtuarlo.
Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL 1360-2018, dijo: […] quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El ataque que dirige el recurrente contra la decisión de reintegro ordenada por el juez de apelaciones, no aporta ningún elemento de convicción que enerve el juicio de despido discriminatorio concluido por el juez plural, por el contrario, la única razón que alega la censura es que la trabajadora no se encontraba cubierta por incapacidades médicas, ni ejerciendo el cargo de docente y, que su calificación había sido definitiva.
En primer lugar, la Sala advierte que la protección establecida en la ley opera independientemente de la labor realizada por la trabajadora, y en el presente caso, si bien la actora no se encontraba ejerciendo el cargo de docente, era precisamente porque se encontraba imposibilitada para ejecutarlo, en razón de una enfermedad que tuvo origen en su actividad y que le produjo una pérdida de capacidad laboral severa.
En segundo lugar, confunde el censor las incapacidades médicas con la discapacidad que activa la protección legal. Sobre este tópico esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, fue así como en la sentencia CSJ SL10538-2016, se dijo: Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En tercer lugar, la calificación definitiva no es la que justifica la exigencia de la autorización de despido, sino la evidencia de la imposibilidad del trabajador para realizar la labor encomendada y su imposibilidad de recuperación, según el nivel y grado de la disminución física que presente.
De acuerdo con lo indicado en precedencia, las razones expuestas por el recurrente, antes que desvirtuar la presunción que sobre la demandada pesa, como lo es el haber despedido a la accionante en razón de su condición de discapacidad, lo que hace es reafirmar que esa fue la causa, tornándose así el despido en discriminatorio. Por último, pertinente es resaltar, que esta Corporación en sentencia CSJ SL 1360 – 2018, señaló en qué eventos se requiere la autorización previa de las autoridades del trabajo para proceder al despido de personas en situación de discapacidad.
En la citada providencia se dijo: 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo. Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. En la misma sentencia en cita, se dejó sentado, que: De hecho, en las consideraciones de la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, cuya lectura ha dado lugar a diversas interpretaciones y debates en punto al alcance de la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que a la fecha parecen irreconciliables y que han arrojado pocos elementos para la construcción de una doctrina esclarecedora, no se expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad.
Antes bien, lo que se recalcó es que la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado. En efecto, allí se expuso: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.
Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.
En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.
Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros ”. […] No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo.
No se puede olvidar que en ese momento se estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuanto a su ingreso económico y en su integridad física y síquica, en lo términos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo (negrillas propias de la Sala).
En consonancia con esta motivación, en la parte resolutiva se declaró condicionalmente exequible el inciso 1.º de este artículo, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.
Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.
Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo.
Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL 6850 - 2016: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.
Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así las cosas, el entendimiento que el Tribunal le dio a la protección prevista en los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, se ajusta a los criterios que la Corte ha desarrollado, y lo aplicó en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001 a la situación que el caso ameritaba, por lo que el ad quem no incurrió ni en la exégesis equivocada, ni en la aplicación indebida, y muchísimo menos en los errores ostensibles que le endilga la censura.
En lo que respecta a los errores enlistados en el literal «b» y « d» del cargo segundo, no se aportan medios probatorios de los cuales se infiera algo distinto a lo que ya fue resuelto en el primer cargo. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión laboral, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JANITCE ESTHER RINCONES MIELES, contra la FUNDACIÓN COLEGIO MANUELA BELTRÁN, y al que se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS – SINALTRAINAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00