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SL5655-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51367 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5655-2018 Radicación n.° 51367 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FEDERICO ESCORCIA ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra CAJANAL EICE hoy UGPP.

I.

ANTECEDENTES Federico Escorcia Roa llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social, para que se le condenara a reconocer y pagar la ‹‹PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR VEJEZ››, con base en las semanas cotizadas con el promedio del salario devengado en su último año de servicios, indexado y ‹‹traído a valor real con los incrementos legales›› hasta la fecha de la sentencia condenatoria; el retroactivo con la respectiva corrección monetaria desde la fecha de la petición administrativa hasta el pago efectivo; las costas; y, lo ultra y extra petita.

Como soporte de sus pedimentos adujo que cotizó un total de 1060 semanas, por intermedio de diferentes empresas, tal como se colige de los soportes adjuntos al sub lite, donde consta que 940 lo fueron a Cajanal y 120 adicionales al Departamento del Atlántico, como trabajador de la Plaza de Ferias de Sabanalarga. Narró que solicitó la prestación el 18 de abril de 2005, la que se le negó mediante Resolución n.° 23694 del 19 de mayo de 2006, en tanto que solo contaba con 940 semanas, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, donde resaltó que contaba con 120 adicionales como empleado de la Secretaría de Agricultura de Sabanalarga Atlántico, las que ‹‹no figuraban en el sistema por haberlas laborado en otra entidad›› y no se había ‹‹instrumentado›› el régimen de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social.

Recabó en que los medios de impugnación no se resolvieron, por lo que interpuso acción de tutela, por violación del derecho de petición, seguridad social y debido proceso, de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó resolver la petición, la que tampoco se acató, por lo que se adelantó incidente de desacato; el cual corrió idéntica suerte; que se configuró el silencio administrativo negativo.

Insistió en que le asistía el derecho reclamado en cuanto superaba la densidad de cotizaciones exigidas; que le aplicaba el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años y superar 500 semanas (f.° 1 a 9; 43 a 45). Al contestar la Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no había prueba que las 120 semanas a las que se refiere el actor las hubiese cotizado en esta entidad, la cual se creó con la Ley 6 de 1945, de modo que sí el empleador le descontó lo correspondiente para la contingencia de vejez, es este quien debe indicarle qué destinación le dio a esos recursos; admitió la expedición del acto administrativo que negó el derecho, la acción de tutela y el incidente de desacato.

(f.°57 a 68). Propuso las excepciones de ‹‹INEPTA DEMANDA (Inadecuado Agotamiento de Vía Gubernativa)››; ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO››, ‹‹VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD››, ‹‹VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL››; ‹‹VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD››; ‹‹GENÉRICA E INNOMINADA››; ‹‹PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS›› II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de la Barranquilla, en fallo del 1 de septiembre de 2009 (CD; f.° 108), resolvió:

PRIMERO: Declárese, parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de legalidad, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio solidaridad, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Condénese, a la demandada Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, en el sentido de reconocer y pagar al actor señor Federico Escorcia Roa (…) la pensión de vejez por aportes de $309.000 mensuales a partir del 18 de abril del año 2002, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas incluidas las dos adicionales.

TERCERO: Condénese, a la demandada Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, a pagar al Señor Federico Escorcia Roa, (…) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hicieron exigibles los incrementos demandados y hasta cuando se haga el pago.

CUARTO: Costas, a cargo de la parte vencida, por secretaría tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico en sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 (f.° 109 a 115), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 01 de Septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por FEDERICO ESCORCIA ROA contra Cajanal, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARASE, probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: REMITASE, el expediente a los juzgados administrativos para su competencia.

TERCERO: SIN COSTAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, consideró que el peticionario se desempeñó como obrero de la Plaza de Ferias en Sabanalarga entre el 5 de marzo de 1964 y el 4 de julio 1966, según constaba en la certificación expedida por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Atlántico, visible a folio 20; que así mismo prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA del 16 de diciembre de 1974 al 30 de marzo de 1993; que de acuerdo con la constancia adosada en el folio 21, se desempeñó como Auxiliar de Labores de Campo V-14 y que el último cargo fue el de Celador 6020-03.

Enfatizó que esta última entidad, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creada por los Decretos 1562 de 1962 y 3116 de 1963, restructurada por los Decretos 501 de 1989, 2326 del mismo año, 2464 de 1990, 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1840 de 1994 y 1454 del 2001, por tanto, sus servidores correspondían a la clasificación de empleados públicos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, situación que se ratificaba con el Acuerdo n.° 14 del 16 de julio de 1990.

De la vinculación con el Departamento del Atlántico resaltó que en la constancia expedida por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación, (f.° 20), se indicaba que el actor fue nombrado, posesionado mediante Decreto ‹‹actos propios›› de la vinculación y desvinculación de un Empleado Público y no un Trabajador Oficial. Sostuvo que por tratarse del conflicto suscitado por un empleado público, no era del resorte de la especialidad laboral el conocimiento del presente litigio, sino de la contencioso administrativa, por lo cual debía declararse probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenarse la remisión del expediente a dicha jurisdicción. Agregó que de esa forma se garantizaba el acceso a la administración de justicia del demandante; citó como apoyo las sentencias CC C-662 de 2004 y CC C-807 de 2009.

Acto seguido, discurrió en que aún si el conflicto fuese susceptible de cursar en la jurisdicción ordinaria laboral, ‹‹mal hizo el a quo en aplicar la Ley 71 del 88 al actor, pues no tuvo en cuenta que dicha norma no regula su situación pensional››; explicó que la pensión de jubilación con aportes consagrada en la mencionada ley, estaba prevista para los ex servidores que hubiesen reunido tiempos de servicios en el sector público y en el privado y, que el impulsor del proceso, no acreditaba haber aportado siquiera ‹‹una sola vez›› al Instituto de Seguros Sociales, por lo que ‹‹no hay conjugación de tiempos servidos y cotizados al sector público y privado››.

Concluyó que el a quo ‹‹incurrió en un gran desatino, al resolver de fondo el presente asunto, sin percatarse que esta jurisdicción no es la llamada a dirimir el conflicto, e igualmente por aplicar una norma que no regula la situación pensional del actor››. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala: casar totalmente la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico, con fecha 24 de noviembre de 2010. Como consecuencia de ello se deje en firme el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de la ciudad de Barranquilla de septiembre 10 de 2009.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, a los cuales se dará trámite conjunto por la similitud de los argumentos que los sustentan y el idéntico fin que persiguen. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación de los artículos Arts. 1º, Numeral 4º del Art. 2º, 5º, 6º, 7º, 10, 11 y 12 del C. P. del Trabajo;

Arts. 14, 17, 29, de la Ley 6a de 1945, Art. 14 del Decreto 3135 de 1968; Arts. 68, 71, 72, 73, y 74 Decreto 1848 de 1969, Arts. 3º Modificado por el Art. 1º de la Ley 62 de 1.985, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; Art. 5º del Decreto Ley No. 1045 de 1978; Art. 1º de la Ley 62 de 1.985 y Art. 36 de La ley 100 de 1.993, por graves errores de aplicación de las normas que conciernen al caso.

En desarrollo de la acusación, comenzó por señalar que la resolución de controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, eran competencia privativa de la jurisdicción ordinaria laboral y que el Tribunal desconoció dicha preceptiva, al analizar la vinculación del demandante antes de declarar de oficio la excepción de falta de competencia. Agrega que dentro del ámbito la Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹‹no están cobijadas las acciones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas provenientes del sistema de seguridad social integral, como es el caso de las pensiones por aportes›› Refiere el artículo 68 del Decreto 1950 de 1973 para indicar que la pensión allí prevista, debía reclamarse a la entidad empleadora y, en tal caso, debía tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación para enmarcar la competencia; que en el caso de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, claramente trata del nuevo sistema pensional implementado en Colombia que surge a partir de la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral, que estructura la cobertura del riesgo a través de terceros, mediante el pago de cotizaciones o aportes a las Administradoras de riesgos de pensión autorizada por la ley; caso en el cual la acción de petición de pensión no se ejerce contra la entidad nominadora, sino contra la entidad administradora v responsable del riesgo.

De lo anterior colige, que no sería relevante la naturaleza de la vinculación, pues el litigio estaría dirigido contra la administradora responsable de la prestación, sin importar el origen público o privado de los aportes. Afirma que la solicitud versa sobre una pensión por aportes, ya que el recurrente cotizó 940 semanas a la Caja Nacional de Previsión Social, y acreditó un tiempo de servicio anterior al sistema de pensiones con un equivalente a 489 días que corresponde a 69,6 semanas, computable como empleado de la Plaza de Ferias de la Secretaría de Agricultura de Sabanalarga, cumpliendo los requisitos de la Ley 71 de 1988; que el derecho a la pensión se consolidó en vigencia del sistema, ya que cumplió los 60 años el 23 de marzo de 2002, por lo que le son aplicables las reglas del régimen de transición. VI.

CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: acuso la sentencia de infringir directamente los artículos Art. 7º de la Ley 71 de 1988, Art. 18 y 20 del Decreto 1160 de 1.989; Derogado por el Art. 1º del Decreto 2709 de 1.994, Arts.; 84, 85, 86, 87 y 88 del Código Contencioso Administrativo, en el concepto de aplicación indebida, por interpretación errónea Argumenta que el fallador aplicó las normas denunciadas en el cargo, cuando las mismas ‹‹solo cobijan a los pensionados que debían demandar esta prestación ante el mismo empleador o la entidad nominadora›› y no en casos como el presente, donde la obligada es una entidad administradora de pensiones del sistema general, arguye que, Se encuentra diáfanamente demostrado que el Tribunal, disertó casi de manera exclusiva sobre la clasificación del empleo del accionante y aplicó todas las regulaciones para determinar a quién se reputa como empleado público y a quién no, para luego determinar la competencia de la acción. Insiste que al establecer la competencia del contencioso administrativo, por el origen de los aportes, no habría cómo precisar este factor, en los casos en que concurran aportes públicos y privados y asevera: Esa situación fue lo que precisamente quiso resolver el Código Sustantivo en sus Art. 1º y 2 Numeral 4, al asignar la competencia de todo tipo de controversia relacionada con seguridad social a la justicia ordinaria.

Claramente se vio en la sentencia atacada que en la inteligencia del Tribunal se tiene preconcebido, que los empleados públicos por el solo hecho de ser empleados deben acudir a hacer sus reclamaciones ante la justicia contenciosa administrativa, incluso si la pretensión es una pensión ojalá sea por aportes y ojalá la acción deba formularse contra un fondo privado de pensiones, ya que para su modo de ver las cosas lo primero que hay que establecer es el tipo de vinculación del solicitante, para señalar la competencia, lo cual no es así, pues tratándose de pensiones por cotizaciones o aportes el que responde por la prestación es no tiene porqué ser necesariamente una entidad pública, ni por ello siendo del sector privado deban someterse estas controversias a la competencia de lo contencioso administrativo.

Es pues con base en la infracción contra ius in thesis clarus señalada que permitió la aplicación incorrecta de las normas apuntadas en el cargo. Ello conllevó a que el fallo fuera contrario a derecho, por eso pido a la sala despachar favorablemente el cargo. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que al tratarse de una controversia suscitada por un empleado público, el conflicto debía desatarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que en gracia de discusión, tampoco tendría asidero la pretensión de pensión por aportes, al no registrase siquiera por una sola vez, aportes al Instituto de Seguros Sociales.

El censor considera que el juez plural, confundió el origen de los aportes con la jurisdicción encargada para dirimir el caso y que al tratarse de una discusión contra una administradora del sistema, bajo las normas de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición, debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Dada la vía escogida, no es objeto de debate la condición de servidor público del promotor de la causa ni los tiempos de servicio entre el 5 de marzo de 1964 y el 4 de julio 1966, certificados por la Gobernación del Atlántico y entre el 16 de diciembre de 1974 y el 30 de marzo de 1993 vinculado con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

La razón está del lado del censor por cuanto, la prestación deprecada, corresponde a aquellas emanadas del Sistema General de Seguridad Social, dado que lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de vejez por conducto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los certificados de tiempos de servicio aportados como respaldo de la pretensión, corresponden al sector oficial, sin que de acuerdo con la jurisprudencia sea determinante la calidad del trabajador para establecer la competencia de esta jurisdicción en tratándose del reclamo de un afiliado contra una administradora del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, este fue el criterio esbozado en la providencia CSJ SL288-2018, En todo caso y frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.

Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.

A partir de este momento, se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.

Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997, –que ya no está vigente- cuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados», con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta, y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.

Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.

La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte, que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso ( la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.

Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.

Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado.

De allí que para esta Corte no se concretaron los errores jurídicos endilgados y por la decisión impugnada quedó incólume. (Subraya la Sala) De lo anterior se colige, que la jurisprudencia ha definido los contornos en los cuales oscila la competencia de la disciplina laboral para asumir el conocimiento de los conflictos derivados en prestaciones pensionales en los que haga parte una entidad del Sistema General de Seguridad Social y, pese a que el reclamo surgió de sendas relaciones con el Estado, tal como se aprecia de los supuestos fácticos que no son materia de controversia, la jurisdicción competente es la Laboral y de Seguridad Social, contrario a lo considerado por el fallador.

En esas circunstancias, se demuestran los yerros enrostrados al ad quem, por lo que los cargos tienen vocación de prosperidad y la sentencia debe ser casada. Sin costas por la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En primera instancia se condenó a la entidad de previsión al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de abril del año 2002, con los reajustes de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios.

La entidad, en su alzada, manifestó que no se reunían los requisitos para acceder a la prestación por no haberse recibido los aportes por los tiempos de servicio y por no cumplirse los requisitos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Con la demanda se aportó constancia expedida por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Atlántico, en la cual se manifiesta que Federico Escorcia Roa fue nombrado en el cargo de obrero de la Plaza de Feria en Sabanalarga, a través del Decreto 140 del 27 febrero 1964, tomando posesión el 5 de marzo del mismo año y se aceptó la renuncia mediante Decreto 459 del 4 de julio 1966 (f.° 20).

Así mismo anexó certificado expedido por los coordinadores de los grupos de información y desarrollo del talento humano y de tesorería del ICA, en el cual hacen constar que el demandante laboró del 16 de diciembre de 1974 al 30 de marzo de 1993 (f.° 21). Los tiempos al sector público así evidenciados, totalizan 7395 días, equivalentes a 1056 semanas o 20,54 años de servicio que, al haber sido prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema, acredita los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Debe resaltarse que en la providencia CSJ SL3894-2018, se afirmó que es deber de los jueces enmarcar las situaciones fácticas objeto de controversia a la normativa aplicable, para hacer efectivo el derecho sustancial deprecado, sin que las normas invocadas por el accionante, impidan el estudio del sistema en su integralidad a fin de establecer el marco jurídico en el cual se adecuan las pretensiones; igualmente, en providencia CSJ SL13877-2016, se sostuvo que en virtud del principio iura novit curiae, corresponde a los juzgadores la definición de las normas que rigen los derechos invocados, máxime en tratándose del derecho irrenunciable a la pensión. En ese entendido, los tiempos de servicio prestados al sector oficial por Federico Escorcia Roa, le otorgan el derecho a la prestación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, como quiera que el peticionario nació el 23 de marzo de 1942 (f.° 11) y el estatus pensional, de acuerdo con dicha normatividad, se cumplió el mismo día y mes de 1997.

Así las cosas, la pensión mensual, debe calcularse tomando como ingreso base de liquidación –IBL, el promedio de lo percibido por el accionante en el periodo que le hacía falta para adquirir el derecho, contabilizado desde la fecha de entrada en vigencia del sistema, en concordancia con lo adoctrinado por esta Corte en providencia como CSJ SL15091-2015.

En ese orden, dado que la edad de 55 años, la cumplió el 23 de marzo de 1997, el lapso a tener en cuenta, entre el 1 de abril de 1994 y dicha fecha, es de 2,98 años (1.071 días), anteriores al 30 de marzo de 1993, fecha de la última cotización registrada a Cajanal (f.° 21); conforme lo anterior, es posible establecer un IBL de $330.772,oo, tal como se dilucida en el siguiente cuadro: A dicho valor, luego de aplicar la tasa de reemplazo prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%), se obtiene como mesada $248.071,95, a partir del 24 de marzo de 1997.

En consecuencia, las mesadas adeudadas, se discriminan en el siguiente cuadro: Debe destacarse, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, la accionada como responsable de la pensión, preserva el derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el accionante hubiere servido o aportado a ellos.

En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte ha señalado la improcedencia de los mismos en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues estos solo son viables para las prestaciones otorgadas con referencia integral al Sistema General de Pensiones, tal como se ha sostenido de manera reiterada en providencia CSJ SL 39662-2013, que rememoró la sentencia CSJ SL 18.273, 28 nov. 2002, reiterada en la SL522-2018.

En este orden, se pasa al análisis del pedimento de corrección monetaria de los valores, que se entiende como la indexación de las sumas de dinero y en el sub lite resulta procedente teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo constante de la moneda; siguiendo para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. De conformidad con lo anterior, al demandante se le reconocerá una mesada pensional equivalente $248.071,95, a partir del 24 de marzo de 1997, además deberá recibir un retroactivo pensional liquidado al 30 de octubre de 2018 por la suma de $ 152.988.581,97, que deberá ser indexado a la fecha en la que se realice el pago.

Frente a la excepción de prescripción, el estatus pensional se adquirió el 23 de marzo de 1997 y la petición inicial a la accionada se elevó el 18 de abril de 2005, por lo que esta institución jurídica afectó las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2002, lo que da paso a su declaratoria parcial. Con relación a las excepciones, sirvan los argumentos expuestos para desechar las de ‹‹INEPTA DEMANDA››; ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO››, ‹‹VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD››, ‹‹VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL››; ‹‹VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD››; y ‹‹GENÉRICA E INNOMINADA››.

Costas en las instancias a cargo de la accionada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró FEDERICO ESCORCIA ROA contra CAJANAL EICE, hoy UGPP.

En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de la Barranquilla y, en su lugar CONDENAR a la demandada, Cajanal EICE, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a favor de Federico Escorcia Roa, en cuantía de $248.071,95, a partir del 24 de marzo de 1997, con sus incrementos y demás derechos accesorios contemplados en la ley, cuyas mesadas indexadas al 30 de octubre de 2018, totalizan $151.420.509,69, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha efectiva de pago, las cuales serán indexadas conforme lo considerado.

SEGUNDO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2002.

TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de la Barranquilla y en su lugar ORDENAR que los valores adeudados por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de su causación sean indexados, teniendo como base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, según la fórmula descrita en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00