CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5654-2021 Radicación n.° 85216 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 30 de abril de 2019, en el proceso ordinario que TERESA SÁNCHEZ QUINTERO adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por su hija Adriana María Quintero Sánchez, a partir del 9 de octubre de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 18 de julio de 1979 se casó con Policarpo Quintero y de esa unión nació Adriana María Quintero Sánchez.
Expuso que a través de sentencia de 10 de septiembre de 1991, el Juez Quinto Promiscuo de Familia de Manizales declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la terminación de la patria potestad del padre y lo condenó al pago de alimentos, al advertir que incurrió en «conductas indecorosas frente a su hija». Manifestó que su hija falleció el 9 de octubre de 2014 a la edad de 36 años, no tenía hijos, era soltera y costeaba sus gastos personales y del hogar.
Asimismo, que el 3 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a través de oficio de 17 de marzo de 2017 la AFP la reconoció en un 50%, pues el porcentaje restante lo dejó «en reserva» hasta tanto Policarpo Quintero la solicitara. Señaló que el 21 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento total de la prestación, pero el 22 de mayo siguiente la accionada lo negó bajo el argumento que la pérdida de la patria potestad de Policarpo Quintero «no derivaba en la pérdida de la calidad de padre» (f.º 3 a 6).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio manifestó que no se opone a las pretensiones siempre que se acredite que a Policarpo Quintero no le asiste el derecho a la pensión reclamada. En cuanto a los hechos, aceptó la mencionada providencia judicial, la dependencia económica Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 3 de la actora en relación con la causante, que aquella actualmente devenga la prestación de sobrevivientes en un 50%, la reclamación y su respuesta.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Explicó que reconoció la prestación en un 50% porque el porcentaje restante está en «reserva» a la espera que Policarpo Quintero la reclame, pues la pérdida de la patria potestad surte efectos respecto a los hijos no emancipados, pero no para efectos pensionales y solo los jueces de la república tienen competencia para declarar la «indignidad» del padre para beneficiarse de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de «inexigibilidad del 50% de la pensión de sobrevivientes», buena fe, pago, prescripción y la genérica.
Asimismo, formuló la excepción previa de «falta de integración de litisconsorcio necesario», bajo el argumento que Policarpo Quintero debía comparecer al litigio (f.º 56 a 61). En providencia de 19 de marzo de 2019, el juez de conocimiento negó la excepción previa propuesta, decisión que el Tribunal confirmó en auto de 30 de abril siguiente, al advertir que tratándose de pensiones de sobrevivientes el litisconsorcio necesario solo se configura cuando el derecho ha sido previamente reconocido, supuesto que no se configuró debido a que Policarpo Quintero no ha reclamado la prestación (f.° 297 a 299).
Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de marzo de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales dispuso (f.° 297 a 299 cuaderno 1, CD 4): (…)
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES presentadas por ( ) PROTECCIÓN S.A. (…).
SEGUNDO: DECLARAR que la señora TERESA SÁNCHEZ QUINTERO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como progenitora dependiente por el fallecimiento de su hija ADRIANA MARÍA QUINTERO SÁNCHEZ, en un 100% a partir del 9 de octubre de 2014 (…).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a ( ) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y a pagar a la señora TERESA SÁNCHEZ QUINTERO la pensión de sobreviviente por la muerte de su hija ADRIANA MARÍA QUINTERO SÁNCHEZ desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2019, en un 50%, valor restante al que ya le fue cancelado por PROTECCIÓN.
CUARTO: CORDENAR a ( ) PROTECCIÓN S.A. cancelar (…) un retroactivo pensional que asciende a la suma de $20.065.364. (…) Se autoriza a PROTECCIÓN a descontar del retroactivo (…) el valor correspondiente a los aportes en salud a razón de un 6% como quedó establecido anteriormente.
QUINTO: CONDENAR a ( ) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora TERESA SÁNCHEZ QUINTERO, intereses moratorios causados entre el 9 de octubre de 2016 y el 16 de marzo de 2017 sobre el valor del retroactivo a que tenía derecho la demandante por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a ( ) PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de los demandantes en un 90%. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.652.000 (…). Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre el 50%, a partir del 17 de marzo de 2017 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Asimismo, confirmó en lo demás y condenó en costas a la demandada (f.° 7 a 10 cuaderno 2, CD 1).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discute que (i) la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su hija y que (ii) Protección S.A. la reconoció inicialmente en un 50% del valor total (f.º 19 a 22). Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tiene derecho a que se le reconozca el 50% restante de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, expuso que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las entidades de seguridad social deben suspender el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cuando se presenta un conflicto entre beneficiarios, lo que no sucedió en el plenario porque Policarpo Quintero no la ha reclamado, pese a que la demandada publicó el edicto respectivo en un diario de amplia circulación según consta en el acto de reconocimiento Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 6 de la prestación, «por lo que para ese momento debe entenderse que no le asiste interés en solicitar la pensión».
Asimismo, señaló que no era cierto que el padre era beneficiario de la prestación por su sola calidad de padre, pues también debía acreditar la dependencia económica. En esa dirección, advirtió que lo procedente era que la actora disfrutara del total de la prestación; y en caso de que el padre se presente con posterioridad, el ad quem aclaró que, bajo la teoría de los actos propios, al fondo no le correspondería asumir un doble pago, pues ello solo ocurriría cuando no suspende la pensión ante la existencia de un conflicto entre beneficiarios o no realiza las publicaciones correspondientes, empero, en este asunto ello se agotó y aquel no reclamó, de modo que en esa hipótesis su actuación estaría revestida de buena fe.
En respaldo, citó las sentencias CSJ SL 44601-2011, CSJ SL14528-2014, CSJ SL 870-2018, y CSJ SL1964-2018. Por último, precisó que si bien la jurisprudencia ha señalado que los intereses moratorios no proceden cuando se suspende el pago de la prestación por conflicto entre los beneficiarios, insiste que ello no sucedió en el asunto, de modo que su pago es procedente, pero respecto del 50% que aún no se ha pagado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 7 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y la absuelva de las pretensiones.
En subsidio, requiere que se case la sentencia recurrida respecto a los intereses moratorios y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se absuelva de tal acreencia. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 46, 73 y 141 ibidem y a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Asimismo, como «violación medio» acusa la aplicación indebida del artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 8 La recurrente refiere que si bien los argumentos que plantea el fallo son razonables, lo cierto es que Policarpo Quintero no se ha pronunciado acerca de su «potencial» derecho a la porción pensional, de modo que la prestación debe quedar en suspenso hasta tanto comparezca a reclamarla.
Aduce que en el proceso se construyeron inferencias a partir de la «conducta familiar» de aquel, lo que desconoce el artículo 164 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso carece de medio de prueba que dé cuenta que no le asiste interés en el referido derecho pensional. Señala que no puede disponer del 50% reclamado mientras subsista la posibilidad de que aquel comparezca a reclamar tal porcentaje, toda vez que «su mal comportamiento familiar» no excluye su condición de padre; además, su falta de presencia en el proceso se debe a que los jueces de instancia negaron su integración en el litigio.
Con todo, manifiesta que actuó conforme a la ley y, por tal razón, debe absolverse de los intereses moratorios. VII. RÉPLICA La opositora señaló que el Tribunal no se equivocó, pues en efecto es a Policarpo Quintero a quien le corresponde realizar la reclamación y no al fondo de pensiones, y el hecho de que sea el padre no significa que por sí mismo tenga Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho a la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su hija, (ii) Protección S.A. la reconoció en un 50% y el porcentaje restante lo dejó en «reserva», y (iii) Policarpo Quintero no ha reclamado la prestación, pese a que la AFP realizó la publicación del edicto correspondiente a fin de que concurrieran los beneficiarios que creyeran tener derecho.
Claro lo anterior y conforme la argumentación del cargo, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó (i) al considerar que la actora tiene derecho a disfrutar de la totalidad de la pensión de sobrevivientes, pese a que el padre de la causante tiene un potencial derecho a reclamarla; y (ii) al ordenar el pago de los intereses moratorios.
En relación con lo primero, la Sala destaca que el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y vigente conforme a la regla de aplicación del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, dispone: (…) cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho (…).
En esa dirección, la Corte ha precisado que si a la administradora de pensiones le surge una duda razonable Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 10 acerca de quién es el titular del derecho por existir controversia entre los beneficiarios que consagra la ley, le es dable suspender el reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.
Sin embargo, para ello es condición necesaria que exista una verdadera controversia entre quienes se consideran beneficiarios de la prestación pensional. Y es claro que ello no ocurre cuando agotado el trámite administrativo de rigor el padre del causante no acude a reclamar la prestación. Además, téngase presente que la ley le otorga a aquel la calidad de beneficiario siempre que acredite el requisito de dependencia económica en relación con la causante, tal y como lo destacó el Tribunal, de modo que su desinterés implica entender la inexistencia de un conflicto con la madre beneficiaria.
Sobre este particular, es oportuno destacar que en la sentencia CSJ SL2609-2021 la Sala estudió un asunto bastante similar al ahora discutido y al respecto expuso: En el horizonte trazado, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que, en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho».
Entonces, si a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. Ahora bien, llegados a este punto del sendero, debemos preguntarnos si en el asunto bajo escrutinio se presentó una Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 11 verdadera controversia, entendida, según la define la Real Academia Española, «como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas».
Aquí, tiene relevancia en la decisión que se toma, el hecho de que, en puridad de verdad, no se presentó controversia alguna, ya que la única persona que acudió a solicitar la pensión de sobrevivientes fue la promotora del proceso, luego, si después de surtirse los edictos que la ley estatuye y de verificarse por parte de la llamada a juicio que solamente fue implorada la prestación por parte de la mencionada madre, brilla al ojo que, en estricto rigor, no hubo disputa alguna, pues no existió una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas en torno al derecho reclamado.
Esto por cuanto no es de recibo la circunstancia aducida por la AFP, atinente a que sabía de la existencia del papá del fallecido y, por ello, podía darse «un eventual conflicto», toda vez que su actuar se basó en suposiciones, sospechas o pálpitos al creer que otra persona pudiese tener el derecho si, se insiste, luego de surtidas las notificaciones pertinentes y, en general, el trámite administrativo, esa persona jamás concurrió ante la accionada, por ende, no había motivo alguno para suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirimiera un conflicto inexistente.
Dicho de otra manera, y sin tapujos, no hubo duda razonable acerca de quién era la titular del derecho, precisamente por no existir controversia entre beneficiarios. Conforme lo anterior, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que la demandante tiene derecho a disfrutar de la totalidad de la pensión de sobrevivientes, pues es la única persona que solicitó la prestación en tanto Policarpo Quintero no ha acudido a reclamarla pese a que la convocada a juicio publicó los edictos correspondientes – hechos indiscutidos en casación-.
Por tanto, no es dable afirmar que exista un conflicto o controversia entre beneficiarios. En este punto debe destacarse que la censora parte de una premisa fáctica que el Tribunal no estableció en el fallo, Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que este no indicó que Policarpo Quintero, padre de la causante, estuviese excluido de la prestación pensional por «su mal comportamiento familiar», ni construyó inferencias fácticas a partir de su «conducta familiar».
Ahora, si a lo que se refiere la censura es que el Tribunal se equivocó al concluir un desinterés del padre sin soporte en las pruebas del proceso, para la Sala ello no es de recibo, pues además que sería una cuestión fáctica no susceptible de abordar por la vía seleccionada, en todo caso nótese que tal premisa se extrajo precisamente de la falta de reclamo del derecho pensional pese al edicto publicado por la entidad administradora, por lo que sí tuvo soporte en los medios de convicción allegados.
Aunado a esto, el hecho de que los jueces de instancia hayan negado la comparecencia de dicha persona al proceso en nada afecta la legalidad del fallo del Tribunal, ni es una actuación que presupone un conflicto entre beneficiarios para justificar un pago parcial de la pensión. De hecho, en gracia de aclaración, no sobra destacar que los juzgadores no se equivocaron al negar la integración de Policarpo Quintero en el litigio, toda vez que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, se da tal exigencia procesal.
Y es que en tratándose de pensión de sobrevivientes la Corte ha adoctrinado que excepcionalmente no es posible resolver el litigio sin la comparecencia de otro beneficiario, solo cuando (i) se trata de un menor de edad o (ii) el derecho Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional se ha reconocido a un beneficiario previamente a la iniciación del proceso (CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450 y CSJ SL956-2021), dado que en tales eventos, en el primer caso se evidencia una certeza objetiva de la categoría jurídica de beneficiario asignada a una persona por mandato legal y, en el segundo, un reconocimiento administrativo de dicha calidad que debe ser definido en juicio; empero, estos supuestos evidentemente no se adecuan al caso concreto.
Por último, respecto al alcance subsidiario y los intereses moratorios, la Corte en sentencia CSJ SL14528- 2014 recordó que los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto se trata del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor.
Sin embargo, también ha considerado que tales intereses no proceden excepcionalmente, esto es, cuando la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca del titular de un derecho pensional por existir controversias entre los beneficiarios (CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, entre otras). En ese orden, se aprecia que el Tribunal no se equivocó al imponer el pago de los intereses moratorios, pues como se expuso en líneas precedentes, en este caso es evidente que (i) la actora es la titular del derecho y (ii) no existe controversia Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 14 entre beneficiarios, por lo que no se configura la hipótesis prevista para exonerarlos.
Conforme lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 30 de abril de 2019, en el proceso ordinario que TERESA SÁNCHEZ QUINTERO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala Radicación n.° 85216 SCLAJPT-10 V.00 16 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 85216 Acta 41 Referencia: Demanda promovida por TERESA SÁNCHEZ QUINTERO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia de segundo nivel, que confirmó la de primera instancia en la que se impuso condena por la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, no estoy de acuerdo con los Rad. 85216 Aclaración de voto 2 argumentos que se plasmaron respecto a cuando no procedían dichos réditos, como paso a explicar.
En la aludida providencia, se sostuvo que no le asistía razón a la recurrente, respecto de la condena impuesta por intereses, para lo cual se adujo: […] respecto al alcance subsidiario y los intereses moratorios, la Corte en sentencia CSJ SL14528-2014 recordó que los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto se trata del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor.
Sin embargo, también ha considerado que tales intereses no proceden excepcionalmente, esto es, cuando la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca del titular de un derecho pensional por existir controversias entre los beneficiarios (CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, entre otras). Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la causal alegada por la censura, no encajaba dentro de las excepciones para su improcedencia, razón por la cual no había lugar a casar la decisión sobre este aspecto.
Si bien comparto el criterio, en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, debo aclarar, que a mi juicio los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos casos en los que el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía Rad. 85216 Aclaración de voto 3 en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.
Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. De otra parte, frente a la improcedencia de estos réditos, como lo he sostenido en otros casos, tampoco hay lugar a imponerlos cuando la entidad llamada a juicio no tuvo la Rad. 85216 Aclaración de voto 4 oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, frente a la prestación que se termina reconociendo judicialmente, verbigracia, cuando se solicita al fondo el otorgamiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049/90, y en sede judicial se reclama otra con base en Ley 71/88, tal y como lo dije en la aclaración de voto de la providencia SL3228-2018; se itera, por cuanto la enjuiciada en el trámite administrativo no pudo emitir decisión alguna respecto de la prestación que a la postre terminó ordenándosele pagar.
En esa medida, lo señalado en la providencia, no corresponde exactamente a los eventos en los que en mi pensar son los casos en los que debe negarse el reconocimiento de esa acreencia. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto.