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SL5652-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68502 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5652-2018 Radicación n.° 68502 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR FABIO DÍAZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de junio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES César Fabio Díaz Cárdenas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reajustara las pensiones reconocidas en la resolución «9763 de 2009, conforme a las reglas determinadas por el régimen anterior a la ley 100 de 1993» y la «4522 de 2011, incluyendo la totalidad de factores salariales pagados como contraprestación por sus servicios prestados a la Universidad del Quindío», en tanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem; los intereses causados a partir del mes de enero de 2009, hasta el pago total de la obligación, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales de manera exclusiva y por más de 25 años a la Universidad del Quindío; que mediante la Resolución n.°9763 de 2009, el ISS le concedió la pensión de vejez, con el argumento de que «en atención a su fecha de nacimiento, era beneficiario del régimen de transición» y que el monto base de liquidación de la prestación «es de $1.042.258 y el resultado final de reconocimiento para el año 2008 es de [$] 937.852 y para el año 2009 de $1.009.758».

Afirmó que para determinar el IBL de la pensión de un «trabajador estatal» en transición, debía considerarse la totalidad de pagos efectuados durante el último año de servicio; que según el certificado expedido por la institución educativa en mención, durante ese lapso se le cancelaron los siguientes conceptos: «prima de antigüedad $1.486.414, prima de vacaciones $2.822.537, prima de servicios $447.268, prima de navidad $1.113.923, prima de quinquenio $435.270», que arrojan un salario base de liquidación de $2.633.729, que aplicándole el 90% da un total de $2.370.356, pero para el año 2008 se le reconoció la cuantía de $937.852, lo que resultó para el 2009, una diferencia por valor de $1.432.504.1, (f.°2 a 6).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que no era dable la solicitud del demandante de reliquidar el IBL, puesto que le otorgó la pensión de vejez «conforme al acuerdo 049 de 1990, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, pero sobre el ingreso que se obtuvo por 1521 semanas cotizadas».

Afirmó que el régimen de transición solo estableció que se debía acudir a las normas anteriores más favorables para «tomar los requisitos como edad, tiempo y monto», en tanto las demás disposiciones se regirían por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; por ese mismo razonamiento adujo que no era dable el reajuste de la pensión «con base en el último salario del señor César (ley 33 de 1985)».

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción (f.°22 a 24 y 29 a 31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en proveído del 18 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada de oficio la excepción de «inexistencia del derecho a la reliquidación y reajuste pensional» y gravó en costas al actor (f.°55 y 63, cd. 64) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, en sentencia del 18 de junio de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (f.°6 y 7, cd 8). Señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar, cuál era la norma aplicable para liquidar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, y si el demandante tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez.

Para lo anterior, tuvo en cuenta los siguientes aspectos: Primero: ingreso base de cotización, establece el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, que las cotizaciones de los trabajadores dependientes del sector privado se efectuarán con base en el salario mensual devengado, y para ello se deberán observar los factores que constituyen salario, previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se incluya dentro de dicha base lo correspondiente al subsidio de transporte; respecto a los servidores públicos señala la precitada norma, que las cotizaciones se calcularán sobre los factores salariales que determina el gobierno nacional, y frente a los trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios, las cotizaciones se realizarán con base en los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se encuentren afiliados.

Segundo aspecto: ingreso base de liquidación en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación como se desprende de su designación, representa el valor al que se le da de aplicar la tasa de reemplazo, por corresponder al promedio de las sumas actualizadas sobre las cuales se han hecho los aportes al sistema, la Ley 100 de 1993 negó que este factor determinante del valor de las mesadas pensionales entrara dentro del régimen de transición, y por ello reguló de manera íntegra la materia, para tal propósito dispuso como regla general en el artículo 21, que el IBL fuera equivalente al promedio de los salarios rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, pero a la vez atribuyó el derecho a optar por utilizar el promedio del ingreso base ajustado por inflación calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador; aquellos que hubiesen cotizado un mínimo de 1250 semanas, el precitado artículo 21 aplica igualmente, para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100 del 93, el inciso tercero del artículo 36 de la misma ley le señaló un IBL especial, consistente también en una opción: el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior al anterior.

Al descender al asunto, dejó por fuera de discusión que César Fabio Díaz Cárdenas nació el 10 de noviembre del 1948, y que era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril del 1994 contaba con 45 años de edad, según la Resolución n.° 009763 de 2009, expedida por el ISS.

A continuación, expuso que: De acuerdo con lo anteriormente señalado corresponde determinar si al demandante como beneficiario del régimen de transición se le aplicó el procedimiento aritmético correcto para obtener el IBL, y para ello es preciso decir que tal y como se enseña en los antecedentes la norma aplicable en este tipo de casos es la prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que acertada resultó la liquidación que siguiendo ese parámetro realizó el juzgado.

En realidad, la discusión que planteó el accionante solo podría llegar a perjudicarlo, porque de aplicarse la Ley 33 del 85, si bien el IBL seguiría siendo el mismo, la tasa de reemplazo bajaría al 75% lo que en definitiva reduciría el monto de la pensión, pues el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución nº 009763 de 2009, tuvo como tasa de reemplazo el 90%; no obstante lo anterior, es preciso manifestar que al estudiar el proceso se puede percibir que la inconformidad del señor César Fabio Díaz Cárdenas, realmente radica en que la Universidad del Quindío en su calidad de empleador no le tuvo en cuenta varios conceptos que en su criterio constituían salario al momento de realizar los aportes para pensión, esto es, que sus cotizaciones no correspondían a su verdadero IBC o ingreso base de cotización, lo cual significó para él, que el nivel obtenido por el Instituto de Seguros Sociales se viera reducido; sin embargo, considera la sala mayoritaria que para debatir esta inquietud, el actor debió convocar al proceso al mencionado claustro universitario, pues respecto a tal aspecto, no le cabe ninguna responsabilidad al Instituto de Seguros Sociales en cuanto su actividad se limita a verificar que las cotizaciones no se hagan por un salario inferior al mínimo legal mensual vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina « PETICIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN », pretende que esta Sala case la decisión impugnada, […] la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, calendada el dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, respetuosamente solicito fallar en los siguientes términos: 1. Casar totalmente el numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda. 2. Convertida en Juez de instancia, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de primera instancia, condenando a COLPENSIONES, al pago total e integral de la pensión de vejez reconocida en la resolución 9763 de 2009 a CESAR FABIO DIAZ CÁRDENAS, incluyendo la totalidad de factores salariales pagados como contraprestación por sus servicios prestados, al servicio de la Universidad del Quindío, más los intereses causados mes a mes, a partir del mes de enero de 2009, hasta el pago total de la obligación. 3.

Condenar en costas a COLPENSIONES. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 11 y 12 de la ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea del artículo 36 de la misma ley, que condujo a la no aplicación artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y si a la aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del decreto 692 de 1994 […], como desarrollo de la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que conllevó a inaplicar el artículo 114 de la ley 1395 de 2010.

Aduce que tal como lo concluyó el juez colegiado, tiene acreditado más de 1.500 semanas, y que es beneficiario de la transición « en su condición de servidor estatal, concretamente de la Universidad del Quindío», en tanto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años edad. Afirma que las normas infringidas por el sentenciador de segundo grado, tienen las siguientes connotaciones: El Artículo 11 de la ley 100 de 1993, en cuanto señala que el sistema general de pensiones, se aplicará a todos los habitantes del territorio, respetando todos los derechos y beneficios establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores.

Las normas anteriores que amparan el derecho pensional del actor, son las establecidas para los servidores estatales consagradas en el decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985, que fueron inaplicadas en virtud a la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 12 de la ley 100 de 1993, en cuanto señala que el sistema general de pensiones lo conforman dos regímenes, cuales son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual, los cuales son excluyentes entre sí. El primero de los regímenes establece la vigencia de los regímenes anteriores, para los afiliados que se encuentren en las condiciones establecidas allí por el legislador.

Los trabajadores estatales, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, están reglados por un régimen ordinario que lo es la ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 73 del decreto 1848 de 1969. El fallador de segundo grado interpreta de manera errónea el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que conlleva a que para liquidar la pensión del actor aplique el artículo 21 de la ley 100 y el 20 del decreto 692 de 1994.

La interpretación errónea en que incurre el Tribunal Superior de Pereira, conlleva a la infracción directa del artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° de la ley 33 de 1985, por falta de aplicación de dicha normatividad, cuyo contenido se recuerda a continuación. Dice el artículo 73 del citado decreto 1848 que el monto de la pensión del servidor estatal, empleado público o trabajador oficial, será equivalente " al setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie " pagadas al trabajador, durante " el último año de servicios ".

Por su parte el artículo 1 0 de la ley 33 de 1985, indica que el trabajador oficial que hubiere llegado a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, y tenga acreditados veinte años de servicio al Estado, tiene derecho a que se le pague " una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio " Itera que el juez plural no aplicó las normas consagradas en el Decreto 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985, por la interpretación errónea que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala que «a la entrada en vigencia de la norma si el hombre tiene 40 años de edad, el régimen que se le aplicará para otorgarle la pensión será el anterior al cual se encuentre el afiliado», y que «tendrá derecho a pensionarse conforme al salario devengado durante el último año de servicio», que en este caso, es el establecido para los servidores estatales, razón por la que no había lugar a efectuar promedio alguno de otros tiempos; igualmente, asegura que el monto se debió determinar sumando la totalidad de primas o factores pagados como contraprestación de los servicios prestados que es el equivalente «“al setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie”».

Indica que la infracción de los preceptos legales invocados, trajo como consecuencia la denegación del reajuste pensional que solicitó en la demanda inicial. Acto seguido, expuso que: Si bien en algunos eventos la Sala de Casación Laboral, ha adoptado posición similar a la del juzgador de segundo grado, el evento presente no es idéntico a los eventos estudiados por la Corte, por cuanto la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en iguales términos que en los anteriores, condujo al Tribunal Superior de Pereira a la inaplicación del artículo 114 de la ley 1395 de 2010, vigente a la fecha del agotamiento de la vía gubernativa del demandante.

Establecía dicha norma que las autoridades públicas, incluidas los operadores jurídicos como lo dijera la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 201[1], deben ajustarse al precedente jurisprudencial, inherente al pago de las pensiones de jubilación y prestaciones sociales, existen en materia ordinaria o contenciosa administrativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado, precisada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso con radicación interna 0112-09, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, la cual está incólume a la fecha, precisó que los factores a considerar para reconocer la pensión al trabajador estatal era "promedio de los salarios y primas de toda especie'; devengados en su último año de servicio, tal cual ya lo había establecido el legislador en el decreto 1848 de 1969.

La normatividad invocada como no aplicada, fue el producto del yerro antes precisado, por lo que respetuosamente solicito aplicar la norma reclamada para resolver lo demandado por Cesar Fabio Díaz Cárdenas, que de manera concreta lo es el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 1 0 de la ley 33 de 1985, para entrar a casar la sentencia de segundo grado que fuera impugnada por cuanto el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, optó por aplicar una norma que el asunto no reclamaba.

VIII. RÉPLICA Señala que la decisión del ad quem fue acertada, puesto que la ley, y la jurisprudencia de esta Corporación, son claras en señalar que si bien en virtud del régimen de transición el accionante conservaba los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas de la normatividad anterior, no lo era respecto del IBL, ya que el precepto legal a aplicar es el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en este caso, era la primera de ellas, toda vez que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad.

Cita la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343. Arguye que el recurrente no probó la supuesta equivocación cometida por el Tribunal ni por el ISS, que solo se limitó a enunciar que existió un error, sin acreditar mediante cifras concretas e indexadas, qué era más benéfico para él y de dónde se obtenían dichos datos. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala gira en torno a establecer si el Colegiado infringió la exégesis del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto coligió que la norma aplicable para determinar el IBL de la pensión de vejez del demandante era el artículo 21 de Ley 100 de 1993.

Dada la senda de ataque, se deja por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que César Fabio Díaz Cárdenas nació el 10 de noviembre de 1948; ii) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad; y, iii) que mediante la Resolución n.°009763 del 27 de agosto de 2009 (f.°7), el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en concordancia con el invocado artículo 36, por haber acreditado 1.521 semanas y que le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

En principio, debe advertirse, que si bien el recurrente solicita el reajuste de la pensión de vejez reconocida a través de la resolución en mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicha prestación fue concedida en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Esta Corporación en la sentencia CSJ SL3276-2018, reiteró que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respecto de la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, pero en los demás aspectos, tales como el ingreso base se regirían por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En punto al tema, esta Corte en la providencia CSJ SL2689-2017, indicó que: Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso, que el demandante es beneficiario del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que lo cobija el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como norma reguladora del derecho pensional deprecado.

Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. […] b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. […] De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente.

Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993 y no con las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la parte promotora del proceso. En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL1734-2015, ya había señalado que: […] el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, […] En ese orden, al tenerse que la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a César Fabio Díaz Cárdenas, se hizo bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que el ad quem no se equivocó al concluir que el IBL de la prestación, era el contemplado por el artículo 21 de dicha norma, en razón a que al afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hacía falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

De otra parte, la Sala estima que si el censor también pretendía el pago de la prestación deprecada «incluyendo la totalidad de factores salariales pagados como contraprestación por sus servicios prestados » a la Universidad del Quindío, debió vincularla al proceso, toda vez que ello es de responsabilidad de tal entidad educativa; así como, dirigir la acusación por la vía indirecta, pues la senda jurídica supone conformidad con todos aspectos de índole fáctico, lo cual no ocurrió en este caso.

Así las cosas, la sentencia impugnada continúa revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 der junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR FABIO DÍAZ CÁRDENAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00