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SL5651-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60742 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5651-2018 Radicación n.° 60742 Acta 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NIDIA ISABEL ORTIZ DE LA HOZ, representada por su curadora definitiva, señora Mercedes Elena Ortiz De La Hoz, contra la sentencia proferida por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., antes ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Nidia Isabel Ortiz De La Hoz, representada por su curadora definitiva, señora Mercedes Elena Ortiz De La Hoz, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dada su calidad de hija invalida de los finados Enrique Ortiz Zamora y Virginia De La Hoz de Ortiz, a partir del 22 de noviembre de 2003, fecha en la que esta última falleció, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que su padre Enrique Ortiz Zamora, quien fuere pensionado por jubilación por la empresa demandada, falleció el 19 de julio de 1995, motivo por el cual, su madre, en calidad de esposa del finado, accedió a la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 2215 de 1995, en cuantía de $331.003; que tal acto no tuvo en cuenta su condición de «[…] invalidez e incapacidad permanente», que conocía la empresa dado que le otorgaba atención médica; que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004, la declaró en interdicción definitiva y le nombró como curadora a su hermana Mercedes Elena Ortiz De La Hoz; que debido a su enfermedad, siempre dependió de sus padres, por lo que al morir su mamá el 22 de noviembre de 2003, reclamó la pensión de sobrevivientes con resultado negativo, lo cual le causó perjuicios toda vez que requiere cuidado y tratamiento médico permanente.

La Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Ortiz Zamora y la sustitución pensional en favor de la señora Virginia De La Hoz, que fue la única que se presentó a reclamar el derecho, pese a que realizó los avisos de ley una vez falleció el pensionado, momento en el que, destacó, la demandante no había sido declarada en interdicción, como tampoco cuando murió su progenitora, y aclaró que desconocía sus condiciones especiales.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, condenó a la demandada a lo siguiente: […] reconocer y pagar a la demandante NIDIA ISABEL ORTIZ DE LA HOZ, quien actúa a través de Curadora Definitiva señora MERCEDES ELENA ORTIZ DE LA HOZ, pensión sustitutiva a partir del 25 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente a la recibida por la señora VIRGINIA DE LA HOZ, la cual ascendía en el año 2003 a $903.646 mensual, más los incrementos de ley, mesadas causadas debidamente indexadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió de lo pretendido. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal advirtió que, inclusive en los casos de pensiones de jubilación reconocidas en virtud de convenios colectivos, la norma que regía el asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

Así, como en este caso el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Virginia de la Hoz Ortiz se dio por «[ ] resolución N° 2215 del 20 de noviembre de 2005 (sic) », y su muerte acaeció el 22 de noviembre de 2003, «[ ] entonces quien pretenda acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de ésta debe reunir las condiciones que señalan los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».

De tal modo, y tras reproducir el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que la demandante debía reunir los siguientes requisitos para acceder a lo reclamado: · La calidad de pensionada de la causante. · El parentesco o vínculo civil de ésta con la causante. · El estado de invalidez, y · La dependencia económica de forma total y absoluta con relación al causante.

Resaltó además que la señora Virginia de la Hoz, dada su calidad de pensionada, «[ ] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», además de que se acreditó el parentesco de la demandante con aquella; sin embargo, frente al estado de invalidez, dijo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, este se determina por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y que su calificación está regulada por el artículo 41 ibidem, por lo que concluyó que la sentencia del 3 de septiembre de 2004, que declaró en interdicción a la actora, «[…] no es válida para demostrar su estado de invalidez», pues para ello se requiere que «[…] esté calificada por el Instituto de Seguro Social, las EPS, las administradoras de riesgos profesionales, ARP, por las juntas regionales o nacional de calificación, conforme lo exigido por el art. 47 (sic) de la Ley 100 de 1993», aserto que apoyó en decisión CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434.

Lo anterior, además, por cuanto: [ ] el proceso de interdicción tiene por objeto declarar que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio. Esta clase proceso se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 649 del CPC, modificado por la Ley 1306 de 2009, como interdicción de persona con discapacidad mental, la finalidad de este proceso es evitar que se aprovechen de la discapacidad mental de las personas y le hagan celebrar negocios que puedan afectar su patrimonio; designándole un curador para que realice la representación legal de la persona; más con éste no se decreta un estado de invalidez, máxime cuando la interdicción puede ser transitoria o permanente.

Acto seguido consideró que, si bien el certificado médico-psiquiátrico emitido el 20 de agosto de 1991 (f.º 28), documenta que la demandante padecía de esquizofrenia simple en estado de cronicidad y que, en virtud de ello, se encontraba incapacitada para toda actividad mental y en déficit completo de las esferas afectiva, intelectual y volitiva, lo cierto es que tal concepto no fue emitido «[ ] por la autoridad competente para declarar el estado de invalidez», por lo que carecía «[…] de valor probatorio» hacia los efectos pretendidos.

También hizo alusión al Oficio n.° 87654 del 6 de octubre de 1987, dirigido al señor Enrique Ortiz Zamora por la Seccional Nacional de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social (f.° 29), que conceptuó que su hija presentaba «[…] enfermedad mental que le causa una incapacidad permanente y total para el desempeño de su ocupación habitual» (destacado original), empero tal prueba no indicó «[…] el porcentaje de capacidad laboral sufrido» por la promotora, y tampoco cumplió los parámetros señalados por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, para determinar dicha condición, normas que estaban vigentes a la expedición de aquel documento.

En esas condiciones, dijo que «[…] no es posible que el juez determine si le asiste derecho» a la peticionaria, por lo que le concedió la razón a la demandada en su argumento de que no fue informado sobre la existencia de otro beneficiario de la prestación al momento de reconocer la sustitución pensional, dado que no se probó el estado de invalidez con prueba idónea, lo cual era del cargo de la demandante, al tenor de las previsiones del artículo 177 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente porque, dirigidos hacia un mismo fin, se complementan en su argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que para la época del fallecimiento del señor ENRIQUE ORTIZ ZAMORA, su hija NIDIA ISABEL ORTIZ DE LA HOZ soportaba una incapacidad permanente total fruto de enfermedad que padecía, identificada como ESQUIZOFRENIA CRÓNICA, que superaba el 50%.

No dar por demostrado, estándolo, que NIDIA ISABEL ORTIZ DE LA HOZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del de cujus ENRIQUE ORTIZ ZAMORA. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar equivocadamente i) la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla (f.º 21 a 27), ii) la certificación del médico siquiatra Carlos Castaño Castillo de 20 de agosto de 1991 (f.º 28), y el iii) concepto de la Seccional de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, Bogotá D.C., adiada el 6 de octubre de 1987 (f.º 29).

Para demostrar el cargo, resaltó que el ISS, siendo una entidad idónea para establecer la incapacidad que genera el derecho pensional, tal como lo dijo el Tribunal, certificó el 6 de octubre de 1987 que la actora presentaba una enfermedad de carácter mental generadora de una incapacidad permanente y total, luego era dable colegir que la merma de la capacidad laboral era del 100%.

Igualmente, apuntó que se apreció con error la certificación del médico tratante de 20 de agosto de 1991, pues allí se explicó que hace 21 años padecía «[…] esquizofrenia simple hoy en día en estado de cronicidad», la cual «[…] no le permitía tener capacidad laboral alguna, es decir, su incapacidad laboral era del 100%», con déficit completo en las esferas afectivas, intelectiva y volitiva.

Finalmente, dijo que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia contenía la declaración de interdicción. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 38, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Una vez advirtió que no se discutía que a la señora Virginia de la Hoz se le reconoció sustitución pensional por la muerte de su esposo Enrique Ortiz Zamora, y que la demandante era hija de este último, afirmó que el ad quem le dio una interpretación equivocada a la sentencia CSJ SL 30434, 15 abr. 2008, en la que fundamentó su decisión, ya que «[…] dicha jurisprudencia regula un caso que se ventila bajo el imperio de unas normas sustanciales diferentes a la Ley de seguridad social (Ley 100 de 1993)», y anotó que de haber leído correctamente las disposiciones denunciadas, se habría concluido que tiene derecho a la pensión solicitada.

Luego esgrimió «[…] algunas consideraciones de instancia», en las que insistió que la enfermedad mental se padeció desde siempre, y que si bien no reclamó la pensión al momento del fallecimiento de su padre, en todo caso no lo podía hacer dada la condición que le impedía ejercer sus derechos. Añadió que la referida sentencia que le sirvió de pábulo al Tribunal, fue utilizada sesgadamente y no en su verdadero alcance, pues allí se dijo que en aplicación del artículo 54 del CPTSS y atendiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corte, era necesario ordenar “[ ] oficiosamente la prueba definitiva para establecer si para la época del fallecimiento del pensionado el reclamante enfermo mental padecía dicha enfermedad de esquizofrenia crónica y la consecuencial merma de la capacidad laboral”, y así “[ ] determinar retrospectivamente si [ ] padecía de estado de invaidez”.

VIII. RÉPLICA La accionada manifestó que el análisis de las pruebas fue correcto, pues no acreditó la invalidez alegada. Además, anotó que la norma vigente para la fecha del deceso ocurrido en 1995 era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que una sentencia judicial, una certificación del ISS de 1984 o un certificado de un profesional de la medicina, no eran suficientes para acreditar aquel supuesto.

Referente al segundo cargo, expuso que la vía escogida no era la correcta, pues lo que debía buscar la accionante era acreditar que se habían demostrado los supuestos fácticos del proceso, pues el punto neural del Tribunal fue que se incumplió la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del CPC, que tampoco se afligió. IX. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte considera apropiado reiterar las reflexiones expuestas en la sentencia CSJ SL3202-2015, que detalló la importancia de flexibilizar la técnica del recurso de casación, en aras de mantener la vigencia del derecho sustancial y bajo tal perspectiva garantizar la justicia material, fin último del Estado Social de Derecho.

En lo pertinente, se recordó la justificación del recurso de casación laboral en sus inicios y la significación que constituyó su existencia en el ordenamiento jurídico para unificar la jurisprudencia, y como medio de cohesionar el derecho laboral desde un punto de vista de realización de la justicia, tras lo cual y debido a las dificultades que suponía la casación, se expidieron normas que morigeraron su estrictez y rigor primigenio, para otorgarle prevalencia a la función interpretativa de la demanda de casación, en aras de extractar sus verdaderos propósitos al tenor de los fines del recurso y siempre que guarden relación con la sentencia impugnada por respeto al debido proceso, quedando entonces signada su razón teleológica no solo en el control de legalidad de los fallos, sino en la protección de los derechos fundamentales.

En esa providencia se puntualizó: Para responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento.

Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que “a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica … con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante”.

Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos.

Con este preámbulo es dable sostener que las objeciones formales que efectúa la opositora al segundo cargo no tienen asidero, pues, aunque es cierto que no es un modelo a seguir, cumple con las reglas mínimas establecidas en el artículo 90 del CPTSS para su estudio de fondo. En efecto, tal acusación, de forma relevante, plantea la lectura sesgada que el Tribunal realizó a la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, fundado en que, si bien, le sirvió de base para concluir que el estado de invalidez debía probarse con un dictamen o concepto emanado de las entidades precisadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no fue así para esclarecer si le asistía o no el derecho pensional que estaba en juego, para lo cual, en criterio de la recurrente, el juzgador debió hacer uso de las facultades oficiosas de las que está dotado, tal como allá se hizo al resolver ese asunto particular.

Sobre el punto, conviene recordar que cuando la sentencia cuestionada en casación se sustenta en una decisión anterior de esta Corporacion, la modalidad de violación de la ley que debe invocarse, en principio, es la de interpretación errónea, criterio que no constituye un principio absoluto e inmutable, dado que igualmente se ha precisado que en aras de la coherencia con la técnica del recurso, aquel submotivo cabe si la providencia acogida versó sobre el alcance de una disposición legal sustantiva, pues, como lo aclaró la sentencia CSJ SL10423-2014: Por ejemplo, si en el precedente jurisprudencial que tuvo como báculo el fallador, se analizó una norma que no es la pertinente al caso controvertido, es procedente el estudio del ataque por aplicación indebida.

Igualmente, si la jurisprudencia utilizada por el juzgador como apoyo de su decisión, no se correspondía con el contexto fáctico creado a partir de lo descrito en los hechos del libelo introductorio, la modalidad de violación de la ley sustancial no es propiamente la interpretación errónea. En este asunto, si la demanda de casación se lee en contexto e íntegramente, dimana de ella una crítica evidente, que atañe a que el precedente jurisprudencial utilizado por el Tribunal le otorgó un alcance determinado al artículo 54 del CPTSS, a efectos de obtener las pruebas necesarias para aclarar los supuestos del litigio, regla que fue totalmente ignorada en la decisión ahora recurrida, pese a que era clave para subsanar la deficiencia probatoria que acerca del estado de invalidez se observó en el sub lite, siendo entonces la trangresión directa de aquel precepto el medio por el cual se violentaron las leyes sustanciales objeto de reproche.

Entendido así, el ataque cumple satisfactoriamente la técnica del recurso, pues, aunque en principio la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, que se presenta cuando aquellas son el instrumento o vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo, y es justo eso lo que se extrae de la acusación. Además, menester es subrayar que, según criterio de la Corte, tales disposiciones sobre reglas de procedimiento pueden ser objeto de discusión por la vía directa, que fue el sendero seleccionado en el segundo cargo, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en un desaguisado fáctico por errónea valoración o ignorar las pruebas militantes, lo que en realidad se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los medios probatorios admisibles, entre otros aspectos procesales.

Al revisar la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, se observa que en efecto se dejó en claro que “ A partir de la Ley 100 de 1993 a los efectos de determinar y graduar la invalidez es necesario que dicho dictamen surja de las Juntas calificadoras lo que no aparece dentro de la prueba aportada”, sin embargo, una vez se casó la sentencia, para proveer en instancia la Corporación resolvió lo siguiente: Para mejor proveer, y antes de dictar sentencia de instancia la Corte, en uso de la facultad que le otorga el artículo 54 del Estatuto Procesal Laboral ha de disponer oficiosamente la prueba que se echa de falta, y así por tanto ordena la practica del dictamen de la Junta Calificadora Regional del Atlántico, con el objeto de, luego de examinar a [ ] y a su historia clínica, determinar retrospectivamente si este padecía de estado de invalidez, y en este caso, cuál su grado, para la época en que falleció el padre de él, esto es en el año de 1982, cuando el examinado contaba 38 años de edad.

La experticia que se hará a cargo de la entidad demandada. Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.

Este criterio ha sido consolidado en la última década, a través de sentencias que han sido enfáticas en sostener que aun cuando el decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal es una facultad y no una obligación imperativa, lo cierto es que cuando se trata de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, como en este caso ocurre al debatirse el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los jueces deben acentuar sus potestades judiciales a efectos de remediar las precariedades probatorias que adviertan, y bajo ese norte emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar la negación de la garantía superior y así dotarla de pleno sentido constitucional, pues solo de esa forma su proceder se acompasará con la cardinal función que por mandato superior se les asigna de administrar justicia, sobre todo en las materias pensionales como las que en esta oportunidad se dilucidan, cuyo impacto social es significativo.

Destaca la Sala que el fallo que resaltó el Tribunal ha servido de cimiento para la jurisprudencia que sobre esta relevante temática ha construido la Corte, y ejemplo de ello es la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34267, que puntualizó: […] cabe recordar que no obstante que el decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal, es una facultad y no una imperativa obligación, ha de tenerse en cuenta que cuando se trate de proteger un derecho fundamental como lo sería la pensión de invalidez, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para que no se vaya a vulnerar o poner en peligro como lo exige la Carta Política, y al respecto en sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

Lo anterior se trae a colación, dado que al evidenciarse que el demandante contaba con un número mayor de semanas cotizadas al ISS, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de definir en justicia el derecho controvertido, y por tanto, el fallador de alzada estaba en la obligación de verificar la densidad real de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones y procurar obtener la prueba completa […] En posterior oportunidad, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, reiterada en decisión CSJ SL5620-2016, la Corportación esbozó: […] si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. Y en sentencia CSJ SL13704-2016, aunque con el fin de relievar la potestad que conforme al artículo 99 del CPTSS tiene la Corte para proveer mejor en instancia, resulta pertinente destacar el tinte de obligación judicial conque tal potestad quedó vertida, al señalarse lo siguiente: En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, se afirmó que en atención a lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.L y S.S. en concordancia con el artículo 54 ibidem y el 305 del C.P.C. hoy 281 del Código General del Proceso, es obligación del juez decretar las pruebas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, lo que se corresponde con la facultad de «mejor proveer» consagrada en el artículo 99 del C.P.L y S.S. (destacado no es original).

Lo expuesto no significa que se le dé prevalencia al deber oficioso del juez frente a las actividad de las partes en la obtención del derecho reclamado, obligación que está regulada en el artículo 177 del CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues tal predominancia no se estableció en el ordenamiento jurídico, por lo menos expresamente, luego todo dependerá del análisis que merezca cada caso de acuerdo con sus particularidades, siempre en torno a una justa distribución de las cargas procesales y bajo el prisma de evitar la rotura de prerrogativas superiores conforme lo impone la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social, en especial los pensionales.

A partir de la anterior orientación, al descender al caso materia de estudio, la Sala juzga conveniente hacer una digresión y recordar que es criterio invariable de esta Corporación que las Juntas Calificadoras de Invalidez, como organismos expertos en la materia, son las entidades legitimadas para determinar el estado de invalidez de una persona, cuyo dictamen es prueba idónea para tales objetivos demostrativos; empero, ello no significa que tales conceptos sean pruebas solemnes, dado que para establecer el supuesto en cuestión el juez no está sometido a una tarifa legal de prueba, pues ello no está contemplado legalmente (CSJ SL, 19 sep. 2012, rad. 35450), pudiendo incluso, bajo el principio de libre apreciación de la prueba, apartarse de esas calificaciones y en su lugar apoyarse en otros instrumentos que le ofrezcan mayor convicción, pero siempre procurando “[ ] no tasar arbitraria e inconsultamente el estado de invalidez” (CSJ SL18016-2016).

Así se precisó en decisión CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31629 y CSJ SL18016-2016, que en lo pertinente indicó: Debe tenerse muy en cuenta que, por mayoría de la Sala, se ha considerado que pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas, conforme al artículo 61 del C.P. del T. y SS, cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.

Lo anterior para subrayar que el Tribunal no pudo equivocarse al considerar que era necesario contar con prueba idónea para establecer el estado de invalidez; sin embargo, sí cometió una violación jurídica al no acotar que tratándose de un derecho fundamental el que estaba en juego, era su deber emplear los medios necesarios para esclarecer los supuestos de hecho que sustentaban la invocación de la acreencia pensional, con miras a evitar una eventual negación precedida de motivos estrictamente probatorios que tenían solución en las facultades oficiosas establecidas en el artículo 83 del CPTSS, en concordancia con lo consagrado en el citado precepto 54 de esa misma obra, máxime que en el sub lite, y ya entrando en el plano de lo fáctico según las directrices planteadas en la primera acusación, militaban elementos de convicción que demostraban circunstancias de las que a simple vista subyacía una realidad que se imponía aclarar, esto es determinar si existían o no los presupuestos exigidos por la ley, con miras a garantizar los derechos sustanciales en disputa.

Dicho de otra manera, las pruebas que enseguida se analizarán, acreditaban hechos que obligaban al juzgador a usar sus facultades oficiosas de obtención de prueba, con miras a acceder a una base de conocimiento que, en cierta medida, se aproximase a la verdad, función directiva a la que no se acudió y con ello quedó un vacío en el fallo que en ese sentido le resta legalidad y justeza material del derecho.

En efecto, aun cuando la sentencia que declaró en interdicción a la demandante no precisó si las afecciones allí relacionadas estaban al momento del fallecimiento del causante, que fue el 19 de julio de 1995, de otro lado, se hallaba el Oficio n.° 87654 emitido por la Seccional Nacional de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social el 6 de octubre de 1987 (f.° 29), es decir con anterioridad a aquel acontencimiento, que si bien tampoco demostraba el estado de invalidez y su graduación, sí conceptuó que ya en ese entonces la actora presentaba «[…] enfermedad mental que le causa una incapacidad permanente y total para el desempeño de su ocupación habitual» (destaca la Corte).

Así pues, surge diamantino que esa calificación claramente establece que la demandante acusa una enfermedad de carácter mental que le impide desempeñar su quehacer habitual a causa de una incapacidad permanente y total; esto, sumado al certificado médico psiquiatra que aparece a folio 28 del cartulario, del 20 de agosto de 1991, al cual el Tribunal le suprimió eficacia demostrativa por cuanto la persona que lo emitió no hacía parte de las autoridades señaladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, empero como aquel mismo lo dijera, indicaba que la accionante padecía esquizofrenia simple, ya en tal época en estado de cronicidad, en atención a lo cual se hallaba «[…] completamente incapacitaba para toda actividad mental», con «[…] déficit completo en las esferas afectiva, intelectual y volitiva».

Todo lo precedente bastaba para colegir que la demandante cumplió una carga mínima de probar los supuestos que alegaba, según se lo imponía el artículo 177 del CPC, aplicable por autorización normativa a estos ritos laborales (art. 145 CPTSS), al paso que se esperaba que el Juez Plural empleara los medios necesarios para determinar si en realidad la accionante se encontraba en estado de invalidez y de tal forma cumplió los fundamentos fácticos de sus pedimentos.

Es decir que el Tribunal no debió reducir la comprensión del asunto al principio probatorio establecido en el artículo 177 del CPC, pues en el plenario se daban todas las condiciones para aclarar la realidad fáctica de la accionante; al no hacerlo así, vació el contenido consignado en los artículos que regulan las potestades de decreto oficioso de pruebas, y los mandatos superiores de garantía del derecho sustancial que asimismo están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico, que en este caso en particular revestían mayor relevancia por tratarse de una pensión de sobrevivientes, y sin duda era necesario acudir a ellas para la definición justa de la contienda.

De conformidad con lo expuesto, surge diáfano para la Sala que el Tribunal cometió los desatinos jurídicos y fácticos endilgados, los cuales tienen la virtualidad de producir la demolición de la sentencia impugnada, por lo que esta se casará. Los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. Con los mismos fundamentos expuestos en sede de casación, en instancia se confirmará la sentencia de primer grado.

Costas en las instancias a favor de la parte actora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por NIDIA ISABEL ORTIZ DE LA HOZ, representada por su curadora definitiva, señora Mercedes Elena Ortiz De La Hoz, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaro voto en sede de instancia SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00