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SL5650-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5650-2021 Radicación n.° 76707 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA BERMÚDEZ RAMÍREZ y JUAN ENRIQUE DUQUE MEDINA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil–Familia–Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron integradas en calidad de litisconsortes necesarios LA NACIÓN – OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandaron Ana María Bermúdez Ramírez y Juan Enrique Duque Medina a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Luis Enrique Duque Masso, a partir del 29 de julio de 2012, más los intereses moratorios y la indexación. Como soporte fáctico de sus pretensiones señalaron que el causante murió el 29 de julio de 2012, quien en vida estuvo casado con la señora María del Carmen Medina y procrearon a Juan Enrique Duque Medina, último, que se encontraba estudiando cuando su padre falleció; que mediante sentencia del 21 de junio de 2001, se decretó la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio; que la señora Ana María Bermúdez Ramírez convivió sin interrupción con el de cujus, desde el año 2004 hasta su fallecimiento, y durante ese tiempo fue su beneficiaria en salud.

Afirmaron que el señor Duque laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en adelante Caja Agraria, entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999; que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y solo le faltaba el requisito de la edad para causar el derecho a la pensión, que el 9 de diciembre de 2013 solicitaron la prestación, y les fue negada mediante la Resolución n.° 121793 de 2014, bajo el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento; y, que agotaron la reclamación administrativa.

Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la señora Bermúdez Ramírez fue beneficiaria en salud a partir del 22 de mayo de 2009, y que el causante cotizó un total de 504,86 semanas en toda su vida laboral; que, en efecto, mediante la Resolución n.° 121793 de 2014 negó el reconocimiento de la pensión, porque el fallecido no acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte.

Propuso la excepción que llamó inexistencia de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivencia. El a quo integró al proceso a la Nación – Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y a la UGPP como litisconsortes necesarios (f.° 225 y 226), quienes, notificadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda y señalaron que no les constaban los hechos debatidos.

La primera, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; la segunda, propuso las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 17 de febrero de 2016, absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil–Familia–Laboral, mediante fallo del 30 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, confirmó el de primera instancia. Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que no era objeto de discusión que el causante falleció el 29 de julio de 2012, que era beneficiario del régimen de transición acuñado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, y que el régimen anterior al que se encontraba afiliado era el contenido en la Ley 33 de 1985.

Adujo que el mencionado parágrafo, extendía el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que hubiese cotizado el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima en tiempo anterior a su muerte, sin que hubiere tramitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.

Aseguró que frente a la intelección de esta norma se pronunció esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 31 ago. 2010, rad 42628, CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43218, Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 5 CSJ SL, 22 feb. 2014, rad.46556 y CSJ SL, 29 may. 2013, rad. 44765, en las que se precisó que el régimen aludido por el parágrafo era el de prima media con prestación definida establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993, y no el que antes de su promulgación, era administrado por el Instituto de Seguros Sociales, regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que los referidos pronunciamientos también dejaron claro que la alusión al número mínimo de semanas, de que trataba la regla bajo estudio, era el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, salvo en los casos en que el afiliado fuese beneficiario del régimen de transición, pues en tal caso, y «tratándose de un afiliado al seguro social», debía aplicarse, respecto a la densidad de cotizaciones, «el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, a partir de su artículo 12», y agregaron que las normas vigentes del Acuerdo 049 de 1990, formaban parte del régimen de prima media con prestación definida.

De la línea jurisprudencial expuesta concluyó que por regla general el régimen aplicable en estos casos era el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, y como excepción, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición. Explicó que, pese a que el artículo 36 de la Ley 100 ibidem, se encontraba en el Título II, no podía extenderse su aplicación a la Ley 33 de 1985, ni catalogar esta norma como Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 6 propia del régimen de prima media, pues el artículo 31 definió el régimen como: [ ] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título, por ende, los requisitos de semanas cotizadas a los que alude el parágrafo no es otro que el inserto en el artículo 33, con sus modificaciones y adiciones, como lo señala la Corte Suprema de Justicia. Recalcó que el régimen de prima media estaba regulado por la Ley 100 de 1993, y en casos excepcionales por el Acuerdo 049 de 1990 y los demás acuerdos que rigieron con anterioridad a este.

Iteró que la razón para no incluir la Ley 33 de 1985, como parte del régimen de prima media, quedó consagrada por el Congreso de la República en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social Integral. De lo expuesto coligió, que se hallaba sin sustento el derecho pretendido por los demandantes. Precisó que la norma no realizaba una distinción caprichosa entre los trabajadores particulares afiliados al ISS y los servidores públicos, pues, por el contrario, los periodos no cotizados por la desaparecida Caja Agraria, resultaban contabilizables a las voces del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a la fecha de la muerte del afiliado (29 de julio de 2012), el mencionado precepto exigía para obtener el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media un total de 1225 semanas, y el causante acumuló 1154,28, según los certificados CLEBP visibles de Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 7 folios 328 a 334 del plenario, en consecuencia, no alcanzó el tiempo mínimo exigido por la norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana María Bermúdez Ramírez y Juan Enrique Duque Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a lo pretendido desde el libelo genitor.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; los preceptos 31 y 36 de esta última; 1° de la Ley 33 de 1985; y 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señalan que está demostrado, que el causante tenía más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, razón por la que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 8 Aducen que pese a encontrar acreditados los hechos enunciados, el juez de alzada negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pues consideró que el régimen de prima media aludido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no podía extenderse a los beneficiarios del régimen de transición cuya norma anterior fuese la Ley 33 de 1985, e indican que esta hermenéutica se tornaba errónea y desafortunada.

Transcriben el parágrafo cuestionado, y coligen de su literalidad, que, el afiliado que reuniera el mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, dejaba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Explican que el texto legal contenía un vacío cuando hacía referencia al «régimen de prima», el cual fue cubierto por la jurisprudencia cuando dispuso que se hacía referencia directa al Título II de la Ley 100 de 1993 (RPM), y que para los beneficiarios del régimen de transición serían aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha.

Aseguran que los pronunciamientos en que basó su decisión el juez plural, no eran aplicables a la litis, visto que los supuestos fácticos de las referidas providencias siempre apuntaron a los afiliados cuya norma anterior era el Acuerdo 049 de 1990, y no la Ley 33 de 1985. Manifiestan que el fallecido laboró por más de 20 años para la Caja Agraria, es decir, que acumuló más de 1028,57 Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas en toda su vida laboral, aspecto que debía tenerse en cuenta, si se evalúa el mencionado parágrafo primero, desde la verdadera intención del legislador, al momento de redactar la regla.

Arguyen que el causante solo estaba a la espera del cumplimiento de la edad, frente una prestación a cargo del ISS hoy Colpensiones, por lo que al ser esta entidad quien administraba el Régimen de Prima Media, la pensión que se hubiere reconocido quedaba integrada a éste. Citan la sentencia CSJ SL, rad. 46556, sin fecha, en la que, indican, se adoctrinó que el verdadero espíritu de la norma en cuestión fue «[ ] mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media [ ]».

Finalmente expresan que la interpretación brindada por el Tribunal al parágrafo citado, constituía una violación al artículo 13 constitucional. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que con el escrito de casación no se aportan argumentos suficientes y concretos que permitan derribar el juicio medular de la sentencia de segunda instancia. Agrega que la modalidad de violación invocada no se presentó, dado que el juez de apelaciones basó su fallo en la jurisprudencia vigente.

Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 10 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que no era posible atacar normas constitucionales en casación, pero, con todo, le resultaba indiferente la decisión, pues quien asumiría la prestación en caso de condena sería la demandada. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Corte, consiste en establecer si a raíz del fallecimiento del señor Luis Enrique Duque Masso el 29 de julio de 2012, con 1.154,28 semanas a su haber por el tiempo laborado en la Caja Agraria entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999 (f.° 328 a 334), y 546,38 cotizadas al ISS por dicha entidad (f.° 336 y 337), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aseguró el colegiado que esta Corporación también dejó sentado que la alusión al número mínimo de semanas, contenida en la regla pensional, correspondía al fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, y para los beneficiarios del régimen de transición, las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Enseñó que si bien, el artículo 36 de la Ley 100 ibidem, hacia parte del referido Título II, no podía extenderse su aplicación a la Ley 33 de 1985, ni catalogar esta norma como propia del régimen de prima media, por expresa disposición del artículo 31.

Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, advirtió que el fallecido acumuló el equivalente a 1154,28 semanas según la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 328 a 334), pero, a la fecha de la muerte requería como mínimo 1225 semanas, para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Por su parte los censores aducen que el fallador de segundo grado brindó una errada intelección al parágrafo primero del artículo 46 ibidem, pues el señor Duque Masso solo estaba esperando cumplir la edad mínima pensional, para que su derecho fuese asumido por el ISS (hoy Colpensiones), por lo que, era esta entidad la encargada del reconocimiento pensional, en su calidad de administradora del régimen de prima media, y la prestación quedaría anclada a dicho régimen.

Precisa la Sala, que el entendimiento dado por el Tribunal a las reglas de sustitución contenidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es correcto. Así se ha reiterado en sentencias como la CSJ SL1781–2019, cuando se dijo: El parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra una fórmula alternativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 12 a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En torno a la debida intelección de la referida norma, que es la que se discute en el cargo, esta sala de la Corte ha precisado con insistencia que el «régimen de prima media» al que allí se hace referencia es, por regla general, el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Asimismo, la Sala también ha sostenido que, si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (ver CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ago. 2011, rad. 41533, entre otras).

Estas reglas fueron reconocidas expresamente por el Tribunal cuando dijo que «…por haber resultado el asegurado beneficiado por el régimen de transición… el de prima media a que se refiere la disposición legal en cita, haciendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, no es otro que el plasmado en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Decreto 758 del mismo año…», de manera que, hasta este punto, no incurrió en error jurídico alguno. Entonces, bajo la línea jurisprudencial transcrita, es claro que el juez de apelaciones no cometió error alguno; sin embargo, esta Corporación no puede perder de vista, y así está demostrado, que el señor Duque laboró al servicio de la Caja Agraria del 17 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999, sin interrupciones; de ello da fe el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Agricultura (f.° 328 a 334), tiempo en el que solo se reportaron al ISS 546,38 semanas (f.° 336 a 337).

Lo anterior, fue avalado por el fallador de alzada, quien expresamente manifestó que el fallecido había cotizado un equivalente a 1154,28 semanas. Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, si se sigue el camino trazado por la Corte en cuanto a la interpretación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, y a ello se le suman los postulados recientes, referentes a la acumulación de tiempos públicos no aportados o aportados a otros fondos o cajas públicas con los cotizados al ISS, a efectos del reconocimiento pensional por vejez en las condiciones descritas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data (CSJ SL1947–2020), la conclusión sería diferente, pues en este escenario, estaría plenamente acreditado que el afiliado fallecido sumó más de 1000 semanas con anterioridad a su fallecimiento, por lo que sí cumplió con el requisito mínimo de tiempo exigido por el acuerdo del ISS, lo que faculta a sus beneficiarios para recibir la sustitución pensional en las condiciones del mencionado parágrafo.

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para casar la sentencia de segunda instancia. El cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que los accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la prestación descrita en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, visto que el señor Luis Enrique Duque Masso acumuló más de 1000 semanas de cotización con anterioridad a su Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento, lo que en vida le hubiese bastado para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma época.

El cálculo del ingreso base de liquidación realizado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por el actuario asignado a esta corporación, arroja los siguientes resultados: I B L LIQUIDADO CON LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/07/1989 31/07/1989 1 $ 69.422 $ 1.147.345 $ 319 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 69.422 $ 1.147.345 $ 9.880 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 69.422 $ 1.147.345 $ 9.561 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 69.422 $ 1.147.345 $ 9.880 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 69.422 $ 1.147.345 $ 9.561 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 69.422 $ 1.147.345 $ 9.880 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 14.347 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 12.959 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 14.347 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 13.885 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 14.347 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 13.885 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 14.347 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 14.347 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 13.885 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 14.347 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 13.885 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 127.055 $ 1.666.148 $ 14.347 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.766 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 12.434 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.766 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.322 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.766 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.322 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.766 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.766 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.322 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.766 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.322 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 161.350 $ 1.598.603 $ 13.766 Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 15 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.771 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 12.883 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.771 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.327 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.771 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.327 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.771 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.771 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.327 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.771 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.327 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 204.444 $ 1.599.239 $ 13.771 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.710 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 12.383 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.710 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.268 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.710 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.268 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.710 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.710 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.268 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.710 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.268 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 254.730 $ 1.592.115 $ 13.710 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 17.555 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 15.856 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 17.555 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 16.989 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 17.555 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 16.989 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 17.555 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 17.555 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 16.989 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 17.555 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 16.989 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 399.491 $ 2.038.662 $ 17.555 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 654.543 $ 2.726.606 $ 22.722 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 506.000 $ 2.107.826 $ 17.565 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 506.000 $ 2.107.826 $ 17.565 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 505.502 $ 2.105.752 $ 17.548 Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 16 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.263.755 $ 5.264.379 $ 43.870 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 506.391 $ 1.766.572 $ 14.721 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 509.391 $ 1.777.038 $ 14.809 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 806.775 $ 2.814.477 $ 23.454 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 1.275.562 $ 4.449.866 $ 37.082 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 608.519 $ 2.122.851 $ 17.690 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 608.519 $ 2.601.732 $ 21.681 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 608.519 $ 2.122.851 $ 17.690 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 608.519 $ 2.122.851 $ 17.690 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 608.519 $ 2.122.851 $ 17.690 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 608.519 $ 2.122.851 $ 17.690 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 608.519 $ 2.122.851 $ 17.690 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 608.519 $ 2.122.851 $ 17.690 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 745.791 $ 2.140.181 $ 17.835 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 757.561 $ 2.173.958 $ 18.116 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.946.854 $ 5.586.848 $ 46.557 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.153.992 $ 2.815.327 $ 23.461 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 760.857 $ 1.856.218 $ 15.468 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.580.175 $ 3.855.060 $ 32.126 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.966.358 $ 4.797.208 $ 39.977 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 272.000 $ 663.582 $ 5.530 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.796.000 $ 4.381.596 $ 36.513 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 898.000 $ 2.190.798 $ 18.257 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 901.000 $ 2.198.117 $ 18.318 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 897.809 $ 2.190.332 $ 18.253 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 901.000 $ 2.198.117 $ 18.318 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 897.809 $ 2.190.332 $ 18.253 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.311.192 $ 5.638.480 $ 46.987 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.615.371 $ 3.379.328 $ 28.161 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.160.180 $ 4.519.059 $ 37.659 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.073.617 $ 2.245.988 $ 18.717 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.074.000 $ 2.246.789 $ 18.723 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.074.000 $ 2.246.789 $ 18.723 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.074.000 $ 2.246.789 $ 18.723 3.600 $ 2.063.355 Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 17 La pensión se distribuirá entre los beneficiarios del causante, así: i) Para la señora Ana María Bermúdez Ramírez, correspondiente al 50% de la mesada pensional, a partir del 29 de julio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2013, retroactivo de $12.403.170: ii) Para Juan Enrique Duque Medina, correspondiente al 50% de la mesada pensional, a partir del 29 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, fecha hasta la que acreditó estar estudiando (certificados de estudio, f.° 23 a 25), toda vez que, a la muerte de su padre, era mayor de edad según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (f.° 20), para un retroactivo de $12.403.170: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L - 10 AÑOS = 2.063.355$ FECHA DE PENSIÓN = 29/07/2012 PORCENTAJE = 84,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.733.218$ LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PAR 1 ART 12 LEY 797 DE 2003 VALOR PENSIÓN DE VEJEZ = 1.733.218$ FECHA DE PENSIÓN = 29/07/2012 PORCENTAJE = 80,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.386.574$ Nº DE INICIO FIN PAGOS % VR.

MESADA TOTAL MESADAS VALOR INDEXACIÓN VALOR TOTAL 29/07/2012 31/12/2012 6,07 1.386.574$ 50,00% 693.287$ 4.205.943$ 1.537.419$ 5.743.361$ 1/01/2013 30/06/2013 7 1.420.407$ 50,00% 710.203$ 4.971.424$ 1.688.385$ 6.659.809$ 9.177.367$ 3.225.803$ 12.403.170$ VALORES CORRESPONDIENTES A ANA MARIA BERMUDEZ RAMIREZ FECHAS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIE NTES Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

A partir del 1 de julio de 2013, la mesada pensional le corresponderá en un 100% a la señora Bermúdez Ramírez, obteniéndose como retroactivo hasta el 28 de febrero de esta anualidad la suma de $199.801.280: En lo concerniente a la excepción de prescripción, esta no tiene cabida en el sub lite, dado que la pensión se solicitó el 9 de diciembre de 2013 (f.° 3), y la demanda fue presentada el 31 de julio de 2014 (f.° 53), por lo que no transcurrió el término trienal señalado en el artículo 151 del CPTSS.

Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no proceden, puesto que la decisión obedece a un cambio en la jurisprudencia. En su lugar, se condenará a la indexación de la condena hasta que se verifique el pago efectivo de la misma. Nº DE INICIO FIN PAGOS % VR. MESADA TOTAL MESADAS VALOR INDEXACIÓN VALOR TOTAL 29/07/2012 31/12/2012 6,07 1.386.574$ 50,00% 693.287$ 4.205.943$ 1.537.419$ 5.743.361$ 1/01/2013 30/06/2013 7 1.420.407$ 50,00% 710.203$ 4.971.424$ 1.688.385$ 6.659.809$ 9.177.367$ 3.225.803$ 12.403.170$ VALORES CORRESPONDIENTES A JUAN ENRIQUE DUQUE MEDINAFECHAS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIE NTES Nº DE INICIO FIN PAGOS % VR.

MESADA TOTAL MESADAS VALOR INDEXACIÓN VALOR TOTAL 1/07/2013 31/12/2013 7 1.420.407$ 100,00% 1.420.407$ 9.942.848$ 3.376.769$ 13.319.617$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.447.963$ 100,00% 1.447.963$ 20.271.479$ 5.926.341$ 26.197.820$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.500.958$ 100,00% 1.500.958$ 21.013.415$ 4.422.244$ 25.435.659$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.602.573$ 100,00% 1.602.573$ 22.436.023$ 3.245.766$ 25.681.789$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.694.721$ 100,00% 1.694.721$ 23.726.094$ 2.364.776$ 26.090.870$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.764.035$ 100,00% 1.764.035$ 24.696.492$ 1.625.029$ 26.321.521$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.820.131$ 100,00% 1.820.131$ 25.481.840$ 682.462$ 26.164.302$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.889.296$ 100,00% 1.889.296$ 26.450.150$ 275.836$ 26.725.986$ 1/01/2021 28/02/2021 2 1.919.714$ 100,00% 1.919.714$ 3.839.428$ 24.289$ 3.863.717$ 177.857.769$ 21.943.511$ 199.801.280$ FECHAS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIE NTES VALORES CORRESPONDIENTES A ANA MARIA BERMUDEZ RAMIREZ Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en las instancias, por la misma razón que se absolvió del pago de intereses.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil–Familia–Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA BERMÚDEZ RAMÍREZ y JUAN ENRIQUE DUQUE MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron integradas en calidad de litisconsortes necesarios LA NACIÓN–OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 17 de febrero de 2016, y en su lugar se ordena:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 76707 SCLAJPT-10 V.00 20 con ocasión del fallecimiento del señor Luis Enrique Duque Masso, a partir del 29 de julio de 2012, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), del pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a indexar la condena.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ