Micelio
SL5650-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1530 de 1996Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52106 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5650-2018 Radicación n.° 52106 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEAL BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. y en forma solidaria en contra de BERNARDO ROZO MORA, MARÍA CAROLINA y BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS y GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO y en calidad de llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Leal Barrera presentó demanda en contra de la sociedad Industria Carbonera del Norte Ltda. y en forma solidaria en contra de Bernardo Rozo Mora, María Carolina y Bernardo Javier Rozo Arenas y Gloria Isabel Arenas de Rozo, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por el accidente de trabajo ocurrido el 8 de abril de 2005, por culpa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la sociedad empleadora y solidariamente a sus socios, al pago, de forma indexada, de los perjuicios materiales, morales y «por daños fisiológicos» causados por el accidente de trabajo padecido, que le ocasionó una incapacidad permanente total. Así mismo solicitó el pago de los intereses corrientes, los intereses moratorios y reajustes de los valores ordenados pagados, la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para ello y el valor de tres dotaciones de calzado y vestido de labor.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la sociedad demandada «desde febrero de 2003» hasta el 30 de abril de 2006, desempeñando el cargo de «Minero tolvero», con una remuneración de $800.000, que finalizó por el accidente de trabajo que sufrió el 8 de abril de 2005, donde medió culpa del empleador al no proporcionar medidas de seguridad, elementos de protección personal ni contar con medidas preventivas de salud ocupacional.

Afirmó que el citado día se encontraba laborando en la Mina Vista Hermosa del corregimiento de Faustino en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), sin los elementos mínimos de seguridad personal, dado que su dotación consistía «[…] únicamente en un casco y botas de caucho», y que su evento fue declarado como de origen laboral por la Administradora de Riesgos Laborales a la que estaba afiliada la empresa, la cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52% que generó el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Manifestó que la prestación pensional reconocida no compensó los daños ocasionados a su salud, en razón a que se vio disminuida su capacidad de locomoción estando limitado al uso de silla de ruedas o muletas, lo que se reflejó en su capacidad económica al no poder mantener los ingresos familiares para el núcleo del cual hacen parte Mónica Delgado Pinzón como compañera permanente y sus menores hijos Alexis Guillermo, Andrés Felipe, Yulieth Yelitza y Kevin Ronaldo Leal Barrera.

Aseguró que durante la relación laboral la empresa no le otorgó dotaciones de servicio y no consignó las cesantías causadas a su favor en un fondo destinado para ello, procediendo a cancelarlas cada tres meses sin el lleno de los requisitos legales. Finalizó explicando que la empresa no contaba con un programa de salud ocupacional para el sector minero en el que ejecutaba sus labores y que el día del accidente no existía ninguna brigada de evacuación que le prestara los primeros auxilios, ni transporte para trasladarlo a un centro de salud, dadas las lesiones ocurridas, y que arrojaron como secuelas las de «Paraplejía, dolor y vejiga intestino neurogénico».

La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que la relación entre las partes comenzó el 26 de enero de 2004 «[…] con renuncia al mes de diciembre del mismo año, y nuevamente, vinculado en el 2005, con renuncia al mes de diciembre de 2005», y finalizó por haber sido reconocida a su favor una pensión por invalidez.

Afirmó que el salario devengado por el trabajador era de $705.421 y aceptó la existencia de un accidente de trabajo, pero aclaró que la empresa suministró los elementos de protección necesarios, que contaba con el programa de salud ocupacional exigido por la ley y que se encontraba afiliado al Régimen General de Riesgos Laborales. Precisó que el accidente ocurrido al trabajador no se dio en los socavones ni en la labor de minería sino en la superficie en la actividad de corte de madera.

Formuló las excepciones que denominó «Imposibilidad de reconocimiento y por ende del pago del derecho solicitado»; cosa juzgada en razón a la conciliación suscrita el 23 de marzo de 2006; carencia del derecho; inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y buena fe. En adición a ello, realizó un llamamiento en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales –hoy Administradora de Riesgos Laborales-, el cual hizo consistir en que existió una afiliación del trabajador a dicha entidad y por ende, estaba cubierto por los riesgos derivados del trabajo.

El señor Bernardo Rozo Mora contestó la demanda también presentando oposición a las pretensiones de la misma, con base en similares argumentos y excepciones descritos por la sociedad demandada. La señora María Carolina Rozo Arenas se pronunció declarando infundadas las pretensiones elevadas y asegurando que la empresa «[…] no presenta “problemas” de los que se deriven “altos riesgos de accidentalidad en los socavones de la mina”» así como que no le constaban los pormenores de los hechos de la demanda ni la forma de contratación en la misma.

Propuso las mismas excepciones que la sociedad demandada. Gloria Isabel Arenas de Rozo y Bernardo Javier Rozo Arenas, contestaron en similar sentido en que lo hizo María Carolina Rozo Arenas, formulando la misma oposición fundada en iguales excepciones. La demanda fue adicionada por el demandante en el sentido de señalar que la sociedad demandada no tuvo en cuenta el salario promedio que el demandante devengó durante los seis meses anteriores al accidente de trabajo, para la liquidación de salarios con posterioridad a esa fecha y la liquidación de prestaciones sociales, por lo que solicitó el reajuste salarial y de las prestaciones sociales causadas además de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los demandados, en documento conjunto, se opusieron a los hechos y pretensiones adicionados, indicando que dada la incapacidad del demandante, fue la Administradora de Riesgos Laborales la entidad que canceló los «[…] salarios y demás», por lo que carecían de sustento los pedimentos. Formularon las excepciones de cosa juzgada, desistimiento del actor, compensación, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en virtud del llamamiento en garantía por el cual fue convocado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no concernirle y aclarando que cumplió sus obligaciones legales respecto de los pedimentos del llamamiento en garantía. Se opuso particularmente al reconocimiento de la indexación solicitada y aceptó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del actor.

Dijo no constarle ningún otro hecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de la legalidad de los actos administrativos y prescripción de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 16 de diciembre de 2010, por medio del cual resolvió absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Fundó su fallo en que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del empleador demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en sentencia del 15 de abril de 2011, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, señaló que en el expediente quedó establecido que el empleador prestó un ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el sistema de explotación de la mina «[…] otorgaba seguridad para la labor desempeñada por el actor, se brindó capacitación suficiente y se efectuó la inducción adecuada». Así mismo, aseguró que la causa determinante del accidente del trabajador «[…] no fue debido a una conducta patronal negligente y descuidada, ya que se efectuó una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador», así como que «[…] se adoptaron las medidas específicas para prevenir el peligro».

Expuso que se impartieron instrucciones adecuadas al trabajador para su labor y se llevó a cabo una eficiente actividad de supervisión y prevención, lo que dedujo de las pruebas allegadas por la empresa demandada y «los diferentes reglamentos y normas de prevención y políticas de seguridad e higiene y cuidado en el trabajo para evitar accidentes».

Aseguró además que la conciliación evidenciada en el expediente hizo tránsito a cosa juzgada y el empleador cumplió con la obligación de su afiliación al Régimen General de Riesgos Laborales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614 y 2356 del Código Civil; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley 640 de 2001; en relación con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa “…prestaba un ambiente laboral idóneo y seguro…”; y que además llevaba a cabo “…una eficiente actividad de supervisión y prevención como correspondía al deber legal para evitar riesgos al trabajador». 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa determinante del accidente, “…no fue debido a una conducta patronal negligente y descuidada, ya que se efectuó una estimación razonable del riesgo…”». 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor LEAL BARRERA, obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de “…riesgos profesionales y salud ocupacional…”». 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación celebrada el 23 de marzo de 2006, hace tránsito a cosa juzgada en punto a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor; culpa que de paso valga recordar, está regulada en el artículo 216 del C.S.T. Como pruebas mal apreciadas, enlistó la conciliación del 23 de marzo de 2006 entre las partes, el reporte del accidente de trabajo, la investigación del mismo, el acta de verificación de la visita de seguridad y salud ocupacional practicada por la Oficina de Protección Laboral del ISS, el acta de la reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 28 de marzo de 2005, el oficio del Ministerio de la Protección Social del 10 de noviembre de 2008 y los testimonios de Nelson Javier Peñaranda Cantor, Cristóbal Rincón Caicedo, Dora Sulay Suárez Jaimes, Hernán Fuentes González y Hugo Miller Durán. En la demostración del cargo sostuvo que en el acta de conciliación suscrita por las partes, se acordaron diferencias que tuvieron relación con reajustes salariales y el monto de la pensión de invalidez, pero no lo concerniente a una indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en accidente de trabajo como se pretende en la demanda.

Así mismo, indicó que el ad quem no hizo un análisis juicioso para concluir lo que coligió, dado que de la investigación del accidente de trabajo se demostró que existió un daño al trabajador, un nexo causal y negligencia del empleador al existir métodos «inminentemente peligrosos». En el mismo sentido, señaló que la Administradora de Riesgos Laborales en visita técnica previa a la ocurrencia del accidente, precisamente afirmó que no existían condiciones idóneas de trabajo y propuso una capacitación en el «manejo de cargas y posturas y estilos de vida y trabajo saludable», además señaló irregularidades en materia de riesgos laborales que llevaron a que la sociedad fuera sancionada, precisamente, «[…] por incumplimiento en materia de riesgos laborales».

Finalmente, adujo que de las mismas reuniones del Comité Paritario de Seguridad Ocupacional se podían deducir las falencias en que incurrió la empresa, lo que fue coincidente con los testimonios escuchados en el proceso. CONSIDERACIONES Son principalmente dos los problemas jurídicos que metodológicamente plantea la censura, en el siguiente orden: a) establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la conciliación suscrita entre las partes el 23 de marzo de 2006 cobijó la pretensión de indemnización plena de perjuicios que sustentó la demanda inicial, y, b) examinar si erró al declarar que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, ocurrió sin culpa del empleador y por ende, sin su responsabilidad.

En torno al primero de las discusiones suscitadas por el recurrente, encuentra la Corte que, efectivamente, obra en el plenario Acta de Conciliación n.º 0386 del 23 de marzo de 2006, suscrita por las partes ante la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo, en la que se señala: […] Constituido el Despacho en Audiencia Pública de Conciliación, se le concede el uso de la palabra al señor GUILLERMO LEAL BARRERA, quien manifiesta: “Laboro para la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. – INDUCARBO DEL NORTE LTDA., desde el 3 de enero de 2005, el día 8 de abril de 2005 sufrí un accidente de trabajo (lesión columna) estando afiliado a la ARP del ISS, mediante dictamen número 368 del 23 de febrero de 2006 la ARP me reconoció una pérdida de capacidad laboral del 52.5% este dictamen quedó en firme por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno, tomando como el salario mínimo legal vigente como salario base de liquidación, considero que la empresa no me estaba cotizando a la ARP con el salario que realmente estaba devengando, ya que los últimos 6 meses anteriores al accidente de trabajo tenía un promedio mensual de salario de $705.000.ooo, reclamo el reajuste de las incapacidades desde la fecha del accidente y el reajuste de la pensión de invalidez a que tengo derecho equivalente al 60% del IBL conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 776/02”.

Oída la reclamación se le concede el uso de la palabra al doctor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PEÑARANDA, apoderado de la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DE NORTE LTDA. – INDUCARBO DEL NORTE LTDA. quien manifiesta: “Me permito aclararle al Despacho que la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA. una vez ingresó el señor GUILLERMO LEAL BARRERA a laborar, lo afilió a la seguridad social integral, y concretamente para cumplir los riesgos profesionales lo afilió a la ARP del ISS realizando las cotizaciones mensuales conforme a la Ley, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales; por lo tanto considero que la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA. no está obligada a realizar ningún tipo de reajuste de las incapacidades ni de la pensión por invalidez derivada del accidente de trabajo sufrido por le (sic) señor GUILLERMO LEAL BARRERA el día 8 de abril de 2005; pero después de sostener una conversación amigable con el señor GUILLERMO, y con el único fin de conciliar cualquier posible diferencia la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA. la cual represento, está dispuesta a reconocerle por mera liberalidad una única suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA Y DOS PESOS M/L ($4.422.072.oo) de los cuales ya recibió la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($810.000.ooo) y la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y DOS PESOS que, de ser aceptada la presente propuesta con la suma ofrecida se entiende que cubre cualquier pretensión que corresponda o pueda corresponder al señor GUILLERMO LEAL BARRERA, derivado del accidente de trabajo sufrido el día 8 de abril de 2005, concretamente sobre reajustes de incapacidades, de pensión de invalidez, entendiéndose que desiste de toda acción judicial por pago de pasadas, presentes o futuras reclamaciones en contra de la sociedad INDUCARBO DEL NORTE LTDA.” Acto seguido se le concede nuevamente el uso de la palabra al señor GUILLERMO LEAL BARRERA, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el apoderado de la empresa INDUCARBO DEL NORTE LTDA. y con la forma de pago propuesta, en consecuencia una vez reciba la totalidad de la suma antes referida procederé a declarar a PAZ Y SALVO a la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. – INDUCARBO DEL NORTE LTDA., por todo concepto de carácter civil, laboral comercial o de cualquier otra índole, derivado del accidente sufrido el día 8 de abril de 2005, ya sea de pasado, presente o futuro, concretamente sobre reajuste de incapacidades, reajuste de pensión de invalidez, desistiendo de toda acción judicial por pago en contra de la empresa INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. – INDUCARBO DEL NORTE LTDA. sin que tenga derecho a nuevas reclamaciones sobre el particular”.

AUTO: EL DESPACHO TENIENDO EN CUENTA QUE EN EL PRESENTE ACUERDO NO SE CONCILIAN DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES DEL TRABAJADOR, LE IMPARTE SU APROBACIÓN, ADVIRTIÉNDOLE A LAS PARTES QUE EL MISMO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 28 DE LA LEY 640/01 Y 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL […] Como quedó descrito en el acta transcrita, la Sala concluye que las partes: a) convinieron discutir una controversia relacionada inicialmente con el reajuste de las incapacidades pagadas al trabajador y el monto de la pensión de invalidez reconocida por la Administradora de Riesgos Laborales; b) discurrieron sobre las alternativas de solución autónoma y pacífica de su conflicto; c) convinieron conciliar «[…] cualquier posible diferencia» que tuviera origen en el «[…] accidente sufrido el 8 de abril de 2005» y concretamente, «[…] sobre los reajustes de incapacidades de pensión de invalidez»; d) llegaron a un acuerdo económico por aquel objeto; e) pactaron la declaratoria de paz y salvo de trabajador al empleador por «[…] todo concepto de carácter civil, laboral, comercial o de cualquier otra índole» con ocasión del citado accidente de trabajo, y en particular, por los reajustes citados; y, f) acordaron que una vez cumplido aquello, el trabajador desistía de cualquier reclamación en contra del empleador «[…] sin que tenga derecho a nuevas reclamaciones sobre el particular».

La claridad del acta entonces, permite colegir a la Sala que no se equivocó el ad quem en su valoración, en la medida en que no desbordó lo que naturalmente fluyó del acuerdo alcanzado con testimonio de la autoridad pública designada por la Ley para aquellos efectos. Ciertamente no se mencionó en el acta la indemnización plena de perjuicios que sí es motivo de litigio a través del proceso judicial iniciado por el trabajador y la discusión fue planteada inicialmente a instancias de éste respecto de los reajustes salariales que tendrían un impacto en la liquidación de las incapacidades médicas y la mesada pensional percibida, empero, sí se asoció al núcleo del pacto el accidente de trabajo sufrido por aquel el 8 de abril de 2005, al cual se ataron, a su vez, sus consecuencias.

Allí, ordinariamente, es donde se deben entender incluidos los actuales reclamos indemnizatorios, como lo dedujo el ad quem, dado que éstos son una consecuencia directa de aquel, y fueron precisamente los pedimentos asociados al mencionado accidente de trabajo, lo que las partes consintieron en cobijar bajo la sombrilla de su acuerdo. Nótese, incluso, que el acuerdo no sólo incluyó por voluntad de las partes, los efectos exclusivamente laborales del accidente de trabajo indiscutido, dado que los mismos contrayentes, deliberadamente quisieron extender cualquier efecto de su pacto, a campos disímiles del ahora discutido, como lo constituye cualquier consecuencia «[…] civil […], comercial o de cualquier otra índole».

Si faltare la mención directa y precisa al accidente de trabajo del 8 de abril de 2005, podría ser entendible que las partes hubieran deseado conciliar parcialmente sus diferencias laborales, lo que evidentemente no es el caso del sub lite. En asuntos similares, la Sala ya ha sentado con antelación, que la interpretación judicial de un acuerdo como el que hoy llama la atención de la Corte, está cobijado por las premisas previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que sólo un error ostensible, abiertamente diverso a la realidad fáctica o jurídica del asunto, podría llevar a la Corporación a reemplazar los asertos del Tribunal (CSJ SL, 31 enero 2012, radicación 39261), lo que no ocurre en el caso bajo estudio donde no se advierte error de éste.

La Corte advierte que el ad quem, entonces, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del mencionado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el escenario de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró razonablemente incluidas en la conciliación del 23 de junio de 2006, las pretensiones elevadas en contra de la sociedad demandada y que motivaron el presente litigio.

A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. […] Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Es importante recordar por la Sala, además, que una vez acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la transacción o la conciliación en materia laboral, lo que en el sub lite no fue discutido, la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo la órbita del fallador reconocer, comoquiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia. Así lo recordó la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, cuando discurrió: Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.

En el anterior sentido, si en la conciliación suscrita entre las partes concurren los elementos formales que la dotan de validez y eficacia jurídica, y no se negociaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, no es competencia del administrador judicial evaluar la cuantía de lo pactado, lo que corresponde excluyentemente a las partes.

Y, de igual forma, su interpretación deberá realizarse a la luz de lo que naturalmente fluye de su redacción, sin añadir posteriores salvedades o limitaciones que resulten forzosas y extrañas al acuerdo mismo. No encuentra la Sala, entonces, que los errores ostensibles que le atribuyó la censura al Tribunal sobre aquel tópico se encuentren demostrados, lo que, por la trascendencia de lo discutido, bastaría para mantener incólume la providencia impugnada.

Con todo, importa decir a la Corte que de todas maneras el reproche con el que la censura completa la demanda extraordinaria y que tiene que ver con el presunto error del ad quem al no encontrar demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo del 8 de abril de 2005, no está llamado a prosperar, dado que se funda en pruebas que resultan inhábiles en casación como el reporte del accidente de trabajo, la investigación del mismo, el acta de verificación de la visita de seguridad y salud ocupacional practicada por la Oficina de Protección Laboral del ISS, el acta de la reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 28 de marzo de 2005 y los testimonios de Nelson Javier Peñaranda Cantor, Cristóbal Rincón Caicedo, Dora Sulay Suárez Jaimes, Hernán Fuentes González y Hugo Miller Durán; al tiempo que del oficio del Ministerio de la Protección Social del 10 de noviembre de 2008, no se llega a certeza alguna de que el ad quem en el accidente de trabajo del demandante el 8 de abril de 2005, contra la evidencia, hubiera concluido que no medió culpa del empleador.

Sobre las primeras de aquellas probanzas, ya ha dicho la Corte que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297;

CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35.872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En igual sentido, en lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo y las actas de los Comités Paritarios de Salud Ocupacional, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017. Finalmente, en lo que corresponde al citado oficio del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) del 10 de noviembre de 2008, por medio del cual aquella autoridad administrativa confirmó que existe una sanción ejecutoriada a la sociedad demandada «[…] por incumplimiento en materia de riesgos profesionales y salud ocupacional», como se dijo, ello per se, no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia sostenida de esta Corporación, que exige la comprobación contundente de la culpa del empleador en la indemnización plena de perjuicios contenida en aquella normativa.

Sobre este último aspecto, vale mencionar que ya también la Sala aclaró con antelación que la existencia de un procedimiento administrativo en contra del empleador, sea cual fuere su resultado, positivo o adverso para éste, no constituye camisa de fuerza que ate el criterio del juez, el cual en virtud del ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede encontrar demostrada una responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo en eventos donde el Ministerio del Trabajo no la halló en el campo de su competencia, o viceversa.

Así lo analizó la Corte en providencia CSJ SL17468-2014, donde discurrió: En relación con este elemento de persuasión, la recurrente aduce que «no sobra recordar que mediante la Resolución 00301 de 2004 de la Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (fs. 118 a 124, c. 1, soslayada por el sentenciador de segundo grado) se exoneró a las Empresas Públicas de Medellín, por haber dado obediencia al artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, de toda responsabilidad en relación con el accidente mortal de Juan Felipe Cardona, determinación que, por supuesto, se cimentó en el estudio de las mismas investigaciones allegadas a este proceso y de las que, en diametral oposición a lo disparatadamente colegido por el Tribunal, se extrajo que no había responsabilidad de EPM en lo acaecido».

Como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Sala (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193) los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos- hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público.

Así, la Resolución 00301 de 2004, expedida por el Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acredita: (i) que su autor es dicho funcionario público; (ii) que se otorgó en esa fecha, y (iii) las manifestaciones hechas por aquél. Sin embargo, dicha resolución, por si sola, carece de la suficiente fuerza para derruir la conclusión a la que arribó el juzgador luego de la valoración de otras pruebas, en cuanto a que hubo culpa de la demandada en el suceso que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López.

Aquí y ahora, rememórese lo asentado por esta Sala en la sentencia citada en precedencia en cuanto a que «la simple resolución en estudio no prueba a los jueces del trabajo y de la seguridad social que la empresa enjuiciada desarrollaba programas de salud ocupacional tendientes a prevenir percances laborales, como el de la ocurrencia de autos, pues se trata de un acto administrativo que es un elemento de convicción más y que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.

De manera que aquellos administradores de justicia sólo podían construir su convicción con asiento en otras probanzas, evacuadas en el presente proceso» Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Sin costas en casación comoquiera que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEAL BARRERA en contra de la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. y en forma solidaria en contra de BERNARDO ROZO MORA, MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO y BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS y en calidad de llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00