Micelio
SL565-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL565-2024 Radicación n.° 96051 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA HURTADO LOZADA contra la AFP recurrente, al que fueron vinculadas DIOMAR JURADO VALENCIA e INGRID JULYE CHARRIA HURTADO como litisconsortes necesarias, y se llamó en garantía a la aseguradora impugnante; juicio al cual se acumuló el seguido por DIOMAR JURADO VALENCIA contra la misma entidad de seguridad social.

Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a Protección S.A., con el propósito que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de julio de 2010; en subsidio, la devolución de saldos; el auxilio funerario; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera continua e ininterrumpida con Jorge Eliecer Charria Gómez, en calidad de compañera permanente, hasta el 4 de julio de 2010, cuando este falleció; que solicitó la prestación de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Julye Charria Hurtado, la que también reclamó la señora Diomar Jurado Valencia; que la AFP accionada negó el derecho, en tanto el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y, en su lugar, otorgó la devolución de saldos en 50% a la hija menor y el porcentaje restante lo dejó en reserva hasta que la jurisdicción ordinaria laboral determinara la beneficiaria.

Expresó que la entidad de seguridad social reconoció que ella convivió los últimos nueve años de vida del causante; que el afiliado cotizó 925 semanas; y que también pidió el auxilio funerario, al que no se accedió por no estar cotizando el finado. Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional y del auxilio funerario, la decisión negativa frente a esos pedimentos y el número de semanas cotizadas por el causante. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que no se cumplían los requisitos legales establecidos en la Ley 797 de 2003, en particular, la densidad de semanas, por no contar el afiliado con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte.

Agregó que la devolución de saldos se realizaría según lo definiera la jurisdicción ordinaria laboral. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la genérica. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo anterior en razón a que celebró con esa entidad un seguro previsional que amparaba las prestaciones de invalidez y sobrevivientes.

El juzgado de conocimiento con proveído del 19 de febrero de 2018 (f.o 223) admitió el llamamiento en garantía y también ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Diomar Jurado Valencia. Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 4 La persona natural vinculada al proceso compareció al proceso, empero el juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.o 283).

Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto a los supuestos fácticos admitió la data de fallecimiento del señor Jorge Eliecer Charria Gómez. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, esgrimió que el causante no cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, devolución de saldos como prestación alternativa y excluyente, prescripción e improcedencia de condena. Respecto al llamamiento en garantía aceptó la suscripción del seguro provisional; y expresó que no procedía la condena, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de cotización para el riesgo asegurado, en tanto el causante no satisfizo la densidad de aportes requerida.

Propuso las excepciones consistentes en que el riesgo acaecido no cumplió las condiciones de la contingencia asegurada, solo podrá ser condena en el evento en que se determine que el afiliado cumplió los requisitos legales para causar la pensión; la responsabilidad de la aseguradora se Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 5 encuentra limitada al valor de la suma asegurada; y no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios.

Mediante auto del 12 de abril de 2018 el a quo dispuso acumular al proceso, el seguido por Diomar Jurado Valencia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En este último juicio, la señora Diomar Jurado Valencia reclamó, en su condición de cónyuge supérstite, «el pago y/o devolución de saldos» existentes en la cuenta individual del causante Jorge Eliecer Charria Gómez, la indexación o los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Como hechos de su pretensión, adujo que el citado Charria Gómez falleció el 4 de julio de 2010, con quien había contraído matrimonio el 21 de diciembre de 1985; que la convivencia se mantuvo hasta el año 1996; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por cuanto el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al óbito.

Protección S.A. al dar respuesta a esa demanda se opuso a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la solicitud pensional y la negativa de la entidad. De los restantes, esgrimió que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, expresó que la cónyuge supérstite no convivía con el afiliado para el momento de su muerte.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, buena fe y la genérica. Luego, con proveído del 19 de noviembre de 2018 (f.o 276), el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a Ingrid Julye Charria Hurtado como litisconsorte necesaria, quien dio respuesta a la demanda inicial sin oponerse a las pretensiones.

Admitió los hechos allí expuestos, pero resaltó que a la señora Diomar Jurado Valencia no le asistía derecho, por no cumplir con el requisito de la convivencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. en relación con la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de sobreviviente: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre la pretensión de reconocimiento de auxilio funerario; y como NO PROBADAS las excepciones de mérito propuesta por la demandada, frente a la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar por concepto de devolución de saldos existente en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ELIECER CHARRIA GÓMEZ al momento de su fallecimiento, a las beneficiarias y en los porcentajes que se relacionan a continuación: Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 7 - 50% a la joven INGRID YULIETH (sic) CHARRIA HURTADO en calidad de hija, tal como ya le fuere reconocida. - 50% a la señora MARTHA (sic) HURTADO LOZADA en su calidad de compañera permanente.

Para efectos de respectiva liquidación, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A deberá tener en cuenta el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del causante al momento de su deceso, y distribuyendo dicho capital entre las beneficiarias en los porcentajes antes relacionados.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $1SMMLV a favor de la demandante señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA. (Negrillas y subrayas propias del texto). Luego, en audiencia del 19 de febrero de 2021, el juez de primer grado complementó la decisión en el siguiente sentido:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la Sentencia No. 244 proferida por esta dependencia judicial, el pasado del 11 de noviembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora DIOMAR JURADO VALENCIA. (Negrillas y subrayas propias del texto). Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Marta Hurtado Lozada e Ingrid Julye Charria Hurtado, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Diomar Jugado Valencia, en sentencia del 26 de mayo de 2022, decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia número 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, salvo la de prescripción que lo fue parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de enero de 2014 a favor de la señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA.

Declarar probada la excepción de prescripción respecto de todas las mesadas pensionales causadas a favor de INGRID JULYE CHARRIA HURTADO SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia número 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar A) DECLARAR que la señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA y a la llamada en litisconsorcio necesario señora INGRID JULYE CHARRIA HURTADO, tienen la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor JORGE ELIECER CHARRIA GÓMEZ (q.e.p.d.).

B) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a la demandante señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA, la suma de $89.067,824, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 24 de enero de 2014 y liquidado al 30 de abril de 2022, con las dos mesadas adicionales anuales a que tiene derecho y sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá seguir percibiendo por concepto de mesada pensional.

C) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la ejecutoria de esta providencia, de ahí en adelante, se reconocerán los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 9 D) AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a efectuar, del retroactivo reconocido, los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, excepto de las mesadas adicionales.

TERCERO. - REVOCAR el numeral tercero de la sentencia número 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar. CONDENAR a la COMPANIA SEGUROS BOLIVAR S.A. a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión que se reconoce, en razón a la póliza contratada en vigencia de la ocurrencia del deceso del causante.

CUARTO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia No. 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia complementaria de la sentencia No. 244 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

SEXTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCION S.A. y a favor de la señora MARTHA(sic) HURTADO LOZADA. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a Marta Hurtado Lozada, Diomar Jurado Valencia e Ingrid Julye Charria Hurtado les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus condiciones de compañera permanente, cónyuge e hija del señor Jorge Eliecer Charria Gómez; en caso afirmativo establecer el valor y distribución de la mesada.

Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 10 Para resolver la controversia, el ad quem estimó que estaba por fuera de discusión lo siguiente: i) que Charria Gómez falleció el 4 de julio de 2010; ii) que el finado cotizó 916,43 semanas; iii) que contrajo matrimonio con Diomar Jurado Valencia el 12 de diciembre de 1985; iv) que Ingrid Julye Charria Hurtado es hija del causante; y v) que la accionada negó la pensión de sobrevivientes.

Pasó a transcribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y expresó que conforme a la historia laboral obrante a folios 20 a 23 del expediente, se desprendía que la última cotización del afiliado fue en julio de 2006, de allí que conforme a esa disposición no dejó causado el derecho. Luego, con apoyo en la sentencia CC T190-2015, aludió al principio de la condición más beneficiosa y expuso que existían dos posturas jurisprudenciales frente a ese postulado, por una parte, la de la Corte Suprema de Justicia, en la que indica que no es dable aplicar «cualquier norma legal que haya regulado el asunto» y, por otra, la expuesta por la Corte Constitucional en decisión CC SU442-2016 en la que se previó que resulta viable acoger normas precedentes, sin que necesariamente se circunscriba a la inmediatamente anterior.

Dijo que acogía la última tesis y procedió a analizar la situación a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y razonó que no se satisfacían los presupuestos allí previstos; no obstante, estimó que bajo las disposiciones 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 era dable acceder al derecho, en la Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 11 medida que al 1 de abril de 1994 el señor Jorge Eliecer Charria Gómez cotizó 389,44 semanas.

Resuelto lo anterior, y después de mencionar el interrogatorio de parte de la demandante Marta Hurtado Lozada y el testimonio de Luis Enrique Muñoz García, coligió que esa accionante convivió con el causante por más de 14 años y hasta la fecha de su muerte, de modo que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Respecto a la otra accionante Diomar Jurado Valencia, expresó que no acreditó que como cónyuge hubiese convivido con el afiliado durante cinco años en cualquier tiempo, en tanto solo allegó el registro civil de matrimonio. Y frente a Ingrid Julye Charria Hurtado manifestó que nació el 26 de diciembre de 1995, pero no probó que hubiera estudiado a partir de los 18 años de edad, para poder disfrutar de la pensión. Resuelto lo anterior adujo que a la señora Hurtado Lozada le negaron la pensión el 12 de octubre de 2011 y la demanda inaugural la instauró el 24 de enero de 2017, de allí que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación el 24 de enero de 2014; y frente a la hija del causante consideró que a partir del momento en que arribó a los 18 años de edad, que lo fue el 26 de diciembre de 2013, tenía tres años para reclamar su derecho, empero solo lo hizo Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 12 en el año 2017, de modo que no podía reconocerse a su favor alguna mesada.

En consecuencia, condenó a Protección S.A. a cancelarle a Marta Hurtado Lozada una pensión de sobrevivientes a partir del 24 de enero de 2014, en cuantía inicial de $644.350, equivalente a un SMLMV. Estableció que el retroactivo pensional generado entre esa data y el 30 de abril de 2022, arrojaba la suma de $89.067.821 y que se debían sufragar 14 mesadas por año. Esgrimió que se debía indexar la condena hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de ese momento, procedían los intereses moratorios, por cuanto decisión se adopta por «la interpretación judicial que se hace del principio de la condición más beneficiosa».

Finalmente, arguyó que la llamada en garantía debía cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la prestación; y autorizó efectuar sobre el retroactivo generado los descuentos correspondientes a salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestión de método, la Sala estudiará de forma conjunta el único ataque Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 13 formulado por la AFP y el primer cargo presentado por la llamada en garantía, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similares normas y persiguen igual finalidad. Luego, de ser necesario, se analizará la segunda acusación de la aseguradora.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado que absolvió de la pensión de sobrevivientes. Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la demandante Marta Hurtado Lozada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual años; 48 y 53 de la CP; y la infracción directa de las disposiciones 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 4 de la Ley 169 de 1896; 1, 29, 230, 234 y 235 de la CP; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 14 En la sustentación, de manera preliminar, asegura que no discute los presupuestos fácticos establecidos por el ad quem. Procede a transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL4650-2017 y esgrime que como el fallecimiento del señor Charria Gómez sucedió el 4 de julio de 2010, resultaba evidente que no era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha límite o temporalidad para su aplicación es el 29 de enero de 2006.

Cita un pasaje de la decisión CSJ SL3385-2021 y arguye que el afiliado no cumplió con las exigencias legales para dejar causado el derecho, en tanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Agrega que imponer una condena en los términos que lo hizo el Tribunal afecta la estabilidad financiera del sistema; y que al asunto se debe aplicar es el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral.

Por último, indica que aun en el evento de acudir a lo dicho por la Corte Constitucional, lo cierto es que no se cumplen con las exigencias del «test de procedencia», en la medida que la accionante no fue diligente en procura de la obtención del derecho pensional; y en su respaldo cita la decisión CSJ SL337-2023. Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.

LA RÉPLICA La demandante Marta Hurtado Lozada expresa que no se aplicó de forma indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto eran los que regulaban el asunto, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 53 superior. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. En subsidio, se case parcialmente la decisión del ad quem en cuanto condenó a la llamada en garantía al pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, sea absuelta.

Con tal propósito, formula dos cargos, respecto de los cuales únicamente la demandada Protección S.A. se opone solo al segundo ataque. IX. PRIMER CARGO Es propuesto así: Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 16 Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 6° del mismo Acuerdo, con causa en la aplicación indebida de los artículos 53 C.P. y 21 CST, incurriendo en la infracción directa del artículo 12 de la ley 797 del 2003, en relación con los artículos 48 C.P. (Acto Legislativo No. 1 de 2005); 73 y 77 (en la versión modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003) de la ley 100 de 1993; 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; 30 del Convenio 128 de la misma OIT; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo expone que no reprocha las conclusiones fácticas del juez colegiado. Se refiere a los argumentos plasmados en la sentencia confutada y asevera que en el sub lite no hubo tránsito legislativo que diera lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; de allí que no se podía buscar una norma que le fuera favorable a la parte actora, como se hizo en la sentencia cuestionada.

Expone que tratándose de la pensión de sobrevivientes no existe un régimen de transición, por lo que se debe aplicar la norma vigente; y que se desatendieron los parámetros de la temporalidad consagrados en la decisión CSJ SL4650- 2017, por cuanto el afiliado falleció después del 29 de enero de 2006. Alude a la sentencia CSJ SL1938-2020 y destaca que los principios constitucionales no son absolutos, de allí que su aplicación se hace teniendo en cuenta otros bienes jurídicos; y agrega: Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 17 Si el Tribunal en la sentencia recurrida no tenía sustento para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y si tampoco le era posible aplicar por Régimen de Transición una regulación que no estaba vigente para la fecha en la que falleció el afiliado, no hay duda que, la conclusión a la que llegó el Ad Quem carece de sustento fáctico y jurídico, ocasionando la violación de las normas sustanciales demostrada anteriormente.

En esta perspectiva, al no cumplir el afiliado fallecido con el requisito de semanas cotizadas establecido en la norma vigente para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y no ser posible apli-car el principio de la condición más beneficiosa ni la ultraactividad, reconocer tal pensión resulta además contrario al principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, con la adición que introdujo en tal sentido el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Ello, en la medida en que, por una parte, no puede constitucionalmente aceptarse como regresiva una norma que esté dentro de la filosofía de sostenibilidad financiera del sistema, para permitir la materialización de la prestación del servicio público de la seguridad social con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” y, por la otra, por-que dicho Acto Legislativo No. 1 de 2005 expresamente proscribió en materia pensional tratamientos excepcionales no ajustados a las normas generales del sistema.

X. LA RÉPLICA Como se expresó con antelación, Protección S.A. solo presenta oposición al segundo ataque. XI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por las recurrentes para orientar las acusaciones, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Jorge Eliecer Charria Gómez murió el 4 de julio de 2010; ii) que la demandante Marta Hurtado Lozada ostentó la condición de compañera permanente del difunto; iii) que el Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 18 causante cotizó en toda su vida laboral 916,43 semanas; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó ninguna cotización a pensión, pues el último aporte fue en julio de 2006.

De conformidad con lo planteado en los dos cargos, encuentra la Sala que el problema jurídico que debe resolver, consiste en establecer si el ad quem se equivocó al estimar que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa y aplicando para ello las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

De entrada la Sala advierte que le asiste razón a las recurrentes, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación, que atañe a que tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del óbito, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 4 de julio de 2010; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que señala:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que Charria Gómez no cumplió con tal exigencia, pues su última cotización corresponde al ciclo de julio de 2006, es dable colegir que bajo este supuesto no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada.

Ahora, en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 20 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la disposición aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional reclamado, cumple señalar que el juez plural se apartó del criterio adoctrinado por esta corporación, sobre la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta corporación en sentencia CSJ SL142- 2020, que reiteró la decisión CSJ SL039-2018, en la que puntualizó: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 21 En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Así, al compás del alcance que la Corte le ha dado al principio constitucional de la condición más beneficiosa, resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no se ajustan al caso bajo estudio, en la medida que, como se indica en la jurisprudencia traída a colación, no es viable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del asunto discutido, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL415-2022, CSJ SL1021-2022, CSJ SL1742-2021, CSJ SL5286-2021 y CSJ SL142-2020).

Adicionalmente, cabe precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta corporación en sentencia CSJ SL184-2021, expuso: Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 22 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 23 al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 24 solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023).

En este orden de ideas, se colige que el operador judicial de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido. Por lo anterior, siguiendo la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de Descongestión en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, resulte evidente que el Tribunal erró al conceder la pensión de sobrevivientes al amparo de la condición más beneficiosa y con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.

De ahí que, los cargos están llamados a prosperar y se casará la decisión impugnada. Sin costas en casación ante la prosperidad de los ataques principales. Como quiera que el segundo cargo de la llamada en garantía, se propuso de manera subsidiaria al primero que salió triunfante, no hay lugar a su estudio. Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 25 XII.

SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien puso fin a la primera instancia, concluyó que no había lugar a acceder a la pensión deprecada, como quiera que Jorge Eliecer Charria Gómez no cumplió los requisitos previstos en la norma aplicable a la data en que falleció el 4 de julio de 2010, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, particularmente, las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso, pues conforme a la historia laboral allegada, su última cotización a pensión se realizó en el ciclo de julio de 2006.

Agregó que acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual acogía, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y acudir al Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25, pues tal garantía solo permitía acudir a la norma inmediatamente anterior y como quiera que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, la disposición antecedente que regulaba la materia era la Ley 100 de 1993.

Dijo el a quo que bajo esta última normativa el asegurado no dejó cumplida la densidad exigida, esto es, 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, dado que insistió que cotizó hasta julio de 2006. Luego, analizó la calidad de beneficiarias de las reclamantes y estimó que, a Marta Hurtado Lozada en su condición de compañera permanente le asistía derecho a la Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 26 devolución de saldos en un 50%, en razón a que el otro porcentaje le fue pagado a su hija por parte de la AFP demandada.

Añadió que la señora Diomar Jurado Valencia no allegó prueba alguna tendiente a demostrar su condición de beneficiaria. Finalmente, frente al auxilio funerario indicó que estaba prescrito, toda vez que fue negado en el año 2011 y la demanda inaugural se presentó transcurridos más de tres años después de esa decisión. La parte demandante Marta Hurtado Lozada interpuesto recurso de apelación, el cual sustentó en que debía otorgarse la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa y las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado cumplió con la densidad de semanas previstas en esta normativa.

En términos similares Ingrid Julye Charria Hurtado sustentó la alzada, quien adujo que se debía dar aplicación a ese postulado tuitivo. Pues bien, para definir el presente asunto en sede de instancia, estima la Corte que resultan suficientes las consideraciones esbozadas en el estadio de casación, para concluir que no era posible, como lo pretende la parte apelante, otorgar la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamento en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la muerte de Jorge Eliecer Charria Gómez ocurrió el 4 de julio de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la norma inmediatamente anterior no es el reglamento del ISS, sino la Ley 100 de 1993.

Así mismo, en la sede casacional se explicaron ampliamente las razones por las cuales esta corporación se aparta del criterio de la Corte Constitucional, cumpliendo así con el deber de transparencia y argumentación suficiente. Adicionalmente en la decisión CSJ SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral estableció una regla de temporalidad para la aplicación de la condición más beneficiosa, a través de la cual definió que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el «29 de enero de 2006», es decir, por tres años; lo anterior significa que, si el derecho pensional invocado se causa por fuera de esta calenda, no es posible acudir al postulado de la condición más beneficiosa.

Cabe agregar que tal circunstancia no resulta caprichosa, habida cuenta que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo, pues ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 28 Con ese horizonte, el aludido límite temporal impuesto tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del Sistema General de Pensiones es dinámico y no estático (CSJ SL4650-2017).

En este caso, observa la Sala que no es posible aplicar la condición más beneficiosa con la normativa inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, en la medida que el señor Jorge Eliecer Charria Gómez falleció el 4 de julio de 2010, esto es, después del 29 de enero de 2006, por lo tanto, superó la aludida temporalidad, lo que hace que, por lo anterior, también sea improcedente acoger tal postulado.

Por último, tampoco puede reconocerse la prestación pensional invocada en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que cuando el mencionado parágrafo primero establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo es en el evento de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor Charria Gómez cotizó 916,43 semanas (f.o 437), lo cierto es que no reunió el requisito de tiempo establecido frente a la pensión de vejez, toda vez que para el año 2010 el artículo 9 Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 29 de la Ley 797 de 2003 exigía un mínimo de 1175 semanas, De manera que no hay lugar a acceder a la pensión reclamada.

Excepcionalmente, de cara al referido parágrafo primero del artículo 12 ibidem, la Sala ha aceptado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando la persona fallecida sea beneficiaria de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que «las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional» (CSJ SL, 31 ago. 2010, reiterada en las decisiones CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438 y CSJ SL10136-2015).

Sin embargo, la situación estudiada no encaja en esta excepción, debido a que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el causante no tenía 40 años de edad, ya que nació el 26 de enero de 1964 (f.o 13), por lo que a esa data contaba apenas con 30 años. Tampoco acreditó 15 o más años de servicios cotizados, toda vez que conforme a la información extraída del historial de aportes de folio 34, solo ostentaba 389 semanas.

En ese orden de ideas, la situación pensional del afiliado se regía por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 30 por el 9 de la Ley 797 de 2003, cuya densidad de semanas allí exigía no las reunió. En consecuencia, a la promotora del proceso no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, por ende, se deberá confirmar íntegramente la decisión del juez de primer grado que absolvió de dicha prestación. Las costas de primera instancia como las fijó el a quo y en la alzada no se causan.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA HURTADO LOZADA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculadas DIOMAR JURADO VALENCIA e INGRID JULYE CHARRIA HURTADO como litisconsortes necesarias, siendo llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.; juicio al cual se acumuló el seguido por DIOMAR JURADO VALENCIA contra la misma entidad de seguridad social.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 96051 SCLAJPT-10 V.00 31 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 y completada 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D531768DA7C6DEBE235D8AD64794D8D073D229244B206138BCDE88B2D0B09970 Documento generado en 2024-03-21