CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL565-2023 Radicación n.° 94448 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Soto Rodríguez llamó a Ecopetrol S. A. con el objeto de que se declarara que: i) el monto de la pensión como trabajador lo regía la CCT suscrita entre aquella y la USO; ii) le aplicaba dicho acuerdo plural totalmente; iii) el artículo 5° del Decreto 807 de 1994 expresó en la convención colectiva que obligaba a la empresa a reconocer la prestación jubilatoria a sus servidores que al 1° de abril de 1994, se Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraran vinculados a Ecopetrol S. A. y que, con anterioridad a su ingreso hubieran efectuado cotizaciones al ISS, teniendo derecho a que aquel tiempo se acumulara; iv) el aludido decreto habilitó todos los tiempos para los beneficios de la pensión; v) «la prima de antigüedad tiempos acumulados son por el tiempo de 24 años.
Y no de 15»; vi) el último día de trabajo fue el 9 de abril de 1998 y el otorgamiento de la pensión fue el 4 de junio de 2000, lo que conllevó a que transcurrió un lapso entre la terminación del vínculo y el reconocimiento pensional. En consecuencia, peticionó se condenara a la enjuiciada a pagar: i) el verdadero valor de la mesada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y además los reconocidos «la prima antigüedad dinero»; ii) la indexación de acuerdo con los apartados 48 y 53 de la Constitución Política y la sentencia CC SU1073 (sin año); iii) el retroactivo originado por la reliquidación a partir del 9 de abril de 1998, debidamente indexado; iv) el incremento o reajuste anual pensional correspondiente al año 1999 en adelante y después que se indexara la primera mesada, de acuerdo al índice de precios certificado por el DANE; v) al igual que de las costas.
Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, expuso que mediante Certificado PEN-2828 del 4 de junio de 2000 se le pensionó a partir del 9 de abril de 1998, por haber laborado 15 años, 6 meses y 1 día y 55 de edad. Es decir, 3.360 días cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el canon 279 de la Ley 100 de 1993, en los mandatos 1° y 5° del Decreto Reglamentario Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 3 807 de 1994 y del apartado 3° del Decreto Reglamentario 876 de 1998; ii) a través de Certificado PEN-4795 del 14 de septiembre de 2000, establecieron el monto de la prestación jubilatoria en cuantía de $686.007, en calidad de trabajador convencional.
Puso de presente que iii) con oficio sin fecha y para efectos de la liquidación de la prerrogativa, certificó los factores en el último año de actividades, comprendidos entre el 1° de octubre de 1996 y el 9 de abril de 1998, salarios empobrecidos con más de dos años y dos meses desde su otorgamiento y un tiempo superior a dos años y cinco meses partiendo de su liquidación de valores, que no fueron indexados así: Factores último año: octubre 1996 a abril 1998 Reconocimiento Pensión: junio 04 de 2000 Liquidación Pensión: septiembre 14 de 2000.
Explicó que iv) tales elementos no fueron indexados por el transcurso del tiempo; v) de acuerdo a la liquidación de la prestación realizada el 14 de septiembre de 2000, no se tenía en cuenta el 2,5 % por cada año trabajado después de 20 anualidades laboradas, como lo expresó la CCT en el parágrafo 3° del mandato 109, a lo cual se acogió: vi) en consonancia con el certificado de otorgamiento de la pensión, laboró 24 años, lo que indicaba que conforme a la CCT ejerció actividades cuatro años después de 20, lo que le daba el derecho a recibir el 10 % adicional por dicho lapso.
Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que; vii) la prima de «antigüedad dinero» fue liquidada por menos tiempo al real, debiendo ser por nueve años más, para un total de 24; viii) que los puntos 5°, 6° y 7°, Ecopetrol S. A. en su respuesta a la petición, no los objetó ni los contradijo, accediendo favorablemente a ello. Es decir, que tuvo en cuenta el total de $10.976.119, cuando lo acertado era $11.241.557.
En consecuencia, aludió que el monto de la pensión convencional era: Indicó que: ix) con Petición del 17 de mayo de 2018, solicitó a Ecopetrol S. A. la revisión y reliquidación de la prerrogativa convencional, lo que fue denegado por Oficio del 23 de julio de 2018, con radicación n.° 2.-2018-046-5043 (f.° 1 a 6, expediente de primera instancia, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 5 Ecopetrol S. A. se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó sin discusión el relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación. Por los demás, dijo que no eran totalmente verídicos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de «falta de causa e inexistencia de la obligación», «pago de todos los derechos pensionales del demandante», cobro de lo debido, enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 260 a 270, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 286 Acta de audiencia, ibidem) absolvió a Ecopetrol S. A. y condenó en costas al llamante a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por apelación de la activa, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2021 (f.° cuaderno de segunda instancia, ibidem), decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario impetrado por Bernardo Soto Rodríguez contra Ecopetrol S. A., esto es, únicamente respecto de lo decidido en el punto de la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, la resolutiva será del siguiente tenor: Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que el señor BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ tiene derecho a la indexación de la primera mesada, de modo que sea traída a valor presente para el momento en que ocurrió el reconocimiento de su derecho pensional.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PRÓSPERA y FUNDADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, esto es, únicamente respecto de las mesadas pensionales diferenciales causadas hasta el mes de abril de 2015, inclusive.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar del señor BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ el retroactivo pensional diferencial en suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($52.753.560), liquidado desde el 01 de mayo de 2015, hasta el 31 de octubre de 2021. En lo sucesivo del 2021, ECOPETROL S. A. deberá continuar pagando una mesada en cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($2.955.567) sin perjuicio de los reajustes que año tras año sobrevengan sobre dicho valor.
SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.
TERCERO. CONDENAR en costas de la alzada a ECOPETROL S. A. y a favor de BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ. FIJAR la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL VEINTISÉIS PESOS ($908.526) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, regrese la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. Estableció como problema jurídico a resolver, si incurrió el a quo en el defecto sustantivo que se le endilgó, consistente en darle un alcance inadecuado tanto a la indexación, como a la norma contenida en el parágrafo 3° del artículo 109 de la CCT.
Como aspectos fácticos ajenos al debate probatorio, detalló que: i) el accionante nació el 16 de diciembre de 1944 (f.2, cuaderno de primera instancia); ii) con Ecopetrol S. A. existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente por 15 Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 7 años, 6 meses y 1 día luego del cual, terminó el 8 de abril de 1988; iii) con Acto n.° PEN282 de calenda 4 de junio de 2000, la empresa otorgó pensión vitalicia de jubilación en favor del convocante, efectiva a partir del 9 de abril de 1998; iv) para brindarlo, Ecopetrol S. A. tuvo en cuenta además del tiempo aludido, los 3.360 días cotizados ante el ISS; v) en la liquidación, se tomó lo laborado por el demandante en el último año de servicio y aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; vi) dicha operación ocurrió con Acto n.° PEN4795 del 14 de septiembre de 2000 y en ella se incluyeron los devengos del último año de actividades; vii) el parágrafo 3° del apartado 109 de la CCT, vigente para la época en que se causó el derecho, preveía un incremento del monto pensional, luego de 20 años de servicios; viii) en calenda del 23 de julio de 2018, elevó reclamación administrativa ante Ecopetrol S. A. la cual fue desatada desfavorablemente el 23 de julio de la misma anualidad.
Pues bien, en concreto decantó que la decisión de primer grado resultaba parcialmente apropiada, en tanto que, si bien acertó al interpretar el parágrafo 3° del apartado 109 de la CCT, erró al darle el alcance al fenómeno de la corrección monetaria de la primera mesada pensional. Explicó sobre lo primero que el incremento del monto pensional previsto en la CCT, en su hermenéutica no podía ser otra distinta a la alcanzada por el juez, según la cual, la titularidad del derecho únicamente se logra luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la empresa, lo que no ocurrió, pues era claro, evidente e incontrovertido que el Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 8 accionante sólo entregó a la petrolera poco más de 15 años de su fuerza laboral, al margen de que el reconocimiento de la prerrogativa hubiera sucedido teniendo en cuenta los más de 24 años de servicios por él ejecutados, pero en sumatoria de tiempos con distintos empleadores.
No obstante, sobre la indexación de la primera mesada, recordó que tiene por objeto mitigar los efectos de la gradual pero constante inflación y mantener el poder adquisitivo de la moneda (CSJ SL2515-2017). Agregó, que esa corrección monetaria, se trata de una amalgama pacífica entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Decantó que con sentencia de esta Corte adiada el «31 de julio de 2007, radicado el 29022», se admitió la indexación de la primera mesada en las pensiones de carácter extralegal, al concluir que el fenómeno de la inflación afectaba a todo tipo de pensionados.
Asentó que dicha postura, es la que regía, como lo dijo por ejemplo la Corte Constitucional en proveídos CC SU120-2003, CC SU1073-2012 y CC SU131- 2013. Precisó que esta era procedente cuando «transcu[rriera] un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de la empresa y aquel en que se produce no solo la causación o disfrute, sino también el reconocimiento de su pensión» (CC SU1073-2012 y CSJ SL1583-2017).
Agregó que: Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 9 la Corte Constitucional abordó el tópico de la indexación y su procedencia para combatir los efectos nocivos de la depreciación monetaria de la primera mesada pensional y contrario a lo argumentado por el juzgador, se desprende de las sentencias SU- 1730 de 2012 y SU-120 de 2013, que esta no aplica solamente en los casos en que la distancia temporal se observe ocurrida entre la fecha de terminación de la relación laboral y la de la causación y/o disfrute de la pensión, sino también, cuando se advierta un lapso igualmente considerable respecto del reconocimiento.
Al margen de que una mera forma documental haga constar que la causación y el disfrute de una prerrogativa pensional ocurrieron desde el día siguiente a aquel en que se produjo el retiro del trabajador, si el reconocimiento del derecho no se produce sino luego de transcurrido un periodo considerable desde la época de la ruptura, apenas lógico resulta que, durante ese lapso en qué él trabajador no recibió su mesada pensional, esta se iba empobrecimiento gracias al por demás notorio fenómeno inflacionario, modo tal que, cuando el pensionado finalmente vio materializado su anhelo solo luego de ocurrido ese reconocimiento, alejado de la época de retiro, de la de causación y de la de disfrute, lo qué término por recibir no tenía, ni podía tener, el mismo poder adquisitivo que aquél que esas mismas sumas teman para esa primigenia época.
Dicho de otro modo, si al margen del contenido del acto administrativo, en el plano material el reconocimiento (y por ende el pago) de las sumas con las que se benefició a un pensionado fueron sometidas a dilación, no cabe duda: que durante ese lapso dichas cantidades fueron afectadas del hecho notorio que es el fenómeno de la depreciación monetaria y en esa medida, resulta viable su corrección. Exteriorizó que como en el asunto de marras el reconocimiento del derecho pensional solo ocurrió el 4 de junio de 2000 y su liquidación el 14 de septiembre de esa misma anualidad, pese a que el beneficio se había causado desde el 9 de abril de 1998, claro resultaba que se produjo una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional del demandante, por ser suficiente la dilación por espacio superior a dos años, para producir la referida depreciación. En esa medida, prosperaba al recurso en relación con este específico reparo.
Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 10 En este orden, aseveró que prescribieron las diferencias causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2015, dado que el actor solo radicó la demanda el 16 de agosto de 2018. Que, ya había logrado interrumpir el fenómeno extintivo con la Reclamación Administrativa que elevó ante Ecopetrol S. A. el 17 de mayo de 2018, lo que implicaba que alcanzó a resguardar de la corrosión propia de la prescripción, todos los derechos causados durante los tres años inmediatamente anteriores a ese momento y por supuesto, los que le resultaron sucesivos.
También, que se ordenaría el pago del retroactivo comprendido entre el 1° de mayo de 2015 y el 31 de octubre de 2021, advirtiéndose que «la mesada del mes de mayo de 2015 en nada puede verse afectada, dado que la exigibilidad de su pago ocurre por mensualidades vencidas, o lo que es lo mismo, a fin de mes». Al realizar la operación aritmética, determinó un retroactivo pensional diferencial por efecto de la indexación de su primera mesada, de $52.753.560, liquidado desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2021.
Además, que en lo sucesivo debería seguir pagando una mesada en cuantía de $2.955.567, sin perjuicio de los reajustes que año a año sobrevinieren respecto de dicho valor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, principalmente en sus ordinales primero y tercero, a fin de que, en sede de instancia confirmare integralmente el fallo de grado inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación en conjunto, pues, a pesar de dirigirse por senderos diferentes, su proposición es similar y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST y de la infracción directa del apartado 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los mandatos 279 de la Ley 100 de 1993, 1° y 5° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, 3° del Decreto Reglamentario 876 de 1998, además de los 260 y 467 del CST.
Como sustento de su dicho, discurre que la indexación de la primera mesada pensional tiene lugar cuando el denominado ingreso base de liquidación o salario base del trabajador o afiliado se halla definido en un tiempo considerablemente anterior al momento en que se adquiere el derecho, usualmente en la hipótesis de un trabajador que se retira y solo después de un tiempo extenso se cumplen los Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos para adquirir el derecho, de modo que la depreciación monetaria afecta el monto de lo que en realidad debía ser la pensión (CSJ SL6898-2017).
Sin embargo, argumenta que desde luego no tiene cabida cuando el derecho a la pensión comienza al finalizar el servicio que la causa, como acontece en el presente caso, en que, según el mismo sentenciador lo reconoce, el demandante adquirió la pensión desde cuando terminó su contrato de trabajo, aunque el reconocimiento efectivo se produjo más de dos años después. Esto, porque en el momento del pago, ya se habrá reajustado en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en el retroactivo debió reconocerse aquel reajuste.
Por lo tanto, estima que las quejas que pueden presentarse en dichos casos por parte del pensionado tendrían que ver con que no se hayan efectuado los reajustes o que estos fueran impagos con el retroactivo o también porque los valores de las sumas pagadas retroactivamente sean indexadas o ameriten intereses por la demora o indización por lo mismo, más en modo alguno haya lugar a la alteración del ingreso base de liquidación o salario básico, pues evidentemente el valor de la pensión no sufre desmedro en atención al ingreso base, ya que, contrariamente a lo que concluye el fallador, por virtud de la ley olvidada por este, opera el reajuste automático de la mesada pensional.
De tal suerte, que no fuera pertinente que el Tribunal aplicara los principios de equidad y justicia que se derivan de Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 13 los apartados 8° y 53 de 1887 y 19 del CST, para ajustar el valor inicial de la pensión del demandante, dado que esta se hizo automáticamente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el que omitió el fallador (f.° 3 a 6, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye la violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° y 5° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, 3° del Decreto 876 de 1998, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Como error de hecho plantea que el colectivo no advirtió, pese a estar comprobado en el proceso, que al demandante le fue reconocida pensión jubilatoria desde cuando terminó su contrato de trabajo con los ajustes legamente establecidos. Sobre el particular, afirma que el colegiado no observó que, si bien otorgó el beneficio el 14 de septiembre de 2000, a partir del 9 de abril de 1998, al brindarlo se efectuaron todos los ajustes legales pertinentes.
Por ejemplo, en el documento de folio 12 del cuaderno principal, la empresa informó al actor: En atención al derecho de petición del asunto, mediante el cual solicita "(…) revisión y reliquidación de la pensión de jubilación (.)indexación de la pensión ( )" y dando alcance a la comunicación enviada a Ud. por esta Sociedad con el número 2- 2018- 046-4585, nos permitimos informarle: Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme la Información que figura en nuestros sistemas de información, la pensión de jubilación de su poderdante fue reconocida a partir del 10 de abril de 1998, siendo su ultimo día laborado el día 09 de abril de 1998, es decir al día siguiente, lo que conlleva a que no se tuvo un lapso de tiempo entre la terminación de su vínculo laboral y el reconocimiento pensional, razón por la cual no procede la indexación de primera mesada solicitada.
Así mismo, se evidencia que Ecopetrol S.A procedió a ajustar los valores de la mesada pensional del señor BERNARDO SOTO RODRIGUEZ aplicando los porcentajes de los IPC autorizados por el Gobierno Nacional desde el año 1999 hasta la fecha de Inclusión en nómina, por consiguientes los valores no sufrieron depreciación alguna. Igualmente, que se aportó con la demanda y certificado donde se relaciona que la pensión fue ajustada desde su reconocimiento en el año 1998 en los términos de ley.
Dice el certificado: Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA En torno al primer cargo, expuso que «nada dice respecto a la Ley que supuestamente se está violando» y que distintos son los enunciados de las normas que citó, que solo corresponden a los mecanismos auxiliares para emplear el evento jurídico que no está regulado por la línea natural de esta jurisdicción. Afirma, que Ecopetrol S. A. desconoce la línea de esta Corporación sobre la indexación de la primera mesada.
Agregó que el presupuesto básico para obtener el derecho a la indexación es que haya transcurrido un tiempo considerable entre la desvinculación del servicio y el respectivo reconocimiento. Entonces que «se retiró el 9 de abril de 1998 y la pensión de jubilación solamente fue reconocida el 4 de junio de 2000 y a su vez, la respectiva liquidación se hizo efectiva el 14 de septiembre de 2000, encuadrándose plenamente dentro de la exigencia para obtener el respectivo derecho».
Para soportar su dicho, citó la providencia CC SU069-2018. Frente al cargo segundo, bosquejó que «los documentos referidos no son en sí dictámenes o certificaciones que acrediten un derecho sino por el contrario, se trata es de una negativo o rechazo a lo peticionado en su contenido legal». Reafirma, que lo que hizo Ecopetrol S. A. afecta sus garantías constitucionales.
Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego, evoca el proveído «CSJ SCL39628» que alude a la posibilidad de coexistencia entre la indexación de la primera mesada y el reajuste anual. Finalmente, afirma que el otorgamiento del recurso extraordinario de la casación, no corresponde a la realidad porque no cumplió con la exigencia del art. 86 del CPTSS, en derredor de la cuantía (f.° 4 a 6, documento de la oposición, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La Sala denota que en los dos cargos se incurre en yerro técnico, como cuando acude en la proposición jurídica a los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1° y 5° del Decreto Reglamentario 507 de 1994, 3° del Decreto Reglamentario 876 de 1998 y los 260 y 467 del CST, sin explicar sobre estos, cómo se generó la aplicación indebida o la infracción directa, respectivamente alegada.
Empero, lo previo no soslaya la posibilidad de ejercer el control de legalidad del proveído atacado, en tanto que, pese a dicha falencia y que se encauzó un cargo por la vía indirecta y se denunciaron pruebas, lo cierto es que se denota un embate jurídico claro, en las dos acusaciones, centrado en la interpretación equivocada del apartado 14 de la Ley 100 de 1993, sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Lo anterior es suficiente, ya que esta Corporación ha sostenido que no se requiere una proposición jurídica Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 17 completa (CSJ SL4332-2022), aunado a que, pese a las modalidades seleccionadas, la argumentación es precisa en esbozar que el querer del censor era denunciar la exégesis equivocada de la norma mentada.
En este orden, ténganse como supuestos fácticos no controvertidos que: i) el convocante a juicio nació el 16 de diciembre de 1944; ii) con Ecopetrol S. A. existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente por 15 años, 6 meses y 1 día que terminó el 8 de abril de 1988; iii) la empresa otorgó pensión vitalicia de jubilación en favor del accionante, con Acto n.° PEN282 de calenda 4 de junio de 2000, efectiva a partir del 9 de abril de 1998; iv) para brindarlo, Ecopetrol S. A. tuvo en cuenta además del tiempo aludido, los 3.360 días cotizados ante el ISS; v) en la liquidación se tomó lo laborado por el demandante en el último año de labores y aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; vi) dicha operación ocurrió con Decisión n.° PEN4795 del 14 de septiembre de 2000.
Sobre el particular, vale la pena memorar que «la finalidad de la indexación de la primera mesada no es otra que la de contrarrestar el efecto que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional sobre los créditos laborales y de la seguridad social por el paso del tiempo». De tal suerte, que no puede proceder aquella «si no transcurre siquiera un solo día entre la calenda en que el trabajador recibió su último salario y el primer día en que recibe la prestación» (CSJ SL1847-2022).
Al respecto, en providencia Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL5087-2020, se esbozó: […] la improcedencia de la indexación, cuando el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, como acontece en el presente asunto.
Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia SL649- 2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: […] “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, para efectos ilustrativos, ha de precisarse Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 19 que existen dos clases de indexación. Una, correspondiente a la actualización o ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión (IBL) –indexación de la primera mesada pensional- y otra relativa a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad y que debió haberse hecho de manera periódica.
Sobre el particular, en proveído CSJ SL5045-2018 se clarificó: Frente a lo discutido debe, en primer lugar, precisarse que, esta Sala, de tiempo atrás, ha enseñado que existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, expresó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.
En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido. Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual>.
De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente. En efecto se ha dicho: indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria>. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001).
Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales.” Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo previo, permite observar que el Tribunal incurrió en el yerro interpretativo de la procedencia de la indexación de la primera mesada, cuando aseveró que: Al margen de que una mera forma documental haga constar que la causación y el disfrute de una prerrogativa pensional ocurrieron desde el día siguiente a aquel en que se produjo el retiro del trabajador, si el reconocimiento del derecho no se produce sino luego de transcurrido un periodo considerable desde la época de la ruptura, apenas lógico resulta que, durante ese lapso en qué él trabajador no recibió su mesada pensional, esta se iba empobrecimiento gracias al por demás notorio fenómeno inflacionario, modo tal que, cuando el pensionado finalmente vio materializado su anhelo solo luego de ocurrido ese reconocimiento, alejado de la época de retiro, de la de causación y de la de disfrute, lo que terminó por recibir no tenía, ni podía tener, el mismo poder adquisitivo que aquél que esas mismas sumas teman para esa primigenia época.
Dicho de otro modo, si al margen del contenido del acto administrativo, en el plano material el reconocimiento (y por ende el pago) de las sumas con las que se benefició a un pensionado fueron sometidas a dilación, no cabe duda que durante ese lapso dichas cantidades fueron afectadas del hecho notorio que es el fenómeno de la depreciación monetaria y en esa medida, resulta viable su corrección., Se considera lo propio, porque se aleja de la realidad al aseverar que por existir un lapso en que no recibió la mesada pensional, ello per se causa la indexación de la primera, cuando en realidad lo que eventualmente puede suceder en ese escenario, es que sea menester actualizar las mesadas que componen el retroactivo.
Así pues y al no ser supuestos fácticos controvertidos que el otorgamiento del derecho pensional ocurrió el 4 de junio de 2000 -liquidado el 14 de septiembre de dicha anualidad- reconocida a partir del día 9 de abril de 1998, esto es, al día siguiente del último día de servicios prestado, cuando efectivamente se causó la prestación, no puede Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 22 arribarse a idea diferente que la indexación de la primera mesada llevada a cabo por el fallador de segundo grado, resultaba improcedente, en la medida en que no existió un tiempo considerable entre su causación y reconocimiento.
Esto, independientemente de lo que pudiera ocurrir frente a la indexación de las mesadas que componen el retroactivo, aspecto no debatido en casación y del que no se elevará elucubración alguna en sede extraordinaria. En efecto esta Corporación en un caso de similares contornos CSJ SL1847-2022, en contra de Ecopetrol S. A. y con apoyo de la decisión CSJ SL5087-2020, explicó: Ahora, encuentra la Sala que si bien en los hechos de la demanda no se menciona la fecha de retiro del actor, a folio 20 se encuentra el Certificado n.° DPE-00190 del 25 de enero de 1996, por medio del cual se realiza la liquidación de la prestación, y en él se expone que, «En consecuencia, su pensión de jubilación será equivalente a $637.766,00 mensuales, la cual será efectiva con posterioridad a la fecha de terminación de su contrato, esto es a partir del 29 de noviembre de 1995», lo que demuestra que solo pasó un día desde que terminó la relación laboral hasta que se reconoció la pensión confutada.
Se aclara que aunque el documento mencionado tiene fecha del 25 de enero de 1996, la prestación se reconoció con carácter retroactivo a la fecha siguiente al retiro, esto es, el 29 de noviembre de 1995, y en atención a ello, no se afectó por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (subrayas fuera del texto). Por tal motivo, los embates devienen prósperos y tal como se solicitó en el alcance de la impugnación, se casa la sentencia parcialmente en torno a la indexación de la primera mesada.
Sin costas en esta instancia por el resultado de la Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 23 casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de alzada, el señor Bernardo Soto Rodríguez, elevó recurso de apelación argumentando que i) el fallador desconoció que el otorgamiento de la mesada pensional se produjo luego de transcurridos dos años y dos meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, eventos que no fueron concomitantes.
Por tal motivo, ello habría pasado a la compensación de la pérdida del poder adquisitivo ocurrida con motivo del fenómeno inflacionario pues la pensión terminó por calcularse sobre unos salarios empobrecidos ante la inflación. Sumó que ii) el incremento de la tasa de reemplazo que deprecaba era un derecho de orden convencional que le asistía por haber laborado cuatro años adicionales a los primeros 20, a razón de 2.5 % por cada año trabajado en exceso y que, para resolver sobre ese punto, debía tenerse en cuenta que ya había alcanzado la tercera edad y, por tanto, era sujeto de especial protección. Precisado lo preliminar, téngase en cuenta que cualquier elemento diferente al relativo de la indexación de la primera mesada, controvertido en aquella oportunidad con su alzada, queda proscrito en esta ocasión, atendiendo que la competencia de esta Corte viene a ser demarcada por lo peticionado en la casación y que salió próspero, por lo que mal podría esta Sala adentrarse en otros aspectos.
Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para no acceder al pedimento de la parte demandante en torno de la indexación de la primera mesada, con su recurso de apelación. De contera y bajo este hilo de ideas, lo pertinente es confirmar la decisión del a quo en torno a la negativa de la indexación de la primera mesada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ a ECOPETROL S. A, únicamente en torno a la indexación de la primera mesada.
NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE lo siguiente: Radicación n.° 94448 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo dictado por el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2019, para, en su lugar, ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de reconocer la indexación de la primera mesada pensional reclamada.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.