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SL565-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 77106 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL565-2021 Radicación n.° 77106 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso que instauró la Recurrente, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Doris Hernández Muñoz, llamó a juicio a Colpensiones para que sea condenada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de junio de 2013, la indexación de cada una de las mesadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, la actora sostuvo que: convivió, en calidad de compañera permanente, con el señor ANTENOR CIFUENTES ÁVILA (q.e.p.d.), desde el 28 de junio de 1980 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la que falleció, con quien procreó una hija; le solicitó a la accionada la pensión deprecada, pero le fue negada con el argumento de que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la data del fallecimiento; la demandada soslayó que el de cujus, a 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 300 semanas al ISS y durante toda su vida laboral 574 semanas; al momento del deceso no se encontraba cotizando; y que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora convocada al proceso, al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las súplicas. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, cobro de lo no debido, no configuración del derecho del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe y las demás que el juzgador encuentre probadas.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; y a la parte vencida le impuso costas.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en fallo del 8 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. Costas a la impugnante. El Tribunal estimó que dada la fecha del deceso del señor Antenor Cifuentes Ávila, 30 de junio de 2013, la norma que regulaba el presente caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, disposición que exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento de afiliado, requisito que no cumplió el causante, pues solo acredita 13,14 semanas en dicho lapso.

Igualmente, sostuvo que tampoco satisfizo las semanas establecidas en la Ley 100 de 1993, dado que en el año anterior a la muerte aportó únicamente 13 semanas. También, estimó que no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, pues esta Corte en diferentes fallos (CSJ SL8128-2016 y los radicados 41671 y 38674), ha adoctrinado que se debe utilizar el precepto vigente inmediatamente anterior al momento de la muerte.

Así, confirmó la decisión de primer grado.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda y decida sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «6° Literal B del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 de CONCORDANTE CON LA CONDICION MAS BENEFICIOSA PRINCIPIO DE 1990 COLOCAR NORMATIVIDAD FAVORAVILIDAD (ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA)». Dice que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que durante el tiempo de vida laboral el señor ANTENOR CIFUENTES AVILA, cotizó más de trescientas semanas, para el día de su muerte tenía 574 semanas cotizadas. 2. No dar por probado que el señor ANTENOR CIFUENTES AVILA tenía derecho adquirido al pertenecer al régimen Pensional anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, teniendo para esta fecha 308.28 semanas cotizadas.

Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del reporte de semanas cotizadas en pensión valido para reclamar, prestaciones económicas. Aduce que, si bien no está acreditado el requisito de semanas que dispone la Ley 797 de 2003, el causante había cotizado las semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que: Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de mi cliente DORIS HERNANDEZ MUÑOZ debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D.758 de la misma anualidad, con arreglo al texto 53 supralegal (CONDICION MAS BENEFICIOSA) por ser el régimen más favorable a ANTENOR CIFUENTES AVILA, quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de Seguridad Social, para su protección y la de su familia. 3.- Al respecto, en lo que concierne a las hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva Ley de Seguridad Social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al "I.S.S." dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado; en' el caso que nos ocupa DORIS HERNANDEZ MUÑOZ esta incursa en la primera hipótesis, pues es evidente que con anterioridad al 1° de marzo de 1994, contaba con más de 300 semanas cotizadas. 4.- La entidad "COLPENSIONES" admitió y acepto (sic) en las resoluciones GNR11936 del 15 de enero del 2014 y GNR 236233 del 24 de junio del 2014, el fallecimiento del afiliado ocurrió el 30 de junio del 2013.; la cotización de 574 semanas durante toda su vida, la condición de compañera permanente supérstite de mi mandante, su convivencia; sin embargo negó el reconocimiento de la prestación economía que le reclamo reclamando el no cumplimiento de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso de ANTENOR CIFUENTES AVILA, cuando la ley le pide 300 semanas cotizadas al 31 de marzo de 1994, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, Es decir, que en este caso, "COLPENSIONES" no discute, sino que por el contrario acepta la convivencia y la dependencia económica de mi poderdante DORIS HERNANDEZ MUÑOZ de su compañero permanente, el causante ANTENOR CIFUENTES AVILA. 5.- La demandada depreco (sic) que ANTENOR CIFUENTES AVILA no se encontraba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento el 30 de junio del 2013 sin embargo, paso por alto que si tenía cotizadas más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, que conducen jurídicamente a que mi cliente DORIS HERNANDEZ MUÑOZ pueda acceder al derecho de gozar el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE, independientemente de que no haya cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. […] De donde se tiene que en el presente caso antes de la entrada en vigencia del nuevo Régimen, mis mandates, en razón a la vinculación laboral del causante, habían consolidado el derecho contemplado en el régimen anterior y relacionado con la protección brindada por el sistema al que se encontraba vinculado en caso de su fallecimiento, protección esta que no podía ni puede ser desconocida por cambio normativo, dado que era y es -- - un derecho legítimamente adquirido de acuerdo a las reglas que regían la convención Pensional.

De no aceptarse ello se estaría violentando la confianza legítima y el respeto a los actos propios, tal y conforme lo tiene instituido la jurisprudencia constitucional y ha sido en el tiempo reconocido por las demás jurisdicciones. […] De otro lado y como se acoto (sic) al comienzo de esta sustentación, peca igualmente la Corte, con el respeto debido, al darle el mismo alcance a normas legales que reforman simplemente un Sistema Pensional frente al estudio y análisis de dos sistemas pensionales diferentes, esto es, que la condición más beneficiosa debe analizarse bajo la perspectivas de lo consignado en los sistemas antagónicos y no en lo señalado en dos normas pertenecientes al mismo sistema, ya que aunque ello es aceptable en búsqueda de la condición más beneficiosa, lo planteado por ella es la derogatoria absoluta de un sistema que en el tiempo tiene aplicación ultra activa en razón a los derechos irrenunciables allí consignados y favorables • para un grupo de personas, aún más, así fuese para uno solo, ella no puede ser desechada en la forma en que los fue en dicha sentencia porque esta postura es claramente violatoria de la Carta Política.

Grosso modo, debemos aquí decir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en su sabiduría quedo (sic) corto en el análisis hecho al principio de la condición más beneficiosa, dado que si bien las argumentaciones parecen validas, al tenor de la Carta Magna desconoce principios constitucionales relevantes que no permiten la apreciación final del cambio de jurisprudencia, razón por la cual se itera al Honorable Tribunal que en base a las argumentaciones expuestas, así con en su sabiduría se acojan las pretensiones de la demanda, revocándose en su integridad el fallo atacado. 1.

RÉPLICA Aduce, en esencia, que el fallo no se debe quebrar, pues se aviene a la línea de pensamiento de esta Corte. 1. CONSIDERACIONES Lo que en últimas debate la recurrente es que si el causante cotizó al otrora I.S.S. más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con anterioridad al 1º de abril de 1994, es dable reconocer la pensión de sobrevivientes con venero en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, pese a que aquel falleció el 30 de junio de 2013, estando en pleno vigor la Ley 797 de 2003.

La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, en sentencia SL514-2020, la Sala, razonó: Así los problemas jurídicos que le corresponde resolver a la Corte consisten en establecer: (i) si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y (ii) si es procedente la condena por concepto de intereses moratorios.

¿Es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa? Al respecto, ha de precisarse que, en el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020.

Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

Así, en sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en CSJ SL2547-2020, esta Corporación sostuvo: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

En tal virtud, y como quiera que el fallecimiento del causante acaeció el 29 de marzo de 2011, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no se acreditaron en el sub lite, pues, como quedó visto, la última cotización corresponde al 1.º de abril de 1989.

Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto bajo escrutinio, el juzgador de alzada no se equivocó, toda vez que no es dable dar una aplicación plusultractiva de la ley. Por último, no debe dejarse de lado que la recurrente aceptó las conclusiones fácticas del Tribunal que de manera general indicó que no se cumplían con las semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así en el caso en particular no se contaba con las 50 semanas antes de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, pues se evidenció que solo tenía 13,14 semanas en dicho lapso.

En cuanto al parágrafo 1° de la norma anotada, se evidencia que el causante en toda su vida contaba con 574 semanas de cotización, insuficientes para el año 2013 ya que para ese momento el mínimo requerido era de 1250 semanas. Por lo dicho, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso que instauró DORIS HERNÁNDEZ MUÑOZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00