Radicación n.°60098 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL565-2020 Radicación n.° 60098 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis de (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2012, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ GUILLERMO SALGADO CAICEDO.
Se reconoce a la abogada Graciela Estefenn Quintero como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en los términos y para los fines del memorial que se encuentra en el folio 54 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Guillermo Salgado Caicedo llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para 1993, suscrita entre la accionada y Sintraemsdes; en consecuencia, pretendió el pago de la pensión sanción de carácter convencional, a partir del 1 de julio de 2003, en un monto equivalente al 75% del salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, y las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, relató que nació el 1 de julio de 1953, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2003; que trabajó para el Estado en la Corporación Nacional de Turismo entre el 1 de mayo de 1974 y el 14 de diciembre de 1980; que posteriormente lo hizo con la accionada desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 18 de marzo de 1993, como trabajador oficial, de suerte que se benefició de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, « como se señala en la comunicación S-2011-359576 del 01 de junio de 2011 ».
Expuso que por comunicación del 18 de marzo de 1993, se le informó la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa a partir de tal fecha; que conforme al artículo 60 extralegal, le asiste el derecho a la pensión sanción, pues para la fecha de su desvinculación, había laborado para entidades descentralizadas del orden nacional y distrital 12 años, 11 meses y 27 días.
Señaló que por oficio de 17 de agosto de 2005 la E.A.A.B. le negó el derecho pensional solicitado, por cuanto era necesario que acreditara que no se encontrara afiliado al sistema de seguridad social integral (fls. 208 a 215). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción previa la de prescripción y, de fondo: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (fls.240 a 246).
Admitió el vínculo laboral y la edad del actor. Aclaró que el tiempo laborado fue 6 años, 4 meses y 14 días; que no le asistía derecho a la pensión deprecada, dado que el texto convencional exigía 10 años continuos o discontinuos en las entidades allí reseñadas, de manera completa, «pero no fraccionado en diferentes como lo pretende el demandante »; que no le constaba el tiempo laborado en la Corporación Nacional de Turismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 14 de mayo de 2012 (fls. 477-479), resolvió: Primero: Condenar a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (…), a reconocer y pagar al señor José Guillermo Salgado Caicedo (…), la pensión sanción consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 25 de febrero de 2008, aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año debidamente indexado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Condenar a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (…), a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional a partir del 25 de febrero de 2008, operación aritmética que a la fecha el (sic) proferir el presente fallo arroja la suma de $208.891.075,07. Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos.
Cuarto: Absolver a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $7.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fl. 485 Cd) confirmó la de primera instancia, con la aclaración de que «dicha pensión será compartida con la de vejez en los términos de ley, quedando a cargo de la empresa demandada, únicamente el mayor valor si lo hubiere (…)».
Impuso costas a la vencida en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, después de memorar las consideraciones del juez de primer grado, señaló que el texto convencional se encontraba vigente para el 18 de marzo de 1993, fecha en que la demandada terminó el contrato de trabajo, de suerte que al actor le resultaba aplicable, pues a 1 de junio de 2003, satisfizo los requisitos del artículo 60 extralegal; explicó que en el artículo 120 del instrumento convencional (fl. 85), se dispuso una vigencia de 2 años contados del 1 de enero 1991 al 31 de diciembre de 1992; que a pesar de que fue denunciado por la empresa demandada dentro de dicho lapso, la acción terminó con el laudo arbitral de 23 de abril de 1993, homologado por esta Corporación el 27 de mayo siguiente, que no modificó el artículo 60 que consagra la pensión sanción pretendida.
Enseguida, expuso: Al laudo arbitral se le otorgó una vigencia de un año a partir del 1 de enero de 1993, por lo que como quiera que no modificó la totalidad de la convención colectiva y en especial el artículo 60, debe considerarse que las prerrogativas no modificadas continuaron prorrogadas sucesivamente de 6 en 6 meses desde el 31 de diciembre de 1992 y, por lo tanto, se encontraban vigentes para el 18 de marzo de 1993, fecha del despido del actor.
En cuanto a la no aplicabilidad de las normas extralegales por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que el actor cumplió los requisitos convencionales el 1 de julio de 2003 cuando arribó a los 50 años de edad, de suerte que a 31 de julio de 2010, tenía un derecho adquirido inmodificable por la reforma constitucional, según lo adoctrinado por esta Corte en varias sentencias, entre otras, la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
Aclaró que conforme las exigencias convencionales, para acceder a la pensión sanción, se requería la desvinculación del trabajador sin justa causa; que hubiera prestado más de 10 años de servicios y menos de 15, continuos o discontinuos en las entidades detalladas en el texto, y cumplir 50 o 45 años de edad, según el caso. Encontró demostrado el despido sin justa causa con la carta de terminación del contrato (fl. 8); el tiempo de servicios lo constató con las certificaciones incorporadas al proceso, las cuales dieron cuenta de que el actor trabajó para dos entidades descentralizadas de orden nacional, por lapsos que sumados arrojaron más de «12.9 años ».
Destacó que el artículo 60 convencional no exige que los tiempos laborados de manera continua o discontinua, debieran cumplirse en una misma entidad. Advirtió que a pesar de que el accionante alcanzó la edad con posterioridad a la fecha de desvinculación de la empresa, la convención consagra la posibilidad de otorgar la prestación luego de la ruptura del vínculo, por manera que se hizo acreedor a la pensión sanción desde que fue despido sin justa causa.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero 2008, con la precisión de que la pensión sería compartida con la de vejez, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, quedando a cargo de la empresa demandada el mayor valor o la diferencia entre las dos prestaciones, si la hubiere, una vez el ISS otorgue la de vejez.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juzgado, para que, en su lugar, absuelva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta de los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 2 y transitorio 30 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992 se encontraba vigente y era aplicable al demandante en el momento de presentar la demanda. 2. No dar por demostrado estándolo que el actor se encontraba amparado por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la convención colectiva de trabajo de 1991-1992, (fls.36 a 88), especialmente « el artículo 60, visible al folio 61 » y, como dejadas de estimar, enlista: Formato No. 1. Certificado de Información laboral (certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones), obrante a folio 468 del expediente.
Formato No. 2. Certificación de salario base (para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones; visible a folio 468 del expediente. Comunicación de fecha 01 de junio de 2011, dirigida al señor JOSE GUILLERMO SALGADO CAICEDO, por la EAAB-ESP., visible a folio 408 del expediente, en el que se le certifica el bono pensional.
Comunicación No. 14300-2012-296 de fecha 31 de enero de 2012, obrante a folio 467 del cuaderno original. (Negrillas del texto original). Aduce que el Tribunal apreció con extravío el texto convencional 1991-1992 pues, aunque para la fecha del despido estaba vigente, con la enmienda constitucional, las reglas de carácter pensional recogidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, como lo estatuyen los parágrafos transitorios 2 y 3.
Afirma que de acuerdo con « Uno de los principios generales del derecho», cuando la norma es clara no se debe desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, artículo 27 de la ley 153 de 1987 »; que el carácter de norma superior de la Constitución Política,, no permite interpretaciones contrarias a la voluntad del constituyente, como la consignada en el citado Acto Legislativo, que no solo afectó la convención colectiva vigente al momento del despido del actor, sino todas las suscritas con posterioridad; incluso, «las celebradas entre el 22 de julio de 2005, fecha del acto legislativo y el 31 de julio de 2010; por lo que no pueden aceptarse interpretaciones unilaterales y equivocadas de ninguna clase, con relación a la aplicación de dicha disposición constitucional ».
Esgrime que para el momento en que se presentó la demanda inaugural, el 21 de septiembre de 2011 (fl. 216), ya se había superado la fecha estipulada en el acto legislativo como límite para la expiración de las reglas extralegales. Después de copiar segmentos de la decisión proferida el « 31 de enero de 2007 », dentro del recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia - sintraofan, donde se disertó sobre la aplicación de la reforma constitucional, insiste en que el ad quem se equivocó al concederle la pensión sanción al demandante, con base en un precepto extralegal que ya no estaba vigente.
Afirma que con los documentos de folios 468 del cuaderno original, 400 y 401 del de copias, el « Formato I. Certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones y Formato 2. Certificación de salario base, para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones », y el que corre a folio 467, se acredita que la accionada, […] en protección de[l] derecho pensional del demandante y por el tiempo laborado a su servicio, dispuso el reconocimiento de un bono pensional, que le garantiza, no solo acumular tiempo y dinero para el eventual derecho a una pensión de vejez, sino que además, quedó demostrado también con la información consignada en la comunicación No. 14300-2011-1905 del 01 de junio de 2011 que el actor se encuentra amparado por el Sistema General de Pensiones; así se desprende claramente de los documentos no apreciados por el tribunal.
Considera que las normas que regulan la situación del actor son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; especialmente, el artículo 133 que consagró la pensión sanción « solo para aquellas personas NO vinculadas al Sistema General de Pensiones »; a continuación, se refiere a la obligación a cargo de los empleadores públicos y privados de aportar al sistema de seguridad social.
Por último, expresa: La anterior postura también encuentra soporte probatorio en la misma convención colectiva invocada por el actor, cuando en el artículo 59 establece el régimen pensional para el personal masculino que se vincule a la Empresa a partir del 2 de mayo de 1985, quienes tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad; aunque se refiere a un beneficio pensional distinto a la solicitada; con ello también se demuestra que los derechos pensionales de los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá estaban en consonancia y armonía con el ordenamiento legal y con las normas consagradas en el Sistema General de Pensiones.
Sorprende también la decisión del tribunal de conceder la compartibilidad de la pensión sanción reconocida, con la de vejez que le llegare a reconocer el Sistema General de Pensiones, lo que resultaría imposible si el actor no estuviera amparado por dicho sistema y si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no le hubiera reconocido el bono pensional.
Conclusión de todo lo anterior, es que el actor no tiene derecho a pensión sanción convencional, ni legal; la primera porque con el acto legislativo 01 de 2005, perdió vigencia desde el 31 de julio de 2010 y la segunda porque el actor se encuentra amparado por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que además admite el tribunal cuando otorga la compartibilidad.
RÉPLICA Afirma que si bien, la acusación se dirigió por la vía indirecta, la sustentación es jurídica, en tanto reprocha la infracción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 01 de 2005; que la recurrente no expone lo que cada prueba acredita ni el yerro evidente en su apreciación; que se limitó a una cuestión legal sobre la vigencia de la convención, y a la expedición de un bono pensional, que no guarda relación con el litigio; que se trató de una exposición «global, desordenada, equivocada y caótica ».
CONSIDERACIONES El Tribunal patrocinó la decisión de primer grado que condenó a la recurrente al pago de la pensión sanción, a partir del 25 de febrero de 2005, compartible con la de vejez, tras encontrar que la convención colectiva de trabajo 1991-1992 suscrita entre la accionada y Sintraemsdes cobijaba al demandante, por haber satisfecho los requisitos del artículo 60 de dicho compendio, en tanto el despido ocurrió el 18 de marzo de 1993 y la edad de 50 años la alcanzó el 1 de julio de 2003, además de haber trabajado para entidades descentralizadas de orden nacional por más de 12.9 años, por manera que el Acto Legislativo 01 de 2005, no podía afectar el derecho adquirido del demandante.
A pesar de que el cargo se orienta por la vía de los hechos, no generan controversia los siguientes supuestos fácticos que definió el juez de apelaciones: que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa ocurrió el 18 de marzo de 1993; que el actor alcanzó los 50 años de edad el 1 de julio de 2003, y que el tiempo de servicios prestados a entidades descentralizadas fue de 12.9.
El artículo 60 de la convención colectiva de trabajado con vigencia 1991-1992 dispone que: Los trabajadores Oficiales o los Empleados Públicos que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, o declarados insubsistentes por parte de la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, después de haber prestado sus servicios durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, en las Entidades Descentralizadas o Centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarias o del Distrito Especial de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, o de la declaración de insubsistencia, si para entonces tienen cincuenta (50) años de edad o desde la fecha en que cumplan esa edad, con posterioridad a la desvinculación. […] A juicio de la Sala, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no tuvo incidencia sobre la situación particular del accionante, dado que la pensión sanción convencional reclamada, se causó años antes de la reforma constitucional con el despido injusto, cuando había alcanzado el tiempo de servicio exigible con el cumplimiento de la edad.
Obviamente, ninguna importancia tiene la fecha en la que se presentó la demanda inicial. Esta Sala de Casación ha adoctrinado que las modificaciones introducidas por la reforma constitucional, en modo alguno conllevan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos de trabajo, que es lo que acontece en el caso bajo estudio, dado que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su disfrute.
En sentencia CSJ SL13267-2016, se reiteró que: Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores.
Al respecto, se dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal en tanto coligió que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que este no podía afectar un derecho adquirido. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la Empresa demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JOSÉ GUILLERMO SALGADO CAICEDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 14