CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63200 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL565-2019 Radicación n.° 63200 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO SARAY COTRINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio Saray Cotrino instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 23 de septiembre de 2003, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales que se causaran en el transcurso del proceso; la devolución de la «suma del monto de las seiscientas dos (602) semanas de cotización en exceso, debidamente indexadas»; los intereses causados por la mora en el pago de las sumas adeudadas desde el 23 de septiembre de 2003 y hasta que se cancelen; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: que nació el 22 de septiembre de 1943; que cotizó simultáneamente al ISS como trabajador de la Unión Temporal Colsubsidio CAM y de la sociedad Aeromarítima Cargo Express Curier S. en C.S, quienes fueron sus últimos empleadores; que realizó aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en forma ininterrumpida, desde el 21 de abril de 1971 hasta el 9 de octubre de 2006, para un total de 1.852 semanas; que se retiró del régimen general de pensiones el 22 de septiembre de 2003, cuando cumplió 60 años de edad, con 1.694 semanas cotizadas; que, mediante la Resolución 051362 de 2006, la entidad accionada le concedió la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2006, en cuantía mensual de $1.202.861; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el que fue resuelto, a través del acto administrativo 0042528 de 2007, que reconoció tal prestación pero desde el 22 de septiembre de 2003, con una primera mesada de $1.021.141 y, además, concedió el recurso de apelación; y que por medio de la Resolución 1969 de 2008 la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C., confirmó última decisión. De la misma manera, manifestó que al valor de la primera mesada pensional, equivalente a $1.021.141, no le sumaron lo cotizado por la sociedad Aeromarítima Cargo Express Curier S. en C.S.; que el ISS omitió pronunciarse en los anteriores actos administrativos sobre la devolución de las 602 semanas de «cotizaciones en exceso»; que la legislación colombiana no le permitía a la entidad de seguridad social quedarse o retener las cotizaciones de más efectuadas por trabajadores y empleadores cuando superaban las 1.250 semanas de referencia para establecer la máxima tasa de reemplazo, conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, «dado que ellos son simples administradores de los dineros de los afiliados»; que, adicionalmente, no se canceló el retroactivo pensional de manera oportuna; y que se agotó la vía gubernativa.
Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante la Resolución 051362 del 30 de noviembre de 2006 y frente a los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo planteó la prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago y buena fe.
En su defensa, adujo que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «no es posible estudiar su solicitud de reajuste pensional en el sentido de que no es posible reconocerle afiliaciones que no aparecen registradas en el historial de aportes del ISS». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 16 de diciembre de 2011, cuya lectura de fallo se emitió el 27 de enero de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Para comenzar, el Tribunal estableció como hechos no sujetos a controversia los siguientes: que mediante Resolución 51362 de 2006 el ISS le reconoció al demandante pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $1.202.861, por acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 12); que a través de la Resolución 42528 de 2007 la entidad accionada modificó la anterior decisión «en el sentido de causar la pensión de vejez del asegurado», desde el 22 de septiembre de 2003 cuando cumplió los 60 años de edad, en cuantía inicial de $1.021.141; que la liquidación se fundamentó en 1.412 semanas cotizadas, con un ingreso de $1.134.601 y una tasa de reemplazo del 90% (f.° 13 a 16); y que por Resolución 1969 de 2008, se confirmó la Resolución 51362 del 30 de noviembre de 2006, modificada por la «resolución 9298 de marzo 1 de 2007» (f.° 17 a 19).
Señaló que el primer problema jurídico se circunscribía a determinar si procedía la devolución de las semanas cotizadas más allá de las 1.250 exigidas por los artículos «12 y 20» del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para ello, se remitió al numeral 6º del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y adujo que los aportes de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de los pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 100 del mismo estatuto de seguridad social integral.
Por esa razón, aseguró que no existía norma legal que permitiera la devolución de las cotizaciones que superaran las 1.250 semanas y que, en este caso particular, el único deber del sistema era otorgar la pensión de vejez, liquidada con una tasa de reemplazo del 90%, en virtud de lo estipulado en el artículo 283 de la mencionada Ley 100 y de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368, tal y como efectivamente había procedido el ISS en su oportunidad.
Seguidamente, el ad quem sostuvo que no era procedente acceder al reajuste de la pensión con inclusión del número de semanas cotizadas por el actor, de manera simultánea, bajo sus dos empleadores, Aeromarítima Cargo Express Currier S. en C.S y la Unión Temporal Colsubsidio CAM, porque, además de no haberse especificado de manera clara y expresa los ciclos que presuntamente omitió incluir el ISS en su liquidación, con la documental obrante a folios 53 a 55, 17 a 75 y 86 se evidenciaba que no existía tal «simultaneidad», puesto que las cotizaciones realizadas con Aeromarítima Express Curier se efectuaron entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2002 y con la Unión Temporal Colsubsidio se sufragaron desde el 1° de noviembre de 2002 hasta febrero de 2003, esto es, en periodos disímiles.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios solicitados, advirtió que: […] no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión, de modo que los intereses solamente comienzan a causarse si el pago se hiciere por fuera del plazo para el caso en particular regulado por la Ley 797 de 2003, artículo 9 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Luego, como el promotor del litigio solicitó la pensión ante el ISS el 9 de octubre de 2006 (f.° 12), se infiere que la reclamación de los intereses moratorios peticionados desde el 23 de septiembre de 2003 no tiene vocación de prosperar. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se condene en los términos de las pretensiones de la demanda inicial, «salvo lo relacionado con la devolución de las semanas cotizadas en exceso». Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 18, 25, 31, 33, 36, 52, 90, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 4 y 5 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988; 51, 52, 53, 54A, 55, 56, 60 y 61 del CPTSS; y «como medio los artículos 174, 175, 176, 177, 197, 201 y 226 del CPC».
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada pensional es por la suma de un millón veintiún mil ciento cuarenta y un pesos ($1.021.141). 2. No haber dado por probado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional es por la suma de un millón doscientos veintisiete mil doscientos veintisiete pesos con noventa centavos ($1.227.227,90).
La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: · Demanda inicial (f.° 2 a 11). · Resolución 051362 del 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante (f.° 12). · Resolución 0042528 del 18 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición (f.° 43 a 46). · Reporte de semanas cotizadas (f.° 71 a 78). · La liquidación realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar el ingreso base de liquidación del demandante, «en cuanto a que no tuvo en cuenta que el promedio de toda la vida laboral es superior al tomado para liquidar la primera mesada pensional en la resolución que la reconoció» (f.° 18 a 22 cuaderno del Tribunal).
De la exigua acusación, el censor alude a que para acceder a la pretensión «declarativa tercera de la demanda inicial», el Tribunal no tomó todos los aportes o cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral que, en su decir, demuestran que la primera mesada pensional para el mes de septiembre de 2003 no ascendía a la suma reconocida de $1.021.141, sino que era superior, equivalente al valor de $1.227.227, según la liquidación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura para conceder el recurso de casación interpuesto (f.° 18 a 22 del cuaderno del Tribunal), ello con base en el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 71 a 78).
Por lo anterior, asegura que el error ostensible del Tribunal fue «suponer que las resoluciones expedidas por el ISS están correctas» y que la correspondiente liquidación se debió haber efectuado antes de dictar la sentencia «para determinar la procedencia de la pretensión tercera» y no «para determinar el interés jurídico para recurrir en casación».
LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que el recurrente varió por completo la causa petendi, toda vez que los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez y la demanda inicial se basaron en un reajuste pensional por una supuesta simultaneidad de cotizaciones de sus dos últimos empleadores, aspecto sobre el cual recayó el litigio en las instancias y que, en cambio, en la esfera casacional acusa al fallador de «no haber hecho la liquidación tomando en cuenta los aportes realizados durante toda la vida laboral actualizado al 22 de septiembre de 2003», con lo que, además, deja incólume los soportes de la decisión confutada.
Sostiene que, adicional a que es una pretensión nueva, el soporte «es aún más exótico», pues se fundamenta en una liquidación allegada con posterioridad al fallo del Tribunal, por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, efectuada con el único fin de verificar el interés jurídico para recurrir en casación de la parte actora, por lo que concluye lo siguiente respecto de dicho documento: i. La intención de tal liquidación era determinar el interés para recurrir, mas no de establecer el punto materia del litigio, como en efecto no se refiere a tal aspecto (el de las supuestas cotizaciones simultáneas). ii.
La parte demandada no pudo ejercer su derecho de contradicción y objeción frente a tal liquidación, por ende, si se le condenara con fundamento en ella, se violaría el derecho de defensa. iii. Era imposible que fuera estudiado por el fallador, pues fue creado con posterioridad al fallo de segundo grado. iv. Su naturaleza no es de prueba documental, sino que se asimila más a un experticio, el cual no es prueba calificada para sustentar un cargo en el recurso extraordinario. v. La mencionada liquidación no dice absolutamente nada del punto en litigio: si hubo o no cotizaciones simultáneas que incrementaran el IBL.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y por eso su estudio de fondo resulta improcedente, tal y como en seguida se procede a explicar: 1.
En el libelo introductorio el actor solicitó el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 23 de septiembre de 2003, con fundamento en una supuesta simultaneidad de aportes con dos empleadores. Además, suplicó la devolución de las 602 semanas cotizadas adicionalmente a las 1.250, densidad máxima que permite fijar la mayor tasa de remplazo equivalente al 90%, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año. En el alcance de la impugnación de la demanda de casación, el recurrente pide que, una vez casada la sentencia impugnada, la Corte, en sede de instancia, acceda a las pretensiones iniciales, «salvo lo relacionado con la devolución de las semanas cotizadas en exceso».
Asimismo, de la sustentación del cargo, se deduce que lo pretendido en la esfera casacional es la reliquidación de la primera mesada pensional, pero con base en un IBL correspondiente al promedio de los aportes realizados durante toda la vida laboral. De lo anterior, la Sala advierte una alteración de los hechos de la demanda o causa petendi por parte de la censura, toda vez que, como se acabó de reseñar, al inicio del litigio el actor pretendió, de una parte, el reajuste de las mesadas pensionales con base en una simultaneidad de cotizaciones entre dos empleadores y, de otro lado, la devolución de las 602 semanas que cotizó adicionalmente a las 1.250; mientras que a través del recurso de casación, además de excluir expresamente la pretensión relativa a la devolución de las semanas adicionales, pues se conforma con su absolución, solicita la reliquidación de la primera mesada pero no con fundamento en una supuesta simultaneidad, sino que ahora lo plantea en atención a un IBL correspondiente al promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral; lo que significa que la pretensión de reliquidación la cimienta en un supuesto fáctico distinto, que no fue expuesto en la demanda inicial ni hizo parte del objeto de apelación, pues, se recuerda, el Tribunal conoció del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, la Sala debe advertir que la variación de los supuestos de hecho que sustentan las peticiones incoadas no es de recibo en casación, por cuanto este no es el escenario propicio para introducir reformas a la causa petendi del escrito inaugural, dado que precisamente sobre los mismos se enmarcó el objeto de la litis y los jueces decidieron las instancias, motivo por el cual la Corte queda imposibilitada para adentrarse en el estudio de fondo de este nuevo supuesto que no fue materia de debate, pues, de hacerlo, se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada.
En torno a este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó: De otra parte, el censor pretende a través de este ataque, según lo indica en el cargo, que se le conceda la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral de origen laboral del actor; sin embargo, tal pretensión no fue solicitada en el libelo introductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como fácilmente se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, particularmente, la demanda, su contestación y las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, constituyendo un medio nuevo que no es admisible en el recurso de casación laboral.
Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
(Subraya la Sala) 2. Lo precedente trae como consecuencia una desviación del ataque por parte de la censura y, por ende, se dejó libre de cuestionamiento los verdaderos fundamentos que tuvo el Tribunal para haber confirmado la decisión absolutoria del a quo, consistentes en lo siguiente: i) en que la devolución de las 602 semanas cotizadas más allá de las 1.250 contempladas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente porque no existía precepto legal que así lo ordenara; y ii) en que tampoco era posible acceder al reajuste pensional con inclusión del número de semanas cotizadas por el actor de manera simultánea, toda vez que las pruebas evidenciaban que con ambos empleadores se habían efectuado aportes en periodos diferentes.
Lo anterior, por cuanto, se reitera, frente a la devolución de las semanas adicionales, el recurrente en el acápite denominado «alcance de la impugnación» solicitó que no fuera objeto de estudio en el recurso extraordinario, es más, no hizo la más mínima mención de esa súplica en el desarrollo del cargo; y sobre el hecho relativo a la supuesta simultaneidad lo cierto es que el recurrente no desplegó la debida sustentación, ya que no se ocupó de este tema en lo absoluto, pues la acusación está dirigida a obtener la reliquidación pero del IBL de lo devengado durante toda la vida laboral del actor, con fundamento en un cálculo actuarial elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de determinar el interés jurídico del demandante para recurrir en casación. Por estos motivos, la sentencia impugnada permanece inquebrantable, rodeada de la doble presunción y acierto con que viene siempre acompañada.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 3. Al haber sido la senda de los hechos la escogida para encaminar el ataque, tenía el recurrente la carga ineludible de especificar en qué consistió la supuesta transgresión de las pruebas y piezas procesales enlistadas, pues respecto de la demanda inicial y las resoluciones se limitó a transcribir fragmentos de su contenido, sin indicar con precisión de qué manera fueron mal valoradas y qué incidencia tenía la supuesta transgresión en la sentencia confutada.
Ahora, el censor denuncia también como medio probatorio mal apreciado la liquidación o cálculo de la pensión de vejez del señor Saray Cotrino, efectuada por el actuario del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo cierto es que ese acto del proceso, además de no tener la calidad de prueba, porque simplemente era una proyección realizada para estimar el monto de las pretensiones del demandante y así poder determinar el Tribunal si existía el interés económico para recurrir en casación superior a 120 SMLMV, fue expedido con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia en la etapa procesal de concesión del recuso extraordinario, lo que hace evidentemente imposible que el Tribunal lo hubiera podido tener en cuenta para emitir la decisión absolutoria aquí cuestionada.
Frente a la obligación que recae en la censura al dirigir un cargo por la vía fáctica, esta Sala, en providencia CSJSL4734-2017, precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 4. El cargo contiene una demostración y desarrollo insuficiente, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de quebrar la sentencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas, como, por ejemplo, que el error del ad quem «fue suponer que las resoluciones expedidas por el ISS están correctas» o que la equivocación consistió en no haber «hecho la liquidación […] antes de dictar la sentencia para determinar la procedencia de la pretensión tercera de la parte declarativa de la demanda y no que la cuantificación se hiciere para determinar el interés jurídico para recurrir en casación» (subraya la Sala), pretensión que consiste en: «que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe pagar el reajuste de las mesadas pensionales del señor JULIO SARAY COTRINO a partir del 23 de septiembre de 2003 con el verdadero valor de la primera mesada pensional, junto con los incrementos legales para cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha, incluyendo las adicionales de junio y diciembre», lo que no edifica en sí un planteamiento contundente que evidencie los supuestos errores de hecho ostensibles presuntamente cometidos por el fallador de segundo grado.
Sin ser necesarias más disquisiciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO SARAY COTRINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00