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SL565-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 60623 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL565-2018 Radicación n.° 60623 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL EDUARDO LÓPEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Samuel Eduardo López Herrera, llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara, la existencia del contrato de trabajo que los unió y que su terminación, acaecida el 26 de marzo de 2010, fue con justa causa, atribuible a la empleadora; en consecuencia, que fuera condenada a pagarle la indemnización prevista en el artículo 38, literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y, subsidiariamente, la indemnización reglada en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de enero de 1994, al servicio de la Corporación de Ahorro y Vivienda «Conavi», entidad que fue adquirida por Bancolombia S.A.; que inició como Cajero y culminó en el cargo de Coordinador de Horario Extendido. Refirió, que el 26 de marzo de 2010, la empleadora le dio por terminado el vínculo laboral, alegando justa causa, al considerar que incumplió gravemente las labores asignadas como Administrador de Oficina, al no realizar oportunamente el día 26 de febrero de ese año, la gestión de seguimiento, acompañamiento, seguridad y custodia del efectivo, lo que generó un detrimento patrimonial de la entidad bancaria.

Explicó que, de lunes a jueves realizaba el cierre de cuadre de cajeros de horario extendido, que el dinero recaudado esos días era contado y empacado en tulas para luego ser echado en pasatulas a la cava principal, la cual solo permitía el ingreso de dineros pero no su retiro, por cuanto era programada diariamente por el subgerente y el cajero líder; que nunca tuvo acceso a las claves de la puerta de acceso al sitio donde se ubicaba el cofre de efectivo en tránsito, en el horario extendido, porque era una responsabilidad exclusiva del cajero líder.

Destacó, que el término de treinta días, transcurrido entre el momento en que el empleador conoció las aparentes omisiones laborales y el despido, no fue inmediato, y que esa demora implicaba la condonación de la falta. Informó, que su último salario mensual correspondió a la suma de $1.956.731 mensuales y, que al momento del despido estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Bancolombia «Sintrabancol», y se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el último cargo desempeñado por el actor. Defendió la justa causa de terminación del contrato de trabajo, luego de realizarse la investigación de la Gerencia de Seguridad, que arrojó como resultado que el demandante no realizó oportunamente la gestión relacionada con el seguimiento, acompañamiento, seguridad y custodia del efectivo, a raíz de la sustracción de dineros del área de bóvedas y cofres de tránsito, de la oficina por él administrada, cuya comisión se atribuyó al Cajero Líder, Luis Fernando Castellanos. Rechazó la falta de inmediatez, entre la comisión de la falta y el despido, dado lo complejo de la investigación, que conllevaba indagar los hechos relacionados con la violación de los procedimientos de seguridad y especialmente por la cuantía de la cifra robada de $300.000.000.oo.

En relación con el salario del actor, dijo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Admitió como cierta su calidad de afiliado al sindicato. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto, al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, entre el 17 de enero de 1994 y el 26 de marzo de 2010, que fue terminado de manera injusta por el empleador.

En consecuencia, condenó a Bancolombia S.A. a pagar a favor de Samuel Eduardo López Herrera, la suma de $71.281.039,98, por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, debidamente indexada. Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmo la decisión, en cuanto declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, entre el 17 de enero de 1994 al 26 de marzo de 2010; pero revocó la declaratoria de terminación de la relación de manera injusta y, en su lugar, absolvió a Bancolombia S.A., de la condena a la indemnización por este concepto.

Impuso costas, en primera instancia, a cargo de la parte actora y se abstuvo de establecerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la época del despido existían procedimientos escritos, que determinaban cuál era el manejo del dinero en efectivo por parte de los cajeros, del cajero principal, del director de servicios, del director de servicios de banca en supermercados, del ejecutivo de banca en supermercados, del asesor integral I, del asesor integral II, del cajero integral nova, y del director comercial, en el horario normal y extendido.

Destacó, que el documento obrante a folios 69 a 76, establecía claramente que, el efectivo manejado en el horario extendido siempre se debía custodiar en un cofre independiente temporizado, bajo las máximas medidas de seguridad, acordes con el diseño de cada sucursal, «[…] considerando el cupo definitivo y garantizando que el manejo y control del efectivo sea independiente al efectivo de la jornada normal.

Esto implica responsabilizar en dicho manejo al Coordinador y al cajero líder del horario extendido». Luego analizó los testimonios de Sandra Yineth Tascón, Claudia Bibiana Álvarez Serna, Alexander García Amariles, Gloria Amparo Aguilar Díaz, Sergio Arias Peláez, Helena Cardona Salazar, Alejandro Sánchez Cortés y Luis Fernando Castellanos Londoño, de los cuales dedujo: […] Es evidente que la instrucción sobre el manejo del dinero en efectivo se encontraba descrito (sic) en el procedimiento “traslado de efectivo entre cajero” (fls. 69 y ss), el cual era por todos conocido, incluido el actor, como coordinador del horario extendido.

Ahora, respecto a que el día viernes no se realizaba el control dual como lo ordenaba el instructivo, por “práctica bancaria”, como lo insinuaron algunos testigos, a criterio de esta Sala, es claro que el procedimiento como lo mencionó la señora Sonia Helena Cardona Salazar, el procedimiento no hizo distinción respecto al manejo del dinero en la jornada adicional del día viernes, siendo procedente que en la realidad, lo que sucedía en la jornada adicional del día viernes, fue lo afirmado por el señor Alejandro Sánchez Cortés, quien aseguró, que el control dual se hacía, lo que ocurría, es que una vez hecho el control dual, se entregaba contablemente el dinero al cajero líder.

Esta situación tiene mayor relevancia cuando se analiza lo afirmado por el mismo implicado en el hurto, -Luis Fernando Castellanos Londoño-, cuando dijo que “(…) entonces de lunes a jueves Samuel Eduardo me acompañaba a guardar el dinero y el viernes también lo hacía pero ese viernes el sistema se cayó, no hubo línea entonces hubo traumatismos en los procesos, digámoslo así mientras él estaba solucionando esto yo haciendo uso de mis funciones como cajero principal guardé el dinero yo sólo, mintiéndole a Samuel que todo estaba bien”.

Del análisis de la prueba documental, en conjunto con la prueba testimonial, concluyó que el actor se dedicó a arreglar los inconvenientes presentados en el sistema, sin cumplir con su obligación de realizar el control del manejo del efectivo. Por consiguiente, el hecho de que el dinero quedara bajo custodia del cajero líder, no era óbice para que el coordinador de la jornada adicional no hiciera el control para conocer cuál había sido el movimiento efectivo en la jornada extendida, situación que omitió el día del hurto, por lo que «[…] encuentra sustento la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, por la grave negligencia e incumplimiento de las obligaciones, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, 63, 64 y 467 del CST, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancolombia y los sindicatos Sintrabancol y Uneb; transgresión que tuvo la violación medio de orden procesal del artículo 187 del CPC, por integración del artículo 145 del CPTSS.

Enlistó los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Samuel Eduardo López Herrera, el viernes 26 de enero de 2010, en cumplimiento de sus funciones como Coordinador de Horario Extendido del Banco de Colombia (sic), incurrió en comportamiento laboral omisivo que generó el despido injusto. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para el viernes 26 de enero de 2010, en cumplimiento de sus funciones laborales, Samuel Eduardo López Herrera, como Coordinador de Horario Extendido del Banco de Colombia (sic), cumplió en forma estricta y oportuna con todas y cada una de las obligaciones laborales que había impuesto su empleador para cumplir su rol funcional.

Pruebas erróneamente apreciadas: «[…] Documento auténtico, folio 69, conocido como instructivo de TRASLADO EFECTIVO ENTRE CAJERO, y que no fue tachado de falso». Pruebas no calificadas (sic), testimoniales, erróneamente apreciadas: 1. Sonia Helena Cardona Salazar (folios 268-269). 2. Alejandro Sánchez Cortés (folios 270 a 273). 3. Luis Fernando Castellanos Londoño (folios 280 a 283). 4.

Sandra Yinet Tascón Betancourt (folios 237 a 241). 5. Claudia Bibiana Álvarez Serna (folios 242 a 244). 6. Alexander García Amariles (folios 245 a 248). En la demostración del cargo, señaló que el «instructivo de traslado de efectivo entre cajeros» (f.° 69), no tenía como destinatario al Coordinador de Horario Extendido, cargo que él ocupaba, sino que estaba dirigida a: «[…] Cajero, Cajero Principal, Director de Servicios;

Director de Servicios de Banca en Supermercados, Ejecutivo (sic) Banca de Supermercados, Asesor Integral I, Asesor Integral II, Cajero Integral Nova, Director Comercial». Hizo énfasis, en que no había prueba de que dicha directriz le hubiese sido entregada, como parte de sus obligaciones laborales; de manera que era improcedente tipificar y tomar represalias por el incumplimiento de deberes que previamente no se le habían impuesto.

En tal virtud, arguyó que el fallo incurrió en error de valoración, al extender los alcances del instructivo a un destinatario no contemplado en este, lo cual se descubría con la sola lectura del documento, «[…] sin que sea necesario para su descubrimiento adentrarse en actividades dialécticas o explicativas para develarlo». Estimó que, al quedar en evidencia esa falencia fáctica que fue el vehículo del Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, entonces quedaba habilitada la posibilidad de analizar la prueba testimonial que sirvió de apoyo a la sentencia recurrida, respecto de la cual hizo las siguientes críticas: de Sonia Helena Cardona Salazar, dijo que fue tachada por sospechosa por ser una empleada con 16 años de antigüedad, además que por su actividad de Analista de Gestión Humana, no tenía relación constante con los cajeros de la entidad bancaria; de Alejandro Sánchez Cortés, invocó las mismas razones de sospecha, además que no presenció los hechos directamente; de Luis Fernando Castellanos Londoño, como cajero principal, lo acusó de mentir, cuando dijo que él, como Coordinador, omitió realizar el control dual de los dineros recaudados por dicho cajero, porque esa no era su función, el día viernes; de Sandra Yinet Tascón Betancourt, como cajera principal de la sucursal bancaria, fue clara en expresar que el día viernes, el Coordinador del Horario Extendido, no tenía entre sus funciones realizar el control dual de los dineros recaudados; versión corroborada por Claudia Bibiana Álvarez Serna, cajera líder del horario extendido, y Alexander García Amariles, cajero de la sucursal.

Por último, expuso que en la carta de despido se le atribuyó «[…] ausencia de notificación del sobrecupo de dineros en el horario extendido», conducta que no fue alegada en la contestación de la demanda como motivo de despido; pero aun así, tampoco le era achacable esa omisión, por cuanto el exceso dinerario se presentó por el beneplácito que dio el Director de Servicios de la Oficina, Alejandro Sánchez Cortés, quien autorizó ese excedente monetario, como se corroboró en su versión y las de Sandra Yinet Tascón y Alexander García Amariles.

RÉPLICA Criticó, que el recurrente hubiese anunciado la «violación medio» de normas procesales, pero a la postre no explicó ni demostró por qué le atribuyó tal vicio al Tribunal. Respaldó los razonamientos probatorios de la sentencia recurrida, como quiera que el ad quem, de manera puntual y detallada valoró correctamente las pruebas, recordando que, el mérito asignado a la testimonial no era censurable en la casación del trabajo.

Dijo que la demanda de casación parecía un infundado alegato, más propio de las instancias. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que le asiste razón al opositor al destacar un dislate técnico en la formulación del cargo, relacionado con la «violación medio», porque el recurrente se limitó a enunciar que era «[…] de orden procesal del artículo 187 del CPC, por integración del artículo 145 del CPTSS», pero no explicó ni demostró por qué le atribuyó tal vicio al Tribunal.

Ciertamente es una exigencia propia de este tipo de trasgresión, que se señale de manera expresa y concreta, por qué la apreciación indebida de la norma procesal, condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional invocadas. El censor se limitó a denotar que la sentencia omitió tener en cuenta el artículo 187 del CPC, que expresa: «[…] Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

En tal sentido invocó la aplicación del artículo 145 del CPTSS, a cuyo tenor, «[…] a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial». Sin embargo, en el presente asunto, tal error no se presentó, ya que en materia laboral no es necesario acudir por reenvío normativo, al artículo 187 del CPC, por la potísima razón que se cuenta con una disposición propia, cual es el artículo 61 del CPTSS, acorde con el cual «[…] El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».

No obstante, la falencia descrita es superable y no es óbice para no afrontar el estudio del cargo, aunque es menester recordar que, por la senda escogida, la vía indirecta, el error de hecho debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo con la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la CSJ SL5988-2016 y CSJ SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, además de lo anterior, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que el error indicado provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Procede la Sala, con el análisis de la prueba calificada, presuntamente mal valorada por el juez colegiado, visible a folios 69 a 76, documento denominado «traslado de efectivo entre cajeros de la misma oficina, o entre los horarios Normal y Extendido»: […] Área responsable: De Servicio. Fecha de inicio de vigencia: 09/01/2009 Cargo responsable: Cajero, Cajero Principal, Director De Servicios;

Director De Servicios de Banca En Supermercados, Ejecutivo (sic) Banca Supermercados, Asesor Integral I, Asesor Integral II, Cajero Integral Nova, Director Comercial. […] El efectivo manejado en el horario extendido, siempre se deberá custodiar en Cofre independiente temporizado, bajo las máximas medidas de seguridad, acordes con el diseño de cada sucursal, considerando el cupo definido y garantizando que el manejo y control del efectivo sea independiente al efectivo de la jornada normal.

Esto implica responsabilidad en dicho manejo al Coordinador y al Cajero Líder del horario extendido. (Subrayas fuera del texto) Periódicamente el Director de Servicios y el Coordinador del Horario extendido deberán efectuar un análisis de las necesidades de efectivo de la oficina en dichos horarios y si se requiere, solicitar un ajuste a los cupos autorizados, adjuntando la información que fundamente la validez de su solicitud.

(Subrayas adicionales). […] P4. Siempre que el horario extendido exceda el tope de efectivo definido para dicho horario, debe pasar el excedente al cofre de dinero en tránsito del horario normal. P5. Para el traslado de efectivo del horario extendido al horario normal, el efectivo y la copia de la F36 se deben empacar en una tula y guardar en el cofre de efectivo en tránsito, para que al siguiente día, el cajero líder de horario extendido del horario normal, acepte la transacción. El cajero líder de horario extendido debe hacer esto en presencia del Coordinador del horario extendido, y el cajero del horario normal, en presencia del Director de Servicio, Director Comercial.

(subrayas intencionales). P6. Siempre debe haber control dual en la recepción y conteo del efectivo trasladado. Es una premisa fáctica probada, que el viernes 26 de febrero de 2010, Luis Fernando Castellanos Londoño, quien laboraba como Cajero Líder de Bancolombia, en la misma sucursal donde laboraba el demandante, a eso de la 10 p.m., aprovechando que tenía la llave y la clave, abrió la bóveda de seguridad, apoderándose de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo).

Así se lee en el encabezado de la sentencia condenatoria, que por el delito de hurto agravado profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, el 20 de enero de 2011, luego de que Castellanos Londoño aceptará los cargos imputados (f.° 249 a 261). Con todo y lo que ha dicho la Corte sobre la posibilidad de que las sentencias penales dictadas en procesos de esa especialidad, sean traídas como pruebas en casación para demostrar un error del juzgador; a pesar de que no hace parte directa de la prueba se atacada, fue un pilar ineludible a la hora de ponderar la razonabilidad del examen crítico que hizo el Tribunal, al documento obrante a folios 69 a 76, denominado «traslado de efectivo entre cajeros de la misma oficina, o entre los horarios Normal y Extendido».

De la transcripción de dicho documento, es dable colegir que el rol del demandante lo obligaba a estar atento a todos los movimientos de seguridad bancaria, en el horario extendido, aunque no hiciera parte de los cargos destinatarios directos del instructivo documental. En el contexto probatorio de búsqueda de la verdad real, ese listado no puede tenerse como taxativo, como lo quiere hacer ver el recurrente.

Nótese que, entre las funciones delegadas al actor, en el instrumento bancario, estaba la relacionada con la verificación de la «[…] custodia en Cofre independiente temporizado, bajo las máximas medidas de seguridad, acordes con el diseño de cada sucursal, considerando el cupo definido y garantizando que el manejo y control del efectivo sea independiente al efectivo de la jornada normal».

También se hizo énfasis en el documento de seguridad, que al momento de empacar en una tula y guardar en el cofre de efectivo en tránsito, «[…] el cajero líder de horario extendido debe hacer esto en presencia del Coordinador del horario extendido ». Esta directriz no exceptuaba un día de la semana en particular, como lo destacó el Tribunal, al señalar que por una «costumbre bancaria», el día viernes se cambiaban algunos roles, circunstancia a todas luces reprochable en el entorno de seguridad, máxime si no viene autorizada por las directivas.

En este contexto, no resulta desacertada la providencia confutada, al concluir: […] Esta situación tiene mayor relevancia cuando se analiza lo afirmado por el mismo implicado en el hurto, -Luis Fernando Castellanos Londoño-, cuando dijo que “(…) entonces de lunes a jueves Samuel Eduardo me acompañaba a guardar el dinero y el viernes también lo hacía pero ese viernes el sistema se cayó, no hubo línea entonces hubo traumatismos en los procesos, digámoslo así mientras él estaba solucionando esto yo haciendo uso de mis funciones como cajero principal guardé el dinero yo sólo, mintiéndole a Samuel que todo estaba bien ”. […] encuentra sustento la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, por la grave negligencia e incumplimiento de las obligaciones, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia».

(Subrayas y negrillas adicionales). Es de recabar, que el rol asignado al demandante conllevaba estar al tanto de los movimientos relacionados con el traslado de efectivo entre cajeros, en el horario extendido, hasta su inclusión en el cofre de seguridad con temporizador y, precisamente, fruto de este descuido se propiciaron los hechos que desencadenaron la sustracción del dinero por parte del Cajero Líder.

En un asunto de contornos similares al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL25032, 2 feb. 2006, la Corte acotó: […] Observa la Sala que los citados documentos no fueron mal apreciados, por virtud de que el Tribunal no pasó por alto lo señalado en los otros ordinales de la lista de verificación, pues encontró que en la misma se condensa “una serie de recomendaciones” de seguridad a considerar durante los días de cierre de la sucursal, y la circunstancia de que hubiera centrado la atención en el numeral 16 el cual consagra que “Durante el cierre, se debe prever la visita personal, además de llamadas telefónicas esporádicas, de un Directivo a las instalaciones para verificar la situación normal de la Oficina.

Preferiblemente debe hacerlo el Coordinador Local de Protección”, obedeció a que ese específico ordinal es el que estipuló los términos de la obligación que el empleador sostiene que incumplió el trabajador demandante y que constituye en su criterio la negligencia o conducta omisiva que puntualmente refiere la carta de despido. De ahí que no era del caso entrar a constatar sí el accionante cumplió cabalmente una a una las recomendaciones o medidas de seguridad de la lista de verificación, en la medida en que la entidad bancaria sólo centró la conducta omisiva en el supuesto incumplimiento de la obligación antes descrita.

En este orden de ideas, resulta débil el argumento del recurrente, cuando hace énfasis en que no hay prueba de la notificación personal del instructivo de seguridad, que a él le debió hacer el banco. Si bien no hay constancia de ello en el proceso, también lo es, que su conocimiento estaba implícito en las obligaciones contractuales, de confianza y manejo, propias de su cargo, tal como se dilucidó en precedencia. Así, en un asunto semejante, expuesto en la sentencia SL9318-2016, concluyó esta Corporación: […] El actor con su proceder desconoció que la relación laboral entraña vínculos que no se contraen o condensan exclusivamente a sus efectos puramente materiales, sino que también se extienden a los de orden moral y ético, los cuales, a la vez, imponen el cumplimiento de las recíprocas obligaciones de manera fiel y de forma que de plano excluya la posibilidad que entre las partes se genere un ambiente de desconfianza u otras situaciones que, sin hesitación alguna, van a afectar el normal y armonioso desarrollo de lo convenido. […] En síntesis, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados por el recurrente, porque sí quedó en evidencia la conducta omisiva del actor, en el cumplimiento de sus funciones como Coordinador en el Horario Extendido, y es preciso recordar que, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

De otra parte, al no haber quedado previamente demostrado, con la prueba calificada objeto de censura, algún yerro fáctico de los formulados, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción testimonial, que le sirvió al ad quem para determinar la procedencia del despido del actor, con justa causa.

La presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia permanece incólume, en tanto los argumentos en ella expuestos son razonables y consultan los parámetros del principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, que faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia el discernimiento entre las distintas pruebas aducidas al proceso y escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

Ahora, en cuanto al tema de la inmediatez en el despido, por transcurrir un mes entre la comisión de la falta y la fecha del despido, la Sala considera que dicho término es razonable, ante la complejidad del acontecimiento. Sobre el particular, la sentencia SL187-2018, ilustra la postura de la Corte, en tal sentido: […] Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no implica que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro, pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.

Aun cuando también ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). Por último, al quedar descartados los yerros relacionados con la justificación del despido, es innecesario, por sustracción de materia, adentrarse en la supuesta vulneración del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancolombia y los sindicatos Sintrabancol y Uneb, porque dicha disposición solamente regula la tabla de la «[…] indemnización por despido sin justa causa comprobada».

Colofón de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró SAMUEL EDUARDO LÓPEZ HERRERA, contra BANCOLOMBIA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00