CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5649-2021 Radicación n.° 72747 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5023-2020, la Sala casó la del Tribunal y, para mejor proveer, ordenó oficiar a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel para que allegara al expediente la correspondiente certificación actualizada y detallada de los salarios devengados y pagados mes a mes a la señora Girlesa del Socorro Carmona de Botero durante su vinculación laboral con esa entidad.
Recibida la documentación, procede Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 2 la Corte a emitir el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a definir si Girlesa del Socorro Carmona de Botero tiene derecho a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En primer lugar, no cabe duda de que la actora es beneficiaria del régimen de transición con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la copia de la cédula de ciudadanía que milita a folio 34 del expediente acredita que nació el 2 de abril de 1952, de donde se sigue que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.
En vista de que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, exactamente desde el 6 de abril de 1981, e hizo cotizaciones a esa entidad, es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Los requisitos que esta normatividad exige en su artículo 12 para que se cause el derecho a la pensión de vejez son, (i) 55 años de edad para las mujeres o 60 para los hombres, y (ii) 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
El reporte de semanas cotizadas válido para prestaciones económicas, que reposa a folios 60 a 73 del plenario, acredita que la accionante cotizó al ISS 648,57 Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas en toda su vida, de las cuales, solo 463,3 fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores al 2 de abril de 2007. Con todo, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario, es posible computar también el tiempo que aquella laboró en el sector público que no fue cotizado al ISS, conforme a la nueva orientación jurisprudencial adoptada por la Corte a partir de las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.
Así las cosas, según el certificado laboral visible a folios 242 a 245, expedido por la jefa de división de Gestión Humana de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, la actora trabajó al servicio de esta entidad pública desde el 6 de diciembre de 1985 hasta el 21 de octubre de 2003, la cual la afilió a partir del 1° de agosto de 1994, tal como aparece corroborado con la historia laboral ya anunciada.
El tiempo laborado en el sector público no fue desconocido para la pasiva, sino que fue plenamente aceptado por el ISS en las resoluciones 008935 (f.° 16-17), 018986 (f.° 18-19), 009453 (f.° 20-22), en las que también se constata que el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1985 y el 31 de julio de 1994 no fue cotizado a la entidad de seguridad social.
En consecuencia, habrá que incluir estos tiempos en la contabilización de las semanas válidas para acceder a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto, se debe precisar que solo se tendrán en cuenta las Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas desde el 17 de enero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, pues las que van del 6 de diciembre de 1985 al 16 de enero de 1986, ya figuran reportadas en la historia laboral.
Hecha esta precisión, se tiene que el tiempo indicado equivale a 3.073 días, o 439 semanas, las que al ser sumadas a las 648,57 registradas en la historia laboral del ISS, ascienden a 1.087,57, suficientes para causar la prestación. Por lo tanto, como quiera que la demandante cumplió los 55 años de edad el 2 de abril de 2007, fecha para la cual ya contaba con la densidad de semanas exigida por la ley para alzarse con el derecho pensional bajo examen, se concluye que lo adquirió desde ese mismo día, por manera que la extinción de la transición dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 no resulta relevante para la causa.
El disfrute de la pensión también se produce en la misma calenda con arreglo en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la desafiliación del sistema se reportó el 21 de octubre de 2003 (f.° 69), de modo que solo le restaba a la demandante cumplir la edad tanto para que se causara la prestación, como para empezar a gozar de ella.
Con todo, como quiera que la pasiva formuló la excepción de prescripción, solo se ordenará el pago de las mesadas causadas desde el 11 de enero de 2008, conforme al siguiente análisis: La primera solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue resuelta por el ISS mediante la Resolución n.° 018986 del 27 de agosto de 2007, notificada el 11 de Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre del mismo año, acto administrativo contra el cual no se interpuso ningún recurso (f.° 18-19, 384-385).
Por lo tanto, conforme a los artículos 6 y 151 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2006, es claro que desde el 11 de septiembre de 2007 volvió a correr el término prescriptivo de 3 años que se había interrumpido con la reclamación inicial. Sin embargo, el escrito inaugural del proceso no fue radicado dentro del trienio siguiente, sino el 11 de enero de 2011, razón por la cual se concluye que prescribió la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2008.
Para calcular el ingreso base de liquidación, deben seguirse los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta el de toda la vida laboral, toda vez que la actora no alcanzó a cotizar 1.250 semanas. El monto o tasa porcentual a aplicar será del 78%, pues la accionante tiene más de 1.050 y menos de 1.100 semanas cotizadas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Una vez realizadas las operaciones aritméticas por el actuario asignado a esta Corporación, con base en la certificación expedida por la ESE Manuel Uribe Ángel (f.° 137-140) y la historia laboral del ISS (f.° 60-73), las cuales reflejan los salarios devengados por la actora en sus últimos Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 6 diez años de servicio, se obtiene que su mesada pensional a partir del 2 de abril de 2007 corresponde a la suma de $1.263.817, conforme se ve en el siguiente cuadro: I B L CALCULADO CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/1993 30/11/1993 24 $ 190.618 $ 959.032 $ 6.394 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 190.618 $ 959.032 $ 8.258 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 242.100 $ 994.507 $ 8.564 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 242.100 $ 994.507 $ 7.735 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 242.100 $ 994.507 $ 8.564 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 242.100 $ 994.507 $ 8.288 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 242.100 $ 994.507 $ 8.564 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 242.100 $ 994.507 $ 8.288 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 242.100 $ 994.507 $ 8.564 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 242.101 $ 994.511 $ 8.564 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 242.101 $ 994.511 $ 8.288 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 242.101 $ 994.511 $ 8.564 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 242.101 $ 994.511 $ 8.288 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 242.101 $ 994.511 $ 8.564 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 339.935 $ 1.139.870 $ 9.499 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 330.536 $ 1.108.353 $ 9.236 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 495.804 $ 1.662.529 $ 13.854 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 369.229 $ 1.238.098 $ 10.317 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 389.124 $ 1.304.810 $ 10.873 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 401.818 $ 1.347.376 $ 11.228 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 394.919 $ 1.324.242 $ 11.035 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 553.539 $ 1.856.126 $ 15.468 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 221.721 $ 743.475 $ 6.196 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 389.124 $ 1.304.810 $ 10.873 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 393.824 $ 1.320.570 $ 11.005 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 396.082 $ 1.328.142 $ 11.068 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 464.492 $ 1.304.363 $ 10.870 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 436.083 $ 1.224.587 $ 10.205 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 492.228 $ 1.382.250 $ 11.519 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 461.108 $ 1.294.861 $ 10.791 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 532.776 $ 1.496.115 $ 12.468 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 663.071 $ 1.862.003 $ 15.517 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 677.829 $ 1.903.446 $ 15.862 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.450.260 $ 4.072.548 $ 33.938 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 594.761 $ 1.670.178 $ 13.918 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 732.670 $ 2.057.447 $ 17.145 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 621.537 $ 1.745.369 $ 14.545 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 665.496 $ 1.868.813 $ 15.573 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 667.920 $ 1.542.883 $ 12.857 Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 7 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 899.162 $ 2.077.047 $ 17.309 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 676.522 $ 1.562.753 $ 13.023 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 798.595 $ 1.844.739 $ 15.373 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 773.295 $ 1.786.297 $ 14.886 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 778.355 $ 1.797.985 $ 14.983 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 819.847 $ 1.893.831 $ 15.782 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 791.891 $ 1.829.253 $ 15.244 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 815.166 $ 1.883.018 $ 15.692 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 795.432 $ 1.837.433 $ 15.312 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 811.625 $ 1.874.838 $ 15.624 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 762.036 $ 1.760.289 $ 14.669 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 946.018 $ 1.857.806 $ 15.482 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 890.762 $ 1.749.293 $ 14.577 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 888.334 $ 1.744.525 $ 14.538 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 994.897 $ 1.953.795 $ 16.282 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 775.394 $ 1.522.732 $ 12.689 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 980.628 $ 1.925.774 $ 16.048 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 877.708 $ 1.723.658 $ 14.364 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 901.085 $ 1.769.566 $ 14.746 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 985.637 $ 1.935.611 $ 16.130 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 891.521 $ 1.750.784 $ 14.590 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 949.205 $ 1.864.065 $ 15.534 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.154.135 $ 2.266.510 $ 18.888 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 830.650 $ 1.398.785 $ 11.657 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.033.640 $ 1.740.613 $ 14.505 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 985.185 $ 1.659.017 $ 13.825 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.077.595 $ 1.814.632 $ 15.122 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 874.605 $ 1.472.804 $ 12.273 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.017.892 $ 1.714.094 $ 14.284 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.000.587 $ 1.684.953 $ 14.041 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 971.860 $ 1.636.578 $ 13.638 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.095.420 $ 1.844.649 $ 15.372 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.009.413 $ 1.699.816 $ 14.165 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.086.075 $ 1.828.912 $ 15.241 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.000.068 $ 1.684.079 $ 14.034 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.112.725 $ 1.715.090 $ 14.292 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.143.355 $ 1.762.301 $ 14.686 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.040.043 $ 1.603.062 $ 13.359 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.122.278 $ 1.729.814 $ 14.415 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.120.685 $ 1.727.359 $ 14.395 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.066.693 $ 1.644.139 $ 13.701 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.008.548 $ 1.554.517 $ 12.954 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.082.095 $ 1.667.879 $ 13.899 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.108.745 $ 1.708.955 $ 14.241 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.086.075 $ 1.674.013 $ 13.950 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.021.873 $ 1.575.056 $ 13.125 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.402.414 $ 2.161.600 $ 18.013 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 998.051 $ 1.414.617 $ 11.788 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.150.670 $ 1.630.936 $ 13.591 Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 8 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.128.006 $ 1.598.812 $ 13.323 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.251.514 $ 1.773.870 $ 14.782 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.346.537 $ 1.908.554 $ 15.905 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.246.732 $ 1.767.092 $ 14.726 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.269.396 $ 1.799.216 $ 14.993 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.277.713 $ 1.811.004 $ 15.092 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.362.548 $ 1.931.247 $ 16.094 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.277.713 $ 1.811.004 $ 15.092 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.148.798 $ 1.628.282 $ 13.569 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.536.583 $ 2.177.921 $ 18.149 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.057.934 $ 1.392.939 $ 11.608 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.296.410 $ 1.706.931 $ 14.224 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.192.600 $ 1.570.248 $ 13.085 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.538.192 $ 2.025.275 $ 16.877 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.214.640 $ 1.599.267 $ 13.327 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.330.352 $ 1.751.621 $ 14.597 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.458.185 $ 1.919.933 $ 15.999 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.383.248 $ 1.821.267 $ 15.177 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.396.387 $ 1.838.566 $ 15.321 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.365.616 $ 1.798.051 $ 14.984 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.301.479 $ 1.713.605 $ 14.280 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.558.910 $ 2.052.554 $ 17.105 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.100.251 $ 1.354.172 $ 11.285 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.403.278 $ 1.727.133 $ 14.393 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.335.888 $ 1.644.190 $ 13.702 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.503.502 $ 1.850.487 $ 15.421 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.275.729 $ 1.570.148 $ 13.085 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.330.615 $ 1.637.701 $ 13.648 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.350.328 $ 1.661.963 $ 13.850 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.307.694 $ 1.609.490 $ 13.412 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.460.353 $ 1.797.380 $ 14.978 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.025.527 $ 1.262.203 $ 10.518 3.600 $ 1.620.278 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - ART. 36 VALOR DEL I B L - 10 ÚLTIMOS AÑOS = $ 1.620.278 FECHA DE PENSIÓN = 2/04/2007 PORCENTAJE = 78,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 1.263.817 Con arreglo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional deberá reajustarse para los años subsiguientes con base en la variación porcentual del IPC.
Debido al monto señalado, que es inferior a tres salarios Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 9 mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, entonces la actora tiene derecho al pago de las dos mesadas adicionales, con arreglo en lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. No hay lugar a los intereses moratorios, debido a que la prestación se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017).
En su lugar, se dispondrá la indexación de las mesadas insolutas, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtiene un retroactivo por valor de $332.111.543 correspondiente a las mesadas causadas desde el 11 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha hasta la cual se cuenta una indexación de $84.480.867 sin perjuicio de la que se siga causando en el futuro.
Así se refleja en el siguiente cuadro realizado por el actuario de la Corte: Nº DE VALOR TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS INDEXACIÓN 2/04/2007 31/12/2007 Prescripción 1.263.817$ Prescripción Prescripción 1/01/2008 10/01/2008 Prescripción 1.335.728$ Prescripción Prescripción 11/01/2008 31/12/2008 13,67 1.335.728$ 18.254.948$ 11.450.882,36$ 1/01/2009 31/12/2009 14 1.438.178$ 20.134.496$ 10.292.246,41$ 1/01/2010 31/12/2010 14 1.466.942$ 20.537.185$ 9.887.847,13$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.513.444$ 21.188.214$ 9.239.734,52$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.569.895$ 21.978.535$ 8.449.288,33$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.608.201$ 22.514.811$ 7.912.636,27$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.639.400$ 22.951.598$ 7.477.443,74$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.699.402$ 23.791.627$ 6.638.114,82$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.814.451$ 25.402.320$ 5.028.534,17$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.918.782$ 26.862.953$ 3.568.840,41$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.997.261$ 27.961.648$ 2.469.580,13$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.060.773$ 28.850.828$ 1.581.025,39$ 1/01/2020 31/12/2020 14 2.139.083$ 29.947.160$ 484.693,92$ 1/01/2021 30/09/2021 10 2.173.522$ 21.735.221$ -$ 332.111.543$ 84.480.867,61$ FECHAS Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar SE DISPONE: 1.1. Declarar que Girlesa del Socorro Carmona de Botero tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, causada el 2 de abril de 2007, en cuantía inicial de $1.263.817, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la variación porcentual del IPC, y a razón de catorce mesadas por año. 1.2.
Declarar no probadas las excepciones de la defensa, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, en el sentido de que prescriben las Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 11 mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2008. 1.3. Condenar a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $332.111.543 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2021. 1.4.
Condenar a la demandada a pagarle a la actora las mesadas pensionales generadas desde el 1° de octubre de 2021 en adelante, en cuantía mensual de $2.173.522 la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la variación porcentual del IPC. 1.5. Condenar a la accionada a cancelarle a la demandante la suma de $84.480.867 por concepto de indexación de las mesadas adeudadas, calculada hasta la fecha del presente fallo, sin perjuicio de la que se siga causando hasta que se paguen totalmente los valores insolutos. 1.6.
Autorizar a Colpensiones para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora 1.7. Absolver a la pasiva de las demás pretensiones de la demandante. 1.8. Costas a cargo de la enjuiciada.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 72747 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ