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SL5649-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Radicación n.° 57982 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5649-2018 Radicación n.° 57982 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COECS LABORA YA E.S.T. S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, el 23 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le promovió CLAUDIA YANETH ARDILA ANGARITA a la recurrente y a IMSALUD E.S.E.

ANTECEDENTES Demandó la señora Claudia Yaneth Ardila Angarita a Coecs Labora Ya E.S.T. S.A. y a la Empresa Social del Estado Imsalud E.S.E., para procurar que se declarase «[ ] la nulidad de su despido careciendo de todo efecto», y por lo tanto, se condenara solidariamente a las demandadas a reintegrarla a la labor que estaba ejerciendo, o a un cargo de igual o mayor categoría, así como al pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y las demás acreencias laborales generadas desde la fecha de terminación del contrato hasta el reintegro.

También pidió la indemnización de 60 días de salario por haber sido despedida sin autorización del Ministerio del Trabajo y la Protección Social. Como fundamento de sus pretensiones narró que Coecs Labora Ya E.S.T. S.A. celebró un contrato con la E.S.E. Imsalud con el fin de «[ ] contratar trabajadores en misión»; que suscribió un contrato escrito con aquella para trabajar en misión en la E.S.E. Imsalud desde el 13 de septiembre de 2007 (sic) en el cargo de Auditor Financiero en la dependencia de la División Administrativa y Financiera, cargo que era necesario y de carácter permanente para la empresa; que su contratación se hizo transgrediendo las normas que regulan el trabajo temporal, con el ánimo fraudulento de crear la duda sobre el verdadero empleador; que cuando empezó a trabajar se encontraba en estado de embarazo, con 2 meses de gestación; que, debido a complicaciones, estuvo incapacitada entre el 8 de agosto y el 5 de septiembre de 2007, fecha última en la que dio luz a su primogénito; que el 9 de agosto de 2007 recibió una llamada telefónica del jefe de personal de la E.S.E. Imsalud, informándole que ya no pertenecía a esa empresa, que por lo tanto le recomendaba que se afiliara de manera independiente, y que se acercara a firmar una orden de prestación de servicios por 22 días, como forma de colaborarle por su estado; que, ante su negativa, el representante legal de la mencionada entidad le envió un oficio invitándola a realizar los trámites de la orden de prestación de servicios, a lo cual respondió que le era imposible movilizarse; que finalizada la licencia de maternidad el 28 de noviembre de ese año, se presentó a la empresa Coecs Labora Ya E.S.T. S.A. para reanudar sus labores, a lo cual esta le manifestó que debía presentarse a la ESE Imsalud, pero al día siguiente su empleador tomó la determinación de dar por terminado el vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa a partir del día siguiente, pese a que se encontraba dentro de los 3 meses del período de lactancia y, además, no solicitaron el permiso ante el Ministerio de la Protección Social; que no la afiliaron a una Caja de Compensación Familiar, y que a la terminación del contrato no le cancelaron las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco el salario de noviembre de 2007, el cual fue pagado en abril de 2008.

Coecs Labora Ya E.S.T. S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo con la demandante y que estaba embarazada, pero negó el despido injusto, aduciendo que la terminación del contrato se debió a la finalización de la obra, lo que ocurrió cuando la E.S.E. Imsalud acabó de manera unilateral e intempestiva el contrato de prestación de servicios «[ ] antes del plazo contractualmente acordado», viéndose obligada a informarle a la trabajadora que la labor para la que fue contratada lógicamente había concluido.

Dijo que sí solicitó el permiso al Ministerio de Protección Social, y que la E.S.E. Imsalud « [ ] expresó que se haría cargo de la demandante, después del despido […]», por lo que era ésta la llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación o ausencia de prueba incriminatoria, hecho de un tercero, existencia de una cláusula que hace responsable a la ESE Imsalud, y prescripción. La E.S.E. Imsalud también manifestó oposición a los pedimentos de la actora.

Sobre los hechos, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios con Coecs Labora Ya E.S.T. S.A., pero insistió en que esta empresa de servicios temporales fue la empleadora de la demandante. Aseguró que no podía pretenderse solidaridad alguna, ya que no tuvo ninguna injerencia en esa relación laboral. Propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, buena fe, pago y cobro de lo no debido, prescripción, y compensación. Además, planteó la excepción previa de falta de jurisdicción, cuya decisión fue diferida para la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, dejó sin efectos el despido de la demandante, realizado el 29 de noviembre de 2007, y condenó a Coecs Laboral Ya E.S.T. S.A. a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y donde disponga, teniendo en cuenta el desempeñado al momento del despido.

También la condenó a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde la terminación hasta que se verificara el reintegro, y la indemnización equivalente a 60 días de salario. Absolvió a la E.S.E. Imsalud de todas las pretensiones de la demanda, y declaró no probadas las excepciones de prescripción y de falta de jurisdicción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de decisión Laboral, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la sociedad Coecs Laboral Ya E.S.T. S.A. El ad quem, con fundamento en las pruebas obtenidas, sostuvo lo siguiente: Lo anterior significa que el contrato de trabajo que vinculó a las partes era por el tiempo que duraría la labor contratada (folios 53 al 59), pero el cual se dio por terminado por IMSALUD de forma anticipada, es decir, se terminó antes de tiempo, así se desprende de la declaración recibida de la señora MARTHA CONSTANZA MÉNDEZ GUERRERO (folios y 164) cuando señala que en la actualidad el cargo de auditor financiero continúa realizándose en la ESE IMSALUD y que de un tiempo para acá siempre ha habido alguien en ese cargo, lo que nos lleva a concluir que el contrato no era por el tiempo que durara la obra o labor contratada, pues no hay evidencia dentro del plenario que estas actividades hayan culminado, ya que la parte demandada condenada en primera instancia, no logró demostrar que efectivamente se había cumplido la labor que venía desempeñando la actora y que con motivo de esta circunstancia se hubiera terminado el contrato de trabajo en mención. Consideró inadmisibles las razones expuestas en las contestaciones de la demanda, pues de haber existido las circunstancias allí referidas, ha debido demostrarlas el empleador en el curso del proceso.

Recordó que la testigo oída en el proceso manifestó «[ ] que había otra persona en el cargo que desempeñaba la actora, lo que indica que no se había terminado la labor por la cual fue contratada inicialmente la demandante, sino que acaeció la terminación por su estado post-embarazo». Señaló que, si el parto ocurrió el 5 de septiembre de 2007, el despido se efectuó antes de los 3 meses de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en ello, puntualizó: En el asunto sub lite se ha expuesto con suficiencia que el empleador demandado no demostró haber terminado el contrato de trabajo celebrado con la hoy accionante, con invocación de una razón que objetivamente constituyera una justa causa o una causa legal que permite desvirtuar la presunción consagrada en favor de la demandante en el numeral 1 del artículo 239 del C. S. del T. como tampoco obtuvo el permiso o autorización pertinente a la luz de esta disposición y del artículo 240 ibidem, no obstante alegar que su contrato era por obra o labor contratada, por lo que para la Sala no debió haberse dado el despido analizado en este proveído por el estado de maternidad de la accionante en etapa de lactancia. Concluyó, entonces, que el despido no produjo efecto y que «debe declararse nulo», razón por la cual era procedente la petición de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, más la indemnización especial correspondiente a 60 días de salario.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Coecs Laboral Ya E.S.T. S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la actora.

Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 de la Constitución Nacional; 26, 27, 28, 31, 1494, 1498, 1499, 1502, 1503, 1517, 1530, 1534, 1536, 1541 y 1602 del Código Civil; 1°, 22, 23, 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó la aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 ibidem, así como de la jurisprudencia concordante.

Aclaró, de entrada, que lo que debía establecerse era si en el caso bajo examen era procedente «la anulación del despido de la demandante en la medida en que el mismo tuvo lugar en el periodo de lactancia y si es consecuente la continuidad de un contrato de trabajo por obra o labor determinada bajo esa circunstancia», o si, por el contrario, no había lugar la aplicación del fuero de maternidad, porque la situación fáctica no encuadraba dentro de los supuestos normativos que lo hicieran procedente.

Estimó que en el proceso aparecen debidamente probados, y puestos de presente por el ad quem en la providencia censurada «y que no se discute», los siguientes hechos: (i) que Coecs Laboral Ya E.S.T. S.A. y la E.S.E. Imsalud suscribieron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el de proveer trabajadores en misión para prestar servicios en la empresa usuaria;

(ii) que, por causa de ese contrato, Coecs Laboral Ya E.S.T. S.A. vinculó a la demandante mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada; (iii) que por circunstancias de índole económico que no fueron objeto de discusión, la E.S.E. Imsalud decidió unilateralmente, dar por terminado el contrato de servicios, «lo que, como consecuencia necesaria, conlleva a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la demandante en instancias, en la circunstancia que ésta se hallaba en periodo de lactancia habida cuenta del nacimiento de su hijo».

Resaltó que esos hechos «[ ] probados y no discutidos» eran determinantes para establecer la norma aplicable con miras a determinar si en efecto hubo despido, caso en el cual se habría de aplicar el fuero de maternidad en toda su extensión, o si lo que hubo fue una terminación del contrato por obra o labor, lo que generaría la inaplicación de ese régimen de protección. Conforme a ello, hizo énfasis en que el contrato celebrado con la demandante era plenamente válido, y por lo tanto, había de surtir los efectos que le eran propios, sin que una decisión judicial pudiera modificar su naturaleza, a lo cual agregó que si la obra, que es lo principal, desaparece, el contrato por duración de esa obra o labor sigue la misma suerte, sin que sea dable inferir que las partes suscribieron esa modalidad contractual bajo la convicción de que se trataba de otra, además de que, en todo caso, eso no se debatió. Citó la sentencia CSJ SL, 25 sept. 2003, rad. 20776, para precisar que la terminación del contrato de trabajo por la finalización de la obra o labor determinada no es un despido, y que fue aquello lo que ocurrió en el caso de la extrabajadora, cuyo contrato terminó el 29 de noviembre de 2007, «sin entrar a hacer consideraciones de tipo discriminatorio o abusivo».

Describió que el Tribunal erró al modificar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, y asumir que la terminación del mismo tuvo como causa un despido, y no la modalidad prevista en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que el ad quem se contradijo al encontrar probado que se trataba de un contrato por duración de la obra o labor determinada, y al mismo tiempo insistir en sujetarlo a un presunto término de duración. Sostuvo que, a pesar de que el contrato de trabajo terminó por la finalización del contrato de prestación de servicios celebrado entre Coecs Laboral Ya E.S.T. S.A. y la E.S.E. Imsalud, la sentencia impugnada equivocadamente asumió que esa circunstancia fáctica correspondía a un despido, enfilándose por ese derrotero.

Concluyó que «[ ] en este caso la terminación no es “por causa del embarazo”, sino por terminación de la labor contratada y, en consecuencia, no es posible dar aplicación al régimen del fuero de maternidad, concebido para proteger a la trabajadora del despido, y no de la terminación». CONSIDERACIONES La impropiedad en la que incurrió la censura al encauzar el ataque por la vía directa, torna imposible examinar el fondo del asunto.

En efecto, bastante se ha dicho que, por la senda de puro derecho, la discusión que debe plantearse es eminentemente jurídica, lo que significa que su elección al proponer un ataque tendiente a destruir la legalidad de un fallo, implica asumir de forma íntegra las premisas fácticas que allí se hallaron. El recurrente desconoció ese presupuesto básico al suponer, en la demanda de casación, que el ad quem había encontrado suficientemente probado que la demandante estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada como trabajadora en misión de Coecs Labora Ya E.S.T. S.A., y que la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre esa empresa de servicios temporales y la E.S.E. IMSALUD conllevaba, «como consecuencia necesaria», a la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la actora, cuando, verdaderamente, tales conclusiones se echan de menos en la sentencia. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal anotó que el vínculo laboral existente entre la demandante y su empleador fue «[ ] por el tiempo que duraría la labor contratada (folios 53 al 59)», también lo es que, a renglón seguido, a partir del testimonio de la señora Martha Constanza Méndez Guerrero, concluyó lo siguiente: […] el contrato no era por el tiempo que durara la obra o labor contratada, pues no hay evidencia dentro del plenario que estas actividades hayan culminado, ya que la parte demandada condenada en primera instancia, no logró demostrar que efectivamente se había cumplido la labor que venía desempeñando la actora y que con motivo de esta circunstancia se hubiera terminado el contrato de trabajo en mención. Seguidamente, como esa testigo dijo que había otra persona en el cargo que desempeñaba la actora, el sentenciador de segundo grado concluyó que resultaba inadmisible lo expuesto en las contestaciones de la demanda, ya que con aquella prueba testimonial encontró que «[ ] no se había terminado la labor por la cual fue contratada inicialmente la demandante, sino que acaeció la terminación por su estado post-embarazo».

Más adelante, insistió en que « [ ] el empleador demandado no demostró haber terminado el contrato de trabajo celebrado con la hoy accionante, con invocación de una razón que objetivamente constituyera una justa causa o una causa legal que permite desvirtuar la presunción». Por ende, cuando el casacionista expresa, en el desarrollo del cargo, que la extinción del contrato de trabajo de la demandante «[ ] no es por “causa del embarazo”, sino por terminación de la labor contratada», está manifestando no otra cosa que su inconformidad con las inferencias probatorias del ad quem, quien halló, a partir de las pruebas del proceso, que el contrato de trabajo no había sido por duración de la obra o labor contratada, porque la demandada no demostró que las actividades que venía desempeñando la extrabajadora hubieran culminado, y que con motivo de esa circunstancia se hubiera terminado el contrato de trabajo.

Esas inferencias de orden probatorio debían ser atacadas, como es lógico, por la vía indirecta, proceder que no siguió adecuadamente el recurrente, permitiendo así que quedara sin ningún reproche la valoración que de las pruebas del proceso realizó el juzgador de la apelación. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario promovido por CLAUDIA YANETH ARDILA ANGARITA contra COECS LABORA YA E.S.T. S.A. e IMSALUD E.S.E. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00